Resoluciones de Presidencia del Consejo Directivo

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Resolución N° 468-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 328-2015-OEFA/DFSAI del 10 de abril del 2015

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Resolución N° 467-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 172-2015-OEFA/DFSAI del 27 de febrero del 2015.

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Resolución N° 466-2015-OEFA/DFSAI

Se rectifica el error material y declara consentida la Resolución Directoral N° 326-2015-OEFA/DFSAI del 6 de abril del 2015.

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Resolución N° 465-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Unión Andina de Cementos S.A.A. contra la Resolución Directoral N° 297-2015-OEFA/DFSAI del 31 de marzo del 2015.

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Resolución N° 464-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 304-2015-OEFA/DFSAI del 31 de marzo del 2015.

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Resolución N° 463-2015-OEFA/DFSAI

Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A. contra la Resolución Directoral N° 221-2015-OEFA/DFSAI

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Resolución N° 462-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Atacocha S.A.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No impermeabilizar la base y los taludes de la infraestructura de disposición final de residuos sólidos Santa Bárbara; conducta que infringe el Numeral 1 del Artículo 85° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) No cumplir el compromiso establecido en el instrumento de gestión ambiental aprobado por la autoridad competente, referido al monitoreo de la calidad del agua subterránea en las estaciones UW-1 y UW-2; conducta que infringe el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Minero-Metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iii) No cumplir el compromiso establecido en el instrumento de gestión ambiental aprobado por la autoridad competente, referido al monitoreo de la calidad del agua superficial en las estaciones SW-02 y SW-04; conducta que infringe el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Minero-Metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iv) No presentar a la autoridad competente los resultados de monitoreo del primer, segundo y tercer trimestre del año 2011 de los puntos WCH-B y SF-B, correspondientes a efluentes que descargan en el río Huallaga; conducta que infringe el Artículo 10° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM-VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero-metalúrgicos.
(v) No cumplir el límite máximo permisible del parámetro hierro disuelto en el punto de control WCH-B, correspondiente al efluente Wetland Chicrín que descarga en el río Huallaga; conducta que infringe el Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM-VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero-metalúrgicos.
Asimismo, se ordena como medida correctiva a Compañía Minera Atacocha S.A.A. que realice durante (3) días la medición del oxígeno disuelto y el muestreo y análisis de nitrógeno total en los puntos de control UW-1 y UW-2; cada día debe considerar la medición en tres (3) momentos diferentes. Tanto la medición del oxígeno disuelto, toma de muestras y el análisis del nitrógeno total deben ser realizados por un laboratorio acreditado por el Servicio Nacional de Acreditación del Instituto Nacional de la Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi. Para el cumplimiento de la presente medida correctiva se otorga un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Compañía Minera Atacocha S.A.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos una copia del informe emitido por el laboratorio que realice la medición de oxígeno disuelto y el muestreo y análisis de nitrógeno total; así como, copia del certificado de los instrumentos utilizados para la medición y análisis de las muestras obtenidas de los puntos de control UW-1 y UW-2, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente del vencimiento del plazo para cumplir con la medida correctiva.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Compañía Minera Atacocha S.A.A. en los extremos referidos a las siguientes presuntas infracciones:
(i) Incumplimiento a la Recomendación N° 4 formulada durante la supervisión regular correspondiente al año 2010 en las instalaciones de la Unidad Minera Atacocha, referida a la construcción del sistema de captación, conducción y tratamiento de los efluentes producto de los lixiviados de la infraestructura de disposición final de residuos sólidos Santa Bárbara.

(ii) Incumplimiento del compromiso establecido en el instrumento de gestión ambiental aprobado por la autoridad competente, referido al mantenimiento y construcción de un tramo del canal de coronación en el lado oeste del depósito de relaves Vaso Atacocha, debido a que no ha quedado acreditada su comisión.
Por otro lado, se declara la configuración del supuesto de reincidencia como un factor agravante a ser aplicado en el caso de una eventual sanción a Compañía Minera Atacocha S.A.A. con relación al Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM, y a los Artículo 4° y 10° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para los efluentes líquidos minero-metalúrgicos. Adicionalmente, se dispone la publicación de la calificación de reincidente de Compañía Minera Atacocha S.A.A. en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2º de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19º de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 461-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de BPZ Exploración & Producción S.R.L., al haberse acreditado que:
(i) Incumplió el EIA al no realizar el mantenimiento preventivo en el manguerote de 6 pulgadas por el cual se efectuaba la descarga de hidrocarburo, conducta que incumple lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM;

(ii) No realizó las acciones de manera correcta e inmediata para lograr controlar o mitigar el impacto de hidrocarburos en el mar, conducta que incumple los Artículos 3° y 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM en concordancia con el Artículo 75° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente;
(iii) Incumplió el EIA al no desplegar la barrera de contención al momento de la transferencia de crudo desde el Buque Trade Wind Palm hacia el Buque Trade Wind Hope, conducta que incumple lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM;
(iv) Incumplió el EIA al no contar con la autorización de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú - DICAPI para usar el dispersante Corexit 9500, conducta que incumple lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM;
(v) Presentó información falsa en el Informe Final de Emergencias Ambientales, conducta que incumple los Artículos 4° y 9° Reglamento del Reporte de Emergencias Ambientales de las Actividades Bajo el Ámbito de Competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización del OEFA, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 018-2013-OEFA-CD;
(vi) Presentó de manera inexacta e incompleta la información solicitada por la Dirección de Supervisión del OEFA, conducta que incumple los Artículos 18°, 19° y Cuarta y Sétima Disposición Complementaria Final del Reglamento de Supervisión Directa;
Asimismo, se ordena a BPZ Exploración & Producción S.R.L. como medidas correctivas que en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con lo siguiente:
(vii) Capacitar al personal encargado de la actividad de producción de los pozos y transferencia de crudo, en la ejecución de las acciones del Plan de Contingencias ante derrame de petróleo al mar durante la producción de pozos por falla en las Líneas, que forma parte del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Facilidades de Producción del Yacimiento Corvina Lote Z-1.
(viii) Capacitar al personal encargado de la transferencia del crudo de las plataformas hacia los buques de almacenamiento y transporte de crudo en la ejecución de las acciones preventivas y de control antes y durante la ejecución de la referida transferencia.
Asimismo, corresponde archivar el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra BPZ EXPLORACIÓN & PRODUCCIÓN S.R.L., en el extremo de la imputación Nº 6, referido a que: (i) BPZ remitió con información incompleta el Programa de Mantenimiento 2013 de la instalación Batería, los avances y cambios efectuados según el Programa de Mantenimiento (fecha y resultados de la última inspección realizada); y (ii) BPZ no remitió el Plan de Remediación para el área impactada por el derrame e Informe Final de Cierre, solicitado a través de las Actas de Supervisión N° 007704 y 007705.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente Resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio que si ésta adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD y la Segunda Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 460-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 340-2015-OEFA/DFSAI del 15 de abril del 2015.

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Resolución N° 459-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 289-2015-OEFA/DFSAI del 27 de marzo del 2015.

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Resolución N° 458-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Minera Barrick Misquichilca S.A. contra la Resolución Directoral N° 302-2015-OEFA-DFSAI del 31 de marzo del 2015.

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Resolución N° 457-2015-OEFA/DFSAI

Rectificación de error material de la Resolución Directoral Nº 451-2015-OEFA/DFSAI

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Resolución N° 456-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Southern Perú Copper Corporation - Sucursal del Perú al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Incumplió cuatro (4) compromisos establecidos en su instrumento de gestión ambiental referidos a: a) el mantenimiento de los drenajes de la zona norte del Tajo Toquepala, b) la construcción de bermas alrededor de los tanques de almacenamiento de combustible, c) la ejecución de medidas de mitigación en el cauce de la Quebrada Honda, y d) la operación del sistema de manejo de filtraciones; conductas que constituyen infracciones a lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) No estableció en su instrumento de gestión ambiental un punto de control para el efluente proveniente de la poza de sedimentación de las aguas que filtran del embalse de relaves de Quebrada Honda, el cual descarga en la mencionada quebrada; conducta que constituye infracción a lo dispuesto en el Artículo 7° de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos para las actividades minero – metalúrgicas.
(iii) No adoptó las medidas de previsión y control necesarias para impedir o evitar la presencia de relaves en contacto con el suelo natural en el entorno de la poza de agua de filtración C; conducta que constituye infracción a lo dispuesto en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.

(iv) No adoptó las medidas de previsión y control necesarias para impedir o evitar la presencia de relaves en contacto con la vegetación, el talud y las barandas de dos puentes en los cruces de la vía con el cauce de la Quebrada Cimarrona; conducta que constituye infracción a lo dispuesto en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(v) No adoptó las medidas de previsión y control necesarias para impedir o evitar la presencia de lodos en contacto con el suelo natural en el área del lavadero de vehículos; conducta que constituye infracción a lo dispuesto en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(vi) Dispuso trapos impregnados de hidrocarburos sobre el suelo en la zona de la Poza C ubicada en el depósito de relaves de Quebrada Honda; conducta que constituye infracción a lo dispuesto en el Numeral 2 del Artículo 16° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, y el Numeral 5 del Artículo 25° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(vii) Dispuso residuos industriales, residuos con hidrocarburos, así como cilindros vacíos y llenos con sustancias sin información de su contenido (rotulado) en la plataforma de la Zona Garza, no establecida para su almacenamiento; conducta que constituye infracción a lo dispuesto en el Numeral 2 del Artículo 16° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, y el Numeral 5 del Artículo 25° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(viii) Dispuso residuos sólidos peligrosos (dos tanques de combustible impregnados con hidrocarburos) junto a otros residuos (cajón de madera y otros materiales) sobre el suelo y en la zona de disposición de residuos industriales; conducta que constituye infracción a lo dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 25° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, se ordena a Southern Perú Copper Corporation - Sucursal del Perú como medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá remover o aplicar una capa de material de préstamo sobre el relave depositado en el cauce de la Quebrada Honda, aguas arriba del cruce con la panamericana Sur Km. 1210 y en el punto de descarga del delta del rio Locumba, con la finalidad de evitar la generación de polvo debido a la acción del viento, lo que causaría la alteración de la calidad del aire.
En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contado desde el día siguiente de vencido el plazo anterior, deberá remitir un informe detallado que acredite las acciones tomadas para el cumplimiento de la medida correctiva.
(ii) En un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá: a) paralizar el vertimiento del agua infiltrada del embalse de relaves de Quebrada Honda hacia el cuerpo receptor Quebrada Honda; b) realizar la devolución del agua infiltrada al dique mayor para su uso en el control del polvo, la poza de decantación y/o al Sistema de Recuperación de Agua, de acuerdo a lo contemplado en el Sistema de Manejo de Filtraciones del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental; c) remediar el suelo afectado por el vertimiento de las aguas de contacto; y, d) de ser el caso que el administrado requiera verter el agua infiltrada del embalse de relaves de Quebrada Honda hacia el cuerpo receptor Quebrada Honda, deberá sustentar técnicamente la adición de un punto de control de efluentes líquidos ante la autoridad competente.
En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contado desde el día siguiente de vencido el plazo anterior, deberá remitir un informe detallado que acredite las acciones tomadas para el cumplimiento de la medida correctiva.
(iii) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá retirar el relave depositado sobre suelo natural en el entorno de la poza de agua de filtración C, y almacenarlo en un área autorizada por la autoridad competente. Asimismo realizar la remediación del suelo impactado por la disposición de los relaves.
En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contado desde el día siguiente de vencido el plazo anterior, deberá remitir un informe detallado que acredite las acciones tomadas para el cumplimiento de la medida correctiva.
(iv) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá: a) implementar un sistema de conducción impermeable de relaves con sistema de contención en caso de derrames o salpicaduras; b) retirar y almacenar el relave en un área autorizada por la autoridad competente; y c) limpiar y remediar el área afectada por los relaves.
En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contado desde el día siguiente de vencido el plazo anterior, deberá remitir un informe detallado que acredite las acciones tomadas para el cumplimiento de la medida correctiva.
(v) En un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá: a) retirar los lodos provenientes del lavadero de tractores, vehículos pesados y vehículos livianos que están depositados en el suelo; b) almacenar los lodos en un área autorizada que cuente con todas las medidas de seguridad y cuidado del medio ambiente; y, c) remediar el suelo impactado por los lodos con contenido de hidrocarburo.
En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contado desde el día siguiente de vencido el plazo anterior, deberá remitir un informe detallado que acredite las acciones tomadas para el cumplimiento de la medida correctiva.
(vi) En un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá retirar los residuos sólidos peligrosos (trapos impregnados de hidrocarburos) y disponerlos en un área autorizada que cuente con todas las medidas de seguridad y cuidado del medio ambiente; así como remediar el suelo impactado por la disposición de los residuos sólidos peligrosos.
En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contado desde el día siguiente de vencido el plazo anterior, deberá remitir un informe detallado que acredite las acciones tomadas para el cumplimiento de la medida correctiva.
(vii) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá manejar los residuos peligrosos en forma separada del resto de residuos.
En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contado desde el día siguiente de vencido el plazo anterior, deberá remitir un informe detallado que acredite las acciones tomadas para el cumplimiento de la medida correctiva.
Por otro lado, se declara la configuración del supuesto de reincidencia como un factor agravante a ser aplicado en el caso de una eventual sanción a Southern Perú Copper Corporation - Sucursal del Perú, con relación a la infracción al Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM. Adicionalmente, se dispone la publicación de la calificación de reincidente de Southern Perú Copper Corporation - Sucursal del Perú en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 455-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 307-2015-OEFA/DFSAI del 31 de marzo del 2015.

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Resolución N° 454-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Southern Peru Copper Corporation Sucursal del Perú al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Falta de medidas de previsión y control que impidan la acumulación de concentrados de mineral en los rieles de la vía férrea y paredes laterales de los vagones del área de carguío de concentrados de la planta concentradora; conducta que infringe el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) Falta de acondicionamiento adecuado de residuos en el depósito de residuos sólidos industriales y peligrosos de la unidad minera Cuajone; conducta que infringe el Artículo 38° de Reglamento de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) Falta de implementación de una barrera de protección que impida el ingreso de animales silvestres pedestres en la poza de PLS del PAD de Lixiviación; conducta que infringe el Artículo 40° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas toda vez que se ha verificado que Southern Peru Copper Corporation Sucursal del Perú subsanó las conductas infractoras.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Southern Peru Copper Corporation Sucursal del Perú en los siguientes extremos puesto que no ha quedado acreditada su comisión:
(i) Presunta falta de impermeabilización e instalación para el manejo de lixiviados en el relleno sanitario de residuos sólidos domésticos.
(ii) Presunto incumplimiento de la Recomendación N° 3 efectuada durante la supervisión regular correspondiente al año 2011 en las instalaciones de la unidad minera Cuajone.
(iii) Presunta implementación de dos puntos para la descarga de efluentes que no se encuentran declarados en un instrumento de gestión ambiental.
Adicionalmente, se declara la configuración del supuesto de reincidencia como un factor agravante a ser aplicado en el caso de una eventual sanción a Southern Peru Copper Corporation Sucursal del Perú con relación a la infracción al Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM. Adicionalmente, se dispone la publicación de la calificación de reincidente en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 453-2015-OEFA/DFSAI

Se aclaran los alcances de las dos (2) medidas correctivas ordenadas mediante la Resolución Directoral N° 787-2014-OEFA/DFSAI del 31 de diciembre del 2014 y se declara el cumplimiento de las referidas medidas correctivas, por parte de Olympic Perú Inc. Sucursal Perú

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Resolución N° 452-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 283-2015-OEFA/DFSAI del 27 de marzo del 2015.

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Resolución N° 451-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Maple Gas Corporation del Perú S.R.L contra la Resolución Directoral N° 355-2015-OEFA-DFSAI del 16 de abril del 2015.

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Resolución N° 450-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 272-2015-OEFA/DFSAI del 23 de marzo del 2015

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Resolución N° 449-2015-OEFA/DFSAI

Se rectifica el error material y declara consentida la Resolución Directoral N° 637-2014-OEFA/DFSAI del 31 de octubre de 2014

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