Resoluciones de Presidencia del Consejo Directivo

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Resolución N° 643-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Corporación Refrigerados INY S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó siete (7) monitoreos de efluentes correspondientes al año 2012 (marzo, mayo, junio, agosto, setiembre, noviembre y diciembre), conforme al compromiso ambiental establecido en su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No realizó nueve (9) monitoreos de efluentes correspondientes al año 2013 (enero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre), conforme al compromiso ambiental establecido en su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No realizó once (11) monitoreos de efluentes correspondientes al año 2014 (enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre), conforme al compromiso ambiental establecido en su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y en el Literal a) del Numeral 4.1 del Artículo 4º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 049-2013-OEFA/CD.
(iv) No realizó tres (3) monitoreos de efluentes correspondientes al año 2015 (enero, febrero y marzo), conforme al compromiso ambiental establecido en su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(v) No realizó el monitoreo de sus efluentes conforme a la totalidad de parámetros comprometidos en su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental en los meses de abril, julio y octubre del 2012; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vi) No realizó el monitoreo de sus efluentes conforme a la totalidad de parámetros comprometidos en su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental en los meses de febrero, junio y setiembre del 2013; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vii) No realizó el monitoreo de sus efluentes conforme a la totalidad de parámetros comprometidos en su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental en el mes de febrero del 2014; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(viii) No implementó una (1) cámara de sedimentación para sólidos y una (1) trampa de grasa para el tratamiento de sus efluentes, conforme al compromiso establecido en su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Se declara que en el presente caso no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas contra Corporación Refrigerados INY S.A., de acuerdo a los fundamentos señalados en la parte considerativa de la presente Resolución.

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Resolución N° 642-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pesquera Centinela S.A.C. al haberse acreditado que no realizó tres (3) monitoreos de efluentes, correspondientes a los trimestres 2012-I, 2012-II y 2012-IV, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas a Pesquera Centinela S.A.C. debido a que cumplió con capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en su instrumento de gestión ambiental en temas de realización de monitoreos ambientales, a través de un instructor especializado en la materia.

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Resolución N° 641-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de PESQUERA TIERRA COLORADA S.A.C., al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No instalar los equipos del sistema de lavado tipo ducha con recirculación de agua para el control de emisiones y gases de secado, tales como la torre lavadora de gases y el sistema de recirculación de agua
(ii) No presentar la Declaración de Manejo de Residuos Sólidos 2013 y el Plan de Manejo de Residuos Sólidos 2014, según lo establecido en su EIA.
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de PESQUERA MORROSAMA S.A., al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó cuatro (4) monitoreos de efluentes correspondiente al año 2012, conforme a su EIA.
(ii) No realizó tres (3) monitoreos de efluentes correspondiente al trimestre 2013-I, 2013-II y 2013-III, conforme a su EIA.
(iii) No realizó cuatro (4) monitoreos de cuerpo marino receptor correspondiente al año 2012, conforme a su EIA.
(iv) No realizó tres (3) monitoreos de cuerpo marino receptor correspondiente al trimestre 2013-I, 2013-II y 2013-III, conforme a su EIA.
(v) No realizó dos (2) monitoreos de sedimento marino correspondiente al año 2012, conforme a su EIA.
(vi) No realizó dos (2) monitoreos de sedimento marino correspondiente al año 2013, conforme a su EIA.
(vii) No realizó dos (2) monitoreos de emisiones para la primera y segunda temporada de pesca del 2012.
(viii) No realizó dos (2) monitoreos de calidad de aire para la primera y segunda temporada de pesca del 2012.
(ix) No realizó un (1) monitoreo de calidad de aire, para la temporada de veda del 2012.
(x) No realizó un (1) monitoreo de emisión, para la temporada de veda del 2013.
(xi) No realizó un (1) monitoreo de calidad de aire, para la primera temporada de pesca del 2013.
(xii) No realizó un (1) monitoreo de calidad de aire, para la temporada de veda del 2013.
Asimismo, se ordena como medida correctiva que en un plazo no mayor de (60) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, TIERRA COLORADA S.A., cumpla con instalar los equipos del sistema de lavado tipo ducha con recirculación de agua para el control de emisiones y gases de secado, tales como la torre lavadora de gases y el sistema de recirculación de agua.
Así también, se ordena que en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, TIERRA COLORADA S.A., cumpla con presentar la Declaración de Manejo de Residuos Sólidos 2013 y el Plan de Manejo de Residuos Sólidos 2014, según lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental.

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Resolución N° 640-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de CONGELADOS MARINOS TACNA S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No implementó rejillas verticales con mallas que disminuyen progresivamente de 5 a 1 mm de abertura, en el interior de las canaletas del Establecimiento Industrial Pesquero, conforme a su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en concordancia con el Literal c) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
(ii) No realizó veintitrés (23) monitoreos de efluentes correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; así como enero de 2014, conforme a su Estudio de Impacto Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No realizó un (1) monitoreo de efluente correspondiente al mes de marzo de 2014, conforme a su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en concordancia con el Literal a) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
(iv) No realizó cuatro (4) monitoreos de ruido correspondientes a los semestres 2012-I, 2012-II, 2013-I y 2013-II, conforme a su Estudio de Impacto Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en concordancia con el Literal c) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
(v) No contaba con un Plan de Contingencias para emergencias por fuga de refrigerante, conforme al compromiso asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en concordancia con el Literal c) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
Se ordena a CONGELADOS MARINOS TACNA S.A.C. que, en calidad de medida correctiva, cumpla con capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental respecto a los monitoreos ambientales (efluentes y ruido), a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de esta medida correctiva, CONGELADOS MARINOS TACNA S.A.C. deberá remitir a esta Dirección, un informe con el registro firmado por los participantes de las capacitaciones, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de las capacitaciones y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
Plazo: Cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva.

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Resolución N° 639-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de CONSORCIO PESQUERO RODRÍGUEZ S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó tres (3) monitoreos trimestrales del efluente residual líquido del proceso productivo, correspondientes a los trimestres 2012-I, 2012-II y 2013-IV; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(ii) No realizó tres (3) monitoreos trimestrales del efluente de limpieza y mantenimiento de equipos, correspondientes a los trimestres 2012-I, 2012-II y 2013-IV; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(iii) No consideró los parámetros oxígeno disuelto, nitrito, nitrato y amoniaco, sólidos solubles y proteínas en los monitoreos del efluente residual líquido del proceso productivo, correspondientes a los trimestres 2012-III, 2012-IV, 2013-I, 2013-II y 2013-III; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(iv) No consideró los parámetros oxígeno disuelto, nitrito, nitrato y amoniaco en los monitoreos del efluente de limpieza y mantenimiento de equipos, correspondientes a los trimestres 2012-III, 2012-IV, 2013-I, 2013-II y 2013-III; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(v) No realizó un (1) monitoreo trimestral del efluente residual líquido del proceso productivo, correspondiente al trimestre 2014-I; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE, en concordancia con el Literal a) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
(vi) No realizó un (1) monitoreo trimestral del efluente de limpieza y mantenimiento de equipos, correspondiente al trimestre 2014-I; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE, en concordancia con el Literal a) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
(vii) No consideró los parámetros oxígeno disuelto, nitrito, nitrato, amoniaco, sólidos solubles y proteínas en los monitoreos del efluente residual líquido del proceso productivo, correspondientes al trimestre 2014-II; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE, en concordancia con el Literal a) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
(viii) No consideró los parámetros oxígeno disuelto, nitrito, nitrato y amoniaco en los monitoreos del efluente de limpieza y mantenimiento de equipos, correspondientes al trimestre 2014-II; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE, en concordancia con el Literal a) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
(ix) No consideró los parámetros nitrito, nitrato, amoniaco, sólidos solubles y proteínas en los monitoreos del efluente residual líquido del proceso productivo, correspondientes al trimestre 2014-III; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE, en concordancia con el Literal a) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
(x) No consideró los parámetros nitrito, nitrato y amoniaco en los monitoreos del efluente de limpieza y mantenimiento de equipos, correspondientes al trimestre 2014-III; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE, en concordancia con el Literal a) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
(xi) No realizó ocho (8) monitoreos de cuerpo marino receptor correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre y octubre del año 2012; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pes

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Resolución N° 638-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de CORPORACIÓN REFRIGERADOS INY S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó siete (7) monitoreos en la estación PM-1 ni siete (7) monitoreos en la estación PM-2, correspondiente a los meses de marzo a agosto del año 2012 y al mes de enero del año 2013, conforme a lo establecido en su EIA.
(ii) No realizó un (1) monitoreo en la estación PM-1 ni un (1) monitoreo en la estación PM-2, correspondiente al mes de abril del año 2014, conforme a lo establecido en su EIA.
(iii) Respecto a los monitoreos realizados en los meses de setiembre del año 2013 a enero del año 2014, no evaluó el parámetro coliformes fecales en las estaciones PM-1 y PM-2, conforme a lo establecido en su EIA.
(iv) Respecto a los monitoreos realizados en los meses de febrero y marzo del año 2014, no evaluó el parámetro coliformes fecales en las estaciones PM-1 y PM-2, conforme a lo establecido en su EIA.
(v) No realizó cuatro (4) monitoreos en la estación PM-3, cuatro (4) monitoreos en la estación PM-4 ni cuatro (4) monitoreos en la estación PM-5, correspondiente a los trimestres 2012-I, 2012-II, 2012-III y 2013-I, conforme a lo establecido en su EIA.
(vi) Respecto a los monitoreos realizados en los trimestres 2013-III y 2013-IV, no evaluó el parámetro coliformes fecales en las estaciones PM-3, PM-4 y PM-5, conforme a lo establecido en su EIA.
(vii) Respecto a los monitoreos realizados en el trimestre 2014-I, no evaluó el parámetro coliformes fecales en las estaciones PM-3, PM-4 y PM-5, conforme a lo establecido en su EIA.
(viii) Respecto a los monitoreos realizados en los semestres 2012-I, 2012-II y 2013-I, no evaluó los parámetros coliformes fecales, heterótropos en placa, fitoplancton, sulfuros y macrobentos en las estaciones PM-6 y PM-7, conforme a lo establecido en su EIA.
(ix) Respecto a los monitoreos realizados en los semestres 2012-I, 2012-II y 2013-I, no evaluó los parámetros nitratos, fosfatos, coliformes fecales, heterótropos en placa, fitoplancton, sulfuros y macrobentos en la estación PM-8, conforme a lo establecido en su EIA.
(x) Respecto a los monitoreos realizados en los semestres 2013-II, no evaluó los parámetros coliformes fecales, sulfuros y macrobentos en las estaciones PM-6, PM-7 y PM-8, conforme a lo establecido en su EIA.
(xi) No realizó tres (3) monitoreos en la estación PM-9, correspondiente a los semestres 2012-I, 2012-II, y 2013-I, conforme a lo establecido en su EIA.
(xii) Respecto al monitoreo realizado en el semestre 2013-II, no evaluó el parámetro coliformes fecales en la estación PM-9, conforme a lo establecido en su EIA.
Se ordena a CORPORACIÓN REFRIGERADOS INY S.A. que, en calidad de medidas correctivas, en un plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental en temas de monitoreo y control de calidad ambiental de los efluentes, conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental (frecuencia, parámetros, puntos de monitoreo, etc.), a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia,
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, CORPORACIÓN REFRIGERADOS INY S.A. deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.

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Resolución N° 637-2016-OEFA/DFSAI

Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Sumitomo Metal Mining Perú S.A. contra la Resolución Directoral N° 286-2016-OEFA/DFSAI.

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Resolución N° 636-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de PESQUERA CANTABRIA S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó veinte (20) monitoreos de efluentes para evaluar la eficiencia del segundo sistema de tratamiento de agua de bombeo, correspondiente a la temporada de pesca 2012-I; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No consideró al parámetro caudal en seis (6) monitoreos de agua de bombeo y efluente de limpieza, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2012; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado
(iii) No implementó un (1) tanque de neutralización, conforme al Cronograma de implementación de su PMA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) No presentó el Programa de Monitoreo de emisiones de su planta de harina de ACP; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(v) No realizó un (1) monitoreo de calidad de aire correspondiente a la temporada de pesca 2012-II; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vi) Efectuó la disposición final de hollín de forma distinta a su compromiso ambiental, toda vez que habría instalado un tubo para la descarga del hollín a la canaleta colectora de agua de lavado; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vii) Contaba con un almacén central de residuos sólidos peligrosos, sin pisos lisos, de material impermeable y resistente; conducta tipificada como infracción en el numeral 2 del Artículo 16° de la Ley General de Residuos Sólidos y el Numeral 5 del Artículo 25°, Numeral 7 del Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, concordantes con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del mencionado Reglamento.
Asimismo, se declara que no corresponde dictar medidas correctivas para las imputaciones mencionadas.

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Resolución N° 635-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de América Global S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó seis (6) monitoreos trimestrales de efluentes en el periodo comprendido entre enero del 2012 (trimestre I, III y IV) y diciembre del 2013 (trimestre I, II y III), conforme lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(ii) No realizó un (1) monitoreo estacional correspondiente al verano del 2014, conforme a lo establecido en la actualización de su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE en concordancia con el Literal a) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
(iii) No implementó un tanque de flotación con inyección de microburbujas, asimismo, tener inoperativos un tamiz rotativo y una trampa de grasa para el tratamiento de los efluentes de proceso y de limpieza de equipos de su establecimiento industrial pesquero conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE en concordancia con el Literal b) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
(iv) Excedió los Límites Máximos Permisibles en el parámetro Sólidos Suspendidos Totales en más del 200% en los monitoreos de efluentes del mes de mayo del 2014 y enero del 2015; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 87 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca en concordancia con el Literal j) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 045-2013-OEFA/CD.
(v) Excedió los Límites Máximos Permisibles en el parámetro Sólidos Suspendidos Totales en más del 50% en el monitoreo de efluentes del mes de agosto de 2014; conducta tipificada como infracción en el Numeral 87 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca en concordancia con el Literal f) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 045-2013-OEFA/CD.
(vi) No implementó una conexión con la red pública de alcantarillado para la evacuación de sus efluentes domésticos; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE en concordancia con el Literal b) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
(vii) No acondicionó y almacenó adecuadamente sus residuos sólidos peligrosos de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos; conducta tipificada como infracción en el Numeral 2 del Artículo 16° de la Ley General de Residuos Sólidos y el Numeral 5 del Artículo 25°, el Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, concordantes con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del referido Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos.
Asimismo, se ordena a América Global S.A.C. cumpla con las siguientes medidas correctivas:
(i) Respecto de las infracciones (i) y (ii): Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental en temas de monitoreo (efluentes) y control de calidad ambiental, a través de un instructor especializado.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
(ii) Respecto de la infracción (iii): Implementar y poner en marcha un (1) tanque de flotación con inyección de microburbujas, así como acreditar la operatividad de un (1) tamiz rotativo y una (1) trampa de grasa para el tratamiento de los efluentes de proceso y de limpieza de equipos de su planta conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución en lo relativo a poner operativo tamiz rotativo y una (1) trampa de grasa y un plazo de ciento veinte (120) días en cuanto a la implementación del tanque de flotación con inyección de microburbujas.
(iii) Respecto de las infracciones (iv) y (v): realizar las acciones necesarias en el tratamiento de sus aguas de producción, a efectos de detectar y corregir las deficiencias que están afectando el tratamiento de las mismas y provocando excesos en el parámetro referido a Sólidos Suspendidos Totales. Cabe resaltar que las acciones no involucran estrictamente una modificación del instrumento de gestión ambiental.
Plazo: Sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la

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Resolución N° 634-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Inversiones Rofacsa S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Incumplió su compromiso ambiental contenido en el EIA respecto al sistema de tratamiento de efluentes de proceso toda vez que:
- Implementó una rejilla horizontal en un tamaño distinto al previsto en el compromiso ambiental de su EIA respecto al sistema de tratamiento de efluentes de proceso.
- Implementó cuatro (4) trampas separadoras de sólidos que no cuentan con mallas ni cumplen las dimensiones previstas en el compromiso ambiental de su EIA respecto al sistema de tratamiento de efluentes de proceso.

- No contaba con una trampa separadora de sólidos y grasas, en el sistema de tratamiento de efluentes de proceso.
Conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No contaba con una (1) caja de registro en el área de recepción, en el sistema de tratamiento de sanguaza; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) Contaba con una canaleta para verter los efluentes de limpieza de equipos y de planta, directamente al cuerpo receptor y sin recibir tratamiento previo, incumpliendo el compromiso ambiental contenido en su EIA.; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) No instaló dos secadores y una (1) chimenea para liberar vapor de agua, como parte del equipamiento de secado según lo establecido en el EIA de la planta de congelado.; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(v) No implementó el Plan de Contingencias que forma parte del EIA, toda vez que no capacitó al personal durante el año 2013.; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vi) El almacén central de residuos sólidos peligrosos de la planta de congelado no se encontraba techado, cerrado ni cercado, y careció de rotulado y de contenedores para residuos sólidos peligrosos, incumpliendo las condiciones señaladas en el Artículo 40º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM; conducta tipificada como infracción en el Numeral 5 del Artículo 25º y Artículo 40º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
(vii) No realizó un (1) monitoreo de efluentes correspondiente al trimestre 2013-II; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Se ordena a Inversiones Rofacsa S.A.C. que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente:
(i) Implementar en el sistema de tratamiento de efluentes de proceso, de rejillas metálicas horizontales de 5 mm, cuatro (4) trampas separadoras de sólidos y una (1) trampa separadora de sólidos y de grasa, con malla de abertura de 1 mm, conforme a las especificaciones señaladas en el EIA.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(ii) Implementar una (1) caja de registro, provista de una canastilla o trampa de sólidos, revestida con malla de 1 mm, ubicada en el área de recepción de la materia prima, conforme a lo establecido en el EIA de la planta de congelado
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(iii) Implementar un sistema de tratamiento de agua de limpieza de equipos y planta, el cual debe realizarse en el sistema de tratamiento de los efluentes de proceso, conforme a lo establecido en el EIA de la planta de congelado
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(iv) Acreditar el retiro del tubo por el cual se realizaría el vertimiento de los efluentes de limpieza sin tratamiento previo.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(v) Implementar dos (2) secadores y una (1) chimenea para liberar vapor de agua.
Plazo: Noventa (90) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(vi) Capacitar a su personal respecto a los procedimientos que se deben seguir ante la ocurrencia de emergencias o accidentes, conforme a lo señalado en el Plan de Contingencias.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(vii) Implementar un almacén central para el acopio de residuos peligrosos que cuente con las

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Resolución N° 633-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 155-2016-OEFA/DFSAI del 1 de febrero del 2016.

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Resolución N° 632-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1137-2015-OEFA/DFSAI del 30 de noviembre del 2015.

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Resolución N° 631-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1294-2015-OEFA/DFSAI del 31 de diciembre del 2015.

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Resolución N° 630-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1136-2015-OEFA/DFSAI del 30 de noviembre del 2015.

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Resolución N° 629-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 0067-2016-OEFA/DFSAI del 15 de enero del 2016.

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Resolución N° 628-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 346-2016-OEFA/DFSAI del 11 de marzo del 2016.

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Resolución N° 627-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Isamar del Sur S.R.L. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No implementó en las canaletas rejillas horizontales con abertura de 5 mm de abertura, rejillas verticales con mallas que disminuyan progresivamente de 5 a 1 mm de abertura ni dos (2) trampas separadoras de residuos sólidos con canastillas de malla 1 mm con accesorios de trampa de grasa; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE, en concordancia con el Literal c) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
(ii) No realizó once (11) monitoreos del efluente agua de lavado de materia prima ni once (11) monitoreos del efluente desagüe general de la planta de congelado, correspondiente a los trimestres 2012-I, 2012-II, 2012-III, 2012-IV, 2013-I, 2013-II, 2013-III, 2013-IV, 2014-I, 2014-II y 2014-III; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No acondicionó adecuadamente los residuos sólidos no peligrosos (cartones de celulosa, parihuelas de madera, cajas plásticas de colores en desuso, bolsas plásticas y sunchos de embalaje) y los residuos sólidos peligrosos (botellas de refrigerantes R-22 y R-404, bidones con aceites refrigerantes en desuso y residuos oleosos, trapos con residuos oleosos y latas vacías de pinturas tóxicas) generados en su planta de congelado.
(iv) No contaba con un almacén central de residuos sólidos peligrosos; conducta que infringe el Numeral 2 del Artículo 16° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y el Numeral 5 del Artículo 25° y el Artículo 40° en concordancia con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Se ordena a Isamar del Sur S.R.L. que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente:
(i) Implementar las rejillas horizontales con abertura de 5 mm de abertura rejillas verticales con mallas que disminuyan progresivamente de 5 a 1 mm de abertura en las canaletas del sistema de tratamiento de efluentes de su planta de congelado, asimismo implementar dos (2) trampas separadoras de residuos sólidos con canastillas de malla 1 mm con accesorios de trampa de grasa, conforme a lo establecido en su EIA.
Plazo: para la implementación de las rejillas horizontales con abertura de 5 mm de abertura y las rejillas verticales con mallas que disminuyan progresivamente de 5 a 1 mm de abertura se otorga un plazo de treinta días hábiles (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Plazo: para la implementación de las dos (2) trampas separadoras de residuos sólidos con canastillas de malla 1 mm con accesorios de trampa de grasa, se otorga un plazo de sesenta días hábiles (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(ii) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental respecto al monitoreo de efluentes, en temas de manejo y gestión de residuos sólidos, así como la importancia de cumplir con las obligaciones ambientales en temas de residuos sólidos, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Plazo: treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(iii) Implementar un almacén central para el acopio de residuos sólidos peligrosos, que se encuentre techado, cerrado, cercado, con piso liso e impermeabilizado, entre otros, conforme a lo establecido en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos.
Plazo: treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de estas medidas correctivas, Isamar del Sur S.R.L. deberá remitir a esta Dirección:
(i) En un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con las medidas correctivas respectivas, remitir a esta Dirección un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84, que acredite la implementación de las rejillas horizontales con abertura de 5 mm de abertura, rejillas verticales con mallas que disminuyan progresivamente de 5 a 1 mm de abertura y las dos (2) trampas separadoras de residuos sólidos con canastillas de malla 1 mm con accesorios de trampa de grasa. Los medios probatorios deben describir:
- Los trabajos de la instalación, implementación y operatividad de las rejillas horizontales con abertura de 5 mm de abertura y de las rejillas verticales con mallas qu

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Resolución N° 626-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Inversiones Frigoríficas PRC S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No cumplió con tratar sus efluentes domésticos a través de un sistema de tratamiento biológico, conforme se establece en su EIA y Adenda, toda vez que habría mantenido inoperativo su tanque de tratamiento biológico; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No implementó su trampa de grasa con inyección de aire de conforme se establece en la Adenda del EIA de la planta de congelado; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No realizó dos (2) monitoreos de sus efluentes industriales correspondientes al primer y tercer trimestre del año 2012; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) No realizó un (1) monitoreo de sus efluentes industriales correspondiente al primer trimestre del año 2013; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(v) No monitoreó los parámetros de caudal, temperatura, pH y Sólidos suspendidos; respecto del segundo y cuarto trimestre del año 2012; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE
(vi) No monitoreó los parámetros de caudal, temperatura y Sólidos suspendidos, respecto del segundo trimestre del año 2013; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Asimismo, se ordena a Inversiones Frigoríficas PRC S.A.C. que, en calidad de medidas correctivas cumpla, con lo siguiente:
(i) Acreditar el tratamiento de sus efluentes domésticos a través de su sistema de tratamiento biológico, conforme se establece en la Adenda de su EIA.
Plazo: Sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(ii) Implementar una trampa de grasa con inyección de burbujas de aire conforme a los requerimientos técnicos que se establece en la Adenda del EIA de la planta de congelado.
Plazo: Noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas (i) y (ii) hayan sido realizadas conforme a sus compromisos establecidos en la Adenda de su EIA , Inversiones Frigoríficas PRC S.A.C. deberá presentar a esta Dirección, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con las medidas correctivas, un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos claros y de encuadre especifico) del equipo a implementar o poner operativo, con fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84, que acredite la implementación de las medidas correctivas.
(iii) Respecto de las infracciones (iii), (iv), (v) y (vi), cumpla con capacitar al personal responsable de los monitoreos ambientales, en temas referidos a monitoreos de efluentes a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución.
En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, remitir a esta Dirección un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.

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Resolución N° 625-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 267-2016-OEFA/DFSAI del 26 de febrero del 2016.

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Resolución N° 624-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de PERLA del Pacífico S.R.L. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No implementó trampas de sólidos y filtros finos para el tratamiento del agua de limpieza y de lavado de materia prima del proceso, conforme a lo establecido en su PAMA.
(ii) No realizó dieciséis (16) monitoreos trimestrales de efluente residual líquido del proceso productivo y de limpieza y mantenimiento de equipos correspondientes a los trimestres 2012-I, 2012-II, 2012-III, 2012-IV, 2013-I, 2013-II, 2013-III y 2013-IV, conforme a su PAMA.
(iii) No realizó dos (2) monitoreos de efluente residual líquido del proceso productivo y de limpieza y mantenimiento de equipos correspondientes al trimestre 2014-I, conforme a su PAMA.
(iv) No contaba con un almacén central de residuos sólidos peligrosos.
Se ordena a PERLA del Pacífico S.R.L. que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente:
(i) Acreditar la implementación y operatividad de al menos dos (2) trampas de sólidos y dos (2) filtros finos para el tratamiento de los efluentes del proceso en la planta de congelado ubicada en Tacna de PERLA, conforme a lo establecido en su PAMA.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(ii) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en su instrumento de gestión ambiental en temas de monitoreo de efluentes y control de calidad ambiental, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(iii) Acreditar la implementación en la planta de congelado de un almacén central para el acopio de residuos sólidos peligrosos en su planta de congelado, que se encuentre techado, cerrado, cercado, con piso liso e impermeabilizado, entre otros, conforme al Artículo 40° del RLGRS.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de estas medidas correctivas, PERLA del Pacífico S.R.L. deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, lo siguiente
(i) Un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos claros) de los equipos implementados, con fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84, que acredite la implementación de la medida correctiva. Los medios probatorios deben describir los trabajos de la instalación, implementación y operatividad de las trampas de sólidos y filtros finos para el tratamiento de agua de limpieza y de lavado de materia prima del proceso, conforme a lo establecido en el PAMA de su planta de congelado.
(ii) Un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
(iii) Los documentos que acrediten la implementación en la planta de congelado del almacén central para residuos sólidos peligrosos, incluyendo los medios probatorios visuales (fotografías y/o videos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84) que sean necesarios.

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