Resoluciones de Presidencia del Consejo Directivo

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Resolución N° 1125-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de DELISHELL S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó los monitoreos semestrales de media agua y fondo así como de sedimentos en los semestres 2012-I y 2013-I; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No realizó los monitoreos de sedimentos y media agua y fondo en una estación de referencia válida en los semestres 2012- II y 2013-II; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Asimismo, en calidad de medida correctiva, se ordena que DELISHELL S.A.C., cumpla con:
(i) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, capacitar al personal responsable de las obligaciones en temas de monitoreo ambiental acuícola sobre la importancia de cumplir con las obligaciones ambientales, haciendo énfasis en temas de monitoreo y control de calidad ambiental en materia acuícola, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de las mencionadas medidas correctivas DELISHELL S.A.C., deberá remitir a esta Dirección los siguientes documentos:
(i) En un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, remitir a esta Dirección un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.

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Resolución N° 1124-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Alimentos Conservados El Santa S.A., al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:

(i) No realizó cinco (5) monitoreos de emisiones y un (1) monitoreo de calidad de aire de la planta de harina residual, correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014; conducta tipificada en el numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE.
(ii) No implementó un almacén central de residuos sólidos peligrosos, conforme a las condiciones señaladas en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por el Decreto Supremo N° 057-2004-PCM; conducta tipificada en el numeral 2 del Artículo 16° de la Ley N° 27314- Ley General de Residuos Sólidos, el Numeral 5 del Artículo 25° y el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, concordantes con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del referido Reglamento.
(iii) No realizó un adecuado acondicionamiento de sus residuos sólidos al interior de su EIP; conducta tipificada en los Artículos 10°, 25° y 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal a) del Numeral 1 del Artículo 145° del referido Reglamento.
Se ordena a Alimentos Conservados El Santa S.A., que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente:
(i) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos y obligaciones ambientales en los temas referidos a la importancia de realizar los monitoreos de emisiones atmosféricas en la periodicidad establecida en el Protocolo de Monitoreo de Emisiones y Calidad de Aire, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos de la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de estas medidas correctivas, Alimentos Conservados El Santa S.A., deberá remitir:
(ii) Un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación señalando el área a la que pertenecen, el programa de capacitación, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículo de vida o los documentos que acrediten la especialización del instructor.

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Resolución N° 1123-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Jevaro S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al tercer trimestre del año 2012 en todos los puntos de monitoreo establecidos en su instrumento de gestión ambiental, al haberlo realizado sólo en un (1) punto de monitoreo cuando se comprometió a ejecutarlo en dos (2) puntos de monitoreo.
(ii) No realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al tercer trimestre del año 2012 en todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental.
Se ordena a Jevaro S.A.C., que cumpla con la siguiente medida correctiva:
(i) Respecto de la infracción administrativa detallada en el numeral (ii) se ordena que en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, capacite al personal responsable de verificar el cumplimiento del marco normativo ambiental en temas orientados al cumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas y compromisos ambientales asumidos en su instrumento de gestión ambiental referidos a monitoreos a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Para acreditar el cumplimiento de dicha medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, los siguientes documentos: el programa de capacitación impartido, copia del registro firmado por los participantes de la capacitación donde se indique el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación y el currículum vitae o copia de los documentos que acrediten la especialización del instructor.
Por otro lado, de conformidad con lo previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas por la infracción administrativa detallada en el numeral (i), toda vez que se ha verificado la subsanación de la referida conducta infractora.

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Resolución N° 1122-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de VIRAZON S.A. por no cumplir con realizar cuatro (4) monitoreos de agua y cuatro (4) monitoreos de sedimentos correspondientes a los semestres 2012-I, 2012-II, 2013-I y 2013-II (frecuencia semestral); dos (2) monitoreos de agua y dos (2) monitoreos de sedimentos correspondientes a los años 2012 y 2013 (frecuencia anual); y un (1) monitoreo de agua y un (1) monitoreo de sedimentos correspondientes al periodo 2012-2013 (frecuencia bianual).
Se declara que no corresponde ordenar una medida correctiva a VIRAZON S.A., en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1121-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Curtiembre Chimú Murgía Hnos S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No cumplió con las medidas contenidas en el documento denominado Medidas de Prevención y/o Mitigación del Diagnóstico Ambiental Preliminar, toda vez que no implementó un sistema de recirculación de su efluente industrial de licor residual o baños de curtido ni su respectiva infraestructura. Esta conducta contraviene lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI; en concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
(ii) No cumplió con las medidas contenidas en el documento denominado Medidas de Prevención y/o Mitigación del Diagnóstico Ambiental Preliminar, toda vez que no implementó el Proyecto de recuperación de pelo denominado Pelambre Ecológico. Esta conducta contraviene lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI; en concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
(iii) No cumplió con el Programa de Monitoreo de Efluentes Líquido contenido en su Diagnóstico Ambiental Preliminar, toda vez que no analizó el parámetro Nitrógeno Amoniacal (N-NH4) en los Informes de Monitoreo Ambiental correspondientes al Efluente Industrial en el segundo semestre del 2012 y primer semestre del 2013. Esta conducta contraviene lo dispuesto en el Numeral 4 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI; en concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
(iv) No acondicionó adecuadamente sus residuos sólidos, toda vez que los residuos sólidos peligrosos se encontraban almacenados junto a los residuos no peligrosos en distintas zonas de la planta sobre el piso, a cielo abierto y sin contar con depósitos de almacenamientos adecuados. Esta conducta contraviene lo dispuesto en el Artículo 10°, Numerales 3 y 5 del Artículo 25°, Artículos 38° y 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM; en concordancia con el Literal d) del Inciso 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(v) Excedió los Límites Máximos Permisibles para el rubro curtiembre para las actividades de industrias en curso en los parámetros Cromo VI (mg/l) y Cromo Total (mg/l) en el punto de control identificado como EFLU-01 correspondiente al punto de descarga final al alcantarillado público del Informe de Monitoreo Ambiental correspondiente al primer semestre del año 2013. Esta conducta contraviene lo dispuesto en el Numeral 2 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI; en concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI y el Artículo 4° del Reglamento que Aprueba los Límites Máximos Permisibles y Valores Referenciales para las Actividades Industriales de Cemento, Cerveza, Curtiembre y Papel, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2002-PRODUCE.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se ordena a Curtiembre Chimú Murgía Hnos S.A.C. que cumpla las siguientes medidas correctivas:
(i) En un plazo no mayor de cuarenta (40) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, acreditar la implementación y puesta en marcha del sistema de recirculación de su efluente industrial de licor residual o baños de curtido, conforme al compromiso asumido en el documento denominado Medidas de Prevención y/o Mitigación del Diagnóstico Ambiental Preliminar.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de término del plazo para cumplir la medida correctiva, deberá presentar a esta Dirección un informe técnico detallado que contenga: copia de las órdenes de servicios o trabajo y demás documentos que acrediten que se efectuó las actividades del mencionado proyecto, facturas, boletas y guías de remisión (según corresponda) que se emitieron para la realización del proyecto, las especificaciones técnicas de las instalaciones consideradas y fotografías a color y/o vídeos con fecha cierta con coordenadas UTM WGS de la zona que acrediten la implementación del sistema de recirculación de su efluente industrial de licor residual o baños de curtido.
El informe deberá ser firmado por el representante legal.
(ii) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, acreditar que en el lugar donde se encontró los residuos se realiza un adecuado acondicionamiento de los residuos sólidos, conforme a lo señalado en el Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de término del plazo para cumplir la medida correctiva, deberá presentar a esta Dirección medios probatorios visuales (fotografías a color, con fecha cierta y coordenadas UTM WGS), que acrediten que en la actualidad en la planta Trujillo se realiza un adecuado acondicionamiento de residuos sólidos.
(iii) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución:
• Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en su Diagnóstico Ambiental Preliminar, sobre la importancia de ejecutar el Programa de Monitoreo Ambiental, mediante un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
• Capacitar al personal responsable del cumplimiento de la normativa ambiental de la empresa, sobre el cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles, mediante un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de término del plazo para cumplir la medida correctiva, deberá presentar a esta Dirección un informe detallado que contenga: (i) copia del programa de capacitación, (ii) copia de la ponencia dictada (presentación de diapositivas), (iii) lista de asistentes (firmado por el personal asistente y el área a la que pertenecen), (iv) los certificados y/o constancias de asistencia que acrediten la capacitación efectuada a su personal, (v) currículo vitae y/o documentos que acreditación la especialización del instructor en el tema a capacitar; y, (vi) medios audiovisuales (a color y/o videos) debidamente fechados.
En aplicación del segundo numeral de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas respecto de la conducta infractora (ii), toda vez que se ha verificado que Curtiembre Chimú Murgía Hnos S.A.C. subsanó la conducta infractora.

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Resolución N° 1120-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Cervecería Amazónica S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No construyó un dique o sardinel alrededor de la planta mixta de tratamiento de efluentes con la finalidad de contener posibles fugas o derrames y permitir su recuperación, de acuerdo al compromiso contenido en el Estudio de Impacto Ambiental. Esta conducta infringió la obligación contenida en el Numeral 3 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI, tipificado como infracción en el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.

(ii) No adoptó las medidas necesarias para disminuir y mitigar el impacto de las actividades que realiza, toda vez que no habría implementado una barrera de contención para derrames en la zona donde están almacenados los combustibles y lubricantes al interior de la planta industrial Iquitos. Esta conducta infringió la obligación contenida en el Numeral 8 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI, tipificado como infracción en el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
(iii) No segregó ni acondicionó los residuos sólidos peligrosos y no peligrosos generados en la planta industrial Iquitos de acuerdo a su naturaleza física, química y biológica, considerando sus características de peligrosidad y su incompatibilidad con otros residuos. Esta conducta infringió la obligación contenida en los Artículos 10°, 38° y 55° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con los Literales g) y h) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iv) El almacén central para el acopio de residuos sólidos peligrosos generados en la planta industrial Iquitos no contaba con contenedores necesarios para el acopio temporal de dichos residuos, así como tampoco contaba con sistema de drenaje, tratamiento de lixiviados, áreas de tránsito ni con sistemas contra incendios o dispositivos de seguridad, sin pisos impermeables y sin señalización que indique la peligrosidad de los residuos que se almacenan. Esta conducta infringió las obligaciones contenidas en el Numeral 2 del Artículo 16° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con los Literales d) y k) del Numeral 3 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(v) No dispuso sus residuos sólidos peligrosos fuera de sus instalaciones a través de una EPS-RS, toda vez que donó dicho tipo de residuos (aceites usados) a los pobladores de la zona. Esta conducta infringió la obligación contenida en el Artículo 30° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM; en concordancia con lo dispuesto por el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Se ordena a Cervecería Amazónica S.A.C. que cumpla la siguiente medida correctiva:
(i) En un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución, implementar el dique o sardinel alrededor de la planta mixta de tratamiento de aguas residuales de acuerdo al compromiso establecido en su Estudio de Impacto Ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente del término del plazo para cumplir la medida correctiva, remitir a esta Dirección un informe técnico que contenga: (a) copia de las órdenes de servicios o trabajo y demás documentos que acrediten que se efectuó las actividades de implementación de los diques o sardineles (si fuera el caso); (b) facturas, boletas y guías de remisión que se emitieron para la realización de la actividad; y, (c) las especificaciones técnicas y fotografías a color y/o vídeos con fecha cierta y coordenadas UTM WGS-84 de la zona que acrediten la implementación del dique o sardinel. El informe deberá ser firmado por el representante legal.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas respecto de los hechos imputados N° 3, 4, 6 y 7, toda vez que se ha verificado que Cervecería Amazónica S.A.C. subsanó dichas conductas infractoras.

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Resolución N° 1119-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pesquera Centinela S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No implementó una (1) trampa de retención de sólidos suspendidos y una (1) trampa de grasa para el tratamiento de los efluentes de proceso de su planta de congelado, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No implementó un (1) sistema de tratamiento de limpieza de la planta y equipos compuesto por pre tratamiento (filtración), tratamiento primario (sedimentación) y neutralización, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No implementó una (1) trampa de retención de sólidos para el tratamiento de los efluentes domésticos y de inodoros de su planta de congelado, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) No contaba con un almacén central para el acopio de sus residuos sólidos peligrosos con las características establecidas en el Artículo 40º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM (cerrado, cercado y señalizado); conducta tipificada como infracción en el Artículo 40º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, concordantes con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145º de la citada norma.
Se ordena a Pesquera Centinela S.A.C. que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente:
(i) En un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, actualizar su Instrumento de Gestión Ambiental en lo relacionado al sistema de tratamiento de los efluentes de proceso y limpieza de su planta de congelado, mediante la presentación de una solicitud de modificación o actualización de dicho instrumento, a través del procedimiento aplicable según lo determine la autoridad de certificación ambiental competente.
(ii) En un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, implementar una (1) trampa de retención de sólidos para el tratamiento de los efluentes domésticos y de inodoros de su planta de congelado, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de esta medida correctiva, Pesquera Centinela S.A.C. deberá remitir a esta Dirección:
(i) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva (i), el cargo de presentación de la solicitud de modificación o actualización del Instrumento de gestión ambiental que corresponda ante la autoridad de certificación competente.
(ii) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84. Los medios probatorios deben describir los trabajos de la instalación, implementación y operatividad de la trampa de retención de sólidos para el el tratamiento de los efluentes domésticos y de inodoros de la planta de congelado del administrado.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas respecto a la infracción (iv) toda vez que Pesquera Centinela S.A.C. subsanó las conductas infractoras.

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Resolución N° 1118-2016-OEFA/DFSAI

Se sanciona a Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Flor de María 3 debido a que ha quedado acreditado que no contaba con la autorización de la entidad competente para utilizar el terreno superficial previo al inicio de sus actividades de cateo y prospección en una zona reservada para la defensa nacional; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 5° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Flor de María 3 por la mencionada conducta infractora.
SANCIÓN: 3,23 Unidades Impositivas Tributarias

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Resolución N° 1117-2016-OEFA/DFSAI

Se varían las medidas correctivas ordenadas mediante la Resolución Directoral Nº 265-2015-OEFA/DFSAI del 23 de marzo del 2015 por parte de Don Fernando S.A.C. y se declara el cumplimiento de dichas medidas correctivas consistentes en lo siguiente:
(i) Solicitar ante el Ministerio de la Producción la conformidad a la implementación de un (1) tanque de homogenización de 60 m3 y un (1) tanque de neutralización de 30 m3 en reemplazo de un sistema de neutralización y un tanque de homogenización previstos en su Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE.
(ii) Solicitar ante el Ministerio de la Producción la conformidad a la implementación de un (1) sistema DAF físico en reemplazo de una (1) trampa de grasa con decantador de 60 m3 prevista en su Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE.
(iii) Solicitar ante el Ministerio de la Producción la conformidad a la no implementación de un (1) tanque de almacenamiento posterior al tamizado y al transportador helicoidal previsto en su Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE.
(iv) Solicitar ante el Ministerio de la Producción la conformidad a la implementación de un (1) tanque de neutralización de 30 m3 en reemplazo de un (1) tanque de neutralización de 300 m3 previsto en su Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE.
(v) Solicitar ante el Ministerio de la Producción la conformidad a la implementación de un (1) tanque de retención de 60 m3 en reemplazo de un (1) tanque de almacenamiento de 60 m3 previsto en su Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE.
(vi) Solicitar ante el Ministerio de la Producción la conformidad a la implementación de un (1) tanque coagulador de 0.6 m3 en reemplazo de un (1) tanque coagulador de 6m3 previsto en su Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE.
(vii) Solicitar ante el Ministerio de la Producción la conformidad a la no implementación de un (1) sistema de mitigación de las emisiones de gases y material particulado provenientes de los calderos.
(viii) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de la normativa ambiental en temas referidos a la realización de los monitoreos ambientales, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.

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Resolución N° 1116-2016-OEFA/DFSAI

Se deja sin efecto la medida correctiva ordenada mediante Resolución Directoral Nº 798-2015-OEFA/DFSAI del 31 de agosto del 2015, consistente en que Shougang Hierro Perú S.A.A. contrate a una empresa prestadora de servicios de residuos sólidos, debidamente acreditada ante la Dirección General de Salud Ambiental para disponer sus residuos sólidos domésticos.
De otro lado, se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante Resolución Directoral Nº 798-2015-OEFA/DFSAI del 31 de agosto del 2015, consistentes en que Shougang Hierro Perú S.A.A. realice las siguientes acciones:
(i) Informar respecto de las acciones adoptadas para el cierre del relleno sanitario.
(ii) Capacitar al personal involucrado con el manejo de las aguas tratadas en la planta de tratamiento de aguas residuales domésticas de la unidad minera Marcona CPS1.
(iii) Presentar los medios de prueba pertinentes que acrediten que ha cumplido la recomendación Nº 12 efectuada en la Supervisión Regular 2010.

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Resolución N° 1115-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el incumplimiento de la Medida Correctiva N° 1 ordenada mediante Resolución Directoral Nº 477-2013-OEFA/DFSAI del 11 de octubre de 2013, consistente en que Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electrosur S.A. elabore un plan de acción para el manejo y disposición final de los equipos, instalaciones, implementos, materiales, equipos de protección personal, entre otros, que hayan tenido contacto con los bifenios policlorados (PCB), así como para la recuperación de los suelos que hayan sido afectados por estas sustancias. El referido plan debía contener como mínimo lo siguiente:
a) Un inventario de todos los equipos que contengan bifenios policlorados (PCB) que hayan sido utilizados en todas las instalaciones de la empresa, de las infraestructuras temporales o permanentes que estén o hayan estado en contacto con estos equipos, así como de los implementos y materiales utilizados para el mantenimiento, disposición y traslado de los mismos.
b) Un cronograma de ejecución
c) Un plan de capacitación sobre el manejo, traslado y disposición de los residuos que contengan bifenios policlorados (PCB), con la finalidad de evitar o minimizar impactos negativos al ambiente, a la salud y vida de las personas.
d) Un procedimiento para el manejo, traslado y disposición final de los residuos que contengan bifenios policlorados (PCB).
En tal sentido, corresponde la imposición de una multa coercitiva ascendente a veinticinco (25) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), conforme a lo dispuesto en el Literal d) del Numeral 50.3 del Artículo 50° del Reglamento de Medidas Administrativas del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 007-2015-OEFA/CD.
En consecuencia, se ordena a Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electrosur S.A. que en un plazo de cinco (5) días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente de la notificación de la presente resolución, cumpla con presentar el plan de acción para la recuperación de los suelos que hayan sido afectados por bifenios policlorados (PCB), o en su defecto, medios probatorios que acrediten que este cuerpo receptor se encuentra libre de dicha sustancia tóxica; bajo apercibimiento de duplicar la multa impuesta sucesiva e ilimitadamente, hasta que se cumpla con la medida ordenada.
Asimismo, se declara el cumplimiento de la Medida Correctiva N° 2 ordenada mediante Resolución Directoral Nº 477-2013-OEFA/DFSAI del 11 de octubre de 2013 por parte de Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electrosur S.A, consistente en informar y acreditar las acciones que ha tomado para la segregación, almacenamiento, traslado y disposición de todos los equipos, instalaciones, implementos, materiales, equipos de protección personal, entre otros, que hayan contenido o contengan bifenios policlorados (PCB) y/o que hayan estado o estén en contacto con dicho compuesto; así como de los implementos y materiales utilizados para el mantenimiento, traslado y disposición de los mismos.

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Resolución N° 1114-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pluspetrol Norte S.A. al haberse acreditado que incumplió el compromiso establecido en su Programa de Adecuación de Manejo Ambiental, aprobado mediante Resolución Directoral N° 099-96-EM/DGH del 26 de marzo de 1996, toda vez que no habría realizado de forma adecuada las inspecciones visuales a la línea troncal de 8 de diámetro de los pozos FOR-1301 y FOR-1302, a fin de controlar la corrosión de dicha instalación.
Asimismo, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas en el presente procedimiento, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución y de conformidad con lo previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado mediante Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1113-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Curtiembre Titán S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No segregó ni acondicionó los residuos sólidos peligrosos y no peligrosos generados en la planta Huachipa de acuerdo a su naturaleza y características de peligrosidad, toda vez que estos se encontraban acopiados y mezclados sobre el terreno en distintas zonas de la planta. Esta conducta contraviene lo dispuesto en los Artículos 10°, 38° y 55° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM; en concordancia con los Literales d), g), h) y k) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) No almacenó adecuadamente los residuos sólidos peligrosos generados en la planta Huachipa, toda vez que los lodos y virutas producto del tratamiento de aguas residuales y raspado de cueros de curtido se encontraban almacenados en terreno abierto, a granel y sin contendores. Esta conducta contraviene lo dispuesto en el Numeral 5 del Artículo 25° y Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM; en concordancia con los Literales d), g) y k) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) No cuenta con un almacén central para el acopio de los residuos sólidos peligrosos de la planta Huachipa, toda vez que estos se encontraban acumulados y mezclados a la intemperie sobre el terreno de la planta sin ubicación definida. Esta conducta contraviene lo dispuesto en el Numeral 2 del Artículo 16° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, el Numeral 5 del Artículo 25° y Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM; en concordancia con el Literal d), g) y h) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iv) No cumplió con presentar ante la autoridad competente la Declaración de Manejo de Residuos Sólidos del año 2012. Esta conducta contraviene lo dispuesto en el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM; en concordancia con el Literal c) del Inciso 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(v) No cumplió con presentar ante la autoridad competente el Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2013. Esta conducta contraviene lo dispuesto en el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM; en concordancia con el Literal c) del Inciso 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(vi) No efectuó los monitoreos ambientales (calidad de aire, efluentes líquidos, emisiones atmosféricas, ruido ambiental, ruido interior y residuos sólidos) que generó su actividad durante el primer y segundo semestre del año 2013. Esta conducta contraviene lo dispuesto en Numeral 4 de Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-1997-ITINCI; en concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
(vii) No utilizó briquetas de carbón como combustible para calentar agua dulce para su proceso productivo, conforme al compromiso asumido en su Diagnóstico Ambiental Preliminar, toda vez que se observó residuos de cenizas de pieles no curtidas (carnazas) para el calentamiento de agua dulce en la planta Huachipa. Esta conducta contraviene lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI; en concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del mismo Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado por Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se ordena a Curtiembre Titán S.A. que cumpla las siguientes medidas correctivas:
(i) En un plazo no mayor de cuarenta (40) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, acreditar el acondicionamiento y segregación de los residuos sólidos en dispositivos de almacenamiento correspondientes a su naturaleza y características; considerando para la presente obligación lo establecido en el Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de término del plazo para cumplir la medida correctiva, deberá presentar a esta Dirección un informe técnico donde detalle las acciones ejecutadas para implementar los contenedores rotulados, acompañado de los medios visuales (fotografías a color y/o videos debidamente fechados.
(ii) En un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, acreditar la disposición final de los residuos sólidos peligrosos encontrados en la planta (virutas de cuero y lodos), a fin de demostrar que dichos residuos se retiraron del terreno abierto a través de una Entidad Prestadora de Servicios de Residuos Sólidos en cumplimiento de la normatividad vigente.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de término del plazo para cumplir la medida correctiva, deberá presentar a esta Dirección un informe técnico donde detalle: copia de los manifiestos y los certificados de disposición final de residuos sólidos peligrosos(viruta de cuero y lodos), facturas, boletas y guías de remisión que se emitieron para la realización del actividad (si fuera el caso) y medios probatorios (fotografías a color y/o videos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS84). El informe técnico deberá ser firmado por el representante legal.
(iii) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, implementar el almacén central para el acopio de residuos sólidos peligrosos de la planta Huachipa, con las siguientes condiciones: sistema de drenaje ante posibles derrames o fugas de líquidos residuales, con piso liso e impermeabilizado, sistema contra incendios y señalización del almacén, entre otras condiciones establecidas en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de término del plazo para cumplir la medida correctiva, deberá presentar a esta Dirección un informe técnico detallado adjuntando los medios visuales (fotografías a color y/o videos) debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84 que acrediten las acciones adoptadas para la implementación del almacén central de residuos peligrosos. El informe técnico deberá ser firmado por el representante legal.
(iv) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución:
• Capacitar al personal responsable de la supervisión del cumplimiento de las obligaciones ambientales, sobre la importancia de cumplir con la presentación de la Declaración Anual de Manejo de Residuos Sólidos al tratarse de una obligación formal, como parte de una efectiva gestión de residuos sólidos, la cual debe ser dictada por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
• Capacitar al personal responsable de la supervisión del cumplimiento de las obligaciones ambientales, sobre la importancia de cumplir con la presentación del Plan de Manejo de Residuos Sólidos al tratarse de una obligación formal, como parte de una efectiva gestión de residuos sólidos, la cual debe ser dictada por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
• Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en su instrumento de gestión ambiental en temas de monitoreo ambientales (calidad de aire, efluentes líquidos, emisiones atmosféricas, ruido ambiental, ruido interior y residuos sólidos) y control de calidad ambiental, a través de un instructor especializado.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de término del plazo para cumplir la medida correctiva, deberá presentar a esta Dirección un informe detallado que contenga: (i) copia del programa de capacitación; (ii) copia de la ponencia dictada (presentación de diapositivas); (iii) lista de asistentes (firmado por el personal asistente y el área a la que pertenecen); (iv) los certificados y/o constancias de asistencia que acrediten la capacitación efectuada a su personal; (v) currículo vitae y/o documentos que acreditación la especialización del instructor en el tema a capacitar; y, (vi) Medios audiovisuales (fotografías a color y/o videos) debidamente fechados).
(v) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, acreditar el uso briquetas de carbón como material combustible utilizado en el proceso de curtido de pieles de acuerdo al compromiso ambiental establecido en su instrumento de gestión ambiental. (Adjuntar fotografías a color y/o videos debidamente fechadas).
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de término del plazo para cumplir la medida correctiva, deberá presentar a esta Dirección un informe técnico que detalle: facturas, boletas y guías de remisión que se emitieron por la compra del material combustible y medios probatorios (fotografías a color y/o videos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS84). El informe técnico deberá ser firmado por el representante legal.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador respecto de la supuesta infracción por no haber presentado los Informes de Monitoreo correspondientes al primer y segundo semestre del año 2013 ante la autoridad competente.

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Resolución N° 1112-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. al haberse acreditado que no habría ejecutado las medidas de cierre en la plataforma denominada HUW-10-10A, incumpliendo lo señalado en su instrumento de gestión ambiental; conducta que infringe el Literal c) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
Asimismo, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar una medida correctiva debido a que el administrado subsanó la conducta infractora materia del presente procedimiento.
Finalmente, se declara la configuración del supuesto de reincidencia respecto a las infracciones al Literal c) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2008-EM. Se dispone la publicación de la calificación de reincidente de Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

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Resolución N° 1111-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante Resolución Directoral Nº 861-2016-OEFA/DFSAI del 21 de junio de 2016, por parte de Pesquera Centinela S.A.C., consistente en capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental respecto al monitoreo de efluentes y cuerpo marino receptor, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.

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Resolución N° 1110-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante la Resolución Directoral N° 267-2015-OEFA/DFSAI del 23 de marzo de 2015, consistentes en que Procesadora de Gas Pariñas S.A.C. realice lo siguiente:
(i) Acreditar la implementación de cilindros rotulados y con tapa para el almacenamiento y la caracterización de residuos sólidos peligrosos. Asimismo, acreditar que cuenta con un área de almacenamiento temporal de residuos sólidos debidamente señalizada y con piso impermeabilizado que permita almacenar los residuos sólidos en forma segura, sanitaria y ambientalmente adecuada.
(ii) Realizar un curso de capacitación en manejo de residuos sólidos para todo el personal involucrado en el manejo de residuos, orientado a la caracterización, segregación y almacenamiento de residuos sólidos, el cual deberá ser dirigido por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
(iii) Implementar medidas de control eficientes de emisiones de óxido de nitrógeno en los generadores G-901B y G-901C.

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Resolución N° 1109-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Junefield Group S.A. por la comisión de las siguientes conductas infractoras:
(i) No comunicar en forma previa y por escrito al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental el inicio de actividades del proyecto de exploración Don Javier 79, conducta que infringe el Artículo 17° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(ii) Construir vías de acceso obstruyendo o cerrando el cauce de las quebradas, incumpliendo lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(iii) No contar con cunetas de control de drenajes en las vías del acceso, incumpliendo lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(iv) Construir e implementar plataformas con los taladros DJ-130, DJ-71, DJ-89 y DJ-125, los cuales no se encuentran previstos en sus instrumentos de gestión ambiental, conducta que infringe el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(v) Construir un campamento que no estaba contemplado en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(vi) No impermeabilizar con geomembrana las pozas de lodos de las plataformas de perforación DJ-111, DJ-113, DJ-114 y DJ-124, incumpliendo lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(vii) No contar con canal de coronación en la plataforma de perforación DJ-118, observándose en ella cárcavas, incumpliendo lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(viii) No estabilizar el talud inferior de la plataforma de perforación y pozas de lodos DJ-129, incumpliendo lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM;
(ix) Ubicar a menos de cincuenta (50) metros de la quebrada Santa Catalina la plataforma de perforación y taladro DJ-135, conducta que infringe el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM;
(x) No cubrir con arcilla y grava ni impermeabilizar con geomembrana la trinchera de disposición de residuos sólidos domésticos, incumpliendo lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM;
Asimismo, se ordena a Junefield Group S.A., en calidad de medida correctiva que acredite la habilitación del cauce de la quebrada Santa Catalina a fin de que no sea obstruido con material que impida la libre circulación del agua por la referida quebrada, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución.
Además, se declara el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Junefield Group S.A., en los extremos referidos a las presuntas infracciones detalladas a continuación:
(i) El titular minero ha construido e implementado plataformas con los taladros DJ-112, DJ-128, DJ-70 y DJ-135, los cuales no se encontrarían previstos en sus instrumentos de gestión ambiental.
(ii) La plataforma de perforación DJ-14 no cuenta con canales de coronación, observándose en ella cárcavas.

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Resolución N° 1108-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de la Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A. debido a que almacenó residuos sólidos peligros en el Almacén Temporal de la Central Hidroeléctrica San Gabán II sin contar con un sistema de contención, lo cual generó un efecto negativo potencial sobre el ambiente; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 33° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 29-94-EM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas.
Asimismo, se declara que en el presente caso no resulta pertinente ordenar medidas correctivas por la comisión de la infracción indicada en el Artículo 1°, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 1107-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral N° 296-2015-OEFA/DFSAI del 31 de marzo de 2015, consistente en que Papelera Panamericana S.A. acondicione el almacén central para el acopio de residuos sólidos peligrosos, con las siguientes condiciones: sistema de drenaje ante posibles derrames, sistema contra incendios, señalización de dicho almacén, entre otras condiciones previstas, conforme lo establecido en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.

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Resolución N° 1106-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral N° 787-2015-OEFA/DFSAI del 31 de agosto de 2015, consistente en que Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. modifique el Plan de Manejo de Residuos Sólidos en el que integre los lodos generados en la Planta de Tratamiento y Disposición Final de las Aguas Residuales de la Planta Industrial de Backus.

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