Resoluciones de Presidencia del Consejo Directivo

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Resolución N° 863-2016-OEFA/DFSAI

Se aclara la cuarta medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral Nº 872-2015-OEFA/DFSAI del 28 de setiembre del 2015.

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Resolución N° 862-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral Nº 600-2015-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2015, consistente en que Minera Barrick Misquichilca S.A. cumpla con presentar los resultados de monitoreo de dos (2) meses, realizados a los efluentes provenientes de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas del campamento El Sauco que descarga en el río Chuyugual (punto de control CHSTP-20D); en los cuales se aprecie el cumplimiento de los límites máximos permisibles en el parámetrosólidos totales suspendidos.

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Resolución N° 861-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pesquera Centinela S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No instaló un (1) tanque de neutralización como parte del sistema de tratamiento de la limpieza de su establecimiento industrial pesquero, conforme a lo señalado en el Cronograma de su PMA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No realizó seis (6) monitoreos de efluentes (agua de bombeo) correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, noviembre y diciembre del año 2012 y enero del año 2013; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No realizó seis (6) monitoreos de efluentes (de limpieza de equipos y del establecimiento tratado) correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, noviembre y diciembre del año 2012 y enero del año 2013; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) No realizó siete (7) monitoreos de cuerpo marino receptor (agua de superficie) correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, noviembre y diciembre del año 2012, y enero del año 2013 y un monitoreo en época de veda; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(v) No realizó siete (7) monitoreos de cuerpo marino receptor (agua de media profundidad) correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, noviembre y diciembre del año 2012, y enero del año 2013 y un monitoreo en época de veda; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vi) No realizó siete (7) monitoreos de cuerpo marino receptor (agua de profundidad) correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, noviembre y diciembre del año 2012, y enero del año 2013 y un monitoreo en época de veda; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Asimismo, se ordena a Pesquera Centinela S.A.C. que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente:
(i) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental respecto al monitoreo de efluentes y cuerpo marino receptor, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución
Para acreditar el cumplimiento de dicha medida correctiva, Pesquera Centinela S.A.C. deberá:
(i) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, remitir a esta Dirección un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas respecto a la infracción (i) toda vez que Pesquera Centinela S.A.C. subsanó la conducta infractora.
Se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos, sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 860-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 557-2016-OEFA/DFSAI del 25 de abril del 2016.

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Resolución N° 859-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Graña y Montero Petrolera S.A. al haberse acreditado que realizó la siguiente conducta:
(i) Realizó la suspensión de sus actividades de hidrocarburos en la Planta de Procesamiento de Gas Natural Pariñas y la Planta de Procesamiento de Líquidos de Gas Natural Verdún, sin contar con la aprobación de un Plan de Cese Temporal de Actividades por parte de la autoridad competente, vulnerando lo dispuesto en el Artículo 91 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM. Dicha conducta se encuentra tipificada como infracción administrativa en el Numeral 2.1 de la Tipificación de infracciones administrativas y Escala de Sanciones relacionadas con los instrumentos de gestión ambiental y el desarrollo de actividades en zonas prohibidas, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD y sus modificatorias.
Asimismo, se ordena a Graña y Montero Petrolera S.A. como medida correctiva que en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días contados desde el día siguiente de notificada la presente resolución, elabore un informe sobre las actividades de cese temporal efectuadas en la Planta de Procesamiento de Gas Natural Pariñas y la Planta de Procesamiento de Líquidos de Gas Natural Verdún, considerando el tiempo de suspensión de operaciones y todas las medidas realizadas durante este periodo, con la finalidad de prevenir y mitigar impactos ambientales negativos
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, el Informe sobre las actividades de cese temporal efectuadas en la Antigua Planta Pariñas y la Planta Verdún, el cual debe contener:
§ El tiempo de suspensión de operaciones, esto es, la fecha desde que el administrado cesó efectivamente sus actividades y la fecha aproximada en que las reiniciará.
§ La identificación y evaluación de los impactos ambientales generados producto de las actividades de cese temporal de las plantas, así como las medidas o acciones adoptadas al respecto.
§ El estado actual de las actividades comprendidas en el cese temporal efectuado en las Plantas.
Lo señalado en el informe sobre las actividades de cese temporal deberá ser acreditado mediante la presentación de fotografías y/o videos de fecha cierta y georeferenciados (coordenadas UTM – WGS84).
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 858-2016-OEFA/DFSAI

Se rectifica el error material contenido en la Resolución Directoral N° 729-2016-OEFA/DFSAI del 25 de mayo del 2016 y se concede el recurso de apelación interpuesto por Statkraft Perú S.A. contra ésta.

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Resolución N° 857-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. contra la Resolución Directoral Nº 601-2016-OEFA/DFSAI del 29 de abril del 2016.

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Resolución N° 856-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 554-2016-OEFA/DFSAI del 25 de abril del 2016.

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Resolución N° 855-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 636-2016-OEFA/DFSAI del 4 de mayo del 2016

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Resolución N° 854-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 640-2016-OEFA/DFSAI del 4 de mayo del 2016

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Resolución N° 853-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 650-2016-OEFA/DFSAI del 5 de mayo del 2016

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Resolución N° 852-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 560-2016-OEFA/DFSAI del 26 de abril del 2016.

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Resolución N° 851-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 624-2016-OEFA/DFSAI del 3 de mayo del 2016.

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Resolución N° 850-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 638-2016-OEFA/DFSAI del 4 de mayo del 2016.

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Resolución N° 849-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Repsol Exploración Perú Sucursal Del Perú debido a que:
(i) Repsol Exploración Perú Sucursal del Perú utilizó una fuente de agua no contemplada en su EIA para utilizarla en su sistema de tratamiento de agua destinada para consumo en uno de sus campamentos, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) Repsol Exploración Perú Sucursal del Perú realizó el vertimiento del efluente doméstico del Campamento Temporal KP 6+700 en un punto distinto al aprobado en el EIA, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) Repsol Exploración Perú Sucursal del Perú no acopió la madera talada producto de las labores de desbroce y deforestación en los lugares designados en su EIA, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iv) Repsol Exploración Perú Sucursal del Perú no cumplió con el compromiso referido a la poza de residuos orgánicos, de acuerdo a lo establecido en su EIA, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(v) Repsol Exploración Perú Sucursal del Perú no realizó el monitoreo de calidad de aguas superficiales en los puntos de control establecidos en el PMA, de acuerdo asumido en su EIA, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(vi) Repsol Exploración del Perú no realizó el monitoreo de calidad de aire en el segundo y tercer trimestre, en los puntos establecidos en su EIA, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(vii) Repsol Exploración Perú Sucursal del Perú incumplió los estándares señalados en el en el Reglamento de la Calidad del Agua para consumo humano durante el II y III Trimestre del año 2012 de acuerdo a su EIA, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(viii) Repsol Exploración Perú Sucursal del Perú superó los valores establecidos para los parámetros TPH y Bario, durante los monitoreos de calidad de suelos, realizados de acuerdo a lo establecido en su EIA, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ix) El almacén temporal de residuos sólidos de Repsol Exploración Perú Sucursal del Perú no contaba con piso impermeabilizado conforme al compromiso establecido en el EIA, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo se ordena a Repsol Exploración Perú Sucursal del Perú como medidas correctivas lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución, deberá capacitar al personal responsable del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los instrumentos de gestión ambiental de manera adecuada y oportuna, a través de un instructor externo especializado que acredite conocimientos del tema, en temas orientados a: (i) utilización de fuentes de agua destinada para consumo en sus campamentos temporales, (ii) manejo y disposición adecuada de efluentes domésticos en sus campamentos temporales, (iii) manejo y acondicionamiento de residuos producto de labores de desbroce y deforestación, (iv) realización adecuada de monitoreos de calidad de aguas superficiales, aire y agua potable en puntos de control establecidos en su EIA.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, el informe de monitoreo de calidad de aire adjuntando el reporte de ensayo de laboratorio con los resultados de la medición de todos los parámetros asumidos en el compromiso de su Estudio Ambiental aprobado.
(ii) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá elaborar un informe técnico donde se evidencie el avance de evaluación y muestreo de Identificación de suelos del Lote 57, para los proyectos de producción (Kinteroni 1X, Unidad - 100 -Facilidades de producción Kinteroni-, Campamento Base Nuevo Mundo (CB Nuevo Mundo), Unidad - 300 -Facilidades de producción Nuevo Mundo-, Unidad – 200 -Ductos de producción - Tramo I, Unidad – 600 -Ductos de producción - Tramo II-).
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, deberá remitir esta Dirección en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, el informe técnico donde se evidencie el avance de evaluación y muestreo de Identificación de suelos del Lote 57, para los proyectos de producción (Kinteroni 1X, Unidad - 100 -Facilidades de producción Kinteroni-, Campamento Base Nuevo Mundo (CB Nuevo Mundo), Unidad - 300 -Facilidades de producción Nuevo Mundo-, Unidad – 200 -Ductos de producción - Tramo I, Unidad – 600 -Ductos de producción - Tramo II-), con fotografías debidamente fechadas e identificadas con coordenadas UTM WGS84.

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Resolución N° 848-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Minergia S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes conductas infractoras:
(i) No realizar el cierre de un acceso del proyecto de exploración Macusani que conduce a las plataformas proyectadas PLAT 01, PLAT 18, PLAT 11, PLAT 15, PLAT 09 y PLAT 02, conforme a lo aprobado en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe el Literal c) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(ii) No cumplir con presentar al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental y a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas el informe de rehabilitación y cierre del proyecto de exploración Macusani, conforme a lo aprobado en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
Asimismo, se ordena a Minergia S.A.C., en calidad de medidas correctivas, lo siguiente:
(i) Poner en conocimiento de la autoridad de certificación ambiental competente (el Ministerio de Energía y Minas) con la documentación sustentatoria correspondiente, el acuerdo entre la empresa y la comunidad campesina de Isivilla en el cual se señale que los accesos que conducen a las plataformas de perforación 01, 02, 09, 11, 15 y 18 no serán cerrados para ser uso de la mencionada comunidad, en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución.
(ii) Acreditar que ha presentado el informe de rehabilitación y cierre del proyecto de exploración Macusani ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas, en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución.
Finalmente, se declara la configuración del supuesto de reincidencia respecto a la infracción al Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM. Se dispone la inscripción de la calificación de reincidente de Minergia S.A.C. en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

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Resolución N° 847-2016-OEFA/DFSAI

Se rectifica el error material contenido en la Resolución Directoral Nº 573-2016-OEFA/DFSAI del 28 de abril del 2016 y se declara consentida esta.

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Resolución N° 846-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Eléctrica el Platanal S.A. al haberse acreditado la comisión de un (1) compromiso ambiental debido a que superó los valores del nivel de agua máximo operativo de 4245 msnm, lo cual constituye un incumplimiento al compromiso ambiental de su Plan de Manejo Ambiental en el Plan de Manejo Ambiental para el Embalse de la laguna Paucarcocha, aprobado mediante Oficio N° 3411-2008-MEM/AAE; conducta que incumple el Artículo 18° de la Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente y el Artículo 13° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 – Ley de Concesiones Eléctricas.
Adicionalmente, se ordena a Compañía Eléctrica el Platanal S.A. como medida correctiva que en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, Compañía Eléctrica el Platanal S.A. deberá capacitar al personal responsable del cumplimiento de los compromisos ambientales, respecto de la importancia del cumplimiento éstos a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, la empresa Compañía Eléctrica el Platanal S.A. deberá, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, Compañía Eléctrica el Platanal S.A. deberá remitir a esta Dirección copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.

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Resolución N° 845-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Petróleos del Perú - Petroperú S.A. contra la Resolución Directoral Nº 720-2016-OEFA/DFSAI del 23 de mayo del 2016.

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Resolución N° 844-2016-OEFA/DFSAI

Se declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Mont Blanc Export S.R.L. contra la Resolución Directoral N° 1163-2015-OEFA/DFSAI del 30 de noviembre del 2015.

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