Resoluciones de Presidencia del Consejo Directivo

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Resolución N° 583-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Petróleos del Perú - Petroperú S.A. contra la Resolución Subdirectoral Nº 327-2016-OEFA/DFSAI/SDI del 8 de abril del 2016.

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Resolución N° 582-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1301-2015-OEFA/DFSAI del 31 de diciembre del 2015.

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Resolución N° 581-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante Resolución Directoral N° 1036-2015-OEFA/DFSAI del 30 de octubre del 2015, consistente en que Corporación Pesquera Inca S.A.C. Copeinca S.A.C. capacite al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental, respecto al monitoreo de efluentes, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.

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Resolución N° 580-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante Resolución Directoral Nº 017-2015-OEFA/DFSAI del 12 de enero de 2015, consistente en que Nyrstar Coricancha S.A. implemente un procedimiento de compactación de relaves que incluya la verificación de la humedad y compactación del material; considerando las estaciones del año, con la finalidad de garantizar la compactación óptima del relave.

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Resolución N° 579-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante Resolución Directoral N° 911-2015-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2015, consistentes en que Cervecería Gourmet S.A.C. realice lo siguiente:
(i) Solicitar la certificación ambiental ante la autoridad competente para la realización de sus actividades. La solicitud deberá incorporar los compromisos legalmente exigibles relativos a la gestión adecuada de los residuos sólidos generados en la planta Ate.
(ii) Implementar los dispositivos de almacenamiento que se encuentren acordes con lo dispuesto en el Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM y normas complementarias y modificatorias.
(iii) Capacitar al personal responsable del manejo de residuos sólidos en temas referidos al adecuado almacenamiento y acondicionamiento de los residuos sólidos generados en la planta Ate, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.

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Resolución N° 578-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 260-2016-OEFA/DFSAI del 26 de febrero de 2016.

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Resolución N° 577-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Petróleos del Perú – Petroperú S.A. contra la Resolución Directoral N° 452-2016-OEFA/DFSAI del 1 de abril del 2016.

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Resolución N° 576-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el archivo del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Compañía Minera Milpo S.A.A. por los supuestos incumplimientos que se detallan a continuación:
(i) Las vías de acceso del interior de la unidad minera no cuentan con cunetas, con excepción del canal de coronación del botadero N° 100 y el canal de coronación del depósito de relaves que a la vez corresponden a cunetas de las vías.
Ello, toda vez que el hecho detectado no se subsume en el compromiso del instrumento de gestión ambiental imputado.
(ii) Presencia de sedimentos provenientes del Depósito de Desmontes N° 100 con contenido de cobre, arsénico, cadmio, plomo, zinc y manganeso en el lecho de la quebrada Topará.
Ello, toda vez que no resulta posible determinar que los sedimentos detectados durante la Supervisión Especial 2013 provengan del Depósito de Desmonte N° 100.

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Resolución N° 575-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Kallpa Generación S.A. por utilizar las aguas subterráneas de un pozo tubular diferente al aprobado en el Plan de Manejo Ambiental del Proyecto de Conversión a Ciclo Combinado de la Central Térmica Kallpa, aprobado mediante Resolución Directoral N° 335-2009-MEM/AAE; conducta que incumple el Artículo 18° de la Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente y el Artículo 13º del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD y en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medida correctiva a Kallpa Generación S.A., debido a que se ha verificado que subsanó la conducta infractora y no resulta pertinente su imposición.

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Resolución N° 574-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de José Carlos Medina Velásquez S.A. toda vez que no realizó los monitoreos ambientales de calidad de aire correspondientes al primer y segundo trimestre del año 2012.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD y en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medida correctiva a José Carlos Medina Velásquez S.A., debido a que se ha verificado que subsanó la conducta infractora.

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Resolución N° 573-2016-OEFA/DFSAI

Se declara fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronortemedio Sociedad Anónima – Hidrandina S.A. contra la Resolución Directoral N° 738-2015-OEFA/DFSAI.

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Resolución N° 572-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Consorcio Terminales debido a que excedió los Límites Máximos Permisibles de efluentes líquidos en los parámetros Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO) en los meses de: (i) febrero, agosto, setiembre y octubre del 2012; (ii) febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, setiembre, noviembre y diciembre del 2013; y, (iii) marzo y mayo del 2014; Demanda Química de Oxígeno (DQO) en los meses de marzo, mayo, noviembre y diciembre del 2013; TPH en el mes de noviembre del 2013; y, Coliformes Totales en el mes de mayo del 2014, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 3º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM, mediante el cual se establecen los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos.
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Asimismo, se ordenó a Consorcio Terminales como medida correctiva, acreditar que se encuentra tramitando la aprobación de la instalación de la Planta de Tratamiento de Efluentes Industriales ante Petróleos del Perú – Petroperú S.A.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, el administrado deberá remitir a esta Dirección, los siguientes documentos :
(i) Documentos presentados a Petróleos del Perú – Petroperú S.A. para la aprobación de la fase de Ingeniería de la Planta de Tratamiento.
(ii) Resolución de aprobación de Petróleos del Perú – Petroperú S.A. para la fase de Ingeniería de la Planta de Tratamiento.
(iii) Informe Técnico de Ingeniería de la Planta.
(iv) Documentos presentados a Petróleos del Perú – Petroperú S.A. para la aprobación de la fase de instalación de la Planta de Tratamiento.
(v) Otros documentos que el administrado crea convenientes.

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Resolución N° 571-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante Resolución Directoral N° 550-2015-OEFA/DFSAI del 16 de junio del 2015, consistentes en que Compañía Minera Ares S.A.C. realice lo siguiente:
(i) Realizar el retiro del sistema de riego con mangueras del área de la cancha de almacenamiento de mineral, con la finalidad de cumplir con el compromiso establecido en su instrumento de gestión ambiental.
(ii) Presentar el programa correspondiente al año 2015 sobre el cumplimiento de riego del área de la cancha de almacenamiento de mineral mediante camiones cisterna, con la finalidad de cumplir con el compromiso establecido en su instrumento de gestión ambiental.
(iii) Realizar el transporte de relaves utilizando cubiertas en las tolvas de las unidades de transporte y mantener un borde libre, a fin de evitar probables derrames, conforme a lo establecido en su estudio de impacto ambiental aprobado.
(iv) Realizar las acciones de limpieza y retiro de los relaves que impactaron el cauce del río Sullca, aproximadamente a treinta (30) metros aguas abajo de la confluencia con la quebrada Quellaucocha, con la finalidad de prevenir la prolongación de los impactos ambientales negativos.

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Resolución N° 570-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral N° 254-2015-OEFA/DFSAI del 18 de marzo del 2015, por parte de Minera Pampa de Cobre S.A., consistente en implementar las medidas de control necesarias para lograr la estabilidad sostenible de los taludes del tajo, conforme al estudio de estabilidad de taludes a fin de evitar impactos negativos al ambiente.

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Resolución N° 569-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Milpo S.A.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes conductas infractoras:
(i) No construyó infraestructuras hidráulicas (alcantarilla o badén) en las vías de acceso cercanas al campamento, conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental; conducta que infringe el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(ii) No realizó el mantenimiento de las cunetas y del sistema de contención de sedimentos en los siguientes tramos de los accesos: (a) del campamento, (b) del sector Huacchara y (c) del que conduce a las plataformas hidrogeológicas, conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental; conducta que infringe el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas, toda vez que Compañía Minera Milpo S.A.A. subsanó las conductas infractoras materia del presente procedimiento.

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Resolución N° 568-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Generadora de Energía del Perú S.A. por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

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Resolución N° 567-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Fénix Power Perú S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Realizó construcciones no consideradas en su instrumento de gestión ambiental (plataforma marina, tablestacas y excavaciones) incumpliendo el compromiso asumido en el Estudio de Impacto Ambiental de la Central Térmica Chilca, aprobado mediante Resolución Directoral Nº 157-2005-MEM/AAE; conducta que incumple los Artículos 5° y 13° del Reglamento Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 029-94-EM, concordado con el Artículo 55° del Reglamento de la Ley N° 27446, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.
(ii) No realizó los estudios que permitan implementar un programa para proteger y mantener la vida acuática y minimizar la alteración de los hábitats costeros, incumpliendo el compromiso asumido en el Estudio de Impacto Ambiental de la Central Térmica Chilca, aprobado mediante Resolución Directoral Nº 157-2005-MEM/AAE; conducta que incumple los Artículos 5° y 13° del Reglamento Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 29-94-EM, concordado con el Artículo 55° del Reglamento de la Ley N° 27446, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.
(iii) El tanque de combustible diésel, ubicado en el almacén de materiales peligrosos Playa de la Central Térmica Chilca, no contaba con un sistema de contención contra eventuales derrames capaz de contener el 110% de su capacidad, incumpliendo el compromiso asumido en el Estudio de Impacto Ambiental de la Central Térmica Chilca, aprobado mediante Resolución Directoral Nº 157-2005-MEM/AAE; conducta que incumple los Artículos 5° y 13° del Reglamento Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 029-94-EM, concordado con el Artículo 55° del Reglamento de la Ley N° 27446, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.

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Resolución N° 566-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Procesadora de Gas Pariñas S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Durante el primer y segundo semestre del 2013 realizó monitoreos de ruido, gases y material particulado en puntos de monitoreo cuyas coordenadas son distintas a las establecidas en el Estudio de Impacto Ambiental para la instalación y operación de una Planta Criogénica de Gas Pariñas aprobado por Resolución Directoral N° 045-2002-EM/DGAA del 7 de febrero del 2002; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) Generó efluentes residuales domésticos en la Planta Criogénica de Gas Pariñas incumpliendo el compromiso asumido en el Estudio de Impacto Ambiental para la instalación y operación de una Planta Criogénica de Gas Pariñas aprobado por Resolución Directoral N° 045-2002-EM/DGAA del 7 de febrero del 2002; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) No revegetó 0,5 hectáreas en el perímetro y en los taludes generados por el proceso constructivo de la Planta Criogénica de Gas Pariñas, conforme al compromiso establecido en el Estudio de Impacto Ambiental para la instalación y operación de una Planta Criogénica de Gas Pariñas aprobado por Resolución Directoral N° 045-2002-EM/DGAA del 7 de febrero del 2002; conducta prevista como infracción en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM
(iv) No estabilizó los taludes generados por el proceso constructivo de la Planta Criogénica de Gas Pariñas mediante la construcción de terrazas o banquetas escalonadas, de acuerdo al compromiso establecido en el Estudio de Impacto Ambiental para la instalación y operación de una Planta Criogénica de Gas Pariñas aprobado por Resolución Directoral N° 045-2002-EM/DGAA del 7 de febrero del 2002; conducta prevista como infracción en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM
(v) No realizó el transporte de sus residuos peligrosos (agua con aceite) de la Planta Criogénica hacia la Batería Primavera Lobitos, conforme al compromiso establecido en el Estudio de Impacto Ambiental para la instalación y operación de una Planta Criogénica de Gas Pariñas aprobado por Resolución Directoral N° 045-2002-EM/DGAA del 7 de febrero del 2002; conducta prevista como infracción en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(vi) Excedió los límites máximos permisibles para emisiones gaseosas respecto del parámetro Óxido de Nitrógeno (NOx) en los meses de marzo y julio del 2012 y en el mes febrero del 2013, en los puntos de monitoreo ubicados en los generadores G-901B y G-901C; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 3° Decreto Supremo N° 014-2010-MINAM establece los Límites Máximos Permisibles para las Emisiones Gaseosas y de Partículas de las Actividades del subsector hidrocarburos.

Asimismo, se ordena a Procesadora de Gas Pariñas S.A.C que como medidas correctivas, cumpla con lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor de ciento treinta (130) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá elaborar y presentar ante la autoridad competente un instrumento de gestión ambiental para la operación de la planta procesadora de gas, considerando: (i) la generación y tratamiento de efluentes domésticos y, (ii) considerando la transferencia de los residuos peligrosos de la Planta Criogénica a la Batería Peña Negra.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente del término del plazo brindado para el cumplimiento de la medida correctiva, el instrumento de gestión ambiental que elaboró y el cargo de presentación para su aprobación ante la autoridad competente.

(ii) En un plazo no mayor a setenta (70) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá realizar la estabilización de los taludes generados por el proceso constructivo de la Planta Criogénica mediante la técnica de aterrazamiento y revegetarlos con especies arbustivas y/o arbóreas.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles adicionales a los otorgados para su implementación, un informe de actividades realizadas en los taludes, el cronograma de monitoreo y de mantenimiento de los taludes y el registro fotográfico respectivo.

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Resolución N° 565-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Conservera de las Américas S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó un (1) monitoreo de cuerpo marino receptor (agua de mar) correspondiente al primer trimestre del año 2012 y tres (3) monitoreos de cuerpo marino receptor (sedimento) correspondientes al primer, segundo y tercer trimestre del año 2012, conforme a la frecuencia establecida en el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental de su planta de congelado; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No evaluó los parámetros pH y presencia de plancton en el monitoreo de agua de mar correspondiente al segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2012; y el parámetro H2S en el monitoreo de sedimento correspondiente al cuarto trimestre del año 2012, conforme al compromiso ambiental establecido en el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental de su planta de congelado; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No realizó dos (2) monitoreos de efluentes correspondientes a los meses de mayo y diciembre del año 2012; y tres (3) monitoreos de cuerpo marino receptor en agua de superficie, agua de media profundidad y agua de profundidad, correspondientes al mes de mayo del año 2012, conforme a lo establecido en el Plan de Manejo Ambiental de su planta de harina de pescado de alto contenido proteínico; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) No realizó dos (2) monitoreos de emisiones correspondientes a la primera y segunda muestra en temporada de pesca del año 2012; y tres (3) monitoreos de calidad de aire correspondientes a la primera y segunda muestra en temporada de pesca, así como en época de veda del año 2012 de su planta de harina de pescado de alto contenido proteínico; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(v) No realizó el tratamiento primario y secundario de los efluentes de proceso de su planta de enlatado, conforme a lo establecido en sus instrumentos de gestión ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vi) No implementó en su planta de harina de pescado de alto contenido proteínico una (1) trampa de grasa, conforme a lo señalado en el Cronograma de su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Se ordena a Conservera de las Américas S.A. que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente:
(i) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de las obligaciones y compromisos ambientales respecto al monitoreo de efluentes, cuerpo marino receptor, emisiones y calidad de aire, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(ii) Realizar el tratamiento primario y secundario de los efluentes de proceso de su planta de enlatado, conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(iii) Solicitar al Ministerio de la Producción la conformidad a la implementación de un sistema IAF en reemplazo de una (1) trampa de grasa previsto en su Plan de manejo Ambiental para el tratamiento de los efluentes de su planta de harina de pescado de alto contenido proteínico.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas, Conservera de las Américas S.A. deberá:
(i) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva (i), remitir a esta Dirección un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
(ii) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, deberá remitir un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta, y con coordenadas UTM WGS84 que acrediten la implementación de la medida correctiva. Los medios probatorios deben mostrar que los efluentes provenientes de la planta de enlatado son derivados y tratados en el sistema de tratamiento de la planta de harina ACP (etapas primaria y secundaria).
(iii) En un plazo no mayor a diez (10) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva (iii), remitir a esta Dirección la copia del cargo del documento presentado al Ministerio de la Producción, así como el informe que sustente la solicitud de modificación de su Plan de Manejo Ambiental considerando la implementación de un (1) sistema IAF en reemplazo de una (1) trampa de grasa.

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Resolución N° 564-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de M.I.K. CARPE S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó dos (2) monitoreos de cuerpo marino receptor correspondientes a las estaciones de verano e invierno en el año 2012, conforme a su Estudio de Impacto Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No presentó dos (2) reportes de monitoreo de efluentes correspondientes a los periodos 2012-I y 2012-II, conforme a su Estudio de Impacto Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No realizó tres (3) monitoreos de los niveles de presión sonora correspondientes a los periodos 2012-I, 2012-II y 2013-I, conforme a su Estudio de Impacto Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) No tenía implementado mallas con perforación que van de 2 a 1 mm de diámetro, conforme al compromiso asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(v) Contaba con un almacén central para el acopio de sus residuos sólidos peligrosos que no se encontraba cerrado ni cercado; conducta que infringe el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145º del mismo cuerpo legal.
Se ordena a M.I.K. CARPE S.A.C. que, en calidad de medida correctiva, cumpla con capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental respecto a los monitoreos ambientales (efluentes, cuerpo receptor y niveles de presión sonora), a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de esta medida correctiva, M.I.K. CARPE S.A.C. deberá remitir a esta Dirección, un informe con el registro firmado por los participantes de las capacitaciones, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de las capacitaciones y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
Plazo: Cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva.

Descargas | Fecha: 26-04-2016