Resoluciones de Presidencia del Consejo Directivo

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Resolución N° 0232-2017-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1575-2016-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2016.

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Resolución N° 0231-2017-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Compañía Minera Antapaccay S.A. por los supuestos incumplimientos al Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° y Artículo 16° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

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Resolución N° 0230-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Sumitomo Metal Mining Perú S.A. al haberse acreditado que no comunicó en forma previa y por escrito al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental el inicio de sus actividades de exploración minera en el proyecto San Pedro, conducta que infringe el Artículo 17° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Sumitomo Metal Mining Perú S.A. por el supuesto incumplimiento a los Literales a) y c) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

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Resolución N° 0229-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Vichaycocha S.A.C. al haberse acreditado que no cerró las galerías subterráneas de los niveles 4100, 4355 (Nv.0), 4400 (Nv.1) y 4430 (Nv.2), conforme a los compromisos de cierre establecidos en sus instrumentos de gestión ambiental aprobados, conducta que infringe los Literales a) y c) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
Asimismo, se ordena a Compañía Minera Vichaycocha S.A.C. como medida correctiva que cumpla con realizar el cierre de las galerías subterráneas de los niveles 4100, 4355 (Nv.0), 4400 (Nivel1) y 4430 (Nv.2), conforme a lo establecido en sus instrumentos de gestión ambiental aprobados, en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Compañía Minera Vichaycocha S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe técnico detallado adjuntando como mínimo los medios visuales (fotografías y/o videos) debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el cumplimiento de la medida correctiva.

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Resolución N° 0228-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Estación de Servicios Vista Alegre E.I.R.L. al haberse acreditado que no cumplió con presentar la Declaración de Manejo de Residuos Sólidos del año 2013 y el Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2014; conducta que contraviene lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Numeral 37.1 del Artículo 37° de la Ley Nº 27314, Ley General de Residuos Sólidos y el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas.

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Resolución N° 0227-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Jesús Alfonso Rueda Quispe al haber quedado acreditado que no presentó los Informes de monitoreo ambiental del I y II semestre de 2013; conducta que incumple el Artículo 18° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015- OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas.

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Resolución N° 0226-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Shougang Hierro Perú S.A.A. al haberse acreditado que el titular minero no instaló un sistema de contingencias ante posibles derrames de relaves en el trayecto de la tubería HDPE de 10 de diámetro que transporta los relaves desde el espesador al depósito, conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 32° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19º de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, respecto a la conducta infractora se declara que no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva a la empresa.

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Resolución N° 0225-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Vichaycocha S.A.C. al haberse acreditado que no revegetó el área del componente ubicado en las coordenadas UTM WGS 84 373424E y 8826019N conforme a los compromisos de cierre aprobados en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe el Literal c) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
Asimismo, se ordena a Compañía Minera Vichaycocha S.A.C. como medida correctiva que cumpla con revegetar el área del componente ubicado en las coordenadas UTM WGS 84 373424E y 8826019N siguiendo los criterios contemplados en el instrumento de gestión ambiental aprobado, en un plazo de ciento sesenta (160) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Compañía Minera Vichaycocha S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe técnico que detalle las labores de revegetación realizadas, incluyendo el tipo de vegetación a trasplantar, cronograma de trabajo, análisis de costos y plano de ubicación; asimismo deberá adjuntar fotografías fechadas y con coordenadas UTM WGS 84, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva.

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Resolución N° 0224-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Cecilia del Rocio Vigo Gil por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Durante el primer, segundo y tercer trimestre del período 2013 no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire y ruido, conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) Durante el primer semestre del período 2013 no realizó el monitoreo de efluentes líquidos, conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas.

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Resolución N° 0223-2017-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado a Petrovietnam Exploration, Production Corporation Sucursal Peruana por el presunto incumplimiento del compromiso establecido en el Plan de Abandono Parcial del Proyecto de Prospección Sísmica 2D y perforación de siete (7) Pozos Exploratorios del Lote 162, aprobado mediante Resolución Directoral Nº 314-2012-MEM/AAE por la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos del Ministerio de Energía y Minas, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

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Resolución N° 0222-2017-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Minera Yanacocha S.R.L. por el supuesto incumplimiento a los Literales a) y c) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM, en tanto se ha acreditado la subsanación voluntaria de los hallazgos con anterioridad al inicio del presente procedimiento sancionador.

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Resolución N° 0221-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Italia Pacífico S.R.L. por la comisión de las siguientes infracciones:

(i) No realizó dos (2) monitoreos de efluentes correspondientes a las estaciones de invierno y primavera del año 2013 y un (1) monitoreo de efluentes correspondiente al semestre 2013-II, conforme a lo establecido en su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No realizó tres (3) monitoreos de efluentes correspondientes a las estaciones de otoño, invierno y primavera del año 2014, un (1) monitoreo de efluentes correspondiente al semestre 2014-II, tres (3) monitoreos de efluentes correspondientes a las estaciones de verano, invierno y otoño del año 2015 y un (1) monitoreo de efluentes correspondiente al semestre 2015-I y no monitoreó el parámetro coliformes totales en el monitoreo efectuado en la estación de verano del 2014 y los parámetros NAOH y HNO3 en el monitoreo efectuado en el semestre 2014-I, conforme a lo establecido en su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en concordancia con el Artículo 24º de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, el Artículo 15º de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, el Artículo 29º del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM y el Literal a) del Numeral 4.1 del Artículo 4º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 049-2013-OEFA/CD que tipifica las Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el Desarrollo de Actividades en las Zonas Prohibidas.
Se declara que en este caso no resulta pertinente ordenar medidas correctivas contra Italia Pacífico S.R.L., por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

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Resolución N° 0220-2017-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Pluspetrol Norte S.A. contra la Resolución Directoral Nº 083-2017-OEFA/DFSAI del 20 de enero del 2017.

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Resolución N° 0219-2017-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Maple Gas Corporation del Perú S.R.L. contra la Resolución Directoral Nº 078-2017-OEFA/DFSAI del 19 de enero del 2017.

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Resolución N° 0218-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Engie Energía Perú S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes conductas infractoras:
(i) No controló el caudal ecológico de los ríos Paucartambo y Huachón aguas debajo del punto de captación, debido a que no cuenta con un estudio que determine dicho caudal, incumpliendo el compromiso establecido en el Estudio de Impacto Ambiental de la Central Hidroeléctrica Yuncán; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 5° y Artículo 13° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 029-94-EM y al Artículo 55° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.
(ii) No realizó mediciones periódicas con instrumentos topográficos de los taludes de corte de los caminos de acceso a las instalaciones de la Central Hidroeléctrica Yuncán, incumpliendo lo dispuesto en el Estudio de Impacto Ambiental de la Central Hidroeléctrica Yuncán; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 5° y Artículo 13° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 029-94-EM y al Artículo 55° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.
(iii) No consideró la estabilidad de los taludes ni el impacto negativo sobre la flora al disponer material excedente de los cortes y mantenimiento de la vía que conduce a la Toma Uchuhuerta de la Central Hidroeléctrica Yuncán al borde de dicha vía; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 34° y Artículo 40° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 29-94-EM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
De otro lado, se ordena a Engie Energía Perú S.A., en calidad de medida correctiva, que en un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles cumpla con acreditar la realización de mediciones periódicas con instrumentos topográficos establecido en su instrumento de gestión ambiental y la ejecución de actividades de estabilidad de los taludes de corte de los caminos de acceso a las instalaciones de la Central Hidroeléctrica Yuncán.
Para acreditar lo señalado, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva: (a) un informe sobre las medidas de medición y estabilidad de taludes realizadas; (b) registro fotográfico y documentos que sustenten las medidas ejecutadas.

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Resolución N° 0217-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Sucesión Sebastián Sánchez Rojas S.R.L. al haberse acreditado que no realizó los monitoreos ambientales de calidad del aire y ruido correspondientes al año 2012, incumpliendo lo establecido en su Instrumento de Gestión Ambiental; conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM

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Resolución N° 0216-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Petrolera Monterrico S.A., por lo siguiente:
(i) No implementó un sistema de contención, recolección y tratamiento de fugas y derrames, equivalentes a los sistemas de contención, en los pozos productivos 333, AX-32 y 12051, conducta que incumple el Artículo 81º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.

(ii) No adoptó las medidas para prevenir los impactos negativos al ambiente generados producto de fugas de hidrocarburos, al haberse detectado suelos impactados con hidrocarburos en diversas áreas el Lote XV, conducta que incumple el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Artículos 74° y 75º de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente.
(iii) No presentó (i) el Informe N°325-98-DGAA/FB que recomienda la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental del Lote XV; ni (ii) la documentación que acredite las acciones de remediación de las zonas afectadas por petróleo en los pozos AX-32, AX-10 y 333-A, de acuerdo a lo establecido por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, conducta que incumple el Artículo 18º del Reglamento de Supervisión Directa, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo N° 007-2013-OEFA/CD.
Asimismo, se ordena a Petrolera Monterrico S.A., como medida correctiva que en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, cumpla con implementar un sistema de recolección y tratamiento de fugas y derrames, equivalentes a los sistemas de contención, en los pozos productivos 333, AX-32 y 12051.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Petrolera Monterrico S.A., deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles adicionales a los otorgados para su implementación un informe detallado sobre la implementación de un sistema de recolección y tratamiento de los fluidos de las cantinas de los pozos 333-A, 12051 y AX-32 del Lote XV, que incluya el cronograma de trabajo, con su respectivo registro fotográfico (a color, debidamente fechado e identificado con coordenadas UTM WGS84).
Así también, se ordena a Petrolera Monterrico S.A., como medida correctiva que en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, cumpla con: adoptar las medidas para prevenir los impactos negativos en el suelo generados por fugas de hidrocarburos en la poza contigua ubicada aproximadamente a diez metros de la plataforma del pozo AX-32.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Petrolera Monterrico S.A., deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles adicionales a los otorgados para su implementación, la siguiente documentación: (i) presentar el Plan de Descontaminación de Suelos (PDS) autorizado por la autoridad competente, el cual deberá incluir las acciones de remediación para las áreas contaminadas con hidrocarburos próximas al pozo AX-32 del Lote XV. Ello de conformidad con el artículo 8° del Decreto Supremo N° 002-2013-MINAM; (ii) de no contar con el mencionado Plan, deberá presentar fotografías (debidamente fechadas e identificadas con coordenadas UTM WGS84), así como resultados de monitoreo de calidad de suelos del total de áreas contaminadas con hidrocarburos del Pozo AX-32. Para ello, deberá adjuntar los Informes de Ensayo correspondientes.
Asimismo, se ordena a Petrolera Monterrico S.A., como medida correctiva que en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, cumpla con presentar a la Dirección de Supervisión la documentación que acredita las acciones de remediación en las zonas afectadas por petróleo en los pozos AX-32, AX-10 y 333-A, de acuerdo a lo establecido por el OEFA
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Petrolera Monterrico S.A., deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo de la medida correctiva, la documentación que acredite las acciones de remediación realizada a las zonas afectadas por petróleo en los pozos AX-32, AX-10 y 333-A, con las vistas fotográficas correspondientes fechadas y en coordenadas UTM WGS84, la cual deberá ser representada a la Dirección de Supervisión.
Finalmente, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Petrolera Monterrico S.A. por la presunta conducta infractora consistente en:
(i) No habría realizado un adecuado almacenamiento de hidrocarburos, toda vez que en el Pozo 12053 se detectó un recipiente abierto y a la intemperie conteniendo hidrocarburos;
(ii) No habría adoptado las medidas para prevenir los impactos negativos en el suelo generados por fugas de hidrocarburos respecto de: los suelos impactados de 0.3 m3 por el liqueo de los condensados del separador de gases del pozo AX-32; así como los suelos impactados de 0.5 m3 al lado del separador de gas de pozo AX-32 y 0.5 m3 ubicados dentro de una poza contigua a la plataforma del pozo AX-32; y respecto al impacto de 0.8 m3 de suelos impactados con hidrocarburos ubicados al costado de la plataforma del pozo 12061;
(iii) No habría presentado el Informe N°325-98-DGAA/FB que recomienda la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental del Lote XV.

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Resolución N° 0215-2017-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas en la Resolución Directoral N° 918-2015-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2015, consistentes en que Mai Shi Group S.A.C. realice lo siguiente:
(i) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental respecto del monitoreo de cuerpo receptor.
(ii) Realizar el monitoreo de ruidos, conforme a lo señalado en su instrumento de gestión ambiental vigente, a través de una empresa consultora especializada en monitoreos.
(iii) Acreditar la tramitación de la actualización del Estudio de Impacto Ambiental en relación con el compromiso de monitoreo de ruidos.

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Resolución N° 0214-2017-OEFA/DFSAI

Se declara el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Servicentro El Che S.R.L. por los considerandos expuestos en la presente resolución.

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Resolución N° 0213-2017-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Petróleos del Perú – Petroperú S.A. contra la Resolución Directoral Nº 1958-2016-OEFA/DFSAI del 29 de diciembre del 2016.

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