Resoluciones de Presidencia del Consejo Directivo

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Resolución N° 303-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Duke Energy Egenor Sociedad en Comandita por Acciones al no haber realizado el monitoreo de la calidad de aire correspondiente al primer trimestre del 2013; conducta que vulnera el Artículo 13° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 29-94-EM, concordado con el Artículo 5° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 29-94-EM y el Artículo 55° del Reglamento de la Ley Nº 27446, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, no corresponde ordenar medidas correctivas a Duke Energy Egenor Sociedad en Comandita por acciones, toda vez que ha subsanado la conducta y no resulta pertinente su imposición.

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Resolución N° 302-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante Resolución Directoral Nº 057-2015-OEFA/DFSAI del 30 de enero del 2015, consistente en que Corporación Pesquera Inca S.A.C. implemente una (1) trampa de grasa y un (1) tanque de neutralización para el tratamiento de efluentes de limpieza de equipos y establecimiento industrial pesquero.

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Resolución N° 301-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de CFG Investment S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No haber implementado un (1) sensor colorimétrico para el segundo año (hasta el 31 de marzo de 2012), conforme a lo establecido en el Cronograma de Implementación del PACPE, conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No haber implementado un (1) sensor colorimétrico para el tercer año (hasta el 31 de marzo de 2013), conforme a lo establecido en el Cronograma de Implementación del PACPE, conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No haber realizado ocho (8) monitoreos de efluentes industriales - industrial (ingreso 1), industrial (salida 2), industrial (salida 3), industrial (salida 4), industrial (salida 6) - correspondientes a los semestres l-2012 y II-2012, conforme a lo establecido en su PACPE, conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) No haber realizado dos (2) monitoreos de efluentes domésticos correspondientes a los semestres l-2012 y II-2012, conforme a lo establecido en su PACPE, conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(v) No haber realizado dos (2) monitoreos de efluentes mensuales correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2012, conforme al Protocolo de Monitoreo, conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vi) No haber realizado un (1) monitoreo de calidad de aire correspondiente a la época de veda del año 2012, conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Se ordena a CFG Investment S.A.C. que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente:
(i) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental en temas de realización de monitoreos de efluentes y cuerpo marino receptor, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento en la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
(ii) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Protocolo de emisiones y calidad de aire respecto al monitoreo de emisiones y calidad de aire, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de dichas medidas correctivas, CFG Investment S.A.C. deberá en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva (i), (ii) y (iii) remitir a esta Dirección un informe por cada capacitación realizada que contenga el registro firmado por los participantes de la capacitación, copia de los certificados y constancias emitidos por los responsable de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el curriculum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar una medida correctiva por la comisión de la infracción referida a la no implementación de dos (2) sensores colorimétricos, conforme a lo establecido en el Cronograma de Implementación del PACPE, toda vez que CFG Investment S.A.C. subsanó la conducta infractora.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador respecto de las siguientes imputaciones:
(i) No habría presentado ocho (8) monitoreos de efluentes industriales - industrial (ingreso 1), industrial (salida 2), industrial (salida 3), industrial (salida 4), industrial (salida 6) - correspondientes a los semestres l-2012 y II-2012.
(ii) No habría presentado dos (2) monitoreos de efluentes domésticos correspondientes a los semestres l-2012 y II-2012.
(iii) No habría realizado los monitoreos de efluentes mensuales correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2012.
(iv) No habría presentado cinco (5) monitoreos de efluentes mensuales correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, noviembre y diciembre de 2012.
(v) No habría realizado tres (3) monitoreos de cuerpo marino receptor en época de producción correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2012.
(vi) No habría presentado tres (3) monitoreos de cuerpo marino receptor en época de producción correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2012.
(vii) No habría realizado dos (2) monitoreos de emisiones correspondientes a la primera y segunda temporada de pesca del año 2012.
(viii) No habría presentado dos (2) monitoreos de emisiones correspondientes a la primera y segunda temporada de pesca del año 2012.
(ix) No habría presentado un (1) monitoreo de calidad de aire correspondiente a la época de veda del año 2012.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 300-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de PROTEFISH S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó doce (12) monitoreos de cuerpo marino receptor en la estación E0 correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2012 (frecuencia mensual), conforme a lo establecido en su EIA.
(ii) No realizó doce (12) monitoreos de cuerpo marino receptor en la estación E1 correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2012 (frecuencia mensual), conforme a lo establecido en su EIA.
(iii) No realizó doce (12) monitoreos de cuerpo marino receptor en la estación E2 correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2012 (frecuencia mensual), conforme a lo establecido en su EIA.

(iv) No realizó tres (3) monitoreos de cuerpo marino receptor en las estaciones E0, E1 y E2 correspondientes al año 2012 (frecuencia anual), conforme a lo establecido en su EIA.
(v) No realizó once (11) monitoreos de efluentes correspondientes a los meses de enero a agosto y octubre a diciembre del año 2012, conforme a lo establecido en su EIA.
(vi) No cumplió con medir el parámetro Sólidos sedimentables en el monitoreo de efluentes efectuado en el mes de setiembre del año 2012, conforme a lo establecido en su EIA.
(vii) Excedió el Límite Máximo Permisible del parámetro Aceites y grasa (de la columna II de la tabla N° 1 del Decreto Supremo N° 010-2008-PRODUCE) del monitoreo de efluentes realizado en el mes de setiembre del 2012.
(viii) Excedió el Límite Máximo Permisible del parámetro Sólidos suspendidos totales (de la columna II de la tabla N° 1 del Decreto Supremo N° 010-2008-PRODUCE) del monitoreo de efluentes realizado en el mes de setiembre del 2012.
Se ordena a PROTEFISH S.A.C. que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente:
(i) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental respecto a la realización de: (i) monitoreos de efluentes y (ii) monitoreos de cuerpo marino receptor conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental (frecuencia, parámetros, puntos de monitoreo, etc.), a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(ii) Implementar las acciones necesarias en el sistema de tratamiento de efluentes, de tal manera que se cumpla con los Límites Máximos Permisible vigentes establecidos en el Decreto Supremo Nº 010-2008-PRODUCE.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de estas medidas correctivas, PROTEFISH S.A.C. deberá remitir a esta Dirección:
(i) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva (i), remitir a esta Dirección un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
(ii) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva (ii), remitir a esta Dirección un informe técnico que sustente las acciones adoptadas para implementar las medidas que permitan optimizar el sistema de tratamiento de efluentes, fotografías y/o videos que permitan evidenciar la referida implementación, así como resultados de monitoreo de los efluentes tratados realizados por un laboratorio acreditado ante la autoridad competente.
Adicionalmente, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador a PROTEFISH S.A.C. respecto a las siguientes imputaciones:
(i) No habría presentado doce (12) reportes de monitoreo de cuerpo marino receptor en la estación E0 correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2012, conforme a lo establecido en su EIA.
(ii) No habría presentado doce (12) reportes de monitoreo de cuerpo marino receptor en la estación E1 correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2012, conforme a lo establecido en su EIA.
(iii) No habría presentado doce (12) reportes de monitoreo de cuerpo marino receptor en la estación E2 correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2012, conforme a lo establecido en su EIA.

(iv) No habría presentado tres (3) reportes de monitoreo de cuerpo marino receptor en las estaciones E0, E1 y E2 correspondientes al año 2012, conforme a lo establecido en su EIA.
(v) No habría presentado once (11) reportes de monitoreo de efluentes correspondientes a los meses de enero a agosto y octubre a diciembre del año 2012, conforme a lo establecido en su EIA.

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Resolución N° 299-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1211-2015-OEFA/DFSAI del 22 de diciembre del 2015.

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Resolución N° 298-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Maple Gas Corporation del Perú S.R.L. contra la Resolución Directoral N° 124-2016-OEFA/DFSAI del 28 de enero del 2016.

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Resolución N° 297-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 097-2016-OEFA/DFSAI del 22 de enero del 2016.

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Resolución N° 296-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de INGENIEROS PESQUEROS CONSULTORES S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó los monitoreos de efluentes de proceso productivo, de efluentes de mantenimiento y limpieza de equipos y de efluentes de desagüe doméstico de la planta de enlatado, correspondientes al año 2012, conforme al compromiso asumido en su EIA; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No implementó el sistema de tratamiento de efluentes domésticos de la planta de enlatado y de la planta de harina residual, conforme al compromiso asumido en su EIA; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No implementó el sistema de tratamiento de efluentes de limpieza y mantenimiento de equipos de la planta de harina residual conforme al compromiso asumido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) No realizó ocho (8) monitoreos de efluentes y ocho (8) monitoreos de cuerpo marino receptor de la planta de harina residual; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(v) No realizó dos (2) monitoreos de emisiones y dos (2) monitoreos de calidad de aire de la planta de harina residual; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vi) No implementó un almacén central de residuos sólidos peligrosos en su EIP; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, concordante con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
Asimismo, en calidad de medida correctiva, se ordena que INGENIEROS PESQUEROS CONSULTORES S.A.C., cumpla con:
(i) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos y obligaciones ambientales respecto a monitoreos, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
(ii) A partir del día siguiente de notificada la presente resolución, implementar el sistema de tratamiento de efluentes domésticos de la planta de enlatado y de la planta de harina residual, conforme al compromiso ambiental.
(iii) A partir del día siguiente de notificada la presente resolución, implementar el sistema de tratamiento de efluentes de limpieza y mantenimiento de equipos de la planta de harina residual, conforme al compromiso ambiental.
(iv) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, acreditar la implementación de un almacén central en la planta de enlatados para el acopio de residuos sólidos peligrosos, que se encuentre techado, cerrado, cercado, con piso liso e impermeabilizado, entre otros, conforme al Artículo 40° del RLGRS.
Para acreditar el cumplimiento de las mencionadas medidas correctivas INGENIEROS PESQUEROS CONSULTORES S.A.C. deberá remitir a esta Dirección los siguientes documentos:
(i) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, remitir a esta Dirección un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
(ii) En un plazo no mayor de cuarenta (40) días hábiles, contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, deberá remitir a esta Dirección un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS84, que acredite la implementación del sistema de tratamiento de efluentes domésticos, así como un informe de monitoreo de efluentes domésticos. (Los medios probatorios deben describir los trabajos de la instalación, implementación y operatividad del sistema de tratamiento de efluentes domésticos de ambas plantas).
(iii) En un plazo no mayor de cuarenta (40) días hábiles, contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, deberá remitir a esta Dirección un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS84, que acredite la implementación del sistema de tratamiento de efluentes de limpieza y mantenimiento de equipos de la planta de harina residual, así como un informe de monitoreo de los efluentes de limpieza y mantenimiento de equipos. (Los medios probatorios deben describir los trabajos de instalación, implementación y operatividad del sistema de tratamiento de efluentes).
(iv) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo para cumplir con la medida correctiva, deberá presentar a la DFSAI, los documentos que acrediten la implementación del almacén central en la planta de enlatados, incluyendo los medios probatorios visuales (fotografías y/o videos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84) que sean necesarios.

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Resolución N° 295-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pez de Exportación S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Incumplió su compromiso ambiental de realizar dieciocho (18) monitoreos de efluentes industriales correspondientes a febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, así como enero, febrero, marzo, abril, julio, agosto, setiembre y octubre de 2013.
(ii) Incumplió su compromiso ambiental de realizar siete (7) monitoreos de efluentes domésticos correspondientes a los trimestres 2012-I, 2012-II, 2012-III y 2012-IV, así como los trimestres 2013-I, 2013-II y 2013-III.
(iii) No consideró los parámetros pH, Temperatura y Coliformes fecales en un (1) monitoreo de efluentes correspondiente al mes de julio de 2012.
(iv) No presentó el Programa de Monitoreo de emisiones de su planta de harina residual.
(v) Incumplió su obligación ambiental de realizar seis (6) monitoreos de emisiones y calidad de aire, correspondientes a los semestres I-2012, II-2012 y I-2013, respectivamente.
(vi) Incumplió su compromiso ambiental de realizar tres (3) monitoreos de ruido correspondientes a los años 2012 y 2013.
(vii) No cuenta con canaletas provistas de rejillas verticales tipo recogedor, con mallas que disminuyen de 5 mm a 1mm, en su planta de enlatado.
(viii) No cuenta con canaletas provistas de rejillas verticales tipo recogedor, con mallas que disminuyen de 10 mm a 1mm, en su planta de congelado y harina residual.
Asimismo, se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Proteicos Concentrados S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No consideró los parámetros pH, Temperatura y Coliformes fecales en tres (3) monitoreos de efluentes correspondientes a los meses de agosto, octubre y diciembre de 2012
(ii) No consideró los parámetros pH y Temperatura, en nueve (9) monitoreos de efluentes correspondientes a los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre y octubre de 2013.
(iii) Excedió los Límites Máximos Permisibles de efluentes en el parámetro Aceites y Grasas en el mes de diciembre de 2012.
Se ordena a Pez de Exportación S.A.C. que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente:
(i) Presentar un informe en el que señale si reiniciará sus actividades productivas en la planta de harina residual o efectuará el cierre de dicha unidad productiva.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución.
(ii) Solicitar al Ministerio de la Producción la conformidad a la implementación de su sistema de tratamiento fuera de las salas de proceso, en reemplazo de las rejillas verticales tipo recogedor, con mallas que disminuyen de 5 mm a 1mm, y de 10 mm a 1mm.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de estas medidas correctivas, Pez de Exportación S.A.C. deberá remitir a esta Dirección:
(i) En un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, presentar a esta Dirección un informe en el que señale si reiniciará sus actividades productivas en la planta de harina residual o efectuará el cierre de dicha unidad productiva.
- En caso de reinicio de actividades, deberá adjuntar copia del cargo de presentación ante PRODUCE del Programa de emisiones.
- En caso de cierre de la planta de harina residual, deberá presentar un cronograma que detalle el período de elaboración y la fecha de presentación ante PRODUCE del instrumento de gestión ambiental para efectuar el cierre de dicha unidad productiva.
(ii) En un plazo no mayor a diez (10) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva deberá remitir a esta Dirección la copia del cargo del documento presentado al Ministerio de la Producción solicitando la conformidad de la implementación de su sistema de tratamiento fuera de las salas de proceso, en reemplazo de las rejillas verticales tipo recogedor.
Se ordena a Proteicos Concentrados S.A.C. que en calidad de medidas correctivas, cumpla con realizar las acciones necesarias en el sistema de tratamiento de sus efluentes, a efectos de detectar y corregir las deficiencias que están afectando su tratamiento y provocando excesos en el parámetro de Aceites y Grasas. Cabe resaltar que las acciones no involucran estrictamente una modificación del instrumento de gestión ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de estas medidas correctivas, Proteicos Concentrados S.A.C. deberá remitir a esta Dirección en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe técnico que detalle como mínimo lo siguiente:
(i) El proceso de tratamiento implementado, incluyendo el diagrama de flujo, la capacidad instalada del sistema de tratamiento y el caudal de las efluentes industriales recibidos para el tratamiento; y,
(ii) Los resultados del monitoreo de efluentes en el tanque de almacenamiento antes de ser vertidos al sistema de evacuación, respecto al parámetro Aceites y Grasas (A y G), realizados por un laboratorio acreditado por la autoridad competente.
Asimismo, se declara que en el presente caso no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas contra Pez de Exportación S.A.C. y Proteicos Concentrados S.A.C. respecto a las imputaciones referidas a no presentar ante el Ministerio de la Producción, los resultados de los monitoreos de efluentes, emisiones, calidad de aire y ruidos, así como no considerar los parámetros establecidos en el EIA para el monitoreo de efluentes, de conformidad con lo previsto en el segundo numeral de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.
Se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos, sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 294-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pesquera Tierra Colorada S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó once (11) monitoreos de efluentes industriales correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, de acuerdo con la frecuencia establecida en su EIA (mensual), conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(ii) No realizó cuatro (4) monitoreos de efluentes domésticos correspondientes al primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2012, de acuerdo con la frecuencia establecida en su EIA (trimestral), conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(iii) No instaló un (1) tanque sedimentador para el tratamiento de los efluentes de limpieza, así como los accesorios de la planta y las purgas de caldero, conforme al compromiso establecido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE, en concordancia con el Literal b) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Tipificación de las Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el desarrollo de actividades en zonas prohibidas, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
(iv) No instaló un (1) tanque de neutralización para el tratamiento de los efluentes de limpieza, así como los accesorios de la planta y las purgas de caldero conforme al compromiso establecido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE, en concordancia con el Literal b) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Tipificación de las Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el desarrollo de actividades en zonas prohibidas, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
Asimismo, se ordena a Pesquera Tierra Colorada S.A.C. que respecto de las infracciones (xvi) y (xvii), cumpla con las siguientes medidas correctivas:
(ii) Acreditar la implementación de un (1) tanque sedimentador en el cual realice el tratamiento de los efluentes de limpieza de equipos, así como de los accesorios de la planta.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
(iii) Acreditar la implementación de un (1) tanque neutralización en el cual realice el tratamiento de los efluentes de limpieza de equipos, así como de los accesorios de la planta.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctiva ordenadas, Pesquera Tierra Colorada S.A.C. deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos claros y de encuadre especifico) de los equipos a implementar, con fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84, que acredite la implementación de la medida correctiva. Los medios probatorios deben describir los trabajos de la instalación, implementación y operatividad del tanque sedimentador y del tanque de neutralización para el tratamiento de los efluentes de limpieza, así como de los accesorios de la planta.

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Resolución N° 293-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Centro Mar S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No implementó rejillas verticales con mallas que disminuyan progresivamente de 5 a 1 mm de abertura, asimismo no implementó una (1) poza de sedimentación y una (1) poza separadora de grasa; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE, en concordancia con el Literal c) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
(ii) No instaló un (1) detector de fuga de gas refrigerante; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE, en concordancia con el Literal c) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
(iii) No realizó diecinueve (19) monitoreos de efluentes correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2012, y enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, setiembre, noviembre y diciembre de 2013; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) No contaba con un almacén central de residuos sólidos peligrosos; conducta que infringe el Numeral 2 del Artículo 16° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y el Numeral 5 del Artículo 25° y el Artículo 40° en concordancia con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Se ordena a Centro Mar S.A. que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente:
(i) Implementar las rejillas verticales con mallas que disminuyan progresivamente de 5 a 1 mm de abertura en las canaletas del sistema de tratamiento de efluentes de su planta de congelado, asimismo implementar la trampa la poza de sedimentación y la poza separadora de grasa, conforme a lo establecido en su EIA.
Plazo: para la implementación de las rejillas verticales con mallas se otorga un plazo de treinta días hábiles (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Plazo: para la implementación de la poza sedimentadora y la poza separadora de grasas, se otorga un plazo de sesenta días hábiles (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(ii) Instalar un (1) detector de fuga de gas refrigerante en un punto fijo de la planta de congelado.
Plazo: treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(iii) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental respecto al monitoreo de efluentes, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Plazo: treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de estas medidas correctivas, Centro Mar S.A. deberá remitir a esta Dirección:
(i) En un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva respectiva, deberá remitir a esta Dirección un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84, que acredite la implementación de las medidas correctivas. Los medios probatorios deben describir:
a) Los trabajos de la instalación, implementación y operatividad de las rejillas verticales con mallas que disminuyan progresivamente de 5 a 1 mm de abertura en las canaletas del sistema de tratamiento de efluentes de la planta de congelado.
b) Los trabajos de la instalación, implementación y operatividad de de la poza de sedimentación y de la poza separadora de grasa del sistema de tratamiento de los efluentes del EIP.
c) Los trabajos de la instalación, implementación y operatividad del detector de fugas de gases refrigerantes en un punto fijo de la planta de congelado.
(ii) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, remitir a esta Dirección un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
Asimismo, se declara que en el presente caso no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva contra Centro Mar S.A. respecto a la imputación referida a no contar con un almacén central, de conformidad con lo previsto en el segundo numeral de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 292-2016-OEFA/DFSAI

Se deniega la solicitud de modificación del plazo para el cumplimiento de la medida cautelar ordenada a Petróleos del Perú – Petroperú S.A. mediante la Resolución Directoral Nº 255-2016-OEFA/DFSAI, teniendo en consideración que de la revisión de los medios probatorios presentados no se ha acreditado la existencia de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser consideradas al momento de la emisión de la medida cautelar que justifiquen la modificación del plazo para su cumplimiento, conforme a lo establecido en el Numeral 24.3 del Artículo 24º del Reglamento de Medidas Administrativas del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 007-2015-OEFA/CD.

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Resolución N° 279-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Consorcio Pacífico Sur S.R.L. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:

i) No habría realizado doce (12) monitoreos ambientales durante el año 2012, correspondientes a la planta de congelado, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental.
ii) No habría realizado cinco (5) monitoreos de efluentes en temporada de pesca (meses de mayo, junio, julio y diciembre del año 2012 y enero del año 2013), correspondientes a la planta de harina residual.
iii) No habría realizado cinco (5) monitoreos de cuerpo marino receptor en temporada de pesca (meses de mayo, junio, julio y diciembre del año 2012 y enero del año 2013), correspondientes a la planta de harina residual.
iv) No habría presentado cinco (5) reportes de monitoreo de efluentes en temporada de pesca (meses de mayo, junio, julio y diciembre del año 2012 y enero del año 2013), correspondientes a la planta de harina residual.
v) No habría presentado cinco (5) reportes de monitoreo de cuerpo marino receptor en temporada de pesca (meses de mayo, junio, julio y diciembre del año 2012 y enero del año 2013), correspondientes a la planta de harina residual.
vi) No habría realizado dos (2) monitoreos de emisiones correspondientes al año 2012, conforme a lo establecido en el Protocolo de Emisiones y Calidad de Aire, aprobado por la Resolución Ministerial N° 194 2010-PRODUCE.
vii) No habría realizado dos (2) monitoreos de calidad de aire correspondientes al año 2012, conforme a lo establecido en el Protocolo de Emisiones y Calidad de Aire, aprobado por la Resolución Ministerial N° 194 2010-PRODUCE.
viii) No habría presentado dos (2) reportes de monitoreo de emisiones correspondientes al año 2012, conforme a lo establecido en el Protocolo de Emisiones y Calidad de Aire, aprobado por la Resolución Ministerial N° 194 2010-PRODUCE.
ix) No habría presentado dos (2) reportes de monitoreo de calidad de aire correspondientes al año 2012, conforme a lo establecido en el Protocolo de Emisiones y Calidad de Aire, aprobado por la Resolución Ministerial N° 194 2010-PRODUCE.
x) Habría operado su planta de congelado, teniendo la poza de decantación inoperativa, la cual forma parte del sistema de tratamiento de efluentes.
xi) Habría incumplido el compromiso establecido en su EIA, al no contar con el sistema para el tratamiento de los efluentes líquidos de proceso de la planta de harina residual (consistente en buzones para recuperación de sólidos gruesos, cajas de registro y cámara de decantación de sólidos sedimentables), los cuales eran vertidos directamente al acantilado.
xii) No habría realizado un adecuado acondicionamiento de sus residuos sólidos no peligrosos (plástico, madera, entre otros) al interior de su establecimiento.
xiii) No habría realizado una adecuada disposición final de sus residuos sólidos no peligrosos (residuos de plástico, madera, metal, entre otros), toda vez que estos se encontraban apilados al exterior de su EIP.

Se ordena a Consorcio Pacífico Sur S.R.L. que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente:

(i) Capacitar al personal responsable de los monitoreos ambientales a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.

Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.

Para acreditar el cumplimiento de dicha medida correctiva, Consorcio Pacífico Sur S.R.L. deberá presentar a esta Dirección en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe de la capacitación realizada que contenga el registro firmado por los participantes de la capacitación, copia de los certificados y constancias emitidas por los responsable de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el curriculum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.

(ii) Implementar una poza de decantación en la Planta de Congelado, conforme se establece en el EIA

Plazo: Cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.

Para acreditar el cumplimiento de dicha medida correctiva, Consorcio Pacífico Sur S.R.L. deberá presentar a esta Dirección en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84, que acredite la implementación de la medida correctiva. Los medios probatorios deben describir la implementación de la poza de decantación.

(iii) Implementar el sistema para el tratamiento de los efluentes líquidos de proceso de la planta de harina residual conforme a lo establecido en el EIA.

Plazo: Sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.

Para acreditar el cumplimiento de dicha medida correctiva, Consorcio Pacífico Sur S.R.L. deberá presentar a esta Dirección en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84, que acredite la implementación de la medida correctiva. Los medios probatorios deben describir la implementación del sistema para el tratamiento de los efluentes líquidos de proceso de la planta de harina residual

(iv) Realizar una adecuada disposición final de sus residuos sólidos no peligrosos de acuerdo a la Ley General de Residuos Sólidos y a su reglamento.

Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.

Para acreditar el cumplimiento de dicha medida correctiva, Consorcio Pacífico Sur S.R.L. deberá presentar a esta Dirección en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe técnico adjuntando fotografías y otros documentos que prueben que se ha acondicionado los residuos sólidos no peligrosos de acuerdo a la Ley General de Residuos Sólidos y a su reglamento

Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 291-2016-OEFA/DFSAI

Se archiva el presento procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Invicta Mining Corp S.A.C. en los siguientes extremos:
(i) No adoptar medidas y buenas prácticas para evitar la presencia de grietas en el suelo y desprendimiento de rocas en las vías de accesos y trochas.
(ii) No adoptar medidas y buenas prácticas para evitar la presencia de agrietamientos en varios sectores de la plataforma y el talud del área destinada para el nuevo depósito de mineral.

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Resolución N° 290-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Representaciones Sosa S.A.C., toda vez que realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al primer trimestre del año 2012 con un laboratorio que no se encontraba acreditado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD y en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medida correctiva a Representaciones Sosa S.A.C., debido a que se ha verificado que subsanó la conducta infractora.

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Resolución N° 289-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pacific Freezing Company S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Vertió sus efluentes de lavado de materia prima y de limpieza de equipos al acantilado que desemboca en el mar, en lugar de derivarlos a las pozas de oxidación, conforme al compromiso ambiental asumido en el Estudio de Impacto Ambiental de su planta de congelado; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No implementó el sistema de tratamiento secundario para sus efluentes de su planta de congelado conforme al compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No implementó el sistema de tratamiento terciario para sus efluentes de su planta de congelado conforme al compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) No implementó el sistema de tratamiento biológico para los efluentes domésticos de su planta de congelado, conforme al compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(v) No implementó un (1) detector de fuga de refrigerante en su planta de congelado, conforme al compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vi) No implementó dos (2) trampas de hollín en los dos (2) calderos de su planta de congelado, conforme al compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vii) No realizó doce (12) monitoreos de efluentes de su planta de congelado correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2012, conforme al compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(viii) No realizó dos (2) monitoreos de calidad de aire de su planta de congelado correspondientes al primer y segundo semestre del año 2012, conforme al compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ix) No implementó tres (3) centrífugas para el tratamiento de los efluentes de proceso de su planta de harina residual, conforme al compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(x) No implementó una (1) planta evaporadora de agua de cola en su planta de harina residual, conforme al compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xi) No implementó una (1) trampa de hollín en el caldero de su planta de harina residual, conforme al compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xii) No realizó dos (2) monitoreos de efluentes de su planta de harina residual correspondientes a verano e invierno del año 2012, conforme al compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xiii) No realizó dos (2) monitoreos de emisiones de su planta de harina residual correspondientes a la primera y segunda temporada de pesca del año 2012; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xiv) No realizó un (1) monitoreo de calidad de aire de su planta de harina residual correspondiente a la época de veda del año 2012; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xv) No implementó un (1) almacén central cerrado, cercado y señalizado para el acopio de sus residuos sólidos peligrosos; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xvi) No realizó dos (2) monitoreos de efluentes de su planta de harina residual correspondientes a verano e invierno del año 2012, conforme al compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Artículo 40º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145º de la misma norma.
(xvii) Vertió al medio marino los efluentes provenientes del sistema de proceso y de limpieza de la planta de congelado sin tratamiento completo; conducta tipificada como infracción en el Numeral 72 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Se ordena a Pacific Freezing Company S.A.C. que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente:
(i) Implementar las tres (3) centrífugas para el tratamiento de los efluentes de proceso de su planta de harina residual conforme a las características establecidas en su instrumento de gestión ambiental.
Plazo: Noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(ii) Implementar una (1) planta de agua de cola conforme a las características establecidas en su instrumento de gestión ambiental.
Plazo: Noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de estas medidas correctivas, Pacific Freezing Company S.A.C. deberá en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con las medidas correctivas (ii) y (iii), remitir a esta Dirección un informe técnico adjuntando medios probatorios visuales (fotografías y vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84 que acrediten las medidas implementadas.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas respecto a las infracciones (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi) y (xvii), toda vez que Pacific Freezing Company S.A.C. subsanó las conductas infractoras.

Descargas | Fecha: 29-02-2016

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Resolución N° 288-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Tecnológica de Alimentos S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó cuatro (4) monitoreos de agua tratada de bombeo, correspondientes a los meses de enero, julio, noviembre y diciembre del año 2012; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No realizó cuatro (4) monitoreos de efluentes tratados de limpieza de equipos y del establecimiento, correspondientes a los meses de enero, julio, noviembre y diciembre del año 2012; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Se ordena a Tecnológica de Alimentos S.A. que, en calidad de medida correctiva, cumpla con capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental respecto al monitoreo de agua tratada de bombeo y efluentes tratados de limpieza de equipos y del establecimiento, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de esta medida correctiva, Tecnológica de Alimentos S.A. deberá remitir a esta Dirección un informe con el registro firmado por los participantes de las capacitaciones, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de las capacitaciones y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
Plazo: Cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva.

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Resolución N° 287-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Victoria Juan Gas S.A.C. debido a la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó el monitoreo de la calidad del aire en los parámetros Partículas Totales en Suspensión (PTS), Monóxido de Carbono (CO), Dióxido de Azufre (SO2) y Óxido de nitrógeno (NOx), durante el segundo semestre del 2011, incumpliendo con el compromiso establecido en su EIA. Asimismo, no realizó el monitoreo de efluentes líquidos, durante el segundo semestre del 2011, incumpliendo con el compromiso establecido en su EIA. Dichas conductas vulneran lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No realizó el transporte y la disposición final de los residuos sólidos peligrosos y no peligrosos a través de una EPS-RS, y no contaba con un manifiesto de manejo de residuos sólidos peligrosos que registre dichas operaciones, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los artículos 42° y 43° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) No contaba con un almacén de sustancias químicas que cumpla las exigencias establecidas por la normativa ambiental, en tanto que carece de suelo impermeabilizado y sistema de doble contención, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, se ordena a Victoria Juan Gas S.A.C. como medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor a tres (3) meses contados a partir del día siguiente de notificado con la presente resolución, realizar el monitoreo de la calidad de aire tomando en cuenta los parámetros Partículas Totales en Suspensión (PTS), Monóxido de Carbono (CO), Dióxido de Azufre (SO2) y Óxido de Nitrógeno (NOx), de acuerdo a lo establecido en el EIA, así como realizar el monitoreo de los efluentes líquidos.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Victoria Juan Gas S.A.C. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, el Informe de Monitoreo de calidad de aire y de efluentes líquidos correspondiente al primer semestre del 2016, contemplando los resultados de los parámetros de calidad de aire solicitados, así como los resultados de los efluentes líquidos.
(ii) En un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución, implementar en el área del almacén de sustancias químicas de la Planta Envasadora de GLP un suelo debidamente impermeabilizado y un sistema de contención
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Victoria Juan Gas S.A.C. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un Informe Técnico que contenga registros fotográficos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS84 del almacén de sustancias químicas de la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo del administrado.

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Resolución N° 286-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Sumitomo Metal Mining Perú S.A. al haberse acreditado el incumplimiento de las siguientes infracciones:
(i) Presencia de lodos de perforación en la plataforma de perforación diamantina ubicada en las coordenadas UTM WGS 84; Este: 379336, Norte: 8089180, incumpliendo lo establecido en su instrumento de gestión ambiental; conducta que infringe el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(ii) Presencia de inestabilidad y deslizamiento en el talud de la plataforma de perforación diamantina ubicada en las coordenadas UTM WGS 84: Este: 380545, Norte: 8088555, incumpliendo lo establecido en su instrumento de gestión ambiental; conducta que infringe el Literal c) del Numeral 7.2 del Artículo 7° y los Artículos 38° y 39° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(iii) La plataforma de perforación diamantina ubicada en las coordenadas WGS 84: Este: 379343, Norte: 8089172 no se encontraba nivelada ni emparejada, incumpliendo el compromiso de cierre asumido en su instrumento de gestión ambiental¸ conducta que infringe el Literal c) del Numeral 7.2 del Artículo 7° y los Artículos 38° y 39° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(iv) Presencia de dos taladros de perforación sin cierre, incumpliendo lo establecido en su instrumento de gestión ambiental; conducta que infringe el Literal c) del Numeral 7.2 del Artículo 7° y los Artículos 38° y 39° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria y Transtaria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas toda vez que se ha verificado que Sumitomo Metal Mining Perú S.A. subsanó las conductas infractoras.

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Resolución N° 285-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pluspetrol Norte S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó los monitoreos mensuales de emisiones gaseosas durante los meses de febrero, junio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2012 y los monitoreos cuatrimestrales de aire y ruido durante el año 2012 en la Central Térmica Shiviyacu; conforme al compromiso asumido en el Estudio de Impacto Ambiental de la Central Térmica Guayabal y de las Líneas de Distribución de 13.8 kv y 33 kv – Lote 1 AB aprobado mediante Resolución Directoral N° 141-2007-MEM/AAE del 5 de febrero del 2007; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No realizó el monitores mensual de recortes de perforación en enero del año 2012 y los monitoreos biológicos durante el año 2012; conforme al compromiso asumido en el Estudio de Impacto Ambiental y Social del Proyecto de Perforación de 20 pozos de desarrollo y construcción de facilidades de producción en los Yacimientos Carmen Norte, Huayuri Sur, Shiviyacu Noreste, Dorissa, Jibarito y Capahuari Sur – Lote 1 AB aprobado mediante Resolución Directoral N° 394-2008-MEM/AAE del 26 de setiembre del 2008; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) No remedió dentro del plazo otorgado por la Dirección de Supervisión del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA las áreas impactadas con hidrocarburos detectadas en las instalaciones de las áreas estancas del Tanque Diésel y del Tanque 403, drenaje de agua de la turbina Saturno, instalaciones del Pozo 22, Patio de Bombas, drenaje del Patio de Tanques de la Batería Capahuari Norte, drenaje de agua de lluvia de la Batería Capahuari Norte y las instalaciones del Sump Tank de la Central Eléctrica del Yacimiento Capahuari; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 56° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iv) No realizó el mantenimiento regular a las uniones de la tubería, válvulas y codos en la zona estanca del Tanque de Diésel del Yacimiento Shiviyacu, a fin de minimizar la ocurrencia de derrames o fugas de hidrocarburos; conducta que vulnera lo dispuesto en el Literal g) del Artículo 43° y el Artículo 47° del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(v) No remitió la información requerida por la Dirección de Supervisión mediante el Acta de Supervisión N° 004146, en el extremo referido a al registro de movimiento de entrada y salida de residuos peligrosos del área de almacenamiento; conducta que vulnera lo dispuesto en el Rubro 4 de la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones, aprobada mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
Asimismo, se ordena a Pluspetrol Norte S.A. que en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución, deberá acreditar la limpieza y rehabilitación de las áreas afectadas con hidrocarburos ubicadas en en las instalaciones de la zona estanca del Tanque Diésel, área estanca del Tanque 403, drenaje de agua de la turbina Saturno, instalaciones del Pozo 22, Patio de Bombas, drenaje del Patio de Tanques de la Batería Capahuari Norte, drenaje de agua de lluvia de la Batería Capahuari Norte y las instalaciones del Sump Tank de la Central Eléctrica del Yacimiento Capahuari.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada media correctiva, Pluspetrol Norte S.A. deberá remitir en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, la siguiente información:
- Informe con la descripción de las acciones ejecutadas en la limpieza y rehabilitación de las áreas afectadas con hidrocarburos e indicar cuál fue la disposición de los suelos impactados con hidrocarburos.
- Adjuntar el plano de ubicación de las áreas donde se realizó la limpieza y rehabilitación de suelos impactados con hidrocarburos.
- Fotografías debidamente fechadas y con coordenadas UTM WGS 84 que acrediten la rehabilitación de los suelos impactados con hidrocarburos.
- Reporte de Monitoreo y análisis de las muestras de suelo de las áreas impactadas con hidrocarburos elaborado por un laboratorio acreditado por el Instituto Nacional de la Calidad – INACAL.
Se dispone la desacumulación del presente expediente en el extremo referido a las imputaciones N° 1, 4, 14, 15, 34, 35, 36, 36 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 44 y 45, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

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