Resoluciones de Presidencia del Consejo Directivo

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Resolución N° 368-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Peróleos del Perú - Petroperú S.A. contra la Resolución Directoral N° 171-2015-OEFA-DFSAI del 27 de febrero del 2015.

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Resolución N° 367-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Consorcio Terminales al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones administrativas:
(i) Excedió los Límites Máximos Permisibles de efluentes líquidos en los parámetros de Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5) y Demanda Química de Oxígeno (DQO) en los meses de febrero a diciembre del 2011, todos los meses del 2012 y en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y setiembre del 2013, en el punto de muestreo correspondiente a la salida de la poza API del Terminal Pisco; conducta prevista como infracción en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM, que aprueba los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos.

(ii) No ejecutó programas regulares de mantenimiento de sus equipos a fin de minimizar el riesgo de derrames de hidrocarburos en suelo natural, conforme se verificó en la Supervisión Regular realizada los días 26 y 27 de marzo del 2013; conducta prevista como infracción en el Literal g) del Artículo 43° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, se ordena a Consorcio Terminales como medida correctiva que, en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, optimice el sistema de tratamiento de los efluentes industriales a fin de corregir las deficiencias que están afectando el tratamiento de los mismos y provocando el exceso de los parámetros Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5) y Demanda Química de Oxígeno (DQO), de tal manera que en el punto de muestreo salida de poza API del Terminal Pisco se cumpla con los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos establecidos en el Decreto Supremo N° 037-2008-PCM.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Consorcio Terminales deberá remitir a esta Dirección, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, un informe técnico que detalle (i) los procesos de tratamiento de efluentes industriales y (ii) los medios probatorios que acrediten la optimización del sistema de tratamiento de efluentes industriales. Asimismo, en el punto (i) se deberá incluir un diagrama de flujo, la capacidad instalada del sistema de tratamiento, el caudal de efluentes industriales y los resultados de monitoreo en el punto de muestreo (salida de poza API del Terminal Pisco), respecto de los parámetros Demanda Bioquímica de Oxígeno y Demanda Química de Oxígeno, realizados por un laboratorio acreditado ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi.

De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Consorcio Terminales en el extremo referido al presunto incumplimiento consistente en no ejecutar programas de mantenimiento de equipos, en tanto que no ha quedado acreditado que los suelos impregnados con hidrocarburos observados durante la Supervisión Regular realizada el 23 de setiembre del 2013 sean consecuencia de derrames originados por falta de mantenimiento de los equipos del Terminal Pisco.

Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente Resolución Directoral. En ese sentido, si la presente resolución adquiere firmeza, los extremos que declararon la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 366-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 180-2015-OEFA/DFSAI del 27 de febrero del 2015.

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Resolución N° 365-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 186-2015-OEFA/DFSAI del 27 de febrero del 2015.

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Resolución N° 364-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 93-2015-OEFA/DFSAI del 30 de enero del 2015.

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Resolución N° 363-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Compañía Minera Antapaccay S.A. contra la Resolución Directoral N° 275-2015-OEFA/DFSAI del 24 de marzo del 2015.

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Resolución N° 362-2015-OEFA/DFSAI

Se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por Procesadora de Gas Pariñas S.A.C. y queda consentida la Resolución Directoral N° 267-2015-OEFA/DFSAI del 23 de marzo del 2015.

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Resolución N° 361-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Perú LNG S.R.L. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Superó el estándar de calidad ambiental establecido en el EIA para el parámetro de Coliformes Fecales, correspondiente al efluente del Sistema de Tratamiento de Aguas Domésticas, durante el mes de octubre del 2011; conducta que vulnera el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) Superó los Límites Máximos Permisibles de efluentes líquidos industriales en los parámetros (Demanda Bioquímica de Oxígeno) DBO5 y (Demanda Química de Oxígeno) DQO en el mes de noviembre del 2011; conducta que vulnera el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM.
Asimismo, se ordena a Perú LNG S.R.L. que, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, cumpla capacitar a través de un instructor calificado al personal encargado de la operación del sistema de tratamiento de aguas domésticas e industriales sobre la importancia de no exceder los estándares establecidos en su Estudio de Impacto Ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Perú LNG S.R.L. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA, deberá presentar en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior un informe adjuntando el listado de asistencia y las constancias correspondientes a la capacitación efectuada a su personal.
Por otra parte, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Perú LNG S.R.L. en el extremo referido a que habría superado el estándar de calidad ambiental establecido en el EIA para el parámetro de Coliformes Fecales, correspondiente al efluente del Sistema de Tratamiento de Aguas Domésticas, durante el mes de abril del 2011.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 360-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 183-2015-OEFA/DFSAI del 27 de febrero del 2015.

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Resolución N° 359-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 256-2015-OEFA/DFSAI del 18 de marzo del 2015.

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Resolución N° 358-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 189-2015-OEFA/DFSAI del 27 de febrero del 2015.

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Resolución N° 357-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 182-2015-OEFA/DFSAI del 27 de febrero del 2015.

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Resolución N° 356-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Don Fernando S.A.C. contra la Resolución Directoral Nº 265-2015-OEFA/DFSAI del 23 de marzo del 2015.

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Resolución N° 355-2015-OEFA/DFSAI

Se aclaran los alcances de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral N° 781-2014-OEFA/DFSAI del 31 de diciembre del 2014 y se declara el cumplimiento de la referida medida correctiva, por parte de Olympic Perú Inc. Sucursal Perú

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Resolución N° 354-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Maple Gas Corporation del Perú S.R.L. contra la Resolución Directoral N° 208-2015-OEFA-DFSAI del 6 de marzo del 2015.

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Resolución N° 353-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Maple Gas Corporation del Perú S.R.L., debido a que ha quedado acreditada la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No impermeabilizó el área estanca y los diques que rodean los tanques de almacenamiento de hidrocarburos de las instalaciones de la Batería 1 y Batería 2 del Yacimiento Agua Caliente, conducta que contraviene el Artículo 43° c) del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 015-2006-EM.

(ii) No rehabilitó 16m2 de suelo afectado con hidrocarburos en las uniones y válvula de la Línea de Transferencia de crudo (Coordenadas UTM - Sistema WGS 84: 0530802E, 9023628N y 0530836E, 9023618N); dentro del plazo de diez (10) días hábiles establecido por el OEFA, conducta que contraviene el Artículo 56° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 015-2006-EM.
(iii) Almacenó lubricantes, químicos y residuos oleosos en áreas sin impermeabilizar y sin contar con un sistema de doble contención de derrames, conducta que contraviene el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iv) No realizó los monitoreos trimestrales de los parámetros de Caudal, Monóxido de Carbono e Hidrocarburos No Metano de las emisiones gaseosas generados por los grupos electrógenos durante el año 2011, conforme a lo establecido en el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental del Campo Agua Caliente y del Oleoducto Agua Caliente – Pucallpa del Lote 31-D, conducta que contraviene el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(v) No realizó los monitoreos trimestrales de la calidad de aire respecto de los parámetros de monóxido de carbono, temperatura, velocidad y dirección del viento, humedad relativa; e, hidrocarburo no metano, durante el año 2011 en el Yacimiento Agua Caliente, conforme a lo establecido en el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental del Campo Agua Caliente y del Oleoducto Agua Caliente – Pucallpa del Lote 31-D, conducta que contraviene el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.

(vi) Excedió el Límite Máximo Permisible para las Emisiones Gaseosas y de Partículas de las Actividades del Sub Sector Hidrocarburos durante el año 2011 y junio del 2012, respecto del parámetro Óxidos de Nitrógeno (NOx) medido en las estaciones de generación de los grupos electrógenos, conducta que contraviene el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 3 Decreto Supremo Nº 014-2010-MINAM que aprueba los Límite Máximo Permisible para las Emisiones Gaseosas y de Partículas de las Actividades del Sub Sector Hidrocarburos
Asimismo, se ordena a Maple Gas Corporation del Perú S.R.L. como medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:
i) En un plazo de noventa (90) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación con la presente Resolución, deberá impermeabilizar el área estanca y los diques que rodean los tanques de almacenamiento de hidrocarburos de las instalaciones de la Batería 1 y Batería 2 del Yacimiento Agua Caliente que no se encontraba impermeabilizada, con la finalidad de prevenir posibles impactos al ambiente.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Maple Gas Corporation del Perú S.R.L. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, fotografías u otros documentos que acrediten la impermeabilización del área estanca y de los diques que rodean los tanques de almacenamiento de hidrocarburos de las instalaciones de la Batería 1 y Batería 2 del Yacimiento Agua Caliente que fue hallada sin impermeabilizar.
ii) En un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación con la presente Resolución, deberá acreditar con resultados de calidad de suelos, la supuesta remediación realizada en los 16 metros cuadrados de suelos afectados, correspondientes al área de las uniones y válvula de la Línea de Transferencia de crudo (Coordenadas UTM - Sistema WGS 84: 0530802E, 9023628N y 0530836E, 9023618N).
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Maple Gas Corporation del Perú S.R.L. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un informe de resultados de calidad de suelos realizado en un área de 16 m2 ubicada en las uniones y válvula de la Línea de Transferencia de crudo (Coordenadas UTM - Sistema WGS 84: 0530802E, 9023628N y 0530836E, 9023618N), el cual deberá ser realizado por un laboratorio acreditado ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.
iii) En un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación con la presente Resolución, deberá acreditar que durante el primer trimestre del año 2015 realizó los monitoreos de los parámetros de caudal, monóxido de carbono e hidrocarburos no metano de las emisiones gaseosas generadas por los grupos electrógenos.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Maple Gas Corporation deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, un informe de monitoreo realizado durante el primer trimestre del año 2015 respecto de los parámetros de caudal, monóxido de carbono e hidrocarburos no metano de las emisiones gaseosas generadas por los grupos electrógenos por un laboratorio acreditado ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI.
iv) En un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación con la presente Resolución, deberá acreditar que durante el primer trimestre del año 2015 realizó los monitoreos de la calidad del aire respecto de los parámetros monóxido de carbono, temperatura, velocidad y dirección del viento, humedad relativa; e, hidrocarburo no metano en el Yacimiento Agua Caliente.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Maple Gas Corporation deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, un informe de monitoreo de calidad de aire realizado durante el primer trimestre del año 2015 respecto de los parámetros monóxido de carbono, temperatura, velocidad y dirección del viento, humedad relativa; e, hidrocarburo no metano en el Yacimiento Agua Caliente, por un laboratorio acreditado ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.
v) En un plazo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación con la presente Resolución, deberá implementar medidas de control de emisiones gaseosas y de partículas en las estaciones de generación de los grupos electrógenos NL 511, NL 514, Volvo Penta y CUMMINS, con la finalidad de cumplir con los LMP vigentes.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Maple deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA, en un plazo de quince (15) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, un informe que contenga las medidas adoptadas para el control de emisiones gaseosas y de partículas en las estaciones de generación de los grupos electrógenos NL 511, NL 514, Volvo Penta y CUMMINS, así como los resultados de monitoreo de emisiones gaseosas y de partículas realizados por un laboratorio acreditado ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Maple Gas Corporation del Perú S.R.L. en los siguientes extremos:
(i) No habría cumplido con la limpieza de las bridas, el cabezal y las paredes impregnados con hidrocarburos, así como de las aguas de lluvia almacenadas con trazas de hidrocarburos en la cantina del Pozo Inyector AC-32 (Coordenadas UTM- Sistema WGS 84: 0531292E, 9023016N), Pozo AC-25 (Coordenadas UTM - Sistema WGS 84: 0531135E, 9023788N) y del Pozo AC-20 (Coordenadas UTM- Sistema WGS 84: 0530565, 9023606N); dentro del plazo de diez (10) días hábiles establecido por el OEFA.
(ii) Habría realizado el vertimiento del agua de lluvia de la zona estanca de las Baterías 1 y 2 del Yacimiento Agua Caliente sin previo tratamiento y análisis químicos que evidencie el cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles.
(iii) No habría implementado planes de estabilidad de taludes y control de erosión, en tanto que en la Plataforma del Pozo AC-8 se evidencio suelos erosionados por las lluvias y el desplome de talud de la plataforma.
(iv) No habría realizado los monitorios mensuales de las aguas de producción durante los meses de enero, febrero y marzo del 2011 en el Campo Agua Caliente, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental y Social para la Perforación de 14 Pozos de desarrollo, Lote 31-D – Agua Caliente.
(v) No habría realizado los monitoreos de los parámetros de Bario y Plomo en las aguas de producción desde el mes de abril hasta diciembre del 2011, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental y Social para la Perforación de 14 Pozos de desarrollo, Lote 31-D – Agua Caliente.
(vi) No habría realizado los monitoreos mensuales de la calidad de agua superficial, aguas arriba y aguas abajo de la toma de agua en las quebradas Shanaya y Raya (puntos de muestreo AC-02, AC-03, AC-04 y AC-05) durante el periodo 2011, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental y Social para la Perforación de 14 Pozos de desarrollo, Lote 31-D – Agua Caliente.
(vii) No habría realizado los monitoreos de aguas residuales domésticas durante el periodo 2011, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental y Social para la Perforación de 14 Pozos de desarrollo, Lote 31-D – Agua Caliente.
(viii) No habría realizado los monitoreos mensuales de ruido en el Campamento Agua Caliente y en dos plataformas de perforación al azar durante el año 2011, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental y Social para la Perforación de 14 Pozos de desarrollo, Lote 31-D – Agua Caliente.
(ix) No habría realizado los monitoreos de los parámetros de Bario y Plomo en las aguas de producción durante los meses de enero, febrero y junio del 2012, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental y Social para la Perforación de 14 Pozos de desarrollo, Lote 31-D – Agua Caliente.
(x) No habría realizado los monitoreos de la calidad de agua superficial, aguas arriba y aguas abajo de la toma de agua en las quebradas Shanaya y Raya, durante los meses de enero, febrero y junio del 2012, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental y Social para la Perforación de 14 Pozos de desarrollo, Lote 31-D – Agua Caliente.
(xi) No habría realizado los monitoreos de la calidad de agua superficial durante los meses de enero y febrero del 2012 en los puntos de muestreo AC-02, AC-03, AC-04 y AC-05, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental y Social para la Perforación de 14 Pozos de desarrollo, Lote 31-D – Agua Caliente.
(xii) No habría realizado los monitoreos de aguas residuales domésticas en la Estación de Muestreo AC-01 durante los meses de enero, febrero y junio del 2012, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental y Social para la Perforación de 14 Pozos de desarrollo, Lote 31-D – Agua Caliente.
(xiii) No habría realizado los monitoreos mensuales de ruido en el Campamento Agua Caliente y en dos plataformas de perforación al azar durante los meses de enero, febrero y junio del 2012, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental y Social para la Perforación de 14 Pozos de desarrollo, Lote 31-D – Agua Caliente.
(xiv) Habría excedido los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos durante los meses de abril, junio, agosto, octubre, diciembre del 2011 y junio del 2012 respecto del parámetro de Aceite y Grasas medido en el punto de muestreo: aguas de producción.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 352-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Productos Tissue del Perú S.A. contra la Resolución Directoral N° 164-2015-OEFA/DFSAI del 27 de febrero del 2015.

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Resolución N° 351-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 249-2015-OEFA/DFSAI del 16 de marzo del 2015.

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Resolución N° 350-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 176-2015-OEFA/DFSAI del 27 de febrero del 2015.

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Resolución N° 349-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 261-2015-OEFA/DFSAI del 18 de marzo del 2015.

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