Resoluciones de Presidencia del Consejo Directivo

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Resolución N° 463-2016-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Consorcio Transmantaro S.A. por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 16° de la Ley N° 28611 – Ley General del Ambiente, Artículo 13° del Reglamento de la Ley N° 27446 - Ley del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Legislativo N° 25844 – Ley de Concesiones Eléctricas, en tanto el compromiso imputado como incumplido no le era exigible a la empresa al momento de la Supervisión Regular 2011 y adicionalmente, no se cuentan con medios probatorios que acrediten la comisión del hecho.

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Resolución N° 462-2016-OEFA/DFSAI

Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Reliant Ventures S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 084-2016-OEFA/DFSAI.

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Resolución N° 461-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Cerro La Mina S.A. En Liquidación al haberse acreditado que no comunicó de manera previa el inicio de sus actividades de exploración minera, conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 17° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde dictar una medida correctiva dado que la empresa subsanó la conducta infractora.
Asimismo, se archiva el procedimiento administrativo sancionador en el extremo referido a la pileta de agua en la parte posterior del campamento Cristal.

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Resolución N° 460-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pluspetrol Norte S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Generó impactos ambientales negativos al suelo debido a que se detectaron diversas áreas del Lote III impregnadas con hidrocarburos, conducta que vulnera el Artículo 3° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 74° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente.
(ii) Las áreas estancas de las Baterías de Producción N° 202, 203, 8008 y 8012 no se encuentran impermeabilizadas y dos (2) tanques ubicados en la locación de los Pozos 13114D, 13163D y 13164D carecen de dique de contención y área estanca impermeabilizada, conducta que vulnera el Literal c) del Artículo 43° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) No implementó una losa de concreto debidamente impermeabilizada, sistemas para colectar y recuperar fugas y drenajes de puntos de muestreo en el área de separadores de fluidos de la Planta de Tratamiento 202; los pozos N° 13164D, 13163D y 13114D; la Bomba de transferencia de hidrocarburos líquidos de la Batería de Producción N° 13041 y la Estación de Compresores 8014; conducta que vulnera el Artículo 46° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo se ordena a Pluspetrol Norte S.A. como medidas correctivas, lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, cumpla con acreditar la limpieza y rehabilitación, así como el retiro y disposición adecuada de los suelos afectados con hidrocarburos que fueron detectados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 74° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Interoil Perú S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, la siguiente documentación: un informe detallado que adjunte los resultados de monitoreo de calidad de suelo realizado en las referidas áreas impactadas, con registros fotográficos debidamente fechados y con Coordenadas UTM WGS84.
(ii) En un plazo no mayor a doscientos diez (210) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con impermeabilizar el área estanca (piso y muro de contención impermeabilizado) y tanques de almacenamiento de combustible; de conformidad con lo establecido en el Literal c) del Artículo 43° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Interoil Perú S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, un informe técnico que sustente la impermeabilización del área estanca, así como fotografías con coordenadas UTM WGS84, debidamente fechadas que permitan evidenciar la referida impermeabilización.
(iii) En un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, cumpla con acreditar la impermeabilización con losa de concreto y la construcción de sistemas para colectar y recuperar fugas y drenajes; de conformidad con lo establecido en el Artículo 46° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Interoil Perú S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, la siguiente documentación: un informe detallado que adjunte las acciones de impermeabilización con losa de concreto en las áreas mencionadas, registros fotográficos debidamente fechadas y con coordenadas UTM WGS84, así como, un informe detallado respecto al proceso de la construcción de sistemas para colectar y recuperar fugas y drenajes en las áreas mencionadas, en el que conste fotografías fechadas y con coordenadas UTM WGS 84, así como de otros medios probatorios que el administrado considere pertinente.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 459-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Petrobras Energía Perú S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Petrobras Energía Perú S.A. no realizó la prueba de integridad mecánica de los pozos inyectores 1502, 1875, 2122, 2138, 2143, 2146, 2147, 2151, 2201, 2287, 2303E, 2331, 2344, 2434, 5621, 5857, 5937, 6588, 7552, 9797, 10134, 10144, 10232, 10523 del Yacimiento Ballena; a los pozos inyectores 110, 124, 1624, 1699, 1979, 2019, 5973, 9126, 9158, 9162, 9401, 9418, 9989, 9991, 10208, 10209 del Yacimiento Carrizo; a los pozos inyectores 1041, 1294, 1956, 2213, 2263, 2361, 9012, 9029, 9037, 9057, 9077, 920, 9229, 9407, 9562, 9813, 9951 del Yacimiento Central; a los pozos inyectores 7589, 7593, 7594, 8006, 8007, 8021, 8049 del Yacimiento Laguna; y a los pozos inyectores 1619, 8304, 8319, 9408, 10039 del Yacimiento Somatito; conducta que vulnera lo establecido en el Literal c) del Artículo 77° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) El Pozo Inyector 2213 del Yacimiento Central contaba con arenas abiertas sobre el packer superior, incumpliendo lo establecido en la DIA Central; conducta que vulnera lo establecido en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) El pozo inyector 9037 del Yacimiento Central; y los pozos inyectores 7593, 8006 y 8007 del Yacimiento Laguna; 110, 1624, 1699, 1979, 2019, 9126, 9162 y 9989 del Yacimiento Carrizo; y, 1502, 1875, 2122, 2138, 2146, 2147, 2148, 2151, 2201, 2303, 2331, 2434, 5621, 5857, 5937, 6588, 7552 y 10132 del Yacimiento Ballena del Lote X, operado por Petrobras Energía Perú S.A. no estaban contemplados en los instrumentos de gestión ambiental; conducta que vulnera lo establecido en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iv) Petrobras Energía Perú S.A. no realizó los trabajos de conversión de los pozos productores a inyectores, de acuerdo a lo establecido en su DIA Central respecto de los pozos 9277 y 9951 del Yacimiento Central, lo cual trajo como consecuencia la salida de fluidos a través del anular hacia el exterior del pozo; conducta que vulnera lo establecido en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, se ordena a Petrobras Energía Perú S.A. como medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor de ciento cuarenta (140) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con realizar la Prueba de Integridad Mecánica a los pozos inyectores 1502, 1875, 2122, 2138, 2143, 2146, 2147, 2151, 2201, 2287, 2303E, 2331, 2344, 2434, 5621, 5857, 5937, 6588, 7552, 9797, 10134, 10144, 10232, 10523 del Yacimiento Ballena; a los pozos inyectores 110, 124, 1624, 1699, 1979, 2019, 5973, 9126, 9158, 9162, 9401, 9418, 9989, 9991, 10208, 10209 del Yacimiento Carrizo; a los pozos inyectores 1041, 1294, 1956, 2213, 2263, 2361, 9012, 9029, 9037, 9057, 9077, 920, 9229, 9407, 9562, 9813, 9951 del Yacimiento Central; a los pozos inyectores 7589, 7593, 7594, 8006, 8007, 8021, 8049 del Yacimiento Laguna; y a los pozos inyectores 1619, 8304, 8319, 9408, 10039 del Yacimiento Somatito del Lote X, a fin de garantizar que el sistema de inyección de agua de producción no fluya a formaciones no previstas.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, en un plazo de quince (15) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe con las pruebas de integridad mecánica de los mencionados pozos inyectores del Lote X, así como registros fotográficos debidamente fechados con coordenadas UTM WGS84 de los pozos intervenidos.
(ii) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con acreditar el resane (cementación) de la zona denominada arenas abiertas ubicada sobre el Packer o tapón superior del pozo inyector 2213 del Yacimiento Central, a fin de asegurar que los fluidos inyectados no fluyan a formaciones no previstas.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, en un plazo de quince (15) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe técnico de las actividades de intervención (resane y otras) del pozo 2213 del Yacimiento Central en la zona denominada arena abierta del casing. Asimismo adjuntar registros fotográficos debidamente fechados con coordenadas UTM WGS84, entre otros medios probatorios que acrediten el cumplimiento de la medida correctiva ordenada (orden de servicio, contrato, entre otros).
(iii) En un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con elaborar y presentar ante la autoridad competente un instrumento de gestión ambiental para los pozos inyectores 8006 y 8007 del Yacimiento Laguna; 110, 1624, 1699, 1979, 2019, 9126, 9162 y 9989 del Yacimiento Carrizo; y, 1502, 1875, 2122, 2138, 2146, 2147, 2148, 2151, 2201, 2303, 2331, 2434, 5621, 5857, 5937, 6588, 7552 y 10132 del Yacimiento Ballena, a efectos de establecer las medidas de prevención y mitigación durante las actividades de inyección.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, en un plazo de quince (15) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe que adjunte el instrumento de gestión ambiental de los mencionados pozos; asimismo, que adjunte el cargo de presentación de su solicitud ante la autoridad competente.
(iv) En un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con acreditar mediante registros de presión en el anular que los pozos 9277 y 9951 del Yacimiento Central no presentan fugas de fluidos, a efectos de acreditar que fueron convertidos a pozos inyectores, conforme lo establecido en su DIA Central.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, en un plazo de quince (15) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe técnico que adjunte los registros de presión en el anular que los pozos inyectores 9277 y 9951 del Yacimiento Central, asimismo, que adjunte otros medios probatorios que acrediten el cumplimiento de la medida correctiva ordenada (orden de servicio, contratos, entre otros).
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 458-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 187-2016-OEFA/DFSAI del 8 de febrero del 2016.

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Resolución N° 457-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1113-2015-OEFA/DFSAI del 30 de noviembre del 2015.

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Resolución N° 456-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de PRODUCTOS CONGELADOS DEL SUR S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó novecientos dieciocho (918) monitoreos diarios de efluentes de primer y segundo lavado y desagüe general de su planta de congelado en el 2012.
(ii) No realizó ciento veintinueve (129) monitoreos semanales de efluentes de primer y segundo lavado y desagüe general de su planta de congelado en el 2012.
(iii) No realizó sesenta y tres (63) monitoreos bisemanales de efluentes de primer y segundo lavado y desagüe general de su planta de congelado en el 2012.
(iv) No realizó treinta (30) monitoreos mensuales de efluentes de primer y segundo lavado y desagüe general de su planta de congelado en el 2012.
(v) No realizó trescientos ochenta y siete (387) monitoreos en frecuencia de tres (3) por semana de efluentes de primer y segundo lavado y desagüe general de su planta de congelado en el 2012.
(vi) No realizó mil noventa y cinco (1095) monitoreos diarios de efluentes de primer y segundo lavado y desagüe general de su planta de congelado en el 2013.
(vii) No realizó ciento cincuenta y seis (156) monitoreos semanales de efluentes de primer y segundo lavado y desagüe general de su planta de congelado en el 2013.
(viii) No realizó setenta y ocho (78) monitoreos bisemanales de efluentes de primer y segundo lavado y desagüe general de su planta de congelado en el 2013.
(ix) No habría realizó treinta y seis (36) monitoreos mensuales de efluentes de primer y segundo lavado y desagüe general de su planta de congelado en el 2013.
(x) No realizó cuatrocientos sesenta y ocho (468) monitoreos en frecuencia de tres (3) por semana de efluentes de primer y segundo lavado y desagüe general de su planta de congelado en el 2013.
(xi) No realizó noventa y tres (93) monitoreos diarios de efluentes de primer y segundo lavado y desagüe general de su planta de congelado en enero del 2014.
(xii) No realizó doce (12) monitoreos semanales de efluentes de primer y segundo lavado y desagüe general de su planta de congelado en enero del 2014.
(xiii) No realizó seis (6) monitoreos bisemanales de efluentes de primer y segundo lavado y desagüe general de su planta de congelado en enero del 2014.
(xiv) No realizó tres (3) monitoreos mensuales de efluentes de primer y segundo lavado y desagüe general de su planta de congelado en enero del 2014.
(xv) No realizó treinta y seis (36) monitoreos en frecuencia de tres (3) por semana de efluentes de primer y segundo lavado y desagüe general de su planta de congelado en enero del 2014.
(xvi) No realizó:
• Novecientos nueve (909) monitoreos diarios de efluentes de primer y segundo lavado y desagüe general de su planta de congelado en el período comprendido entre febrero y noviembre del 2014.
• Ciento veintinueve (129) monitoreos semanales de efluentes de primer y segundo lavado y desagüe general de su planta de congelado en el período comprendido entre febrero y noviembre del 2014.
• Sesenta y tres (63) monitoreos bisemanales de efluentes de primer y segundo lavado y desagüe general de su planta de congelado en el período comprendido entre febrero y noviembre del 2014.
• Treinta (30) monitoreos mensuales de efluentes de primer y segundo lavado y desagüe general de su planta de congelado en el período comprendido entre febrero y noviembre del 2014.
• Trescientos ochenta y siete (387) monitoreos en frecuencia de tres (3) por semana de efluentes de primer y segundo lavado y desagüe general de su planta de congelado en el período comprendido entre febrero y noviembre del 2014.
Asimismo, se ordena como medida correctiva que en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, PRODUCTOS CONGELADOS DEL SUR S.A. cumpla con capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental en temas de monitoreo de efluentes y control de calidad ambiental, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, PRODUCTOS CONGELADOS DEL SUR S.A. deberá remitir a esta Dirección, en un plazo o mayor de cinco (5) días hábiles, contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.

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Resolución N° 455-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 227-2016-OEFA/DFSAI del 19 de febrero del 2016.

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Resolución N° 454-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Pluspetrol Norte S.A. contra la Resolución Directoral N° 285-2016-OEFA/DFSAI del 29 de febrero del 2016.

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Resolución N° 453-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pesquera Diamante S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó seis (6) monitoreos de efluentes correspondientes al año 2012 (enero, mayo, junio, julio, noviembre y diciembre), conforme a lo establecido en la Adenda del Estudio de Impacto Ambiental, toda vez que no evaluó la estación salida del sistema de tratamiento; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(ii) No realizó tres (3) monitoreos de efluentes correspondientes a los meses de enero, mayo y junio del año 2013, conforme a lo establecido en la Adenda del Estudio de Impacto Ambiental, toda vez que no evaluó la estación salida del sistema de tratamiento; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(iii) Respecto de la estación A (cercano a orilla de playa), no realizó diez (10) monitoreos correspondiente a los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, conforme a lo establecido en la Adenda del Estudio de Impacto Ambiental, toda vez que no evaluó los parámetros, fitoplancton y zooplancton ni el nivel fondo; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(iv) Respecto de la estación A (cercano a orilla de playa), no realizó dos (2) monitoreos de cuerpo marino receptor correspondientes a los meses de febrero y agosto del año 2012, conforme a la frecuencia establecida en la Adenda del Estudio de Impacto Ambiental (mensual); conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(v) Respecto de la estación A (cercano a orilla de playa), no realizó siete (7) monitoreos correspondientes a los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio y setiembre del año 2013, conforme a lo establecido en la Adenda del Estudio de Impacto Ambiental, toda vez que no evaluó los parámetros, fitoplancton y zooplancton ni el nivel fondo; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(vi) Respecto de la estación B (cercano a chatas y emisores submarinos), no realizó diez (10) monitoreos correspondiente a los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, conforme a lo establecido en la Adenda del Estudio de Impacto Ambiental, toda vez que no evaluó el parámetro fitoplancton y zooplancton; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(vii) Respecto de la estación B (cercano a chatas y emisores submarinos, no realizó dos (2) monitoreos de cuerpo marino receptor correspondientes a los meses de febrero y agosto del año 2012, conforme a la frecuencia establecida en la Adenda del Estudio de Impacto Ambiental (mensual); conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(viii) Respecto de la estación B (cercano a chatas y emisores submarinos), no realizó siete (7) monitoreos correspondientes a los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio y setiembre del año 2013, conforme a lo establecido en la Adenda del Estudio de Impacto Ambiental, toda vez que no evaluó el parámetro fitoplancton y zooplancton; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(ix) Respecto de la estación C (mar afuera), no realizó doce (12) monitoreos de cuerpo marino receptor para el año 2012, conforme a la frecuencia establecida en la Adenda del Estudio de Impacto Ambiental (mensual); conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(x) Respecto de la estación C (mar afuera), no realizó siete (7) monitoreos de cuerpo marino receptor correspondientes a los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio y setiembre del año 2013, conforme a la frecuencia establecida en la Adenda del Estudio de Impacto Ambiental (mensual); conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(xi) Respecto de las estaciones A (cercano a orilla de playa), B (cercano a chatas y emisores submarinos) y C (mar afuera), no realizó tres (3) monitoreos anuales de sedimento para el año 2012 conforme a la frecuencia establecida en la Adenda del Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(xii) No realizó cuatro (4) monitoreos de efluentes correspondiente a los meses de junio, julio, noviembre y diciembre del año 2012, conforme a lo establecido en la Adenda del Estudio de Impacto Ambiental, toda vez que no evaluó el parámetro caudal; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(xiii) No realizó dos (2) monitoreos de efluentes correspondientes al año 2012 (febrero y marzo), conforme a lo establecido en la Adenda del Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(xiv) No realizó tres (3) monitoreos de efluentes correspondiente a los meses de enero, mayo y junio del año 2013, conforme a lo establecido en la Adenda del Estudio de Impacto Ambiental, toda vez que no evaluó el parámetro caudal; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(xv) No habría cumplido con instalar un (1) tanque clarificador de 739 m3, según las especificaciones exigidas en su Plan de Manejo Ambiental y en la Adenda del Estudio de Impacto Ambiental de la planta de harina de pescado; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(xvi) No habría cumplido con instalar un (1) decanter con una capacidad de 25 a 42 m3/h para la cuarta fase del sistema de tratamiento de agua bombeo, conforme a lo establecido en el Plan de Manejo Ambiental de su planta de harina de pescado; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
Asimismo, se ordena que Pesquera Diamante S.A. cumpla con las siguientes medidas correctivas:
(i) Respecto de la infracción (i) al (xiv) cumpla con capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental en temas de monitoreo y control de calidad ambiental, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
(ii) Respecto de la infracción (xv) cumpla con implementar un (1) tanque clarificador de 739 m3, según las especificaciones exigidas en su Plan de Manejo Ambiental y en la Adenda del Estudio de Impacto Ambiental de la planta de harina de pescado
Plazo: Noventa (90) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
Caso contario solicitar al Ministerio de la Producción la actualización de su instrumento de gestión ambiental en lo relativo a la capacidad del tanque clarificador instalado en su planta de harina de pescado.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
(iii) Respecto de la infracción (xvi) cumpla con implementar un (1) decanter con una capacidad de 25 a 42 m3/h para la cuarta fase del sistema de tratamiento de agua bombeo, conforme a lo establecido en el Plan de Manejo Ambiental de su planta de harina de pescado
Plazo: Noventa (90) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
Caso contrario, solicitar al Ministerio de la Producción la actualización de su instrumento de gestión ambiental en lo relativo a la capacidad del decanter para la cuarta fase del sistema de tratamiento de agua bombeo, de su planta de harina de pescado.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctiva ordenadas, Pesquera Diamante S.A. deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor de cinco (5) y diez (10) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva los siguientes documentos:
(i) Un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
(ii) Los documentos que acrediten la implementación del tanque clarificador de 739 m3 con las dimensiones y características establecidas en su Plan de Manejo Ambiental y en la Adenda de su Estudio de Impacto Ambiental de la planta de harina de pescado alto contenido proteínico, acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos claros y de encuadre especifico) del equipo a implementar, con fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84, que acredite la implementación de la medida correctiva.
(iii) Los documentos que acrediten la implementación decanter con una capacidad de 25 a 42 m3/h para la cuarta fase del sistema de tratamiento de agua bombeo con las dimensiones y características establecidas en su PMA de su planta de harina de pescado de alto contenido proteínico, acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos claros y de encuadre especifico) del equipo a implementar, con fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84, que acredite la implementación de la medida correctiva.
(iv) Copia del cargo de la solicitud presentada ante el Ministerio de la Producción respecto a la actualización de su instrumento de gestión ambiental en lo relativo a la capacidad del tanque clarificador y decanter.

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Resolución N° 452-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Petróleos del Perú S.A. – Petroperú S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Incumplir el compromiso establecido en el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental del Oleoducto Norperuano aprobado mediante el Oficio N° 136-95-EM/DGH del 19 de junio de 1995 al no haber realizado las acciones de mantenimiento a la línea de 24 de diámetro de la Estación N° 1 – Saramuro del Oleoducto Norperuano, a efectos de prevenir derrames de hidrocarburos, conducta que vulnera lo establecido en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) Haber almacenado residuos sólidos peligrosos en terrenos abiertos y sobre suelo natural, conducta que vulnera el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, se ordena a Petróleos del Perú S.A. – Petroperú S.A. como medida correctiva que cumpla con lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor de cuarenta (40) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con acreditar el total confinamiento del petróleo crudo derramado y la limpieza de la zona donde se originó el derrame (zanja) correspondiente a la Estación 1 - Saramuro del Oleoducto Norperuano, de acuerdo a lo establecido en su Cronograma de Trabajos de Rehabilitación de las áreas.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, en un plazo de diez (10) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe que adjunte fotografías debidamente fechadas y con coordenadas UTM WGS84 u otros documentos que acrediten el total confinamiento del petróleo crudo derramado y la limpieza de la zona donde se originó el derrame (zanja y áreas adyacentes) correspondiente a la Estación 1 - Saramuro del Oleoducto Norperuano.
(ii) En un plazo no mayor de ciento sesenta y tres (163) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con acreditar el cierre de la zanja después del cambio de la tubería donde se originó el derrame de petróleo crudo, de acuerdo a lo establecido en su Cronograma de Trabajos de Rehabilitación de las áreas; y, con resultados de calidad de suelos, acreditar la remediación de la zona afectada con hidrocarburos en la Estación 1 - Saramuro del Oleoducto Norperuano, de acuerdo a lo establecido en su Cronograma de Trabajos de Rehabilitación de las áreas.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, en un plazo de diez (10) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe que adjunte fotografías debidamente fechadas y con coordenadas UTM WGS84 u otros un informe que adjunte documentos (contratos, ordenes de servicio y/u otros) y registros fotográficos debidamente fechados con coordenadas UTM WGS84 que acrediten el cierre de la zanja después del cambio de la tubería donde se originó el derrame de petróleo crudo; asimismo, que adjunte los resultados de calidad de suelos (adjuntar informes de ensayo realizado por un laboratorio acreditado) que acrediten la remediación total del área afectada.
(iii) En un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con acreditar que la Estación 1 – Saramuro del Oleoducto Norperuano cuenta con instalaciones de almacenamiento temporal de residuos sólidos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Petróleos del Perú S.A. – Petroperú S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA dentro del mencionado plazo un informe que adjunte un plano de ubicación y registros fotográficos fechados y con coordenadas UTM WGS84 de las instalaciones de almacenamiento temporal de residuos sólidos que cumplan lo establecido en el Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

Descargas | Fecha: 01-04-2016

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Resolución N° 451-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Sapet Development Perú Inc. Sucursal Perú debido a que no realizó la disposición de los residuos sólidos peligrosos (tierras impregnadas con hidrocarburos) a través de una Empresa Prestadora de Servicios de Residuos Sólidos (EPS-RS) autorizada por la Dirección General de Salud Ambiental - DIGESA, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 16º de la Ley 27314, Ley General de Residuos Sólidos, en concordancia con el Numeral 1 del Artículo 28° y Numeral 1 del Artículo 42º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por el Decreto Supremo 057-2004-PCM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Sapet Development Perú Inc. Sucursal Perú.

Descargas | Fecha: 01-04-2016

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Resolución N° 450-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Transmisora Eléctrica del Sur S.A. por la comisión de tres (3) incumplimientos de los compromisos ambientales establecidos en su Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Línea de Transmisión 220kV Tintaya - Socabaya y Subestaciones Asociadas, aprobado mediante Resolución Directoral N° 256-2012-MEM/AAE, los cuales se detallan a continuación:
(i) No conformó ni implementó los Comités de Monitoreo y Vigilancia;
(ii) No implementó la señalización como medida de prevención para áreas de restricción en los sectores más sensibles de la Reserva Nacional de Salinas y Agua Blanca; y
(iii) No realizó los monitoreos biológicos de flora comprometidos.
Dichas conductas incumplen lo dispuesto en los Artículos 5° y 13° del Reglamento Ambiental en las Actividades Eléctricas aprobado mediante Decreto Supremo N° 029-94-EM, concordado con el Artículo 55° del Reglamento de la Ley Nº 27446, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM.
En este sentido, se ordena a Transmisora Eléctrica del Sur S.A. que en calidad de medida correctiva cumpla con lo siguiente:
(i) Implementar letreros y carteles que prohíban la captura y caza de las especies taruka y puma o que alerten de la ocurrencia de atropellos por el tránsito de los animales en la Reserva Nacional de Salinas y Agua Blanca, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados desde notificada la presente Resolución.
(ii) Realizar el monitoreo de flora, considerando el prendimiento o viabilidad de los individuos trasplantados, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la presente Resolución.
(iii) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental en temas de monitoreo, a través de un instructor especializado, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, Transmisora Eléctrica del Sur S.A. deberá presentar lo siguiente:
(i) Un informe técnico detallado adjuntando los medios visuales (fotografías debidamente fechadas y con coordenadas UTM WGS 84) que acrediten haber realizado la señalización requerida.
(ii) Un informe que acredite el cumplimiento de los monitoreos de flora, los cuales deben incluir como mínimo la viabilidad de los individuos trasplantados y las medidas para asegurar la recuperación de la cubierta vegetal.
(iii) Copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.

Descargas | Fecha: 31-03-2016

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Resolución N° 449-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Grifo Dennis S.A.C. toda vez que no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al tercer trimestre del año 2012 con un laboratorio acreditado por el INDECOPI.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD y en la Única Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas al Grifo Dennis S.A.C.

Descargas | Fecha: 31-03-2016

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Resolución N° 448-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Inversiones Chalán del Sur E.I.R.L. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó los monitoreos ambientales de calidad de aire y ruido correspondientes al primer y segundo trimestre del año 2012.
(ii) No contó con un Registro de Generación de Residuos Sólidos en general en su estación de servicios.
Se ordena como medidas correctivas a Inversiones Chalán del Sur E.I.R.L. que en relación con dichas conductas infractoras, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento del marco normativo legal ambiental vigente, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia, en temas de: (i) monitoreo ambiental y su importancia; (ii) manejo de residuos sólidos y su registro.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, los siguientes documentos: el programa de capacitación impartido, copia del registro firmado por los participantes de la capacitación donde se indique el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación y el currículum vitae o copia de los documentos que acrediten la especialización del instructor.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador en el extremo referido a que Inversiones Chalán del Sur E.I.R.L. no habría contado con un registro de incidentes de fugas, derrames y descargas no reguladas de hidrocarburos en su grifo.

Descargas | Fecha: 31-03-2016

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Resolución N° 447-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Sociedad Minera Corona S.A. al haberse acreditado que no realizó un adecuado manejo de sus residuos sólidos peligrosos, toda vez que dispuso cilindros vacíos de aceite junto a otros residuos dentro del depósito de almacenamiento temporal de residuos sólidos; conducta que infringe lo dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 25° del Reglamento de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
En este sentido, se ordena a Sociedad Minera Corona S.A., en calidad de medida correctiva que, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, cumpla con acreditar la disposición de los residuos peligrosos (cilindros vacíos de aceite) en un área debidamente acondicionada, conforme a las disposiciones contempladas en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Sociedad Minera Corona S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles posteriores al vencimiento del cumplimiento de la medida correctiva, un informe que detalle todas las acciones adoptadas por la empresa y los medios probatorios que acrediten su cumplimiento.

Descargas | Fecha: 31-03-2016

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Resolución N° 446-2016-OEFA/DFSAI

Se declara fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Panoro Apurimac S.A. contra la Resolución Directoral N° 1119-2015-OEFA/DFSAI.

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Resolución N° 445-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Compañía Minera Antamina S.A. al haberse acreditado la comisión de una infracción al Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, por no contratar a una empresa de ingeniería para la elaboración del diseño de detalle a nivel de factibilidad del proyecto sobre tratamiento de agua de acuerdo con el cronograma del Programa de Adecuación de Estándares de Calidad Ambiental para agua conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental, aprobado mediante Resolución Directoral N° 054-2011-MEM-AAM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar una medida correctiva debido a que el administrado ha subsanado la conducta infractora.
Asimismo, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Compañía Minera Antamina S.A. por no presentar el reporte de monitoreo de suelos y vegetación del año 2010, toda vez que se cumplió con la presentación del mismo dentro del plazo establecido.

Descargas | Fecha: 31-03-2016

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Resolución N° 444-2016-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Servicentro Fanning E.I.R.L. por la presunta vulneración a lo dispuesto en el Artículo 53° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, respecto de la presunta conducta infractora referida a que no habría contado con el registro de incidentes de fugas, derrames y descargas no reguladas de hidrocarburos en su grifo.

Descargas | Fecha: 31-03-2016