Resoluciones de Presidencia del Consejo Directivo

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Resolución N° 803-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 301-2016-OEFA/DFSAI del 3 de marzo del 2016

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Resolución N° 802-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pesquera Hayduk S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:

(i) No implementó dos (2) celdas de flotación químicas, conforme a lo establecido en el cronograma anexo a la actualización de su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca.
(ii) No implementó una (1) centrífuga Alfa Laval AFPX 517, conforme a lo establecido en el cronograma anexo a la actualización de su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca.
(iii) No implementó un (1) sistema de tratamiento biológico para las aguas servidas, conforme a lo establecido en el cronograma anexo a la actualización de su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca.
(iv) No implementó un (1) sistema de tratamiento de efluentes de limpieza de equipos y del establecimiento industrial antes de su vertimiento al emisario submarino, conforme a lo establecido en el cronograma anexo a la actualización de su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca.
(v) No implementó un (1) sistema de tratamiento de efluentes generados en el laboratorio, conforme a lo establecido en el cronograma anexo a la actualización de su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca.
(vi) No contaba con un almacén central cerrado para el acopio de sus residuos sólidos peligrosos; conducta tipificada como infracción en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, en concordancia con el Literal d) del numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos.
Adicionalmente, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas a Pesquera Hayduk S.A. respecto de la comisión de las infracciones indicadas, conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

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Resolución N° 801-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Petróleos del Perú – Petroperú S.A. contra la Resolución Directoral N° 619-2016-OEFA/DFSAI del 2 de mayo del 2016.

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Resolución N° 800-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 600-2016-OEFA/DFSAI del 29 de abril del 2016.

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Resolución N° 799-2016-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Minera Cayarany S.A.C. por los supuestos incumplimientos al Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° y Artículo 11° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM, en tanto no se ha acreditado que los hechos imputados se hayan mantenido durante la etapa de operación del proyecto de exploración Millo, operado por la referida empresa minera.

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Resolución N° 798-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Lima Gas S.A. debido a la comisión de las siguientes infracciones administrativas:
(i) No realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire de los parámetros CO, Pb, NO2, y O3 durante el segundo trimestre del año 2012, incumpliendo lo establecido en su EIA, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) El área de almacenamiento de sustancias químicas de la Planta Envasadora de GLP – Juliaca no contaba con pisos impermeabilizados ni con un sistema de contención, conducta que vulnera lo dispuesto en el en el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) No realizó un adecuado almacenamiento de los residuos sólidos peligrosos, toda vez que el almacén central de la planta envasadora de gas licuado de petróleo – Juliaca no contaba con: (i) pisos lisos e impermeabilizados; (ii) cerco perimétrico; (iii) sistema de señalización que indique la peligrosidad de los residuos en lugares visibles; ni, (iv) sistemas contra incendios, conducta que vulnera lo dispuesto en el en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N°015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iv) No contaba con el registro de la generación de residuos sólidos en general de su Planta Envasadora de GLP – Juliaca, conducta que vulnera lo dispuesto en el en el Artículo 50° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo se ordena a Lima Gas S.A. como medida correctiva, lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor del último día calendario del trimestre en que se notifique la presente resolución, deberá realizar el programa de monitoreo ambiental para calidad de aire en todos los parámetros asumidos en el compromiso de su Estudio de Impacto Ambiental aprobado.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, el informe de monitoreo de calidad de aire adjuntando el reporte de ensayo de laboratorio con los resultados de la medición de todos los parámetros asumidos en el compromiso de su Estudio Ambiental aprobado.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 797-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Acuacultura y Pesca S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No consideró los parámetros detergentes y pesticidas en un (1) monitoreo anual de media agua y fondo correspondiente al año 2012, en la concesión acuícola de 102,58 hectáreas.
(ii) No consideró los parámetros detergentes y pesticidas en un (1) monitoreo anual de media agua y fondo correspondiente al año 2012, en la concesión acuícola de 60,319 hectáreas.
(iii) No consideró los parámetros detergentes y pesticidas en un (1) monitoreo anual de media agua y fondo correspondiente al año 2012, en la concesión acuícola de 129,10 hectáreas.
(iv) No realizó un (1) monitoreo semestral de sedimentos correspondiente al semestre 2012-II, en la concesión acuícola de 102,58 hectáreas.
(v) No realizó un (1) monitoreo semestral de sedimentos correspondiente al semestre 2012-II, en la concesión acuícola de 60,319 hectáreas.
(vi) No evaluó una (1) estación de impacto ni una (1) estación de referencia en el monitoreo de sedimentos del semestre 2012-I, en la concesión acuícola de 102,58 ha.
(vii) No evaluó una (1) estación de impacto ni una (1) estación de referencia en el monitoreo de sedimentos del semestre 2012-I, en la concesión acuícola de 60,319 ha.
(viii) No evaluó una (1) estación de impacto y una (1) estación de referencia en el monitoreo de media agua y fondo del semestre 2012-I, en la concesión acuícola de 102,58 ha.
(ix) No evaluó una (1) estación de impacto y una (1) estación de referencia en el monitoreo de media agua y fondo del semestre 2012-I, en la concesión acuícola de 60,319 ha.
Adicionalmente, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas a Acuacultura y Pesca S.A.C. respecto de las conductas infractoras señaladas anteriormente, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

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Resolución N° 796-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Trupal S.A. contra la Resolución Directoral Nº 603-2016-OEFA/DFSAI del 29 de abril del 2016.

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Resolución N° 795-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 798-2015-OEFA/DFSAI del 31 de agosto del 2015.

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Resolución N° 794-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Runapesca S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó dos (2) monitoreos de efluentes correspondientes al primer y segundo semestre del año 2012, según el compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental.
(ii) No cumplió con entrenar, instruir y ejercitar al personal de su planta, así como realizar simulacros, conforme al compromiso ambiental asumido en el Plan de Contingencias que forma parte de su Estudio de Impacto Ambiental.
(iii) No realizó un adecuado acondicionamiento de sus residuos sólidos, pues estos se encontraban apilados sin un orden aparente en el interior de su almacén.
Se ordena a Runapesca S.A.C. que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente:
(i) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental en temas de monitoreo y control de calidad ambiental, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(ii) Capacitar al personal responsable respecto a los procedimientos que se deben seguir ante la ocurrencia de emergencias o accidentes, conforme a lo señalado en el Plan de Contingencias, que involucre un entrenamiento práctico del personal.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de estas medidas correctivas, Runapesca S.A.C. deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, lo siguiente:

(i) Un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación referente a monitoreos ambientales, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
(ii) Un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación referente a los procedimientos que se deben seguir ante emergencias o accidentes, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
Se declara que en el presente caso no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas contra Runapesca S.A.C. respecto de la comisión de la infracción indicada, conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

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Resolución N° 793-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Fénix Power Perú S.A. contra la Resolución Directoral N° 567-2016-OEFA/DFSAI del 27 de abril del 2016.

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Resolución N° 792-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de TECNÓLOGICA DE ALIMENTOS S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No cerró ni cercó el almacén central para residuos sólidos peligrosos, conducta tipificada como infracción en el Artículo 40° del RLGRS, en concordancia con el Literal d) del numeral 2 del Artículo 145° del RLGRS.
(ii) No almacenó ni acondicionó adecuadamente sus residuos sólidos peligrosos, toda vez que se encontraban ubicados en terreno abierto a la intemperie, conducta tipificada como infracción en el Artículo 38° y 39° del RLGRS en concordancia con el Literal a) del numeral 1 del Artículo 145° del RLGRS.
Se declara que en el presente caso no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas contra TECNÓLOGICA DE ALIMENTOS S.A., de acuerdo a los fundamentos señalados en la parte considerativa de la presente Resolución.

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Resolución N° 791-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Hudbay Perú S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 617-2016-OEFA/DFSAI del 29 de abril del 2016.

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Resolución N° 790-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la empresa Industrias Bioacuáticas Talara S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó cinco (5) reportes de monitoreo de efluentes del Establecimiento Industrial Pesquero correspondientes a los bimestres 2012-II, 2012-III, 2012-IV, 2012-V y 2012-VI, cuatro (4) reportes de monitoreo de efluentes correspondientes a los bimestres 2013-I, 2013-IV, 2013-VI y 2013-VI, dos (2) reportes de monitoreo de efluentes correspondientes a los bimestres 2014-I y 2014-VI y un (1) reporte de monitoreo de efluentes correspondiente al bimestre 2015-I conforme al compromiso ambiental establecido en su Estudio de Impacto Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No realizó seis (6) monitoreos de emisiones y seis (6) monitoreos de calidad de aire de la planta de harina residual correspondientes a la primera y segunda muestra de los años 2012, 2013 y 2014; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No realizó cuatro (4) monitoreos de presión sonora correspondientes a los semestres 2012-I, 2012-II, 2013-I y 2013-II, conforme al compromiso asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) No instaló en el área de recepción de materia prima de la planta de curado, mallas de 12 mm, 5 mm, 1 mm y 0.5 mm en la canaleta que tenía para el tratamiento de efluentes de agua de trasvase, conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(v) No instaló en el área de recepción de materia prima de la planta de curado, la caja de registro provista de canastilla o trampa de recepción de malla de 1 mm para el tratamiento de efluentes de agua de trasvase, conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vi) No instaló en la sala de proceso de la planta de curado, rejillas metálicas horizontales con agujeros circulares de 5 mm en las canaletas que tenía para el tratamiento de los efluentes del lavado de la materia prima (nave de proceso), conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vii) No implementó en la sala de proceso de la planta de curado, trampa verticales separadoras de sólidos revestidas de mallas de 5 mm a 1 mm de abertura de luz para el tratamiento de los efluentes del lavado de la materia prima (nave de proceso), conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(viii) No culminó con implementar una (1) planta evaporadora de agua de cola en su planta de harina residual, conforme al compromiso asumido en su EIA, conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ix) No implementó un sistema de cribado para el tratamiento de efluentes de limpieza de la planta de harina residual, conforme a su EIA, conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(x) No implementó una (1) trampa de grasa, para el tratamiento de efluentes de limpieza de la planta de harina residual, conforme a su EIA, conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xi) No implementó un tratamiento biológico para el tratamiento de efluentes de limpieza de la planta de harina residual, conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xii) No instaló mangas de lona en el ciclón del secador para la recuperación de finos, conforme a lo estableció en su EIA, conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xiii) No culminó con la instalación de la torre lavadora de gases (inoperativa), conforme lo estableció en su EIA, conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xiv) No instaló trampa de hollín en la chimenea del caldero con quemador dual, en su planta de harina residual, conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xv) No reutilizaba los efluentes de su EIP en el riego de terrenos de cultivo, conforme a lo establecido en su EIA, conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xvi) No contaba con un sistema integrado para el tratamiento de los efluentes domésticos de su EIP (pozo séptico, tanque de percolación y tratamiento biológico), conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xvii) No contaba con un almacén central de residuos sólidos peligrosos, conducta tipificada como infracción en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, concordantes con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145 del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos.
(xviii) No presentó la DMRS del año 2013 y el PMRS del año 2014 dentro de los primeros quince (15) días hábiles del año 2014, conducta tipificada como infracción en el Artículo 74° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Asimismo, se ordena a la empresa Industrias Bioacuáticas Talara S.A.C., el cumplimiento de las siguientes medidas correctivas:
(i) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental y obligaciones ambientales en temas de monitoreo y control de calidad ambiental (efluentes, emisiones, calidad de aire y presión sonora), a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(ii) Implementar las mallas de 12mm, 5mm y 0.5 mm en las canaletas de área de recepción de materia prima de la planta e curado y una caja de registro provista de canastillas o trampa de recepción de sólidos revestida de malla de 1mm, para el tratamiento de efluentes de agua de trasvase de materia prima, conforme al EIA.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(iii) Implementar en el área de recepción de materia prima de su planta de curado la caja de registro provista de canastilla o trampa de recepción de malla de 1 mm para el tratamiento de efluentes de agua de trasvase.
Plazo: Sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(iv) Instalar en las canaletas de la sala de proceso de la planta de curado, rejillas metálicas horizontales con agujeros circulares de 5 mm para el tratamiento de los efluentes del lavado de la materia prima.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(v) Instalar en las canaletas de la sala de proceso de la planta de curado, trampa verticales separadoras de sólidos revestidas de mallas de 5 mm a 1 mm de abertura de luz para el tratamiento de los efluentes del lavado de la materia prima.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(vi) Implementar un tratamiento biológico para el tratamiento de efluentes de limpieza de la planta de harina residual y acreditar la eficiencia su eficiencia.
Plazo: Noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(vii) Instalar mangas de lona en el ciclón del secador para la recuperación de finos, conforme a lo estableció en su EIA.
Plazo: Sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(viii) Culminar la implementación de una (1) torre lavadora de gases, conforme a lo establecido en su EIA y acreditar la operatividad de la misma.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(ix) Implementar un (1) un sistema integrado para el tratamiento de los efluentes domésticos de su EIP (pozo séptico, tanque de percolación y tratamiento biológico) y acreditar la eficiencia del tratamiento biológico.
Plazo: Noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(x) Acreditar que cuenta con un almacén central de residuos sólidos peligrosos que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 40° del RLGRS, específicamente el referido a contar con un sistema contra incendios dentro de la mencionada instalación.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(xi) Presentar la DMRS 2015 y el PMRS 2016 ante la autoridad competente.
Plazo: Quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de estas medidas correctivas, Industrias Bioacuáticas Talara S.A.C. deberá remitir a esta Dirección:
(i) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, remitir a esta Dirección un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
(ii) En un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva respectiva, deberá remitir a esta Dirección un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84, que acredite la implementación de las medidas correctivas. Los medios probatorios deben describir:
a) Los trabajos de la instalación, implementación y operatividad de las mallas de 12 mm, 5 mm, 1 mm y 0.5 mm en las canaletas y de la caja de registro provista de canastillas o trampa de recepción de sólidos revestida de malla de 1mm, para el tratamiento de efluentes de agua de trasvase de materia prima de la planta de curado.
b) Los trabajos de la instalación, implementación y operatividad de las rejillas metálicas horizontales con agujeros circulares de 5 mm y de las trampas verticales separadoras de sólidos revestidas de mallas de 5 mm a 1 mm de abertura de luz en la sala de proceso de la planta de curado.
c) Los trabajos de la instalación, implementación y operatividad de tratamiento biológico para el tratamiento de efluentes de limpieza de la planta de harina residual y un monitoreo de los efluentes de limpieza de la planta de harina residual (a la salida del tratamiento biológico), considerando los parámetros establecidos en su EIA.
d) Los trabajos de la instalación, implementación y utilización de las mangas de lona.
e) Los trabajos de la instalación, implementación y operatividad de la torre lavadora.
f) Los trabajos de la instalación, implementación y utilización del sistema integrado para el tratamiento de los efluentes domésticos de su EIP (pozo séptico, tanque de percolación y tratamiento biológico) y un monitoreo de los efluentes domésticos del EIP (a la salida del tratamiento biológico), considerando los parámetros establecidos en su EIA.
(iii) En un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo para cumplir con la medida correctiva, deberá presentar a la DFSAI, los documentos que acrediten que cuenta con un almacén central de residuos sólidos peligrosos que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 40° del RLGRS, específicamente el referido a contar con un sistema contra incendios dentro de la mencionada instalación, debiendo incluir los medios probatorios visuales (fotografías y/o videos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84) que sean necesarios.
(iv) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección copia de los cargos de presentación de la DMRS 2015 y el PMRS 2016.

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Resolución N° 789-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 259-2016-OEFA/DFSAI del 26 de febrero del 2016

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Resolución N° 788-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante Resolución Directoral Nº 486-2015-OEFA/DFSAI del 27 de mayo de 2015, consistente en que Transportadora de Gas del Perú S.A. optimice el sistema de tratamiento de las aguas residuales domésticas a fin de corregir las deficiencias que afectan el tratamiento de las mismas y provocan el exceso de los parámetros coliformes totales, coliformes fecales, cloro residual, demanda bioquímica de oxígeno y nitrógeno amoniacal, de tal manera que en los puntos de control KIT-EF-1, PS2-EF-1, PS3-EF-1 y PCCH-EF-1 se cumpla con los límites máximos permisibles de efluentes líquidos para el subsector hidrocarburos establecidos en el Decreto Supremo N° 037-2008-PCM.

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Resolución N° 787-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Pesquera B Y S S.A.C. contra la Resolución Directoral Nº 623-2016-OEFA/DFSAI del 3 de mayo del 2016.

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Resolución N° 786-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Poderosa S.A. al haberse acreditado que no adoptó medidas de previsión y control para evitar la presencia de material de desmonte sobre el suelo fluvio-aluvial del área adyacente al depósito de desmonte Estrella 1, ubicado a pocos metros de la quebrada El Tingo; conducta que constituye una infracción al Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
Asimismo, se ordena a Compañía Minera Poderosa S.A., en calidad de medida correctiva, que en un plazo no mayor a siete (7) días hábiles contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, cumpla con acreditar la situación actual de las actividades de rehabilitación progresiva y monitoreo del área adyacente al depósito de desmonte Estrella 1, ubicado a pocos metros de la quebrada El Tingo.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo señalado en el párrafo anterior, Compañía Minera Poderosa S.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA un informe técnico que contenga las actividades realizadas para la rehabilitación progresiva y monitoreo del área adyacente al depósito de desmonte Estrella 1, ubicado a pocos metros de la quebrada El Tingo, adjuntando fotografías actuales debidamente fechadas y con coordenadas UTM WGS 84.
Finalmente, se declara la configuración del supuesto de reincidencia a Compañía Minera Poderosa S.A. con relación a la infracción al Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM. Se dispone la inscripción de la calificación de reincidente de Compañía Minera Poderosa S.A. en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

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Resolución N° 785-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Industria Peletera Peruana S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No acondicionó ni segregó adecuadamente los residuos sólidos peligrosos y no peligrosos generados en la planta Ate de acuerdo a su naturaleza física, química y biológica, toda vez que se observó que dicho tipo de residuos (viruta de cuero, sacos, botellas de plástico y galoneras de insumos químicos, parihuelas de madera) que se encontraban acumulados sobre el piso de concreto en distintas zonas de la planta, mezclados y sin su correspondiente contenedor. Esta conducta vulnera lo establecido en los Artículos 10°, 38° y 55° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con los Literales g), h) y k) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
(ii) No almacenó de manera adecuada los residuos peligrosos generados en la planta Ate, toda vez que se observó que la viruta de cuero se encontraba almacenada a la intemperie, sobre el piso y sin contar con contenedores debidamente rotulados para su almacenamiento. Esta conducta vulnera lo establecido en el Numeral 5 del Artículo 25° y Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con los Literales d), g) y k) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) El área de almacenamiento de residuos sólidos peligrosos generados en la planta Ate no cumplía con los requisitos establecidos en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, toda vez que se observó que almacenaba inadecuadamente los residuos sólidos peligrosos en diversas zonas de la planta. Esta conducta vulnera lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 16° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y Numeral 5 del Artículo 25° y Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con los Literales d) y k) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iv) Excedió a los valores referenciales establecidos en el Anexo 2 del Decreto Supremo N° 003-2002-PRODUCE, toda vez que se detectó que los resultados obtenidos en los parámetros Cromo Total y Nitrógeno Amoniacal (N-NH4) superaron en 991,92% y 43,2%, respectivamente, en el punto de control identificado como EF-01 (Poza de sedimentación) correspondiente al monitoreo del primer semestre del 2012. Esta conducta vulnera lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI, en concordancia con el Literal c) del Artículo 21° del mismo Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado por Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se ordena a Industria Peletera Peruana S.A. que cumpla las siguientes medidas correctivas:
(i) En un plazo que no mayor de quince (15) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, acreditar que la disposición final de los residuos sólidos peligrosos (virutas de cuero) de las instalaciones de la planta Ate, fue realizada a través de una Entidad Prestadora de Servicios de Residuos Sólidos (EPS-RS) en cumplimiento de la normatividad vigente.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de término del plazo para cumplir la medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección un informe técnico detallado que contenga: (a) copia de los manifiestos y los certificados de disposición final de residuos sólidos peligrosos (viruta de cuero); (b) Facturas, boletas y guías de remisión que se emitieron para la realización del actividad y (c) medios probatorios (fotografías a color y/o videos fechados).
(ii) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, capacitar al personal que maneja los residuos sólidos peligrosos, sobre la importancia de la gestión adecuada en el manejo de residuos sólidos peligrosos que se generan del proceso de curtiembre con especificaciones en la segregación, almacenamiento y disposición de los residuos sólidos peligrosos

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Resolución N° 784-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de INTERCOLD S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó tres (3) monitoreos de media agua/fondo y tres (3) monitoreos de sedimento, correspondientes a los semestres 2012-I, 2012-II y 2013-I.
(ii) No realizó un (1) monitoreo de media agua/fondo y un (1) monitoreo de sedimento, correspondientes al año 2012.
(iii) No realizó un (1) monitoreo de media agua/fondo y un (1) monitoreo de sedimento en frecuencia bianual, correspondientes al periodo 2012-2013.
Asimismo, se ordena a INTERCOLD S.A.C. que, en calidad de medida correctiva, cumpla con capacitar al personal responsable de las obligaciones en temas de monitoreo ambiental sobre la importancia de cumplir con las obligaciones ambientales, haciendo énfasis en temas de monitoreo y control de calidad ambiental, previstos en la normativa ambiental acuícola, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema, en un plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, INTERCOLD S.A.C. deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.

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