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Resolución N° 383-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Illapu Energy S.A. contra la Resolución Directoral N° 193-2016-OEFA/DFSAI del 10 de febrero del 2016.

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Resolución N° 382-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Corporación del Centro S.A.C. al haberse acreditado que no permitió el ingreso de los supervisores a la unidad minera El Toro y, por tanto, obstaculizó las labores de supervisión del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA; conducta que infringe lo dispuesto en el Numeral 20.1 del Artículo 20° del Reglamento de Supervisión Directa del OEFA, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 007-2013-OEFA/CD, vigente al momento en que se cometió la conducta infractora.
Asimismo, se ordena a Corporación del Centro S.A.C. que, en calidad de medida correctiva, cumpla con permitir que la Dirección de Supervisión del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental efectúe sus labores de inspección en las próximas visitas de campo que realice en la unidad minera El Toro a partir de la notificación de la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Corporación del Centro S.A.C. deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día hábil siguiente de realizada la próxima supervisión a la unidad minera El Toro, medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta, así como una copia del Acta de Supervisión debidamente llenada y firmada por los supervisores del OEFA y los representantes del administrado.

Descargas | Fecha: 18-03-2016

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Resolución N° 381-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Compañía Minera Antapaccay S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones administrativas:
(i) No adoptar medidas de previsión y control para evitar que durante la limpieza de la tubería HDPE 8 de diámetro que transporta relaves hasta la presa de relaves Huinipampa, se descargue relaves al suelo natural; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) No adoptar medidas de previsión y control para evitar la acumulación de mineral fino sobre suelo natural en la parte externa del edificio de chancado secundario de la Planta de Óxidos; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iii) No adoptar medidas de previsión y control para evitar la presencia de mineral fino esparcido sobre el suelo natural en los alrededores del cajón de recepción del colector de polvos de la chancadora primaria de la Planta de Sulfuros; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iv) No haber presentado la Declaración Anual de Manejo de Residuos Sólidos correspondiente al año 2011 de la Unidad Minera Tintaya, dentro de los primeros quince (15) días hábiles del año 2012; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 115° del Reglamento de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(v) No haber presentado el Plan de Manejo de Residuos Sólidos correspondiente al año 2012 de la Unidad Minera Tintaya, dentro de los primeros quince (15) días hábiles del año 2012; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 115° del Reglamento de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(vi) No adoptar medidas de previsión y control para evitar derrames de aceites y grasas, provenientes de chancadoras y zarandas, sobre el suelo natural; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.

De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Compañía Minera Antapaccay S.A. en los siguientes extremos:
(i) No presentar los reportes de monitoreo de calidad de aire correspondientes al primer, segundo y tercer trimestre del año 2012 de la Unidad Minera Tintaya, dentro del plazo legal establecido.
(ii) No presentar el reporte de monitoreo de efluentes correspondiente al primer trimestre del año 2012 de la Unidad Minera Tintaya, dentro del plazo legal establecido.

(iii) No realizar un adecuado acondicionamiento y almacenamiento de los residuos sólidos, al mezclar restos de forros de molino con granza (mineral duro) en el patio de chatarra.

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Resolución N° 380-2016-OEFA/DFSAI

Se declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Compañía Macae S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 1219-2015-OEFA/DFSAI del 22 de diciembre del 2015.

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Resolución N° 379-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Pacific Stratus Energy del Perú S.A. (empresa absorbente de Petrominerales Perú S.A.), debido a la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Excedió los Límites Máximos Permisibles de efluentes líquidos domésticos, en los puntos de monitoreo AR-01, AR-04 y AR-07, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2012; y, para efluentes líquidos industriales, en los puntos de monitoreo AR-07 (E1-01) y EI-01 Locación la Colpa 2X, en los meses de febrero y abril de 2012, conducta que vulnera el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM en concordancia con el artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM, mediante el cual se establecen los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos.
(ii) No brindó las facilidades necesarias para que el OEFA realice la supervisión regular del 24 de abril del 2014 a las instalaciones del pozo Colpa 2X del Lote 126; conducta que vulnera el Numeral 20.3 del Artículo 20° de la Resolución de Consejo Directivo 007-2013-OEFA/CD.
Las siguientes conductas vulneran lo dispuesto en el Artículo 9º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM:
(iii) Excedió el Estándar de Calidad Ambiental para Agua Potable, en los puntos de monitoreo AP-01, AP-02 y AP-03, durante el mes de febrero del 2012, de acuerdo al compromiso asumido en su EIA; y, en el punto de monitoreo AP-04 Locación Sheshea 1X, durante los meses de mayo, junio y julio del 2012, de acuerdo al compromiso asumido en su EIA Semidetallado.
(iv) Excedió el Estándar de Calidad Ambiental para Ruido, en los puntos de monitoreo RA-01-ITA, RA-02-SHE, RA-03-COL y RA-05-RIO-SHE, establecidos en su EIA, durante los meses de marzo a julio del 2012; y, en el punto de monitoreo RA-06-SHE-1X, establecidos en su EIA Semidetallado.
(v) No instaló el techo y los sistemas de drenaje y tratamiento de aguas de escorrentía en el almacén de combustibles líquidos de la locación Sheshea, de acuerdo al compromiso asumido en su EIA.
(vi) No construyó los almacenes de residuos sólidos, conforme a las especificaciones comprometidas en su EIA.
(vii) No ejecutó las medidas para proteger el suelo natural y evitar la erosión, de acuerdo al compromiso asumido en su EIA.
(viii) El almacén de productos químicos de la Locación Sheshea 1X no se encuentra debidamente impermeabilizado ni cuenta con sistema de drenaje para evitar la acumulación de las aguas de lluvia, de acuerdo al compromiso asumido en EIA Semidetallado.
(ix) No cumplió con la ejecución de los compromisos asumidos en su Plan de Relaciones Comunitarias, de acuerdo a lo establecido en su EIA Semidetallado.
Asimismo, se ordena a Pacific Stratus Energy del Perú S.A. como medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:
(i) En la fecha en la que los supervisores del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA realicen la próxima supervisión al Lote 126, deberá permitir que efectúen las labores de supervisión correspondientes.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Pacific Stratus deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo de la medida correctiva, remitir a la Dirección de Fiscalización medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS84, así como copia del Acta de Supervisión debidamente llenada y firmada por los supervisores del OEFA y los representantes del administrado, dejando constancia del cumplimiento de la medida correctiva.
(ii) En un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, cumpla con instalar el techo, sistemas de drenaje y tratamiento de aguas de escorrentía en el almacén de combustibles líquidos en el Campamento Base logístico Sheshea, de acuerdo al compromiso asumido en su EIA, aprobado mediante la Resolución Directoral N° 179-2009-MEM/AAE.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Pacific Stratus deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo de la medida correctiva, remitir a la Dirección de Fiscalización un Informe Técnico que detalle la implementación del techo y sistemas de drenaje y tratamiento de aguas de escorrentía, las cuales deberán sustentarse en: - Registro fotográfico del techo, sistemas de drenaje y tratamiento de aguas de escorrentía en el almacén de combustibles; y, - El plano y flujograma del sistema de drenaje y tratamiento de aguas de escorrentía del almacén de combustibles.
(iii) En un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, cumpla con remitir el detalle de la implementación del techo y sistemas de drenaje y tratamiento de aguas de escorrentía, las cuales deberán sustentarse en: - Registro fotográfico de los sistemas de drenaje; y, - Plano y flujograma del sistema de drenaje del almacén central. Cabe indicar que las fotografías deberán estar debidamente fechadas y georreferenciadas (coordenadas UTM – WGS84.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Gas Natural de Lima y Callao S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva un Informe Técnico que detalle la implementación del techo y sistemas de drenaje y tratamiento de aguas de escorrentía, las cuales deberán sustentarse en: - Registro fotográfico de los sistemas de drenaje; y, - Plano y flujograma del sistema de drenaje del almacén central.
(iv) En un plazo no menor de setenta y cinco (75) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con remitir un Informe detallado respecto al proceso de ejecución de medidas para proteger el suelo natural y evitar la erosión en las áreas del Campamento Sub base Logístico Nueva Italia y Campamento Base logístico Sheshea (56221E; 8940384N), que conste de fotografías (fechadas y referenciadas con coordenadas UTM WGS 84), así como de otros medios probatorios que el administrado considere pertinente.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Gas Natural de Lima y Callao S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva un Informe detallado respecto al proceso de ejecución de medidas para proteger el suelo natural y evitar la erosión en las áreas del Campamento Sub base Logístico Nueva Italia y Campamento Base logístico Sheshea (56221E; 8940384N), que conste de fotografías (fechadas y referenciadas con coordenadas UTM WGS 84), así como de otros medios probatorios que el administrado considere pertinente.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Pacific Stratus Energy del Perú S.A. en los siguientes extremos: (i) el exceso de los Límites Máximos Permisibles de efluentes líquidos domésticos, en los puntos de monitoreo AR-01, AR-04 y AR-07, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2012; y, para efluentes líquidos industriales, en los puntos de monitoreo AR-07 (E1-01) y EI-01 Locación Colpa 2X, en los meses de febrero y abril de 2012; (ii) el exceso del Estándar de Calidad Ambiental para Agua Potable, en los puntos de monitoreo AP-01, AP-02 y AP-03, durante el mes de febrero del 2012, de acuerdo al compromiso asumido en su EIA; y, en el punto de monitoreo AP-04 Locación Sheshea 1X, durante los meses de mayo, junio y julio del 2012y; (iii) el almacén de productos químicos de la Locación Sheshea 1X no se encuentra debidamente impermeabilizado ni cuenta con sistema de drenaje para evitar la acumulación de las aguas de lluvia; (iv) la ejecución de los compromisos asumidos en su Plan de Relaciones Comunitarias; (v) el monitoreo biológico antes de iniciar sus actividades en el pozo Sheshea 1X; (vi) el exceso del área de afectación para la construcción de la plataforma de perforación exploratoria del Pozo 2X; y, (vii) brindar las facilidades necesarias para que el OEFA realice la supervisión regular del 24 de abril del 2014 a las instalaciones del pozo Colpa 2X del Lote 126.

Descargas | Fecha: 18-03-2016

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Resolución N° 378-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Empresa de Generación Eléctrica Rio Baños S.A.C. debido a que construyó y operó parte del Proyecto de la Línea de Transmisión en 50 kV S.E. Baños V – S.E. Baños IV – S.E. Animón con derivación T49 S.E. Alpamarca sin contar con la certificación ambiental otorgada por la autoridad competente; conducta que incumple el Artículo 3° de la Ley N° 27446 - Ley del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, el Artículo 7° del Decreto Ley N° 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas y el Artículo 7° del Reglamento de Protección Ambiental para Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 029-94-EM.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Empresa de Generación Eléctrica Rio Baños S.A.C. toda vez que subsanó la conducta infractora y no resulta pertinente su dictado.

Descargas | Fecha: 17-03-2016

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Resolución N° 377-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Compañía Minera Antapaccay S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones administrativas:
(i) No construir la poza de almacenamiento de lodos correspondiente a la plataforma ANT10-041, de acuerdo a las características establecidas en su instrumento de gestión ambiental; conducta que infringe lo dispuesto en el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(ii) Almacenar suelo orgánico (top soil) en una zona distinta a la destinada en su instrumento de gestión ambiental; conducta que infringe lo dispuesto en el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(iii) No haber presentado la Declaración Anual de Manejo de Residuos Sólidos correspondiente al año 2011 de la Unidad Minera Antapaccay, dentro de los primeros quince (15) días hábiles del año 2012; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 115° del Reglamento de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iv) No haber presentado el Plan de Manejo de Residuos Sólidos correspondiente al año 2012 de la Unidad Minera Antapaccay, dentro de los primeros quince (15) días hábiles del año 2012; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 115° del Reglamento de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(v) No haber presentado los Manifiestos de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos, correspondiente al mes de octubre del año 2012, dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes siguiente; conducta que infringe lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 43° del Reglamento de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(vi) No contar con la autorización de uso del terreno superficial de parte de los propietarios de la Comunidad Campesina de Alto Huarca; conducta que infringe lo dispuesto en el Literal c) del Numeral 7.1 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(vii) Disponer un cilindro de aceite a la intemperie, sin sistema de contención ni protección, frente a la faja de la chancadora primaria, que impacta al suelo natural, conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.

Asimismo, se ordena a Compañía Minera Antapaccay S.A. como medida correctiva, que cumpla con lo siguiente:
(i) Elaborar un procedimiento de trabajo de manejo ambiental adecuado de suelo orgánico extraído, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Compañía Minera Antapaccay S.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, un informe técnico detallado que incluya las medidas implementadas en el procedimiento de trabajo de manejo ambiental adecuado de suelo orgánico extraído, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles adicionales a los otorgados para su implementación.
(ii) Realizar un curso de capacitación dirigido al personal responsable del cumplimiento de la normativa ambiental, sobre la importancia de los trabajos de manejo conservación del suelo orgánico extraído durante el desarrollo de las operaciones mineras, el cual deberá ser dirigido por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Compañía Minera Antapaccay S.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, el programa de capacitación, copia de la presentación de la ponencia dictada, la lista de asistentes, así como los certificados o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles adicionales a los otorgados para su implementación.
(iii) Acreditar la autorización de uso de terreno superficial del área donde desarrolla sus operaciones a la fecha, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Compañía Minera Antapaccay S.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, un informe técnico detallado que incluya las medidas implementadas para contar con la autorización del uso del terreno superficial del área donde desarrolla sus operaciones a la fecha, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles adicionales a los otorgados para su implementación.
(iv) El titular minero debe impermeabilizar el área donde está ubicado el cilindro. Asimismo, deberá implementar un sistema de contención en caso de derrame de aceite; así como, una cubierta para impedir que el efecto de las precipitaciones pueda generar contaminación al ambiente, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Compañía Minera Antapaccay S.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, un informe técnico detallado que incluya las medidas implementadas, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles adicionales a los otorgados para su implementación
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Compañía Minera Antapaccay S.A. en los siguientes extremos:
(i) No cubrir en la totalidad de la faja transportadora overland con un semicilindro de acero galvanizado.
(ii) No contar las tres (3) tuberías metálicas de 20 de diámetro -que transportan los relaves hacia el Tajo Chabuca Este-Oeste, desde el área Antapaccay hacia el área Tintaya- con un sistema de colección y drenaje ni un sistema de almacenamiento, como medida preventiva en caso de producirse derrames.
(iii) Disponer residuos sólidos peligrosos (cilindros vacíos que contenían aceite) dentro del depósito destinado para el almacenamiento de residuos sólidos metálicos no peligrosos (chatarra).
(iv) No presentar los reportes de monitoreo de calidad de aire correspondientes al segundo y tercer trimestre del año 2012 de la Unidad Minera Antapaccay dentro del plazo legal establecido.
(v) Implementar la plataforma ANT10-025 en coordenadas distintas a las establecidas en su instrumento de gestión ambiental.

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Resolución N° 376-2016-OEFA/DFSAI

Se rectifica el error material y declara consentida la Resolución Directoral N° 079-2016-OEFA/DFSAI del 20 de enero del 2016.

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Resolución N° 375-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1159-2015-OEFA/DFSAI del 30 de noviembre del 2015.

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Resolución N° 374-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 631-2015-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2015.

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Resolución N° 373-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1170-2015-OEFA/DFSAI del 30 de noviembre del 2015.

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Resolución N° 372-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1157-2015-OEFA/DFSAI del 30 de noviembre del 2015.

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Resolución N° 371-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1166-2015-OEFA/DFSAI del 30 de noviembre del 2015.

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Resolución N° 370-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 925-2015-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2015.

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Resolución N° 369-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1158-2015-OEFA/DFSAI del 30 de noviembre del 2015.

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Resolución N° 368-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Yura S.A. contra la Resolución Directoral N° 061-2016-OEFA/DFSAI del 15 de enero del 2015.

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Resolución N° 367-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Cartones Villa Marina S.A. al haberse acreditado que realizó actividades en la Planta Huachipa sin contar con un instrumento de gestión ambiental aprobado previamente por la autoridad competente. Esta conducta contraviene lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 10° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI, en el Artículo 3° de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, y en el Artículo 15° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM; en concordancia con el Literal a) del Numeral 5.1 del Artículo 5° de la Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el desarrollo de actividades en zonas prohibidas, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
En aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad establecidos en los Artículos IV y 230° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y en cumplimiento del Artículo 22° de la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, se ordena a Cartones Villa Marina S.A. que cumpla las siguientes medidas correctivas:
(i) A los treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, informar a esta Dirección sobre las medidas de protección ambiental implementadas en la Planta Huachipa para el adecuado manejo de los residuos sólidos, de conformidad con lo establecido en el Diagnóstico Ambiental Preliminar aprobado por la autoridad competente.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, Cartones Villa Marina S.A. deberá remitir a esta Dirección, en el plazo señalado, un informe detallando el manejo de los residuos sólidos peligrosos y no peligrosos generados en sus instalaciones, adjuntando los manifiestos de manejo de residuos sólidos peligrosos si correspondiese. En dicho informe deberá detallarse, en particular, la disposición y retiro de los lodos provenientes del sistema de tratamiento de sus efluentes industriales, adjuntándose los medios probatorios correspondientes (fotografías y videos con fecha y coordenadas UTM).
(ii) A los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de haber realizado el monitoreo de los efluentes residuales que se generen como resultado de los procesos y operaciones en sus instalaciones, de conformidad con la frecuencia establecida en el programa de monitoreo del Diagnóstico Ambiental Preliminar aprobado por la autoridad competente, informar a esta Dirección sobre los resultados del referido monitoreo.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, Cartones Villa Marina S.A. deberá remitir a esta Dirección, en el plazo señalado, un informe detallando los resultados del monitoreo de los efluentes residuales generados por sus actividades que descarguen sobre cuerpos de aguas superficiales, respecto de los parámetros establecidos en el cuadro que contiene los Límites Máximos Permisibles de Efluentes para aguas superficiales de las actividades de papel nuevas, contemplados en el Anexo 1 del Decreto Supremo N° 003-2002-PRODUCE (pH, temperatura, sólidos suspendidos totales, aceites y grasas, DBO5 y DQO).

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Resolución N° 366-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. al haberse acreditado que no realizó la cobertura total del suelo orgánico conforme a su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe el Artículo 18° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, y el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero – Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar una medida correctiva debido a que el administrado ha subsanado la conducta infractora.
Finalmente, se declara la calidad de reincidente de Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. respecto de la infracción administrativa al Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM; configurándose la reincidencia como factor agravante. Asimismo, se dispone la inscripción de la calificación de reincidente en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

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Resolución N° 365-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 103-2016-OEFA/DFSAI del 26 de enero del 2016.

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Resolución N° 364-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1013-2015-OEFA/DFSAI del 30 de octubre del 2015.

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