Resoluciones de Presidencia del Consejo Directivo

La Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos informa:
En el correlativo de las resoluciones directorales, debido a un error en la numeración, se han excluido los números (73, 76, 82, 386, 424, 428, y del 432 al 436), los cuales no han sido asignados a resolución alguna.

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Resolución N° 772-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa Pesquera Exalmar S.A.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones: (i) No instaló una (1) caldera de vapor de 800 BHP conforme a lo establecido en el Cronograma de Inversiones de Innovación Tecnológica, aprobado por Oficio N° 022-2010-PRODUCE/DIGAAP; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE. (ii) No instaló una (1) planta evaporadora de película descendente conforme a lo establecido en el Cronograma de Inversiones de Innovación Tecnológica, aprobado por Oficio N° 022-2010-PRODUCE/DIGAAP; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE. (iii) No instaló un (1) enfriador estático de harina con filtro de manga conforme a lo establecido en el Cronograma de Inversiones de Innovación Tecnológica, aprobado por Oficio N° 022-2010-PRODUCE/DIGAAP; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE. (iv) No instaló dos (2) secadores con generador de calor e intercambiador tipo gas-gas conforme a lo establecido en el Cronograma de Inversiones de Innovación Tecnológica, aprobado por Oficio N° 022-2010-PRODUCE/DIGAAP; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE. Asimismo, se ordena que Pesquera Exalmar S.A.A., en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente: (i) En el plazo de ciento veinte (120) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, instale una (1) caldera de vapor de 800 BHP. (ii) En el plazo de ciento veinte (120) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, instale una (1) planta evaporadora de película descendente con capacidad de evaporación de veinticinco mil kilogramos de evaporación de agua por hora (25 000 Kg/h). (iii) En el plazo de noventa (90) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, instale un (1) enfriador estático de harina con filtro de manga. (iv) En el plazo de ciento veinte (120) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, instale dos (2) secadores estáticos con generador de calor e intercambiador tipo gas-gas. Dentro de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con las medidas correctivas (i), (ii), (iii) y (iv), Pesquera Exalmar S.A.A. deberá remitir a esta Dirección un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS que acredite la instalación de una (1) caldera de vapor de 800 BHP de potencia; la instalación de una (1) planta evaporadora de película descendente con capacidad de evaporación de veinticinco mil kilogramos de evaporación de agua por hora (25 000 Kg/h); la instalación de un (1) enfriador estático de harina con filtro de manga; y, la instalación de dos (2) secadores estáticos con generador de calor e intercambiador tipo gas-gas. Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador contra Corporación del Mar S.A. por los presuntos incumplimientos que se enmarcan en el supuesto de hecho tipificado como infracción en el Numeral 73 del artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE y modificado por Decreto Supremo N°.015-2007-PRODUCE, toda vez que correspondía a Pesquera Exalmar la obligación de cumplir con los compromisos ambientales contenidos en el Cronograma de Inversiones de Innovación Tecnológica. Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 771-2014-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 700-2014-OEFA/DFSAI del 28 de noviembre del 2014.

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Resolución N° 770-2014-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 597-2014-OEFA/DFSAI del 14 de octubre del 2014.

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Resolución N° 769-2014-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 565-2014-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2014.

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Resolución N° 768-2014-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 680-2014-OEFA-DFSAI del 21 de noviembre del 2014.

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Resolución N° 767-2014-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 711-2014-OEFA/DFSAI del 1 de diciembre del 2014.

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Resolución N° 766-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Piscifactorías de los Andes S.A. por no contar con un almacén central conforme a lo dispuesto en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM; conducta tipificada como infracción en el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del referido Reglamento.
Asimismo, se ordena como medida correctiva que, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, Piscifactorías de los Andes S.A. cumpla con implementar un almacén central para el acopio de residuos sólidos peligrosos, que se encuentre techado, cerrado, cercado, con piso liso e impermeabilizado, entre otros, conforme al Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, Piscifactorías de los Andes S.A. deberá remitir a esta Dirección un informe acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS que acredite la implementación del almacén central.
Por otro lado, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.
Finalmente, se declara la calidad de reincidente de Piscifactorías de los Andes S.A. respecto del incumplimiento cuya sanción se encuentra tipificada en el Numeral 2° del Artículo 147° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM; configurándose la reincidencia como factor agravante, para efectos de la aplicación de la multa, de ser el caso; y, se dispone su publicación en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

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Resolución N° 765-2014-OEFA/DFSAI

Se declara responsabilidad administrativa de la empresa Savia Perú S.A. por la comisión de las siguientes infracciones: (i) Realizar un inadecuado almacenamiento de los cilindros lubricantes en la Batería Primavera, al haberse encontrado desprotegidos y/o expuestos a los agentes contaminantes, así como no contar con un adecuado sistema de contención, conducta que incumple el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM. (ii) No realizar la instalación de un sistema de contención adecuado que permita contener combustibles y lubricantes de la Batería Providencia ante un eventual derrame o fuga, conducta que incumple el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM. (iii) Realizar la disposición de residuos sólidos peligrosos en un terreno abierto y a granel sin depositar dichos residuos en el correspondiente contenedor, conducta que incumple el Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM. (iv) No efectuar el Monitoreo de Lixiviados producidos con una frecuencia trimestral en el Área de Disposición de Desechos y Relleno Industrial del Lote Z-2B, conforme a lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental del Área de Disposición de Desechos y Relleno Industrial para las Operaciones Marinas en el Lote Z-2B, aprobado mediante Resolución Directoral N° 431-97-EM/DGH del 6 de agosto de 1997, conducta que incumple el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM. (v) Superar los Límites Máximos Permisibles de efluentes líquidos en los parámetros Demanda Química de Oxígeno, Demanda Bioquímica de Oxígeno y Potencial de Hidrógeno respecto del Programa Monitoreo Ambiental del Primer Trimestre del periodo 2011, y los parámetros Demanda Química de Oxígeno y Demanda Bioquímica de Oxígeno respecto del Segundo Trimestre del periodo 2011, conducta que incumple el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM que establece los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos. Adicionalmente, se ordena a Savia Perú S.A. como medida correctiva que cumpla lo siguiente: (i) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente, deberá realizar un monitoreo de los Lixiviados producidos en el Área de Disposición de Desechos y Relleno Industrial del Lote Z-2B. Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo señalado en el párrafo anterior, Savia Perú S.A. deberá remitir a esta Dirección un Informe Técnico donde conste la interpretación de los resultados del monitoreo (composición química, volumen producido, método adecuado para la disposición de los lixiviados, etc.), así como, los respectivos reportes de ensayo emitidos por un laboratorio acreditado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. (ii) En un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente, deberá mejorar el sistema de tratamiento de las aguas de producción generadas en el Lote Z-2B, a efectos de detectar y corregir las deficiencias que están afectando el tratamiento de las mismas y provocando el exceso de los parámetros DQO, DBO y PH, de tal manera que en los puntos de monitoreo T01-A, T01-B y T01-C se cumpla con los Límites Máximos Permisibles en los parámetros mencionados, de acuerdo a lo indicado en la norma. Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo señalado en el párrafo anterior, Savia Perú S.A. deberá remitir a esta Dirección un Informe Técnico que detalle (i) la metodología empleada para la mejora, (ii) medios probatorios y (iii) los reportes de ensayo de un monitoreo con la interpretación de los resultados. Asimismo, se deberá incluir como mínimo un diagrama de flujo, la capacidad instalada del sistema de tratamiento, el caudal de agua de producción y los resultados de monitoreo en los puntos T01-A, T01-B y T01-C, respecto de los parámetros DQO, DBO y PH. Ello con la finalidad que se demuestre las acciones de cumplimiento de mejora de su sistema de tratamiento de aguas de producción en el plazo establecido. Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 764-2014-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 684-2014-OEFA/DFSAI del 26 de noviembre del 2014.

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Resolución N° 763-2014-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Alimentos Los Ferroles S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 645-2014-OEFA/DFSAI del 31 de octubre de 2014.

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Resolución N° 762-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Minera Pampa de Cobre S.A. por no haber cumplido las Recomendaciones N° 2 y 5 formuladas durante la supervisión regular del año 2009 en las instalaciones de la Unidad Minera Minas de Cobre de Chapi, conductas tipificadas como infracciones administrativas en el Rubro 13 del Anexo 1 de la Resolución de Consejo Directivo N° 185-2008-OS/CD que aprueba la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones de la Supervisión y Fiscalización Minera, modificada por la Resolución de Consejo Directivo N° 257-2009-OS/CD. En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente la imposición de medidas correctivas toda vez que se ha constatado que Minera Pampa de Cobre S.A. subsanó las conductas infractoras mencionadas anteriormente. Asimismo, se archiva el presente procedimiento sancionador iniciado contra Minera Pampa de Cobre S.A. en el extremo referido al presunto incumplimiento de las Recomendaciones N° 1 y 3 formuladas durante la supervisión regular del año 2009 en las instalaciones de la Unidad Minera Minas de Cobre de Chapi, debido a que no ha quedado acreditada su comisión. Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 761-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pluspetrol Perú Corporation S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones: (i) No impermeabilizó un área de 3 m2 (tres metros cuadrados) correspondiente al Almacén de Insumos Químicos – Drilling de la Locación Mipaya, incumpliendo el compromiso establecido en el Estudio de Impacto Ambiental para la Ampliación del Programa de Perforación de Desarrollo del Lote 56; dicha conducta vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM. (ii) No implementó un muro frontal de contención secundaria en el Almacén de Residuos Sólidos Peligrosos de la Locación Mipaya, incumpliendo el compromiso establecido en el Estudio de Impacto Ambiental para la Ampliación del Programa de Perforación de Desarrollo del Lote 56; dicha conducta vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM. Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas respecto de las conductas infractoras (i) y (ii), toda vez que la Dirección de Supervisión del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental verificó que Pluspetrol Perú Corporation S.A. subsanó las conductas infractoras durante la supervisión de campo. Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos. En ese sentido, si la presente resolución adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 760-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Casapalca S.A. en el extremo referido a que excedió el límite máximo permisible del parámetro sólidos suspendidos (STS) correspondiente al efluente agua residual (TK IMHOFF) salida que descarga a la Quebrada El Carmen, conducta que infringe el Artículo 4º de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero - metalúrgicos. Asimismo, se ordena a la Compañía Minera Casapalca S.A. como medida correctiva que, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con mejorar el sistema de tratamiento de las aguas residuales domésticas provenientes del sector Potosí, de tal manera que en el punto de monitoreo se cumpla con el límite máximo permisible respecto del parámetro sólidos suspendidos (STS) dispuesto en la normativa vigente. Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo señalado en el párrafo anterior, Compañía Minera Casapalca S.A. deberá remitir a esta Dirección, un informe detallado respecto al sistema de tratamiento de las aguas residuales domésticas provenientes del sector Potosí con las mejoras implementadas. El informe deberá incluir como mínimo lo siguiente: diagrama de flujo, capacidad instalada del sistema de tratamiento, caudal del agua residual y los resultados del monitoreo realizados al punto de control agua residual (TK IMHOFF) salida, por un laboratorio acreditado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual donde se verifique el cumplimiento de los límites máximos permisibles del parámetro STS establecido en la normatividad vigente. De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Compañía Minera Casapalca S.A. en el extremo referido al presunto incumplimiento del compromiso establecido en el Estudio de Impacto Ambiental respecto a realizar el monitoreo y reportar a la autoridad competente los resultados del efluente del sistema de tratamiento Imhoff que descarga a la quebrada El Carmen, debido a que el Informe N° 002082-2010/DSB/DIGESA no califica como estudio de impacto ambiental. Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 759-2014-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Vásquez Chino contra la Resolución Directoral N° 709-2014-OEFA/DFSAI del 28 de noviembre del 2014.

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Resolución N° 758-2014-OEFA/DFSAI

Rectificación de Error Material

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Resolución N° 757-2014-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante Resolución Directoral Nº 536-2014-OEFA/DFSAI del 17 de setiembre del 2014, por parte de Compañía Minera Poderosa S.A.

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Resolución N° 756-2014-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante Resolución Directoral Nº 523-2014-OEFA/DFSAI del 5 de setiembre del 2014, por parte de Arasi S.A.C.

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Resolución N° 755-2014-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Bear Creek Mining Company, Sucursal del Perú por la comisión de las siguientes infracciones: (i) No contar con autorización para el uso del terreno superficial de las comunidades donde realizaba las actividades de exploración del proyecto Santa Ana; conducta que vulnera el inciso c) del numeral 7.1 del artículo 7° del Decreto Supremo N° 020-2008-EM, Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera. (ii) No presentar la Declaración de Manejo de Residuos Sólidos del año 2010, dentro de los primeros quince (15) días hábiles del año siguiente; conducta que incumple el artículo 115° del Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos. (iii) No realizar monitoreos post cierre de calidad de agua y aire conforme a lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado del proyecto de exploración Santa Ana; conducta que incumple el inciso c) del numeral 7.2 del artículo 7° del Decreto Supremo N° 020-2008-EM, Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera. Se ordena como medida correctiva que en un plazo no mayor a ciento treinta (130) días hábiles, Bear Creek realice los monitoreos de calidad de agua y aire según las estaciones y parámetros establecidos en el Informe de Cierre de Actividades y Cumplimiento de Compromisos Sociales del Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado del Proyecto Santa Ana. Para ello, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contado a partir del vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, Bear Creek presentará un informe técnico donde conste la realización de los monitoreos por cada una de las diez estaciones y sus reportes de ensayos. Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente Resolución Directoral; sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 754-2014-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Peruvian Sea Food S.A. contra la Resolución Directoral N° 649-2014-OEFA/DFSAI del 31 de octubre del 2014.

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Resolución N° 753-2014-OEFA/DFSAI

Se archiva el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Compañía de Minas Buenaventura S.A.A por presunta infracción al Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM que aprueba los Niveles Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos Minero – Metalúrgicos, debido a que no excedió el nivel máximo permisible del parámetro Zinc en el Punto de Monitoreo ECE-7 correspondiente al sistema de tratamiento de la Zona de Nancy Luz.

Descargas | Fecha: 19-12-2014