Resoluciones de Presidencia del Consejo Directivo

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Resolución N° 1065-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Electro Oriente S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) El Almacén Central de Residuos Sólidos Peligrosos de la Central Térmica Tarapoto carece de sistema de drenaje y tratamiento de lixiviados, así como de piso liso, resistente e impermeable; conducta que incumple los Numerales 3, 7 y 9 del Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas.
(ii) Los residuos sólidos peligrosos de la Central Térmica Tarapoto no se encuentran distribuidos según sus características y se encuentran en terreno abierto; conducta que incumple el Numeral 3 del Artículo 38° y Numeral 1 del Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas.
Al respecto, cabe precisar que se impone a Electro Oriente S.A. como medida correctiva que en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, Electro Oriente S.A. debe implementar en el Almacén Central de Residuos Sólidos Peligrosos de la Central Térmica Tarapoto las siguientes condiciones: (i) sistema de drenaje y tratamiento de lixiviados; y, (ii) piso liso, resistente e impermeable en buenas condiciones, conforme a lo establecido en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Para tal efecto, Electro Oriente S.A. deberá acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente del término del plazo para cumplir la medida correctiva, remitiendo a esta Dirección un informe técnico detallando las características y especificaciones de su diseño, adjuntando los medios probatorios visuales (fotografías y/o videos) debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84, que acrediten el acondicionamiento del Almacén Central de Residuos Sólidos Peligrosos de la Central Térmica Tarapoto, así como su respectivo plano de ubicación (con respecto a los demás componentes, considerando coordenadas UTM WGS 84).
Finalmente, se declara la configuración del supuesto de reincidencia como un factor agravante a ser aplicado en el caso de una eventual sanción a Electro Oriente S.A. con relación a la infracción al Artículo 38°° Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas. Adicionalmente, se dispone la publicación de la calificación de reincidente en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

Descargas | Fecha: 26-07-2016

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Resolución N° 1064-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pesquera Ribaudo S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó tres (3) monitoreos de efluentes y tres (3) monitoreos de cuerpo marino receptor correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 2013 (época de producción), y un (1) monitoreo de cuerpo marino receptor correspondiente a la primera época de veda del año 2013, conforme a la frecuencia establecida en su Plan de Manejo Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No realizó dos (2) monitoreos de emisiones y dos (2) monitoreos de calidad de aire correspondientes a las temporadas de pesca 2012-I y 2012-II, un (1) monitoreo de emisiones y un (1) monitoreo de calidad de aire, correspondientes a la temporada de pesca 2013-I, y dos (2) monitoreos de calidad de aire correspondientes a los periodos de veda de los años 2012 y 2013; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No implementó un (1) cribado y una (1) trampa de grasa como parte del sistema de tratamiento de los efluentes de limpieza de la planta de harina de pescado de alto contenido proteínico, conforme a lo establecido en el Cronograma de Implementación de su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) No implementó un (1) sistema de tratamiento de efluentes de laboratorio en su planta de harina de pescado de alto contenido proteínico, conforme a lo establecido en el Cronograma de Implementación de su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(v) No implementó dos (2) plantas evaporadoras de agua de cola conforme a lo señalado en su Plan de Manejo Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vi) No instaló el sistema de mitigación de los calderos y grupos electrógenos, sistema conformado por lavadoras, ciclónicas, torre Venturi, filtros y cámaras de expansión, conforme al compromiso establecido en el Estudio de Impacto Ambiental de la planta de harina de pescado de alto contenido proteínico; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Se ordena a Pesquera Ribaudo S.A. que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente:
(i) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la normativa ambiental respecto al monitoreo de efluentes, cuerpo marino receptor, emisiones y calidad de aire a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(ii) Implementar un (1) cribado como parte del sistema de tratamiento de los efluentes de limpieza de la planta de harina de pescado de alto contenido proteínico conforme a lo establecido en su Plan de Manejo Ambiental.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(iii) Implementar un (1) sistema de tratamiento de efluentes de laboratorio en su planta de harina de pescado de alto contenido proteínico, conforme a lo establecido en su Plan de Manejo Ambiental.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(iv) Implementar una planta evaporadora de agua de cola de tipo película descendente en su planta de harina de pescado de alto contenido proteínico, conforme a lo señalado en su Plan de Manejo Ambiental.
Plazo: Noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(v) Actualizar su Instrumento de Gestión Ambiental en lo relacionado al sistema de mitigación de calderos y grupos electrógenos, mediante la presentación de una solicitud de modificación de dicho instrumento, a través del procedimiento aplicable según lo determine la autoridad de certificación ambiental competente.
Plazo: Sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de estas medidas correctivas, Pesquera Ribaudo S.A. deberá remitir a esta Dirección:
(i) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva (i), un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
(ii) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva (ii), un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84. Los medios probatorios deben describir los trabajos de la instalación, implementación y operatividad de un (1) cribado en la planta de harina de pescado de alto contenido proteínico del administrado.
(iii) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva (iii), un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84. Los medios probatorios deben describir los trabajos de la instalación, implementación y operatividad de un (1) sistema de tratamiento de efluentes de laboratorio en la planta de harina de pescado de alto contenido proteínico del administrado.
(iv) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva (iv), un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84. Los medios probatorios deben describir los trabajos de la instalación, implementación y operatividad de una planta evaporadora de agua de cola de tipo película descendente en su planta de harina de pescado de alto contenido proteínico.
(v) En un plazo de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva (v), presentar ante esta Dirección el cargo de presentación de la solicitud de modificación del Instrumento de gestión ambiental que corresponda ante la autoridad de certificación competente.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas respecto a las infracciones (iii) y (v), en el extremo de la implementación de una trampa de grasa y una planta evaporadora de tubos inundados, respectivamente, toda vez que Pesquera Ribaudo S.A. subsanó las conductas infractoras.

Descargas | Fecha: 25-07-2016

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Resolución N° 1063-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pesquera Exalmar S.A.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No implementó un (1) tanque ecualizador de agua de bombeo con capacidad de 800 m3, conforme a lo establecido en el Cronograma de Implementación de su PMA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE.
(ii) No implementó un (1) sistema de tratamiento biológico para las aguas servidas, conforme a lo establecido en el Cronograma de Implementación de su PMA.; conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE.
(iii) No cumplió con realizar un (1) monitoreo de emisiones y un (1) monitoreo de calidad de aire correspondiente a la primera temporada de pesca del año 2012 y un (1) monitoreo de calidad de aire correspondiente a la temporada de veda del año 2012, según la frecuencia establecida en el Programa de Monitoreo; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73° del Artículo 134° del del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(iv) No implementó para el almacenamiento de sus residuos sólidos peligrosos dispositivos o contenedores debidamente rotulados; conducta tipificada como infracción en el Numeral 5° del Artículo 25° concordado con el Numeral 2 del Artículo 38° y el Literal g) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(v) No contar con un sistema contra incendios en su almacén central de residuos sólidos peligrosos, conforme a lo establecido en el Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM; conducta tipificada como infracción en el Numeral 5° del Artículo 40° concordado con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, respecto a la infracción (v), se ordena a la empresa Pesquera Exalmar S.A.A. que en calidad de medida correctiva, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, acredite que cuenta con un sistema contra incendios en su almacén central de residuos peligrosos.
Para acreditar el cumplimiento de la citada medida correctiva, Pesquera Exalmar S.A.A. deberá, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, remitir a esta Dirección los documentos que acrediten que cuenta con un sistema contra incendios en su almacén central de residuos peligrosos, debiendo incluir los medios probatorios visuales (fotografías y/o videos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84) que sean necesarios.
Además, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medida correctiva respecto de las infracciones (i), (ii), (iii) y (iv), por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

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Resolución N° 1062-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Shougang Generación Eléctrica S.A.A. por no contar con un sistema de contención en caso de derrame de los cilindros de aceite que se encuentran ubicados al lado de terreno natural; conducta que incumple lo establecido en el Artículo 33° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 029-94-EM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas.

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Resolución N° 1061-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Electricidad del Perú S.A. – Electroperú al realizar actividades de abandono de la Central Térmica de Emergencia de Trujillo sin contar con un Plan de Abandono, previamente aprobado por la autoridad competente; conducta que incumple el Artículo 24° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, Artículo 31° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
Asimismo, no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva en el presente procedimiento, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la resolución, y de conformidad con lo previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1060-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Pesquera Hayduk S.A. contra la Resolución Directoral Nº 819-2016-OEFA/DFSAI del 15 de junio del 2016.

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Resolución N° 1059-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pluspetrol Norte S.A., debido a que ha quedado acreditada la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Realizó un inadecuado acondicionamiento de residuos sólidos en los Yacimientos Chambira Este y Corrientes, conducta que vulnera lo dispuesto en el Articulo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia el Artículo 10° y 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) Realizó un inadecuado almacenamiento de residuos sólidos en los Yacimientos Chambira Este y Corrientes, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia el Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) No impermeabilizó el área estanca y los diques que rodean los tanques de almacenamiento de hidrocarburos de las instalaciones de la Batería 1 y Batería 2 del Yacimiento Corrientes y Batería 8 del Yacimiento Chambira Este; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 43° c) del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 015-2006-EM.
(iv) No remitió la información solicitada por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental mediante el Acta de Supervisión N° 008277, conducta que vulnera lo dispuesto en el Rubro 4 de la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones, aprobada mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD.
Asimismo, se ordena a Pluspetrol Norte S.A como medidas correctivas lo siguiente:
(i) En un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución, acreditar la impermeabilización de las áreas estancas (piso impermeabilizado y muro de contención) de los tanques de almacenamiento de hidrocarburos de la Batería 1 y Batería 2 del Yacimiento Corrientes y Batería 8 del Yacimiento Chambira Este del Lote 8.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Pluspetrol Norte S.A. deberá en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, un informe de las actividades realizadas para la impermeabilización de las áreas estancas, que incluya el cronograma de trabajo, planos y ubicación en coordenadas UTM de las áreas estancas impermeabilizadas, registros fotográficos debidamente fechados, entre otros.
(ii) En un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución, capacitar al personal responsable sobre las obligaciones normativas ambientales de remitir la información solicitada por la autoridad administrativa dentro del plazo establecido, por un instructor especializado que acredite experiencia en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Pluspetrol Norte S.A. deberá en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, remitir copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/ o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

Descargas | Fecha: 25-07-2016

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Resolución N° 1058-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Ares S.A.C., al haberse acreditado la comisión de las siguientes conductas infractoras:
(i) Ejecutar actividades de exploración en la plataforma de perforación denominada DDFAR 12-002 fuera del área efectiva del proyecto de exploración minera Astana Farallón, incumpliendo lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(ii) Construir las plataformas de perforación denominadas DDFAR-12001, DDFAR 12-002, DDFAR-13003 y DDFAR-13004 en una ubicación distinta de la aprobada en el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado del proyecto de exploración minera Astana Farallón, incumpliendo lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
Asimismo, se ordena a Compañía Minera Ares S.A.C., como medidas correctivas, lo siguiente:
(i) Informar las actividades ejecutadas para realizar el cierre definitivo de la plataforma de perforación denominada DDFAR 12-002.
A fin de verificar el cumplimiento de la medida correctiva, Compañía Minera Ares S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe en el cual se indique las actividades ejecutadas para realizar el cierre definitivo de plataforma de perforación denominada DDFAR 12-002. El informe debe sustentarse en fotografías actuales debidamente fechadas y con coordenadas UTM WGS 84, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(ii) Informar las actividades ejecutadas para realizar el cierre definitivo de las plataformas de perforación denominadas DDFAR-12001, DDFAR-13003 y DDFAR-13004.
A fin de verificar el cumplimiento de la medida correctiva, Compañía Minera Ares S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe en el cual se indique las actividades ejecutadas para realizar el cierre definitivo de las plataformas de perforación denominadas DDFAR-12001, DDFAR-13003 y DDFAR-13004. El informe debe sustentarse en fotografías actuales debidamente fechadas y con coordenadas UTM WGS 84, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Finalmente, se declara la configuración del supuesto de reincidencia respecto a las infracciones al Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2008-EM. Se dispone la publicación de la calificación de reincidente de Compañía Minera Ares S.A.C. en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

Descargas | Fecha: 25-07-2016

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Resolución N° 1057-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Solex del Perú S.A.C. al haberse acreditado que no revegetó las plataformas de perforación N° 5 y N° 6, conforme a lo aprobado en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe el Literal c) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar una medida correctiva debido a que el administrado subsanó la conducta infractora materia del presente procedimiento.
Finalmente, se declara la configuración del supuesto de reincidencia respecto a la infracción al Literal c) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM. Se dispone la inscripción de la calificación de reincidente de Solex S.A.C. en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

Descargas | Fecha: 25-07-2016

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Resolución N° 1056-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Minsur S.A. al haberse acreditado la comisión de la siguiente infracción administrativa:
(i) No haber concluido con el revestimiento del canal de derivación de aguas de escorrentía del depósito de desmonte, incumpliendo lo establecido en el instrumento de gestión ambiental; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 18° de la Ley N°28611, Ley General del Ambiente, el Artículo 29° del Reglamento de la Ley 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM y, el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que en el presente procedimiento administrativo sancionador, no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva, toda vez que el administrado subsanó la conducta infractora durante la supervisión del OEFA.
De otro lado, se declara la calidad de reincidente a Minsur S.A. respecto de la comisión de la infracción al Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades Minero Metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, configurándose la reincidencia como factor agravante. Se dispone su publicación respectiva en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

Descargas | Fecha: 25-07-2016

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Resolución N° 1055-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., al haberse acreditado la comisión de las siguientes conductas infractoras:
(i) No comunicó en forma previa y por escrito al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental el inicio de sus actividades de exploración minera en el proyecto San Lorenzo, conducta que infringe el Artículo 17° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(ii) No realizó el cierre de las plataformas de perforación N° 2 y 9, incumpliendo lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe el Literal c) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(iii) No realizó el cierre de los accesos denominados ACC-1 y ACC-4 del proyecto de exploración minera San Lorenzo, incumpliendo lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe el Literal c) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(iv) No realizó el cierre de la poza de lodos de la plataforma de perforación N° 9, incumpliendo lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe el Literal c) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
Asimismo, se ordena a Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., como medidas correctivas, lo siguiente:
(i) Capacitar al personal responsable de las obligaciones ante el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA sobre la importancia del cumplimiento de las obligaciones formales, incluyendo la referida a informar en forma previa y por escrito al OEFA el inicio de las actividades de exploración minera, en un plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.
A fin de verificar el cumplimiento de la medida correctiva, Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva.
(ii) Informar las actividades ejecutadas para realizar el cierre definitivo de las plataformas de perforación N° 2 y 9.
A fin de verificar el cumplimiento de la medida correctiva, Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe donde se describa las actividades ejecutadas para realizar el cierre definitivo de plataformas de perforación N° 2 y 9; asimismo deberá adjuntar medios probatorios visuales (fotografías y/o videos) con coordenadas UTM WGS 84, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(iii) Informar las actividades ejecutadas para realizar el cierre definitivo de los accesos denominados ACC-1 y ACC-4 del proyecto de exploración minera San Lorenzo.
A fin de verificar el cumplimiento de la medida correctiva, Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe donde se describa las actividades ejecutadas para realizar el cierre definitivo de los accesos ACC-1 y ACC-4; asimismo deberá adjuntar medios probatorios visuales (fotografías y/o videos) con coordenadas UTM WGS 84, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(iv) Informar las actividades ejecutadas para realizar el cierre definitivo de la poza de lodos de la plataforma de perforación N° 9.
A fin de verificar el cumplimiento de la medida correctiva, Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe donde se describa el estado actual de la poza de lodos de la plataforma de perforación N° 9 y el estado actual del mencionado componente; asimismo deberá adjuntar medios probatorios visuales (fotografías y/o videos) actuales debidamente fechados con coordenadas UTM WGS 84, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Compañía de Minas Buenaventura por el presunto incumplimiento al Literal b) del Numeral 7.1 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
Finalmente, se declara la configuración del supuesto de reincidencia respecto a las infracciones al Literal c) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2008-EM. Se dispone la publicación de la calificación de reincidente de Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

Descargas | Fecha: 25-07-2016

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Resolución N° 1054-2016-OEFA/DFSAI

Se declara fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Anglo American Michiquillay S.A. contra el Artículo 4° de la Resolución Directoral Nº 340-2016-OEFA/DFSAI, a través del cual se le ordenó como medida correctiva que presente a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental los medios de prueba pertinentes que acrediten la construcción de las barreras para el control de sedimentos en áreas próximas a la vía de acceso ubicada adyacente a la chimenea de Activos Mineros S.A.C.

Descargas | Fecha: 25-07-2016

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Resolución N° 1053-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Papelera Jesicar S.R.L. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No segregó ni acondicionó adecuadamente los residuos sólidos peligrosos generados en la planta industrial, por cuanto en la zona de almacenamiento de residuos sólidos peligrosos se encontraron dos (2) cilindros metálicos (uno de color azul que estaba vacío y otro de color rojo lleno con papeles y trapos impregnados con hidrocarburos) sin rótulo; asimismo, los lodos residuales se encontraron dispersos sobre una plataforma de concreto y mezclados con residuos sólidos no peligrosos (tiras plásticas, alambres, grapas). Esta conducta contravino lo dispuesto en los Artículos 10°, 38° y 55° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM; en concordancia con el Literal a) del Numeral 1, y los Literales g) y k) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) No cuenta con un almacén central para el acopio de residuos sólidos peligrosos. Esta conducta contravino lo dispuesto en el Numeral 2 del Artículo 16° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, el Numeral 5 del Artículo 25° y el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM; en concordancia con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) No dispuso los residuos sólidos peligrosos, a través de una Empresa Prestadora de Servicios de Residuos Sólidos. Esta conducta contravino lo dispuesto en el Artículo 30° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM; en concordancia con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iv) No efectuó el monitoreo ambiental de los elementos contaminantes que generó su actividad en el año 2014. Esta conducta contravino lo dispuesto en el Numeral 4 del Artículo 6° Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI; en concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se ordena a Papelera Jesicar S.R.L. que cumpla la siguiente medida correctiva:
(i) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, acondicionar el almacén central para el acopio de residuos sólidos peligrosos de la planta Comas, con las siguientes condiciones: cerrado y cercado en su totalidad, debidamente señalizado, sistema de drenaje y tratamiento de lixiviados, dispositivos de seguridad operativos y equipos e indumentaria de protección para el personal acorde con la naturaleza y toxicidad del residuo, piso de material impermeable y resistente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General Residuos Sólidos.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de término del plazo para cumplir la medida correctiva, deberá presentar a esta Dirección un informe técnico detallado que describa y adjunte medios probatorios audiovisuales (fotografías a color y/o videos) debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84 que acrediten las acciones adoptadas para el acondicionamiento del almacén central de residuos peligrosos.
En aplicación del segundo numeral de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas respecto de las conductas infractoras (i), (iii) y (iv), toda vez que se ha verificado que Papelera Jesicar S.R.L. subsanó dichas conductas infractoras.

Descargas | Fecha: 25-07-2016

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Resolución N° 1052-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Kero Productos Peruanos de Exportación S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No cumplió con los programas de prevención contenidos en su Diagnóstico Ambiental Preliminar, toda vez que no habría instalado una trampa de grasa a la salida del pozo de sedimentación. Esta conducta contravino lo establecido en Numeral 1 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI. En concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
(ii) No cumplió con los programas de prevención contenidos en su Diagnóstico Ambiental Preliminar, toda vez que no habría instalado una trampa de grasa en las tinas colocadas en las descarnadoras. Esta conducta contravino lo establecido en Numeral 1 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI. En concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
(iii) No cumplió con los programas de prevención contenidos en su Diagnóstico Ambiental Preliminar, toda vez que no habría establecido un programa de limpieza de pozos y canaletas con frecuencias más continuas. Esta conducta contravino lo establecido en Numeral 1 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI. En concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
(iv) No contaba con un almacén central para residuos sólidos peligrosos en la planta Arequipa. Esta conducta contravino lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 16° de la Ley General de Residuos Sólidos, Ley Nº 27314; al Numeral 5 del Artículo 25° y al Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con los Literales d) y k) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(v) No segregó ni acondicionó adecuadamente los residuos sólidos peligrosos y no peligrosos en la Planta Arequipa. Esta conducta contravino lo establecido en los Artículos 10°, 38° y 55° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas, toda vez que se ha verificado la subsanación de las conductas infractoras.

Descargas | Fecha: 22-07-2016

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Resolución N° 1051-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral N° 640-2016-OEFA/DFSAI del 4 de mayo del 2016, consistente en que Congelados Marinos Tacna S.A.C. capacite al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental en temas de monitoreo (efluentes y ruido) y control de calidad ambiental, a través de un instructor especializado

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Resolución N° 1050-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante Resolución Directoral N° 1137-2015-OEFA/DFSAI del 30 de noviembre del 2015, consistentes en que Pluspetrol Perú Corporation S.A. realice lo siguiente:
(i) Presentar sus programas regulares de inspección y mantenimiento de la Línea de Conducción de Gas en el tramo Mipaya – Pagoreni A del Lote 56, correspondientes al periodo 2016.
(ii) Capacitar al personal responsable sobre las obligaciones normativas ambientales de remitir informes de emergencia e información exacta dentro del plazo establecido, por un instructor especializado que acredite experiencia en el tema.

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Resolución N° 1049-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Aguila American Resources Limited S.A., al haberse acreditado la comisión de las siguientes conductas infractoras:
(i) No comunicó en forma previa a las autoridades competentes el inicio de sus actividades de exploración minera en el proyecto Angostura, conducta que infringe el Artículo 17° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(ii) No obturó inmediatamente el sondaje de la plataforma de perforación N° 9, conducta que infringe el conducta que infringe el Artículo 13° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(iii) No impermeabilizó en su totalidad la poza central de lodos, incumpliendo lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(iv) No construyó canales de coronación en el talud ni cunetas de drenaje alrededor de las plataformas de perforación incumpliendo lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
Asimismo, se ordena a Aguila American Resources Limited S.A., como medidas correctivas, lo siguiente:
(i) Realizar en un plazo de cincuenta y cinco (55) días hábiles la obturación del sondaje de la plataforma de perforación N° 9, garantizando el cese del flujo de agua siguiendo las medidas de cierre previstas en su instrumento de gestión ambiental, en concordancia con el Artículo 13° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
A fin de verificar el cumplimiento de la medida correctiva, Aguila American Resources Limited S.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe técnico que contenga la descripción de las actividades ejecutadas para realizar el cierre definitivo del sondaje de la plataforma de perforación N° 9, asimismo, deberá adjuntar fotografías actuales debidamente fechadas y con coordenadas UTM WGS 84, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo anterior.
(ii) Informar las actividades ejecutadas para realizar el cierre definitivo de la poza central de lodos.
A fin de verificar el cumplimiento de la medida correctiva, Aguila American Resources Limited S.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe técnico que contenga la descripción de las actividades ejecutadas para realizar el cierre definitivo de la poza central de lodos, asimismo, deberá adjuntar fotografías actuales debidamente fechadas y con coordenadas UTM WGS 84, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(iii) Informar las actividades ejecutadas para el control de erosión de la plataforma de perforación N° 9 y el cierre definitivo de las plataformas de perforación N° 1, 2, 9, 10, 15 y 17.

A fin de verificar el cumplimiento de la medida correctiva, Aguila American Resources Limited S.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe técnico que contenga la descripción de las actividades ejecutadas para el control de erosión de la plataforma de perforación N° 9 y el cierre definitivo de la plataformas de perforación N° 1, 2, 9, 10, 15 y 17, asimismo, deberá adjuntar fotografías actuales debidamente fechadas y con coordenadas UTM WGS 84, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de la presente resolución.

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Resolución N° 1048-2016-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Papelera Jesicar S.R.L. al no haberse acreditado que no segregó ni acondicionó adecuadamente los residuos sólidos no peligrosos (alambres y tubos metálicos, plásticos y otros objetos extraños generados en la depuración y limpieza de la materia prima) generados en la planta Comas de acuerdo a su naturaleza física y química, así como su compatibilidad con otros residuos

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Resolución N° 1047-2016-OEFA/DFSAI

Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por RP Cartones y Derivados S.A.C. contra lo dispuesto en la Resolución Directoral
Nº 671-2016-OEFA/DFSAI del 13 de mayo del 2016

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Resolución N° 1046-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Peruana de Estaciones de Servicios S.A.C., en tanto no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire en todos los puntos de monitoreo establecidos en su instrumento de gestión ambiental, durante el segundo semestre del 2012.
Asimismo, en calidad de medida correctiva, se ordena que Peruana de Estaciones de Servicios S.A.C., cumpla con:
(i) En un plazo de hasta el último día calendario del semestre siguiente en que se notifique la presente Resolución, realizar el monitoreo de calidad de aire en todos los puntos de monitoreo establecidos en su Instrumento de Gestión Ambiental vigente.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Peruana de Estaciones de Servicios S.A.C., en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección los siguientes documentos:
(i) El reporte de ensayo de laboratorio con los resultados de la medición en todos los puntos de monitoreo de calidad de aire establecidos en el instrumento de gestión ambiental vigente.
(ii) Evidencias visuales (fotografías y/o videos) fechados que acrediten la realización del monitoreo de calidad de aire

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