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Resolución N° 0461-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Colpa Gas S.A.C. al haber quedado acreditado que no almacenó adecuadamente los productos químicos en su Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo, toda vez que contaba con un cilindro de cincuenta y cinco (55) galones de pintura almacenado en un área sin sistema de contención; conducta que infringe lo dispuesto en Artículo 44° del Reglamento de Protección Ambiental Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas por la comisión de la referida infracción, de conformidad a lo señalado en los fundamentos de la presente resolución y en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

Descargas | Fecha: 30-03-2017| Fecha de publicación en el portal de transparencia: 19/06/2018

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Resolución N° 0460-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Fresnillo Perú S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes conductas infractoras:
(i) El titular minero no realizó el cierre de nueve (9) plataformas de perforación, incumpliendo lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe los Literales a) y c) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2008-EM, en concordancia con el Artículo 24° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, el Artículo 15° de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y el Artículo 29° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.
(ii) El titular minero no realizó el cierre de los accesos hacia las plataformas de perforación con código de sondajes: BDC-011, BDC-03, (BDC-08, BDC-08A) y el acceso a la plataforma ubicada con coordenadas UTM WGS 84 9092363N y 764865E, incumpliendo lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe los Literales a) y c) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2008-EM, en concordancia con el Artículo 24° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, el Artículo 15° de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y el Artículo 29° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.
(iii) El titular minero ejecutó dos sondajes en la plataforma con coordenadas UTM WGS 84: 9092463N, 765632E, incumpliendo lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2008-EM, en concordancia con el Artículo 24° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, el Artículo 15° de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y el Artículo 29° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.
(iv) El titular minero modificó la ubicación de las plataformas de perforación PLT-3, PLT-5 y PLT-13 en más de cincuenta (50) metros de la ubicación establecida en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe los Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° y Artículo 16° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2008-EM, en concordancia con el Artículo 24° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, el Artículo 15° de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y el Artículo 29° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.
(v) El titular minero comunicó en forma previa y por escrito al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental el inicio de sus actividades de exploración minera en el proyecto Cautivas, conducta que infringe el Artículo 17° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
Asimismo, se ordena a Fresnillo Perú S.A.C. en calidad de medidas correctivas para las conductas infractoras señaladas en el ítem i, ii y iv precedente que en un plazo de treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución cumpla con lo siguiente:
(i) Acreditar el cierre de las plataformas de perforación BDC-22, BDC-02, BDC-014 y BDC-011, BDC-03, (BDC-08, BDC-08A), BDC-09, BDC-17 y BDC-18 y la plataforma ubicada en las coordenadas UTM WGS84 (9092363N y 764865E) del proyecto de exploración minera Cautivas, conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva Fresnillo Perú S.A.C. deberá en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, Fresnillo Perú, deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización del OEFA un informe técnico que detalle las labores de cierre realizadas en las plataformas; asimismo deberá adjuntar fotografías fechadas y con coordenadas UTM WGS 84.
(ii) Acreditar el cierre de los accesos a las plataformas de perforación BDC-011, BDC-03, (BDC-08, BDC-08A), y la plataforma ubicada en las coordenadas UTM WGS84 (9092363N y 764865E) del proyecto de exploración minera Cautivas, conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva Fresnillo Perú S.A.C. en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, Fresnillo Perú, deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización del OEFA un informe técnico que detalle las labores de cierre realizadas en los accesos; asimismo deberá adjuntar fotografías fechadas y con coordenadas UTM WGS 84.
(iii) Acreditar el cierre de la plataforma PLT-05 conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva Fresnillo Perú S.A.C. en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, Fresnillo Perú deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización del OEFA un informe técnico que detalle las labores de cierre realizada en la plataforma PLT-05; asimismo deberá adjuntar fotografías fechadas y con coordenadas UTM WGS 84.

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Resolución N° 0459-2017-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 224-2017-OEFA/DFSAI del 13 de febrero del 2017.

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Resolución N° 0458-2017-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Minera Hampton Perú S.A.C. por la supuesta falta de suscripción y presentación al OEFA de los manifiestos de residuos sólidos peligrosos con frecuencia mensual durante el año 2014, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

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Resolución N° 0457-2017-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Petróleos del Perú - Petroperú S.A. contra la Resolución Directoral Nº 409-2017-OEFA/DFSAI del 8 de marzo del 2017.

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Resolución N° 0456-2017-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Agrohidro E.I.R.L. contra la Resolución Directoral Nº 263-2017-OEFA/DFSAI del 17 de febrero del 2017.

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Resolución N° 0455-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Coesti S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
i. Coesti S.A. no habría cumplido con el compromiso establecido en su Plan de Abandono Parcial referido a falta de realizar el monitoreo ambiental de calidad de aire.
ii. Coesti S.A. no habría cumplido con el compromiso establecido en su Plan de Abandono Parcial referido a la falta de realizar el monitoreo ambiental de ruido.
Asimismo, se declara que no resulta pertinente ordenar una medida correctiva en el presente procedimiento, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la resolución, y de conformidad con lo previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 0454-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Maple Gas Corporation del Perú S.R.L. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) El área estanca de los tanques 101, 102 y 201 del Lote 31E no se encontraba debidamente impermeabilizada, al haberse detectado que las juntas de dilatación no se encontraban selladas en su totalidad; conducta que infringe lo dispuesto en el Literal c) del Artículo 43° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) El área de almacenamiento de productos y/o sustancias químicas del Lote 31E no contaba con un sistema de doble contención; conducta que infringe lo dispuesto en Artículo 44° del Reglamento de Protección Ambiental Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas por la comisión de las infracciones, de conformidad a lo señalado en los fundamentos de la presente resolución y en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 0453-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Victoria Juan Gas S.A.C por la comisión de las siguientes conductas infractoras:
(i) No realizó el monitoreo semestral de calidad de aire respecto de los parámetros Partículas Totales en Suspensión (PTS), Monóxido de Carbono (CO), Dióxido de Azufre (SO2), Óxido de Nitrógeno (NOx) e Hidrocarburos No Metano durante el primer y segundo semestre del 2013; y el monitoreo mensual de ruidos durante los meses de enero, febrero, abril, mayo y de julio a noviembre del 2013; de acuerdo a lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental de la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Resolución Directoral N° 10-2007-GRC/DREM-Cusco/ATE del 25 de junio del 2007, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(i) No realizó el monitoreo semestral de calidad de aire respecto de los parámetros Partículas Totales en Suspensión (PTS), Monóxido de Carbono (CO), Dióxido de Azufre (SO2), Óxido de Nitrógeno (NOx) e Hidrocarburos No Metano durante el primer semestre del 2014; y el monitoreo mensual de ruidos, durante los meses de febrero y de abril a agosto del 2014, de acuerdo a lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental de la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Resolución Directoral N° 10-2007-GRC/DREM-Cusco/ATE del 25 de junio del 2007, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM en concordancia con el Artículo 24° de la Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente el Artículo 15° de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, y el Artículo 29° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 0452-2017-OEFA/DFSAI

Se declara el archivo del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Eléctrica Yanapama S.A.C. de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente resolución

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Resolución N° 0451-2017-OEFA/DFSAI

Se declara el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador contra de Peruana de Estación de Servicios S.A.C. por no realizar el monitoreo ambiental de ruido con un sonómetro certificado y calibrado por el Indecopi correspondiente al primer, segundo, tercer y cuarto trimestre de 2013.

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Resolución N° 0450-2017-OEFA/DFSAI

Se declara el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Herco Combustibles S.A., por la supuesta conducta infractora referida a no haber adoptado medidas de prevención para mitigar el impacto ambiental negativo generado como consecuencia del derrame de crudo en un área aproximada de 20 m2, toda vez que se verificó la filtración de hidrocarburo a una profundidad de 5 centímetros del suelo.

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Resolución N° 0449-2017-OEFA/DFSAI

Se declara el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Fundición Berna E.I.R.L. respecto de los siguientes extremos:
(i) Fundición Berna E.I.R.L. no habría ejecutado el programa de monitoreo ambiental conforme al compromiso asumido en su PAMA, toda vez que no realizó el monitoreo ambiental anual correspondiente al año 2013.
(ii) Fundición Berna E.I.R.L. no habría ejecutado el programa de monitoreo ambiental conforme al compromiso asumido en su PAMA, toda vez que no realizó el monitoreo ambiental anual correspondiente al año 2014.
(iii) Fundición Berna E.I.R.L. no habría presentado ante la autoridad competente la Declaración Anual de Manejo de Residuos Sólidos de los años 2012, 2013 y 2014.
(iv) Fundición Berna E.I.R.L. no habría presentado ante la autoridad competente el Plan de Manejo de Residuos Sólidos de los años 2013, 2014 y 2015.

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Resolución N° 0448-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Sociedad Minera De Responsabilidad Limitada El Rosario de Belén en Liquidación al haberse acreditado en el presente procedimiento administrativo sancionador que el titular minero realizó actividades mineras en un tajo que no fue contemplado en sus instrumentos de gestión ambiental; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 18º de la Ley Nº 28611 y Artículo 6º del Reglamento de Protección Ambiental de la Actividad Minero – Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM.
Asimismo, se ordena a Sociedad Minera De Responsabilidad Limitada El Rosario de Belén en Liquidación como medida correctiva que cumpla con acreditar la adopción de medidas de manejo ambiental con respecto al tajo ubicado en las coordenadas UTM (WGS84) E 829766 y N 9092268; dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Sociedad Minera De Responsabilidad Limitada El Rosario de Belén en Liquidación deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe técnico que contenga como mínimo la identificación de los posibles impactos ambientales a generarse y las medidas de manejo ambiental a ser implementadas con respecto al tajo ubicado en las coordenadas UTM (WGS84) E 829766 y N 9092268, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo de cumplimiento de la medida correctiva ordenada.

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Resolución N° 0447-2017-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Coesti S.A. por realizar el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al primer, segundo, tercer y cuarto trimestre de 2013 con un laboratorio que no se encontraría acreditado por el Indecopi.

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Resolución N° 0446-2017-OEFA/DFSAI

Archivar el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de la Compañía Minera Chungar S.A.C. en atención a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución y de conformidad con el marco normativo vigente.

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Resolución N° 0445-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Repsol Exploración Perú – Sucursal del Perú, al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Excedió los Límites Máximos Permisibles para efluentes líquidos domésticos en los puntos de vertimiento de las locaciones Mapi LX, Mashira GX y Campamento Base Logístico Nuevo Mundo, durante el primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del 2013; conducta que incumple el Artículo 117° de la Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente y Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM, mediante el cual se establecen los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos.
(ii) Excedió los Límites Máximos Permisibles para efluentes líquidos domésticos en los puntos de vertimiento de la PTARD del Campamento Base Nuevo Mundo y de la PTARD de la Locación Sagari, durante el primer y segundo trimestre del 2014; conducta que incumple el Artículo 17° de la Ley N° 29325 – Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, Artículo 117° de la Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente y Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM, mediante el cual se establecen los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos.
Declarar el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Repsol Exploración Perú – Sucursal del Perú, por la supuesta conducta infractora referidas a:
(i) No habría cumplido con ejecutar las tareas de mantenimiento y reparación (actividades de control de erosión) en las áreas del Lote 57 ubicadas en las coordenadas UTM WGS 84: 8741219 N/ 663035 E; 8741253 N/ 663222 E; 8735711 N/ 655703 E y 8735683 N/ 655750 E; 8741311 N/ 663089 E; 8735744 N/ 655700 E; 8735863 N/ 679313 E; 8735828 N/ 679345 E; 8735704 N/ 679204 E; y, 8741254 N, 663105 E, de acuerdo al compromiso asumido en el EIA de Prospección Sísmica y Perforación.
(ii) No habría cumplido con realizar las acciones de revegetación en las áreas del Lote 57 ubicadas en las Coordenadas UTM WGS 84: 8735600 N/ 655722 E y 8735625 N/ 655709 E de acuerdo al compromiso asumido en el EIA para Prospección Sísmica y Perforación.
(iii) No realizaría una adecuada disposición de sus residuos sólidos, al haberse detectado que el relleno sanitario ubicado en las coordenadas UTM WGS84: 8735957N/ 649415E no contaría con canales perimétricos de intersección y evacuación de aguas de escorrentía; y, que otro relleno sanitario ubicado en las coordenadas UTM WGS84:8722873N/ 701903E no contaría con base y taludes impermeabilizados, drenes de lixiviados con planta de tratamiento o sistema de recirculación interna de los mismos y tampoco contaría con drenes y chimeneas de evacuación y control de gases.

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Resolución N° 0444-2017-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Total Genius Iron Mining S.A.C. por un supuesto incumplimiento al Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° y al Artículo 16° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM, en concordancia con el Artículo 24° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, el Artículo 15° de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y el Artículo 29° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, por los motivos expuestos en la presente Resolución.

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Resolución N° 0443-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Sapet Development Perú Inc. Sucursal Perú toda vez que no implementó sistemas de contención, recolección y tratamiento de fugas y derrames en sus plataformas en tierra de los Pozos 2123, 2193, 12445, 5765, 1433, 4042, 2207, 12456, 12451 y 4995 ubicadas en el Lote VII, conducta que vulnera el Artículo 81° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, se ordena a Sapet Development Perú Inc. Sucursal Perú como medida correctiva que en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, implemente sistemas de recolección y tratamiento de fugas y derrames de fluidos de las cantinas de los pozos 2123, 2193, 12445, 5765, 1433, 4042, 2207, 12456, 12451 y 4995 ubicadas en el Lote VII.

Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Sapet Development Perú Inc. Sucursal Perú deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles adicionales a los otorgados para su implementación, un informe detallado sobre la implementación de los sistemas de recolección y tratamiento de los fluidos de las cantinas de los pozos 2123, 2193, 12445, 5765, 1433, 4042, 2207, 12456, 12451 y 4995 ubicadas en el Lote VII, que incluya el cronograma de trabajo, con su respectivo registro fotográfico (a color, debidamente fechado e identificado con coordenadas UTM WGS84).
Por otro lado, se declara el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra de Sapet Development Perú Inc. Sucursal Perú por los siguientes supuestos incumplimientos:
Ø No habría realizado un adecuado almacenamiento de hidrocarburos, al haberse detectado que: (i) las áreas estancas de las Baterías 112, 130, 151, 205 y de la Estación de Bombeo N° 1, no estarían completamente impermeabilizadas al presentar grietas que permitirían la filtración de los hidrocarburos; y, (ii) el área de almacenamiento de la Batería 200 no contaría con un área estanca y muro de contención;
Ø No habría realizado un adecuado almacenamiento de sustancias químicas, al haberse detectado que eran almacenadas en áreas que carecían de pisos impermeabilizados y sistemas de doble contención;
Ø Habría superado los Límites Máximos Permisibles (LMP) de efluentes industriales durante el primer y segundo trimestre del 2013, respecto de los parámetros Aceites y Grasas, DBO, DQO y Bario monitoreados en la Estación Batería 130, Batería 151 Lomitos y Estación de Monitoreo de Efluentes N° 1.

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Resolución N° 0442-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Southern Peru Copper Corporation - Sucursal del Perú al haberse acreditado que no cumplió con realizar el monitoreo de emisiones gaseosas en las chimeneas de la Fundición Ilo en el año 2014, incumpliendo lo establecido en su instrumento de gestión ambiental; conducta que infringe lo previsto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, en concordancia con el Artículo 24° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, el Artículo 15° de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, y el Artículo 29° del Reglamento de la Ley N° 27446, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.
Asimismo, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas respecto de la conducta infractora detallada precedentemente, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
Por otro lado, se archiva el procedimiento administrativo sancionador en los siguientes extremos:
(i) Falta de adopción de medidas necesarias para evitar e impedir la presencia de hidrocarburos en el suelo del taller Tamper de mantenimiento de maquinaria del ferrocarril y del Patio Simón.
(ii) Falta de presentación de las Declaraciones de Manejo de Residuos Sólidos correspondientes a los años 2013 y 2014, y los Planes de Manejo de Residuos Sólidos correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015, respecto de las escorias generadas en la Fundición Ilo.

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