Resoluciones de Presidencia del Consejo Directivo

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Resolución N° 208-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Maple Gas Corporation del Perú S.R.L. debido a la comisión de las siguientes infracciones: (i) No realizó las evaluaciones de los parámetros meteorológicos (temperatura, velocidad y dirección del viento, y humedad relativa) en la Refinería Pucallpa durante los meses de setiembre y diciembre del año 2011, de acuerdo a lo establecido en su Plan de Adecuación de Manejo Ambiental, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM. (ii) Superó los Límites Máximos Permisibles para efluentes líquidos y emisiones gaseosas durante el año 2011 y en los meses de enero a marzo del 2012, de acuerdo al siguiente detalle: En el punto de monitoreo de efluentes Refinería 1: El parámetro Cloruro en enero del 2011, Aceite y grasas en febrero del 2011, Cloro residual en febrero, marzo, abril, agosto y diciembre del 2011, Fósforo en mayo del 2011 y enero del 2012, y los parámetros Coliformes fecales y Coliformes totales en los meses de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del 2011 y de enero a marzo del 2012. En el punto de monitoreo de efluentes Refinería 4: El parámetro Aceite y grasas y DBO en junio del 2011 y Coliformes fecales y Coliformes totales en los meses de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del 2011 y de enero a marzo del 2012. En el punto de monitoreo de efluentes Refinería 5: El parámetro Cloro residual en marzo, abril y diciembre del 2011 y los parámetros Coliformes fecales y Coliformes totales en los meses de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del 2011 y de enero a marzo del 2012. En el punto de monitoreo de emisiones E1-REF-HORNO: El parámetro partículas para otros casos en marzo del 2012. Dicha conducta vulnera lo dispuesto en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM, mediante el cual se establecen los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos, y el Artículo 3° del Decreto Supremo N° 014-2010-MINAM que aprobó los Límites Máximos Permisibles para las Emisiones Gaseosas y de Partículas de las Actividades del Subsector Hidrocarburos. (iii) No realizó un adecuado acondicionamiento y almacenamiento de los residuos sólidos generados en la Refinería Pucallpa, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Artículos 10° y 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM. Asimismo, se ordena a Maple Gas Corporation del Perú S.R.L. como medidas correctivas las siguientes: (iv) En un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado con la presente resolución deberá: a) Mejorar el sistema de tratamiento de los efluentes industriales generados en la Refinería Pucallpa, a efectos de detectar y corregir las deficiencias que están afectando el tratamiento de los mismos y provocando el exceso de los parámetros de cloruro, fósforo, aceites y grasas, Demanda Bioquímica de Oxígeno, cloro residual, coliformes totales y coliformes fecales, de tal manera que en los puntos de monitoreo Refinería 1, 4 y 5 se cumpla con los Límites Máximos Permisibles en los parámetros mencionados, de acuerdo a lo indicado en la norma. b) Implementar medidas de control de emisiones de partículas en la chimenea del horno E1-Ref con la finalidad de cumplir con Límites Máximos Permisibles de dicho parámetro. Para acreditar el cumplimiento de las mencionadas medidas correctivas, Maple Gas Corporation del Perú S.R.L. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir las medidas correctivas, lo siguiente: a) Un Informe Técnico que detalle (i) la metodología empleada y (ii) reportes de ensayo de un monitoreo con la interpretación de los resultados. Asimismo, en el punto (i) se deberá incluir como mínimo un diagrama de flujo, la capacidad instalada del sistema de tratamiento, el caudal de agua de producción y los resultados de monitoreo en los puntos Refinería 1, 4 y 5, respecto de los parámetros cloruro, fósforo, aceites y grasas, DBO, cloro residual, coliformes totales y coliformes fecales. Ello con la finalidad que se demuestre las acciones de cumplimiento de mejora de su sistema de tratamiento de efluentes industriales en el plazo establecido. b) Un Informe Técnico que contenga las medidas adoptadas para el control de emisiones de partículas de la chimenea del horno E1-Ref, en el que se adjunten los reportes de monitoreo de emisiones de partículas realizados por un laboratorio acreditado. Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Maple Gas Corporation del Perú S.R.L. respecto de los extremos referidos a (i) no realizar las evaluaciones de los parámetros meteorológicos (temperatura, velocidad y dirección del viento, y humedad relativa) en la Refinería Pucallpa durante los meses de setiembre y diciembre del año 2011; y, (ii) no realizar un adecuado acondicionamiento y almacenamiento de los residuos sólidos generados en la Refinería Pucallpa, toda vez que subsanó las conductas infractoras. Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador en los extremos referidos a que Maple Gas Corporation del Perú S.R.L.: (i) no habría contratado los servicios de un laboratorio debidamente acreditado por el INDECOPI para la realización de las mediciones y monitoreos en la Refinería Pucallpa; (ii) no habría cumplido con realizar un adecuado acondicionamiento y almacenamiento de los residuos sólidos peligrosos generados en su Refinería Pucallpa, puesto que el almacén central no contaría con un sistema de drenaje ni tratamiento de lixiviados; y, (iii) habría superado los Límites Máximos Permisibles para efluentes líquidos en los parámetros de coliformes fecales y coliformes totales durante el mes de setiembre del año 2011 en los puntos de monitoreo Refinería 1, Refinería 4 y Refinería 5. Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del numeral 2.2 del artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 207-2015-OEFA/DFSAI

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Resolución N° 206-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa a la empresa Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú, por la comisión de las siguientes infracciones: (i) No comunicar previamente al OEFA el inicio de las actividades de exploración, conducta sancionable por el Artículo 17° del Decreto Supremo N° 020-2008-EM, Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera. (ii) No observar y tomar las medidas dispuestas en su Estudio de Impacto Ambiental correspondiente, en los plazos y términos aprobados, conducta sancionable por el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Decreto Supremo N° 020-2008-EM, Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera. (iii) Iniciar actividades de exploración sin contar con el Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos, conducta sancionable por el Literal b) del Numeral 7.1 del Artículo 7° del Decreto Supremo N° 020-2008-EM, Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera. Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 205-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 058-2015-OEFA/DFSAI del 30 de enero del 2015.

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Resolución N° 204-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 782-2014-OEFA/DFSAI del 31 de diciembre del 2014.

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Resolución N° 203-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Industria Atunera S.A.C. contra la Resolución Directoral Nº 099-2015-OEFA/DFSAI del 30 de enero del 2015.

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Resolución N° 202-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Compañía Pesquera del Pacífico Centro S.A. contra la Resolución Directoral Nº 096-2015-OEFA/DFSAI del 30 de enero del 2015.

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Resolución N° 201-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Compañía Pesquera del Pacífico Centro S.A. contra la Resolución Directoral Nº 103-2015-OEFA/DFSAI del 3 de febrero del 2015.

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Resolución N° 200-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la empresa BPZ Exploración & Producción S.R.L., por la comisión de las siguientes infracciones: (i) Almacenar lubricantes, químicos, combustible y residuos oleosos sin impermeabilización y un sistema de doble contención, en el Muelle La Cruz, el tercer nivel de la Plataforma A-8 del Yacimiento Albacora y en la Barcaza BPZ-01 y la Plataforma Cx-11 del Yacimiento Corvina; conductas que incumplen el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, y se encuentran tipificadas en el Numeral 3.12.10 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, aprobada por Resolución N° 028-2003-OS/CD y modificatorias. (ii) Almacenar residuos sólidos peligrosos a la intemperie, a granel, sin contenedores y sin impermeabilización, en el Muelle La Cruz; conducta que incumple los Artículos 38° y 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, y se encuentra tipificada en el Numeral 3.8.1 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, aprobada por Resolución N° 028-2003-OS/CD y modificatorias. (iii) No realizar el mantenimiento regular a las instalaciones de la Plataforma A-8 del Yacimiento Albacora y de la Barcaza BPZ-01 y la Plataforma CX-11 del Yacimiento Corvina; conducta que incumple el Literal g) del Artículo 43° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, y que se encuentra tipificada en el Numeral 3.2 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, aprobada por Resolución N° 028-2003-OS/CD y modificatorias. (iii) No realizar los monitoreos ambientales de acuerdo a los compromisos asumidos en el Instrumento de Gestión Ambiental del Yacimiento Albacora, en las siguientes estaciones de monitoreo y parámetros: Estación E-5: Calidad de agua de mar, durante los meses de enero a mayo del 2011; Estación E-9: Calidad de aire, durante los meses de enero a abril del 2011; Vibración, durante los meses de enero a abril del 2011; Energía calorífica, durante los meses de enero a abril del 2011. Dichas conductas incumplen el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, y se encuentran tipificadas en el Numeral 3.4.4 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, aprobada por Resolución N° 028-2003-OS/CD y modificatorias. (iv) No realizar los monitoreos ambientales de acuerdo a los compromisos asumidos en su Instrumento de Gestión Ambiental para el Yacimiento Corvina, en las siguientes estaciones y parámetros: Estación E-4: Ruido, durante los meses de octubre a diciembre del 2011 y de enero a febrero del 2012; Vibración, durante los meses de enero a febrero del 2012. Estación E-5: Calidad de agua de mar superficial, durante los meses de febrero a setiembre del 2011; DQO, detergentes y cloro residual, durante los meses de enero a febrero del 2012. Estación E-9: Ruido, en junio del 2011; Vibración, durante los meses de enero a febrero del 2012. Dichas conductas incumplen el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, y se encuentran tipificadas en el Numeral 3.4.4 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, aprobada por Resolución N° 028-2003-OS/CD y modificatorias. (v) No evitar ni controlar en la Plataforma (flare) la formación de los gases condensados como producto de la quema, conducta que incumple el Artículo 49° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, y se encuentra tipificada en el Numeral 3.4.4 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, aprobada por Resolución N° 028-2003-OS/CD y modificatorias. Además, se ordena a BPZ Exploración & Producción S.R.L como medidas correctivas la adopción de las siguientes acciones: (i) En un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá implementar un sistema separador (cilindro) en el flare de la Plataforma Cx-11 del Yacimiento Corvina, que evite la formación de condensados. (ii) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá: (i) capacitar al personal encargado del manejo de los residuos sólidos en el Muelle La Cruz respecto a la adecuada gestión de estos residuos, que incluya la caracterización, segregación y almacenamiento de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos; y (ii) capacitar al personal encargado de las instalaciones de la Barcaza BPZ-01 respecto al mantenimiento preventivo regular de los equipos e instalaciones a fin de evitar incidentes que generen impactos ambientales negativos. Dichas capacitaciones deberán realizarse a través de un instructor externo especializado que acredite conocimientos en los respectivos temas. Para acreditar el cumplimiento de las mencionadas medidas correctivas, BPZ Exploración & Producción S.R.L deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del cumplimiento de cada medida correctiva, un informe técnico que contenga todas las acciones adoptadas por la empresa y los medios probatorios que lo acrediten, que incluya como mínimo los certificados de asistencia de los cursos de capacitación y fotografías donde se indique hora y fecha, así como la ubicación de la instalación del sistema separador en sistema de coordenadas UTM WGS 84, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las medidas correctivas. Asimismo, se archiva las siguientes imputaciones: (i) Verter aguas domésticas al mar sin previo tratamiento y monitoreo. (ii) No realizar los monitoreos ambientales en el Yacimiento Albacora, en las siguientes estaciones y parámetros: Estación E-3: Energía calórica, durante los meses de octubre a diciembre del 2011. Estación E-4: Calidad de aire, durante los meses de enero a febrero y de setiembre a octubre del 2011; Vibración, durante los meses de enero a noviembre del 2011 y de enero a febrero del 2012; Emisiones gaseosas generadas en la quema de gas, durante los meses de enero a diciembre 2011 y de enero a febrero del 2012; Ruido, durante los meses de enero a diciembre del 2011; Efluentes provenientes de la planta de tratamiento de aguas domésticas, durante los meses de enero a febrero del 2012. Estación E-5: Calidad de agua de mar, durante los meses de junio a octubre del 2011; DQO, detergente y cloro residual, durante los meses de enero a febrero del 2012. Estación E-9: Calidad de aire, durante los meses de mayo a agosto del 2011; Vibración, durante los meses de mayo a diciembre del 2011 y de enero a febrero del 2012; Energía calorífica, durante los meses de mayo a diciembre 2011 y de enero a febrero del 2012; Ruido, durante los meses de mayo a diciembre del 2011. (iii) No realizar el monitoreo de efluentes provenientes de la planta de tratamiento de aguas residuales durante los meses de enero a octubre de 2011. (iv) No realizar el monitoreo de calidad de agua de mar de fondo en la Estación C-2 durante los meses de noviembre a diciembre del 2011. (v) No realizar los monitoreos ambientales en el Yacimiento Corvina, en las siguientes estaciones y parámetros: Estación E-4: Efluentes provenientes de la Planta de Tratamiento Red Fox, durante los meses de febrero a setiembre de 2011; Ruido, durante los meses de febrero a setiembre de 2011; Efluentes provenientes de la planta de tratamiento de aguas domésticas, durante los meses de enero a febrero de 2012; Emisiones gaseosas generadas en la quema de gas, durante los meses de enero a febrero del 2012. Estación E-9: Energía calorífica, durante el mes de enero a diciembre del 2011 y de enero a febrero del 2012. Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del numeral 2.2 del artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 199-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Minsur S.A. contra la Resolución Directoral N° 078-2015-OEFA/DFSAI del 30 de enero de 2015.

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Resolución N° 198-2015-OEFA/DFSAI

Se conceden los recursos de apelación interpuestos por el señor Juan Adriano Puglisevich Vásquez y la empresa Importaciones y Exportaciones J&J Puglisevich S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 069-2015-OEFA/DFSAI del 30 de enero del 2015.

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Resolución N° 197-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Compañía Pesquera del Pacífico Centro S.A. contra la Resolución Directoral N° 073-2015-OEFA/DFSAI del 30 de enero de 2015.

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Resolución N° 196-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Refinería La Pampilla S.A.A. contra la Resolución Directoral N° 085-2015-OEFA/DFSAI del 30 de enero del 2015.

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Resolución N° 195-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 100-2015-OEFA/DFSAI del 30 de enero del 2015.

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Resolución N° 194-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 780-2014-OEFA/DFSAI del 31 de diciembre de 2014

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Resolución N° 193-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 057-2015-OEFA/DFSAI del 30 de enero del 2015.

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Resolución N° 192-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 075-2015-OEFA/DFSAI del 30 de enero de 2015.

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Resolución N° 191-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Armadores y Congeladores S.A. contra la Resolución Directoral N° 074-2015-OEFA/DFSAI del 30 de enero del 2015.

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Resolución N° 190-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Incumplir el límite máximo permisible correspondiente al parámetro Sólidos Totales Suspendidos (STS) en los puntos de control identificados como E-16A y E-16B, correspondientes a los efluentes de las Centrales Hidroeléctricas Monobamba I y II, respectivamente; conductas tipificadas como infracción administrativa en el Artículo 3° de la Resolución Directoral N° 008-97-EM/DGAA, que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos producto de las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.
(ii) Incumplir la Recomendación N° 11 formulada durante la supervisión regular realizada el 16 de noviembre del 2010 en las instalaciones de la Unidad Minera San Vicente; conducta tipificada como infracción administrativa en el Rubro 13 del Anexo 1 de la Resolución de Consejo Directivo N° 185-2008-OS/CD, modificada por Resolución de Consejo Directivo N° 257-2009-OS/CD.
Asimismo, se ordena a Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.A. como medida correctiva que, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución, cumpla con implementar las acciones necesarias para reducir las concentraciones del parámetro Sólidos Totales Suspendidos (STS) en los efluentes de los puntos de control identificados como E-16A y E-16B, a fin de no exceder el límite máximo permisible establecido en la Resolución Directoral N° 008-97-EM/DGAA.
Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA un informe detallado de las actividades realizadas para cumplir la medida correctiva ordenada, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo anterior.
Adicionalmente, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo para cumplir la medida correctiva, Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.A. deberá presentar a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA un informe de ensayo actualizado realizado por un laboratorio acreditado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi, donde se acredite el cumplimiento del límite máximo permisible correspondiente al parámetro Sólidos Totales Suspendidos (STS) en los puntos de control identificados como E-16A y E-16B.
De otro lado, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva por la infracción administrativa del Rubro 13 del Anexo 1 de la Resolución de Consejo Directivo N° 185-2008-OS/CD, modificada por Resolución de Consejo Directivo N° 257-2009-OS/CD, toda vez que se ha verificado que Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.A. subsanó la conducta infractora.
Se declara la calidad de reincidente de Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.A. respecto de las infracciones tipificadas en el Artículo 3° de la Resolución Directoral N° 008-97-EM/DGAA; configurándose la reincidencia como factor agravante, la cual será aplicada ante el eventual incumplimiento de la medida correctiva dictada, con una reducción del 50% de la multa. Asimismo, se dispone su publicación respectiva en el Registro de Infractores Ambientales del OEFA.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

Descargas | Fecha: 27-02-2015

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Resolución N° 189-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Ares S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Exceso del límite máximo permisible respecto del parámetro Sólidos Totales Suspendidos (STS) en el punto de monitoreo DPTR, correspondiente al efluente de aguas residuales domésticas proveniente de la planta de tratamiento que descarga sobre suelo con vegetación, ubicado aproximadamente a 500 metros del dique de la Presa de Relaves Explorador; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero-metalúrgicos.
(ii) Falta de identificación en el instrumento de gestión ambiental de los puntos de control de los efluentes líquidos minero-metalúrgicos ubicados en: a) aproximadamente a 500 metros del dique de la Presa de Relaves Explorador, b) al pie del Depósito de Relaves Explorador y c) aproximadamente a 5 metros debajo de las pozas de contingencia de las pozas de sedimentación de aguas de mina; conductas tipificadas como infracción administrativa en el Artículo 7° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero-metalúrgicos.
(iii) Falta de presentación ante la autoridad competente de los informes de monitoreo de emisiones gaseosas y de calidad de aire de los puntos de control E-01 y E-02 en el primer, segundo y tercer trimestre del año 2011; conductas tipificadas como infracción administrativa en el Artículo 11° de la Resolución Ministerial N° 315-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles de elementos y compuestos presentes en emisiones gaseosas provenientes de las unidades minero-metalúrgicas.
(iv) Implementación de una cancha de mineral en la Unidad Minera Selene sin encontrarse previsto en un instrumento de gestión ambiental aprobado por la autoridad competente; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(v) Falta de implementación de un sistema de colección y drenaje para el transporte de relaves mediante tuberías; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 32° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(vi) Falta de cobertura de los residuos sólidos domésticos dispuestos en el relleno sanitario implementado dentro de la Unidad Minera Selene; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 9° y en el Numeral 3 del Artículo 87° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, se ordena a Compañía Minera Ares S.A.C. como medidas correctivas que cumpla lo siguiente:
(i) Mejorar el sistema de tratamiento de las aguas residuales domésticas que descargan aproximadamente a 500 metros del dique de la Presa de Relaves Explorador sobre suelo con vegetación, a efectos de detectar y corregir las deficiencias que están afectando el tratamiento de dichas aguas y que están provocando el exceso del parámetro Sólidos Totales Suspendidos (STS), en un plazo máximo de seis (6) meses contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la citada medida correctiva, Compañía Minera Ares S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos un informe técnico detallado donde consten las acciones adoptadas respecto del sistema de tratamiento de las aguas residuales domésticas. El informe debe incluir como mínimo un diagrama de flujo, la capacidad instalada del sistema de tratamiento, el caudal del agua residual, los resultados de monitoreo del efluente, copia del cargo de presentación de la solicitud de inclusión de puntos de monitoreo y medios visuales, a fin de verificar el cumplimiento del límite máximo permisible del parámetro Sólidos Totales Suspendidos (STS). El informe técnico deberá ser remitido en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente del término del plazo anterior.
(ii) Solicitar ante la autoridad competente la inclusión de puntos de monitoreo en el instrumento de gestión ambiental para los efluentes líquidos minero-metalúrgicos ubicados en: a) aproximadamente a 500 metros del dique de la Presa de Relaves Explorador y b) aproximadamente a 5 metros debajo de las pozas de contingencia de las pozas de sedimentación de aguas de mina, en un plazo máximo de seis (6) meses contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la citada medida correctiva, Compañía Minera Ares S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos un informe que contenga los respectivos medios probatorios (incluyendo el cargo de presentación de la solicitud de inclusión de puntos de monitoreo), en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente del término del plazo anterior.
(iii) Solicitar ante la autoridad correspondiente la inclusión de la cancha de mineral ubicada en las coordenadas UTM WGS 84 N 8 379, E 702 607 dentro del instrumento de gestión ambiental, en un plazo máximo de seis (6) meses contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la citada medida correctiva, Compañía Minera Ares S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización un informe que contenga los respectivos medios probatorios (incluyendo el cargo de presentación de la solicitud de inclusión del referido componente), en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente del término del plazo anterior.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Compañía Minera Ares S.A.C. en los extremos referidos a los siguientes presuntos incumplimientos:
(i) Falta de implementación de las Recomendaciones N° 4, 13, 15, 16, 17 y 19 formuladas durante la supervisión regular del año 2010 en las instalaciones de la Unidad Minera Selene, en virtud a la inexistencia de un plazo determinado para que el administrado cumpla las recomendaciones.
(ii) Exceso de los límites máximos permisibles respecto de los parámetros potencial de Hidrógeno (pH) y Sólidos Totales Suspendidos (STS) en el punto de monitoreo FPSM, en tanto no ha quedado acreditado que el referido punto de monitoreo corresponda a un efluente minero-metalúrgico.
(iii) Falta de un registro de control del punto de monitoreo M-2, debido a que la empresa sí cuenta con registros de los monitoreos realizados en dicha estación y de sus resultados, los cuales fueron presentados a la autoridad competente.
Se declara reincidente a Compañía Minera Ares S.A.C. por la comisión de infracciones al Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero-metalúrgicos; al Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM; y al Artículo 9° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por el Decreto Supremo N° 057-2004-PCM configurándose la reincidencia como factor agravante, la cual será aplicada ante el eventual incumplimiento de las medidas correctivas dictadas con relación a dichos artículos, con una reducción del 50% de la multa. Asimismo, se dispone su publicación respectiva en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa por la comisión de las infracciones al Artículo 7° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero-metalúrgicos, al Artículo 11° de la Resolución Ministerial N° 315-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles de elementos y compuestos presentes en emisiones gaseosas provenientes de las unidades minero-metalúrgicas, al Artículo 32° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, y al Numeral 3 del Artículo 87° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

Descargas | Fecha: 27-02-2015