Resoluciones de Presidencia del Consejo Directivo

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Resolución N° 904-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante Resolución Directoral Nº 301-2016-OEFA/DFSAI del 3 de marzo del 2016, por parte de CFG Investment S.A.C.consistentes en:
(i) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental en temas de realización de monitoreos de efluentes y cuerpo marino receptor, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento en la materia.
(ii) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Protocolo de emisiones y calidad de aire respecto al monitoreo de emisiones y calidad de aire, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.

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Resolución N° 903-2016-OEFA/DFSAI

Aclarar las medidas correctivas N° 2 y 3 ordenadas mediante la Resolución Directoral N° 259-2016-OEFA/DFSAI del 26 de febrero del 2016 y se declara el cumplimiento de las cuatro (4) medidas correctivas ordenadas a Corporación Pesquera Inca S.A.C en la misma resolución, consistentes en:
(i) Implementar y poner en marcha tres (3) sensores colorimétricos conforme al Cronograma del PACPE.
(ii) Solicitar ante PRODUCE la modificación de su PACPE, considerando la implementación de un DAF físico de 650 m3/h de capacidad.
(iii) Solicitar ante el Ministerio de la Producción la modificación de su PACPE, en el cual se incluya la implementación de tres (3) separadoras ecológicas marca Hiller de 120 m3/h de capacidad.
(iv) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Protocolo de emisiones y calidad de aire respecto al monitoreo de emisiones y calidad de aire, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.

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Resolución N° 902-2016-OEFA/DFSAI

Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Inti Gas S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 493-2016-OEFA/DFSAI mediante la cual se le declaró la responsabilidad por no haber construido losas asfálticas en las áreas de maniobras para evitar el contacto directo con el suelo natural y evitar cualquier tipo de contaminación por fugas de aceites y otros provenientes de los vehículos, incumplimiento el compromiso establecido en el Estudio de Impacto Ambiental para la instalación de la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo aprobado por la Resolución Directoral N° 150-2001-EM/DGAA del 6 de Abril del 2011, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto el Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, se dispone la variación de la medida correctiva dictada a Inti Gas S.A.C. en la Resolución Directoral N° 493-2016-OEFA/DFSAI, ordenándole que en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución, capacite al personal responsable del cumplimiento de la normativa ambiental en temas orientados al cumplimiento de los compromisos establecidos en los instrumentos de gestión ambiental, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal.

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Resolución N° 901-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 460-2016-OEFA/DFSAI del 6 de abril del 2016.

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Resolución N° 900-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 497-2016-OEFA/DFSAI del 13 de abril del 2016.

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Resolución N° 899-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Trevali Perú S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones administrativas:
(i) Disponer relaves provenientes de la planta concentradora sobre el suelo; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero – Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) No implementar un sistema de contingencia ante posibles derrames de relaves en las instalaciones de la Unidad Minera Santander; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 32° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero – Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Trevali Perú S.A.C., toda vez que la empresa ha adoptado medidas para corregir las conductas infractoras.

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Resolución N° 898-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Papelera Nacional S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No almacenó adecuadamente los residuos no peligrosos generados en la planta Callao, toda vez que estos se encontraron sobre el suelo y mezclados sin considerar sus características físicas, químicas y biológicas, asimismo, no contaba con dispositivos de almacenamiento debidamente rotulados. Esta conducta contravino lo dispuesto en los Artículos 10° y 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM; en concordancia con el Literal a) del Numeral 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) No contaba con un almacén central para el acopio de los residuos peligrosos generados en la planta Callao. Esta conducta contravino lo dispuesto en el Numeral 5 del Artículo 25° y Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM; en concordancia con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se ordena a Papelera Nacional S.A. que cumpla la siguiente medida correctiva:
(i) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, acondicionar el almacén central para el acopio de residuos sólidos peligrosos de la planta Callao, con las siguientes condiciones: sistema de drenaje y tratamiento de lixiviados, sistema contra incendios, dispositivos de seguridad operativos y equipos e indumentaria de protección para el personal acorde con la naturaleza y toxicidad del residuo, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General Residuos Sólidos.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de término del plazo para cumplir la medida correctiva, deberá presentar a esta Dirección un informe técnico detallado que describa y adjunte medios probatorios audiovisuales (fotografías a color y/o videos) debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84 que acrediten las acciones adoptadas para el acondicionamiento del almacén central de residuos peligrosos.
En aplicación del segundo numeral de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas respecto de la conducta infractora (i), toda vez que se ha verificado que Papelera Nacional S.A. subsanó dicha conducta infractora.

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Resolución N° 897-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Trasportadora de Gas del Perú S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones administrativas:
(i) No presentó de forma completa la documentación requerida por la Dirección de Supervisión mediante el Acta de Supervisión N° 004026 del 19 de noviembre de 2012, conducta tipificada como infracción administrativa en el Rubro 4 de la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, aprobada por la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
(ii) Superó los valores establecidos para emisiones gaseosas respecto del parámetro Óxido de Nitrógeno (Nox) en los puntos de muestreo PCCH EM-G3201A, PCCH EM-G3201B y PCCH EM-G3201C (Planta Compresora) durante el tercer trimestre del año 2012, incumpliendo el compromiso establecido en el Plan de Manejo Ambiental para la construcción y operación de la Planta Compresora Chiquintirca aprobado por Resolución Directoral N° 266-2008-MEM/AAE del 13 de junio de 2008; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) Superó los valores establecidos en para emisiones gaseosas respecto del parámetro Óxido de Nitrógeno (Nox) en los puntos de muestreo PS3-EM-P5301A, PS3-EM-P5301C, PS3-EM-G0301A y PS3-EM-G0301B (Estación de Bombeo PS3) durante el tercer trimestre del año 2012, incumpliendo el compromiso establecido en el Plan de Manejo Ambiental para la Ampliación de la Capacidad de Transporte de LGN a través de Modificaciones en las Estaciones de Bombeo, Camisea – Pisco aprobado por Resolución Directoral N° 418-2009-MEM/AAE del 12 de noviembre del 2009; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
En ese sentido, se ordena a Trasportadora de Gas del Perú S.A. como medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá capacitar al personal responsable en temas orientados al cumplimiento de las obligaciones formales referidos a la presentación oportuna de la documentación requerida por la autoridad inspectora y la importancia de las implicancias de la fiscalización ambiental, mediante la participación de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema..
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Trasportadora de Gas del Perú S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo no mayor de vinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, remita copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/ o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
(ii) En un plazo no menor de setenta y cinco (75) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, realice el monitoreo ambiental de emisiones gaseosas, correspondiente al trimestre siguiente de notificada la presente resolución, en los puntos de monitoreo PS3-EM-G0301A y PS3-EM-G0301B correspondientes a la estación PS3, conforme a lo dispuesto en el Plan de Manejo Ambiental para la Ampliación de la Capacidad de Transporte de LGN a través de Modificaciones en las Estaciones de Bombeo, Camisea – Pisco aprobado por Resolución Directoral N° 418-2009-MEM/AAE del 12 de noviembre del 2009.
Para acreditar lo señalado TGP deberá presentar a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, el Informe de monitoreo ambiental que contenga los resultados del monitoreo de emisiones gaseosas realizado en los puntos de monitoreo PS3-EM-G0301A y PS3-EM-G0301B correspondientes a la estación PS3, conforme a lo dispuesto en el Plan de Manejo Ambiental para la Ampliación de la Capacidad de Transporte de LGN a través de Modificaciones en las Estaciones de Bombeo, Camisea – Pisco aprobado por Resolución Directoral N° 418-2009-MEM/AAE del 12 de noviembre del 2009; adjuntando el reporte de análisis de laboratorio, el mismo que deberá estar acreditado por la autoridad competente.

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Resolución N° 896-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Papelera Inka S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No almacenó en forma segura, sanitaria y ambientalmente adecuada los residuos sólidos peligrosos generados en la planta Chincha, toda vez que se observó envases con lubricantes, baldes vacíos de pintura y cilindros que contenían combustible dispuestos sobre suelo natural, a cielo abierto, a granel y sin contar con contenedores debidamente rotulados para su almacenamiento. Esta conducta vulnera lo dispuesto en el Numeral 5 del Artículo 25° y al Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con los Literales d), g) y k) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.

(ii) No contaba con un almacén central para el acopio de los residuos sólidos peligrosos que se encuentre cerrado, cercado ni que cuente con sistema de drenaje y tratamiento de lixiviados, pisos lisos e impermeabilizados, así como tampoco con contenedores necesarios para el almacenamiento de dicho tipo de residuos, toda vez que se observó que el almacén central de la planta Chincha es una infraestructura abierta, ubicada sobre suelo natural, no tiene paredes ni techo, no contaba con sistema de drenaje ni con contenedores de almacenamiento. Esta conducta vulnera lo dispuesto en el Numeral 2 del Artículo 16° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos. Numeral 3 del Artículo 25° y Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con los Literales d) g) y k) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) No cumplió con presentar la Declaración de Manejo de Residuos Sólidos del año 2012 ni el Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2013, ante la autoridad competente. Estas conductas vulneran lo dispuesto en el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos , en concordancia con el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
(iv) No efectuó los monitoreos ambientales correspondientes al primer y segundo semestre del año 2012. Esta conducta vulnera lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-1997-ITINCI, en concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
Se ordena a Papelera Inka S.A. que cumpla las siguientes medidas correctivas:
(i) En un plazo de treinta (30) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución, capacitar al personal responsable de la supervisión del cumplimiento de las obligaciones ambientales, sobre la importancia de cumplir con la presentación de la Declaración Anual de Manejo de Residuos Sólidos y el Plan de Manejo de Residuos Sólidos dentro del plazo establecido en el Artículo 115° del RLGRS, al tratarse de obligaciones formales, como parte de una efectiva gestión de residuos sólidos, la cual debe ser dictada por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente del término del plazo para cumplir la medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección, un informe detallado que contenga: (a) copia del programa de capacitación; (b) copia de la ponencia dictada (presentación de diapositivas); (c) lista de asistentes (firmado por el personal asistente y el área a la que pertenecen); (d) los certificados y/o constancias de asistencia que acrediten la capacitación efectuada a su personal; (e) currículo vitae y/o documentos que acreditación la especialización del instructor en el tema a capacitar; y, (f) Medios audiovisuales (fotografías a color y/o videos) debidamente fechados.
(ii) En un plazo de treinta (30) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución, capacitar al personal responsable del cumplimiento de la normativa ambiental de la empresa, sobre la importancia de realizar los monitoreos ambientales y de la presentación de los informes de monitoreo ambiental, mediante un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente del término del plazo para cumplir la medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección, un informe detallado que contenga: (a) copia del programa de capacitación; (b) copia de la ponencia dictada (presentación de diapositivas); (c) lista de asistentes (firmado por el personal asistente y el área a la que pertenecen); (d) los certificados y/o constancias de asistencia que acrediten la capacitación efectuada a su personal; (e) currículo vitae y/o documentos que acreditación la especialización del instructor en el tema a capacitar; y, (f) medios probatorios audiovisuales (fotografías a color y/o videos) debidamente fechados.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas respecto de los hechos imputados N° 1 y 2, toda vez que se ha verificado que Papelera Inka S.A. subsanó dichas conductas infractoras.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador respecto de la supuesta infracción por no haber presentado monitoreos ambientales correspondientes al primer y segundo semestre del año 2012.

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Resolución N° 895-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de RP Cartones y Derivados S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No acondicionó adecuadamente los residuos sólidos no peligrosos, toda vez que se observó que los residuos sólidos generados en los procesos de depuración de pulpa se encontraban dispuestos sobre el piso, sin considerar sus características físicas, químicas y biológicas y sin dispositivos de almacenamiento. Esta conducta vulnera los Artículos 10° y 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal a) del Numeral 1 del Artículo 145° del referido cuerpo normativo.
(ii) No presentó la Declaración Anual de Manejo de Residuos Sólidos correspondiente al año 2012 ni el Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2013. Estas conductas vulneran lo establecido en el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal c) del Numeral 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
Se ordena a RP Cartones y Derivados S.A.C. que cumpla las siguientes medidas correctivas:
(i) En un plazo de no mayor de cuarenta (40) días hábiles contado desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución, implementar contenedores rotulados para el almacenamiento y acondicionamiento de los residuos sólidos industriales generados en el proceso productivo de la planta Ate.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, RP Cartones y Derivados S.A.C. deberá remitir a esta Dirección un informe técnico donde detalle las acciones ejecutadas, acompañado de los medios probatorios audiovisuales (fotografías y/o vídeos con coordenadas UTM WGS-84) debidamente fechados.
(ii) En un plazo de no mayor de treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución, capacitar al personal responsable de la supervisión del cumplimiento de las obligaciones ambientales, sobre la importancia de cumplir con la presentación de la Declaración Anual de Manejo de Residuos Sólidos y el Plan de Manejo de Residuos Sólidos, al tratarse de obligaciones formales, como parte de una efectiva gestión de residuos sólidos, la cual debe ser dictada por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, RP Cartones y Derivados S.A.C. deberá remitir a esta Dirección, un informe detallado que contenga: (a) copia del programa de capacitación; (b) copia de la ponencia dictada (presentación de diapositivas); (c) lista de asistentes (firmado por el personal asistente y el área a la que pertenecen); (d) los certificados y/o constancias de asistencia que acrediten la capacitación efectuada a su personal; (e) currículo vitae y/o documentos que acreditación la especialización del instructor en el tema a capacitar; y, (f) medios probatorios audiovisuales (fotografías a color y/o videos) debidamente fechados.

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Resolución N° 894-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No construyó las cunetas en las vías de acceso al proyecto, conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental; conducta que infringe el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(ii) No cubrió ni compactó los residuos del relleno sanitario ubicado en la zona de acopio de residuos temporales con material de cobertura; conducta que infringe los Numerales 3 y 4 del Artículo 87° concordante con el Literal a) del Numeral 3 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) En el centro de acopio de residuos temporales, se constató la presencia de residuos sólidos industriales (llantas, mangueras, jebes, y tuberías) expuestos al ambiente; conducta que infringe el Artículo 10º concordante con el Literal a) del Numeral 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, se ordena a Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., como medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:
(i) Informar las actividades ejecutadas para realizar el cierre definitivo de las vías de acceso e identificar las vías de acceso entregadas a las comunidades campesinas.
A fin de verificar el cumplimiento de la medida correctiva, Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe que indique lo siguiente: (i) las actividades tomadas para realizar el cierre definitivo de las vías de acceso, y (ii) la identificación de las vías que fueron entregadas a las comunidades campesinas (indicar a que comunidades fueron entregadas). El informe debe sustentarse en fotografías actuales debidamente fechadas y con coordenadas UTM WGS 84, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(ii) Informar las actividades ejecutadas para realizar el cierre definitivo del relleno sanitario ubicado en la zona de acopio de residuos temporales.
A fin de verificar el cumplimiento de la medida correctiva, Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. deberá de presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe donde se describa el estado actual del relleno sanitario que se ubicaba en la zona de acopio de residuos temporales. El informe debe sustentarse en fotografías actuales debidamente fechadas y con coordenadas UTM WGS 84, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(iii) Informar las actividades ejecutadas para realizar el cierre definitivo del centro de acopio de residuos temporales.
A fin de verificar el cumplimiento de la medida correctiva, Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. deberá de presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe donde se describa el estado actual del centro de acopio de residuos temporales. El informe debe sustentarse en fotografías actuales debidamente fechadas y con coordenadas UTM WGS 84, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Finalmente, se declara la configuración del supuesto de reincidencia respecto a las infracciones al Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2008-EM, y al Artículo 10° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM. Se dispone la publicación de la calificación de reincidente de Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

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Resolución N° 893-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante Resolución Directoral N° 1133-2015-OEFA/DFSAI del 30 de noviembre del 2015, consistente en que Pluspetrol Perú Corporation S.A. cumpla con solicitar la modificación del cronograma del Plan de Abandono Parcial aprobado por Resolución Directoral N° 413-2008-MEM/AAE del 15 de octubre del 2008, en el extremo referido a las acciones y plazos en los que se realizará la desmovilización de la subestación eléctrica de la Locación Pagoreni A y la restauración ambiental de la zona donde se ubica.

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Resolución N° 892-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Pluspetrol Perú Corporation S.A. debido a que realizó un inadecuado almacenamiento de sus residuos sólidos peligrosos, al haberse detectado residuos sólidos peligrosos (residuos de hidrocarburos, filtros usados, envases de hidrocarburos, aceite usado) en terrenos abiertos ubicados en la Locación Cashiriari 1 y en la Planta Separadora de Gas Malvinas.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD y en la Única Disposición Complementaria Final del Texto Único ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a en este extremo.

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Resolución N° 891-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Minera Bateas S.A.C. por la comisión de las siguientes conductas infractoras:
(i) No realizó la remediación de los caminos de acceso a las plataformas, incumpliendo lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe el Literal c) del Numeral 7.2 del Artículo 7° y el Artículo 39° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(ii) No realizó la rehabilitación completa de las plataformas, incumpliendo lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe el Literal c) del Numeral 7.2 del Artículo 7° y el Artículo 39° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
Asimismo, se ordena a Minera Bateas S.A.C., en calidad de medidas correctivas, lo siguiente:
(i) Acreditar el estado actual de la revegetación realizada en los caminos de acceso a las plataformas con coordenadas Este 195148 y Norte 8318664; Este 195632 y Norte 8318798; y Este 194995 y Norte 8320877, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución.
(ii) Acreditar el estado actual de la revegetación realizada en las plataformas con coordenadas Este 195318, Norte 8318540; Este 195235, Norte 8318687; Este 195148, Norte 8318664; ANIS024212; Este 195620, Norte 8318839; Este 195632, Norte 8318798; y Este 194926, Norte 8321036, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución.

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Resolución N° 890-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pluspetrol Norte S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó acciones para prever, mitigar o minimizar el impacto ambiental negativo generado como consecuencia del derrame de petróleo crudo en el área estanca del Tanque Desnatador 30M18S de la Batería 3 – Yacimiento Yanayacu, conducta que vulnera el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Numeral 75.1 del Artículo 75° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente; y configura la infracción administrativa prevista en el Numeral 3.3 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, aprobada por la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y modificatorias.
(ii) No realizó un adecuado acondicionamiento de los residuos sólidos peligrosos generados como consecuencia del derrame de petróleo crudo ocurrido en el área estanca del Tanque Desnatador 30M18S de la Batería 3 del Yacimiento Yanayacu, conducta que vulnera el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Artículos 38° y 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por el Decreto Supremo N° 057-2004-PCM; y configura la infracción administrativa prevista en el Numeral 3.8.1 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, aprobada por la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y modificatorias.
(iii) No remitió la documentación requerida por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental mediante el Acta de Supervisión N° 006416 dentro del plazo establecido en la normativa, conducta que configura la infracción prevista en el Rubro 4 de la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN, aprobada por la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y modificatorias.
Asimismo se ordena a Pluspetrol Norte S.A. como medidas correctivas, lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor a cuarenta (40) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, cumpla con acreditar la impermeabilización del área estanca del tanque desnatador de la Batería 3 con un material resistente que permita evitar que posibles derrames de hidrocarburos líquidos entren en contacto con el suelo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Numeral 75.1 del Artículo 75° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Pluspetrol Norte S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, la siguiente documentación: un informe de las actividades realizadas para la impermeabilización del área estanca, que incluya el cronograma de trabajo, las características y dimensiones del material impermeable usado, las coordenadas WGS84 de las áreas estancas impermeabilizadas, registros fotográficos, entre otros (orden de servicio).
(ii) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con acreditar el tratamiento y disposición final de los residuos sólidos peligrosos generados durante las acciones de limpieza del derrame; de conformidad con lo establecido en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Artículos 38° y 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por el Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Pluspetrol Norte S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, un Certificado de tratamiento de los residuos sólidos peligrosos y los Manifiestos de residuos sólidos peligrosos y/o certificado de disposición final en un relleno de seguridad.
(iii) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, cumpla con un informe sobre las acciones de limpieza efectuadas en la en área estanca del Tanque Desnatador 30M18S, con la finalidad de conocer las medidas que efectivamente fueron efectuadas por el administrado.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Pluspetrol Norte S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental lo siguiente: i) cronograma actualizado de las acciones de limpieza realizadas en el área del derrame, y ii) detalle explicativo de las acciones que componen al referido cronograma de limpieza.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado mediante la Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 889-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Century Mining Perú S.A.C., por no adoptar medidas de previsión a fin de evitar e impedir que el relave de flotación por sifoneo entre en contacto con las aguas del río Chorunga; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM.
Asimismo, se ordena a Century Mining Perú S.A.C., en calidad de medidas correctivas, que cumpla con lo siguiente:
(i) Realizar el monitoreo de agua, suelo y sedimentos en las zonas afectadas por el relave. El análisis de las muestras deberá ser realizado por un laboratorio acreditado por la autoridad competente, en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Century Mining Perú S.A.C. deberá remitir ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84, que acredite la ejecución de monitoreo de agua y suelo de las zonas afectadas por el derrame de relaves; así como, las actividades que el titular minero realizará para efectos de mejorar la inspección del sistema de conducción de relaves.
(ii) Realizar un curso de capacitación dirigido al personal responsable de la vigilancia de las operaciones en el sistema de conducción de relaves, sobre la ejecución de medidas de contingencia ante un derrame, el cual deberá ser dirigido por un instructor especializado que acredite conocimientos en los temas de sistema de conducción de relaves e impactos al ambiente por derrame de relaves, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Century Mining Perú S.A.C. deberá remitir ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, el programa de capacitación, copia de la presentación de la ponencia dictada, la lista de asistentes; así como, la copia de los certificados o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor especializado que acredite conocimientos en los temas de sistema de conducción de relaves e impactos al ambiente por derrame de relaves.
De otro lado, se declara la calidad de reincidente a Century Mining Perú S.A.C. respecto de la comisión de la infracción al Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM, configurándose la reincidencia como factor agravante. Se dispone su publicación respectiva en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

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Resolución N° 888-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante Resolución Directoral N° 1032-2015-OEFA/DFSAI del 30 de octubre del 2015, consistentes en que M.V.P. Enterprise S.R.L. realice lo siguiente:
(i) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental, respecto al monitoreo de efluentes, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento en la materia.
(ii) Solicitar ante el Ministerio de la Producción la conformidad de la modificación del compromiso establecido en su Estudio de Impacto Ambiental respecto al destino final de los efluentes de proceso, mantenimiento y limpieza de su planta de congelado (Procedimiento Nº 26 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción).
(iii) Presentar el Plan de Contingencias en temas referidos a emergencias causadas por desastres naturales.
(iv) Capacitar al personal en los temas indicados en el Anexo 7 de su Plan de Seguridad y Evacuación de Emergencia, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.

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Resolución N° 887-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Consorcio de Ingenieros Ejecutores Mineros S.A. al haberse acreditado que no completó la construcción del muro de contención del depósito de relaves Huaybillo, conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental; conducta que infringe el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
Asimismo, se ordena a Consorcio de Ingenieros Ejecutores Mineros S.A. como medida correctiva que cumpla con construir el muro de contención conforme a las características técnicas previstas en el estudio de impacto ambiental aprobado por Resolución Directoral N° 351-2001-EM/DGAA, de tal manera que se garantice la estabilidad física del depósito de relaves Huaybillo, en un plazo de noventa (90) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
A fin de acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Consorcio de Ingenieros Ejecutores Mineros S.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe técnico que contenga el detalle de las actividades realizadas, especificaciones técnicas, análisis de costos, cronograma y un plano detallado del diseño del muro; asimismo deberá adjuntar fotografías fechadas y con coordenadas UTM WGS 84, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Consorcio de Ingenieros Ejecutores Mineros S.A. en el extremo referido al supuesto exceso del límite máximo permisible para efluentes líquidos minero - metalúrgicos respecto al parámetro Sólidos Totales Suspendidos (STS) en el punto identificado como PM-1, debido a que el flujo monitoreado en dicho punto de control no constituye un efluente líquido minero - metalúrgico.
Finalmente, se declara la configuración del supuesto de reincidencia respecto a la infracción al Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM. Se dispone la publicación de la calificación de reincidente de Consorcio de Ingenieros Ejecutores Mineros S.A. en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

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Resolución N° 885-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 290-2016-OEFA/DFSAI del 29 de febrero del 2016.

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Resolución N° 884-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa del señor Raúl Gerardo Guerrero Bedoya al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó once (11) monitoreos semestrales de sedimentos para el semestre I y II del año 2012 y el semestre I del año 2013, correspondientes a las estaciones de impacto y estación de referencia y para el semestre II del año 2013, correspondiente a las estaciones de impacto; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE.
(ii) No realizó veinticuatro (24) monitoreos de media agua y fondo correspondiente a los semestres I y II de los años 2012 y 2013 correspondientes a las estaciones de impacto y estación de referencia; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE.
Adicionalmente, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas al señor Raúl Gerardo Guerrero Bedoya respecto de las conductas infractoras señaladas anteriormente, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

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