Resoluciones de Presidencia del Consejo Directivo

La Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos informa:
En el correlativo de las resoluciones directorales, debido a un error en la numeración, se han excluido los números (73, 76, 82, 386, 424, 428, y del 432 al 436), los cuales no han sido asignados a resolución alguna.

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Resolución N° 651-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Corporación Refrigerados Iny S.A. por incumplir su compromiso ambiental de instalar una (1) planta evaporadora de agua de cola de tres efectos de película descendente de cinco mil litros / hora (5,000 l/h) de capacidad de evaporación, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental, conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N°.012-2001-PE.

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Resolución N° 650-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Sakana del Perú S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones: (i) No implementó el detector de fuga de refrigerante conforme al compromiso ambiental establecido en su Estudio de Impacto Ambiental. (ii) No efectuó el monitoreo de efluentes correspondiente al semestre 2012-I conforme al compromiso ambiental establecido en su Estudio de Impacto Ambiental. (iii) No presentó el reporte del monitoreo de efluentes correspondiente al semestre 2012-I conforme al compromiso ambiental establecido en su Estudio de Impacto Ambiental. (iv) Dispuso inadecuadamente sus residuos sólidos no peligrosos (en una zona de la planta se encontraron residuos no segregados y ausencia de dispositivos de almacenamiento). (v) Los dispositivos de almacenamiento de residuos sólidos peligrosos no estaban rotulados. Se ordena el cumplimiento de medidas correctivas relacionadas con la infracción.

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Resolución N° 649-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Peruvian Sea Food S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones: (i) Incumplió su compromiso ambiental de implementar un tamiz rotativo con malla de medio milímetro (0.5 mm) en su planta de harina de pescado residual. (ii) No contó con un almacén central para el acopio de residuos sólidos peligrosos.

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Resolución N° 648-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Inversiones Rigel S.A. por no presentar la Declaración de Manejo de Residuos Sólidos del año 2011 y Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2012 dentro de los quince (15) primeros días hábiles del año 2012, conducta tipificada como infracción en el Numeral 74 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N°.012-2001-PE.

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Resolución N° 647-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Concentrados de Proteínas S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No implementó el sistema de cribado y la trampa de grasa para el tratamiento de efluentes de limpieza de equipos y del establecimiento industrial pesquero, conforme lo señalado en la Constancia de Verificación de implementación de las medidas de mitigación aprobadas en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(ii) No realizó cuatro (4) monitoreos de sus efluentes correspondientes a los meses de producción del año 2012, exceptuando el mes de julio, conforme a su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(iii) No realizó cinco (5) monitoreos del cuerpo marino receptor correspondiente a los meses de producción del año 2012, conforme a su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(iv) No realizó dos (2) monitoreos del cuerpo marino receptor correspondiente a las temporadas de veda del año 2012, conforme a su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(v) No contó con un almacén central para el acopio de residuos peligrosos, debidamente cerrado y cercado conforme lo establecido en el Numeral 5 del Artículo 25° y en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM; conducta tipificada como infracción en el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del citado Reglamento.
Asimismo, se ordena a Concentrados de Proteínas S.A.C. que en calidad de medidas correctivas cumpla con lo siguiente:
(i) En el plazo de noventa (90) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, implementar el sistema de cribado para realizar el tratamiento de los efluentes de limpieza, de equipos y establecimiento industrial pesquero.
(ii) En el plazo de noventa (90) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, instalar la trampa de grasa para el tratamiento de efluentes de limpieza de equipos.
(iii) En el plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, capacitar al personal sobre la importancia de cumplir con los compromisos ambientales asumidos en los instrumentos de gestión ambiental haciendo énfasis en temas de monitoreo y control de calidad ambiental, mediante la participación de una autoridad competente.
(iv) En el plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, implementar el almacén central de residuos sólidos peligrosos cerrado, cercado y con los contenedores necesarios para el acopio de residuos sólidos peligrosos.
Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de implementadas y cumplidas las medidas correctivas (i), (ii) y (iii), Concentrados de Proteínas S.A.C. deberá remitir a esta Dirección los medios probatorios visuales (fotos y/o videos) debidamente fechados que demuestren la implementación del sistema de cribado y la trampa de grasa para realizar el tratamiento de los efluentes de limpieza, de equipos y establecimiento industrial pesquero, así como los certificados o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal.
Asimismo, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contado desde el día siguiente de cumplida la medida correctiva (iv), Concentrados de Proteínas S.A.C. deberá remitir a esta Dirección un informe técnico que contenga los medios probatorios visuales (fotos y/o videos) debidamente fechados que acrediten la implementación del almacén central cerrado, cercado y con los contenedores necesarios para el acopio de residuos sólidos peligrosos.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 646-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Sea Protein S.A. al haberse acreditado que incumplió su compromiso ambiental respecto de disponer adecuadamente los residuos generados en el área de mantenimiento de sistemas de cultivo, toda vez que se verificó que los residuos generados se encontraban en el suelo y no en los cilindros correspondientes; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE.

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Resolución N° 645-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Alimentos Los Ferroles S.A.C. al haberse acreditado que no contaba con un almacén central cerrado ni cercado, conforme lo establecido en el Numeral 5 del Artículo 25°, Numeral 1 del Artículo 39° y en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM; conducta tipificada como infracción en el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del citado Reglamento.

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Resolución N° 644-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Empresa Pesquera Ocean Fish S.A.C. al haberse acreditado que no cuenta con un almacén central cerrado ni cercado, conforme lo establecido en el Numeral 5 del Artículo 25° y en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM; conducta tipificada como infracción en el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del citado Reglamento.

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Resolución N° 643-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Piscifactorías de los Andes S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones: (i) No presentó de manera conjunta la Declaración de Manejo de Residuos Sólidos del año 2011 y el Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2012, dentro del plazo legalmente establecido. (ii) No contó con un almacén central cerrado, cercado ni con los contenedores necesarios para el acopio de sus residuos sólidos peligrosos, conforme lo establecido en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM. (iii) No contó con recipientes rotulados para el almacenamiento de residuos sólidos. (iv) No realizó una adecuada segregación de residuos sólidos no peligrosos, conforme lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 25 y en el Artículo 55° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.

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Resolución N° 642-2014-OEFA/DFSAI

Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Grifo San Ignacio S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 270-2014-OEFA/DFSAI mediante la cual se le sancionó con una multa de 14,72 UIT (Catorce con 72/100 Unidades Impositivas Tributarias). Asimismo, se reduce el monto de la multa impuesta a Grifo San Ignacio S.A.C. mediante la Resolución Directoral Nº 270-2014-OEFA/DFSAI de 14,72 (Catorce con 72/100 Unidades Impositivas Tributarias) a 7,36 UIT (Siete con 36/100 Unidades Impositivas Tributarias), en virtud a lo dispuesto en el Artículo 3º de las Normas Reglamentarias que Facilitan la Aplicación de lo Establecido en el Artículo 19° de la Ley 30230 – Ley que Establece Medidas Tributarias, Simplificación de Procedimientos y Permisos para la Promoción y Dinamización de la Inversión en el País, aprobada por la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 641-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Interoil Perú S.A. al haberse acreditado que no realizó el mantenimiento preventivo de la línea del Pozo N° 13006 del Lote III, conducta que vulnera el Literal g) del Artículo 43° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, y que se encuentra tipificada como infracción en el Numeral 3.2 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD. Se ordena el cumplimiento de medidas correctivas asociadas a las infracciones cometidas.

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Resolución N° 640-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Minera Colibrí S.A.C. al haberse acreditado la comisión de diversas infracción es a la normativa ambiental. Se ordena el cumplimiento de diversas medidas correctivas relacionadas a las infracciones cometidas.

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Resolución N° 639-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Chinango S.A.C. debido a que ha quedado acreditado que no contó con un Plan de Contingencia que contenga las medidas para contrarrestar las emergencias ante la ocurrencia de desastres naturales; conducta que vulnera el Numeral 22 del Anexo 1 del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
Asimismo, se declara la prescripción del ejercicio de la potestad sancionadora del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA y, en consecuencia, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador en el extremo referido a que se habría incumplido una disposición emitida por el Ministerio de Energía y Minas contenida en el Estudio de Impacto Ambiental referida a realizar el monitoreo relacionado a la reducción o eliminación del hábitat acuático y terrestre.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 638-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Minera ICM Pachapaqui S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones: (i) No cumplió la Recomendación N° 1 formulada durante la supervisión regular correspondiente al año 2009 en las instalaciones de la Unidad Minera Pachapaqui respecto de la disposición del equipo pesado encontrado en la cancha de la bocamina del nivel 4155 de forma adecuada para evitar la contaminación del suelo. (ii) No cumplió la Recomendación N° 2 formulada durante la supervisión regular correspondiente al año 2009 en las instalaciones de la Unidad Minera Pachapaqui respecto del recojo y disposición adecuada de los residuos sólidos encontrados en la cancha de la bocamina del nivel 4155. (iii) No cumplió la Recomendación N° 3 formulada durante la supervisión regular correspondiente al año 2009 en las instalaciones de la Unidad Minera Pachapaqui respecto de la implementación de muros de contención en los depósitos de desmonte con la finalidad de evitar que este material impacte la flora aledaña. (iv) No cumplió la Recomendación N° 10 formulada durante la supervisión regular correspondiente al año 2009 en las instalaciones de la Unidad Minera Pachapaqui respecto de la disposición inadecuada de los residuos ubicados en el depósito de residuos sólidos industriales. (v) No presentó la Declaración de Manejo de Residuos Sólidos correspondiente al año 2009 a la autoridad competente, en el plazo legal establecido. (vi) No presentó los Manifiestos de Residuos Sólidos Peligrosos correspondientes al año 2010 a la autoridad competente, en el plazo legal establecido. Se dictan las medidas correctivas correspondientes a las infracciones cometidas.

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Resolución N° 637-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa Compañía Minera Antamina S.A. al haberse acreditado las siguientes infracciones: (i) Incumplimiento de la Recomendación N° 2 formulada durante la Supervisión Especial 2010 en las instalaciones de la Unidad Minera Antamina referida a mejorar la disposición de residuos no peligrosos en el Depósito de Desmontes Este asegurando su encapsulamiento. (ii) Disponer inadecuadamente residuos no peligrosos en niveles no permitidos del Botadero Este, incumpliendo con lo establecido en el EIA del proyecto Expansión de Tajo Abierto y Optimización del Procesamiento del Proyecto Antamina. (iii) No construir estructuras hidráulicas que impidan que las aguas provenientes de zonas no perturbadas contacten con los depósitos de desmonte, incumpliendo con lo establecido en el EIA del proyecto Expansión de Tajo Abierto y Optimización del Procesamiento del Proyecto Antamina. (iv) No construir la poza de sedimentación de 680m con doce celdas, para el tratamiento de las aguas superficiales de escorrentía que entran en contacto con las zonas afectadas, incumpliendo con lo establecido en el EIA del proyecto Expansión de Tajo Abierto y Optimización del Procesamiento del Proyecto Antamina. Se ordena el cumplimiento de las medidas correctivas pertinentes.

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Resolución N° 636-2014-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por la empresa Minera Yanacocha S.R.L. contra la Resolución Directoral N° 554-2014-OEFA/DFSAI del 26 de septiembre del 2014.

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Resolución N° 635-2014-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N| 506-2014-OEFA/DFSAI del 28 de agosto del 2014.

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Resolución N° 634-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera San Nicolás S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones: (i) Incumplió el límite máximo permisible de los parámetros STS, Fe, pH en el punto de control E-1 (M-7). (ii) Incumplió el límite máximo permisible de los parámetros STS, Fe, pH, Cu y Zn, en el punto de control E-3.

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Resolución N° 633-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera San Nicolás S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones: (i) Excedió el límite máximo permisible de los parámetros STS y Fe en el punto de control M-7, correspondiente a las aguas de mina nivel Prosperidad, y del parámetro pH en el punto de control C-1, correspondiente al efluente de la planta de tratamiento de aguas residuales. (ii) No evitó ni impidió que las aguas de infiltración de las relaveras (pasivos ambientales) confluyan con las aguas del Canal San Nicolás que discurren sobre suelo natural. Se dictan las medidas correctivas pertinentes a las infracciones cometidas.

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Resolución N° 632-2014-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 552-2014-OEFA/DFSAI del 25 de setiembre del 2014.

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