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Resolución N° 1145-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Bac Thor S.A.C. por lo siguiente:(i) No realizar el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al tercer y cuarto trimestre del 2012 con un laboratorio acreditado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi, conducta que vulnera el Artículo 58° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM.En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD y en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva por no realizar el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al tercer y cuarto trimestre del 2012 con un laboratorio acreditado por el INDECOPI.
Descargas | Fecha: 27-07-2016
Resolución N° 1144-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de LANGOSTINERA FEGUZA S.A.C., por la comisión de las siguientes infracciones:(i) No realizó los monitoreos de frecuencia semestral, anual y bianual de agua y sedimentos en el afluente, efluente y estanque correspondiente a los semestres 2012-I, 2012-II, 2013-I, 2013-II y 2014-I, conforme a la normatividad vigente.(ii) No habría presentado la Declaración de Manejo de Residuos Sólidos del año 2012 y 2013 y el Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2013 y 2014.Asimismo, en calidad de medida correctiva, se ordena que LANGOSTINERA FEGUZA S.A.C., cumpla con:a) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento del marco normativo vigente en temas de monitoreo ambiental en la actividad acuícola mediante un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.Plazo: Treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva Langostinera Feguza S.A.C., deberá remitir a esta Dirección un informe con el programa de la capacitación, el registro firmado por los participantes señalando el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.b) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de las obligaciones sobre el manejo y gestión de residuos sólidos, mediante un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.Plazo: Treinta (30) hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva Langostinera Feguza S.A.C., deberá remitir a esta Dirección un informe con el programa de la capacitación, el registro firmado por los participantes señalando el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
Resolución N° 1143-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de SCALLOPS PERÚ S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:(i) No realizó cuatro (4) monitoreos de sedimentos y cuatro (4) monitoreos de media agua y fondo en la concesión acuícola de 44,75 ha, correspondientes a los semestres 2012-I, 2012-II, 2013-I y 2013-II, conforme a lo establecido en la Guía de Monitoreo Acuícola; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.(ii) No realizó dos (2) monitoreos de sedimentos y dos (2) monitoreos de media agua y fondo en la concesión acuícola de 44,75 hectáreas, relativos a los parámetros anuales correspondientes a los años 2012 y 2013, conforme a lo establecido en la Guía de Monitoreo Acuícola; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.(iii) No realizó un (1) monitoreo de impacto y un (1) monitoreo de referencia en sedimentos, media agua y fondo, correspondientes al semestre 2012-I, respecto a la concesión acuícola de 83,67 ha, conforme a lo establecido en la Guía de Monitoreo Acuícola; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.(iv) No realizó los monitoreos de sedimentos y media agua y fondo en una (1) estación de referencia, correspondientes al semestre 2012-II, 2013-I y 2013-II, respecto a la concesión acuícola de 83,67 ha, conforme a lo establecido en la Guía de Monitoreo Acuícola; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.(v) No realizó los monitoreos de sedimentos en una (1) estación de referencia, relativos a los parámetros anuales correspondiente al año 2012 y 2013, respecto a la concesión acuícola de 83,67 ha, conforme a lo establecido en la Guía de Monitoreo Acuícola; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.(vi) No realizó los monitoreos de media agua y fondo en una (1) estación de referencia, relativos a los parámetros anuales, correspondientes al año 2012 y al año 2013, respecto a la concesión acuícola de 83,67 ha; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.(vii) No realizó el monitoreo de los parámetros detergentes y pesticidas en el monitoreo de media agua y fondo realizado en la estación de impacto E9-B, correspondiente al año 2012, respecto a la concesión acuícola de 83,67 ha, conforme a lo establecido en la Guía de Monitoreo Acuícola; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.Asimismo, en calidad de medida correctiva, se ordena que SCALLOPS PERÚ S.A.C., cumpla con:(i) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos y obligaciones ambientales respecto a la importancia de realizar los monitoreos ambientales de manera oportuna de acuerdo a lo establecido en la normativa y compromiso ambiental, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.Para acreditar el cumplimiento de las mencionadas medidas correctivas SCALLOPS PERÚ S.A.C., deberá remitir a esta Dirección los siguientes documentos:(i) En un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, remitir a esta Dirección un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
Resolución N° 1142-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la señora Maritza Almonacid Hinostroza por la comisión de las siguientes infracciones:(i) En el tercer trimestre del 2012 y en el primer y segundo trimestre del 2013, no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire según la frecuencia trimestral establecida en su instrumento de gestión ambiental.(ii) Durante el segundo y cuarto trimestre del año 2012, no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire en todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental, al no haber incluido en cada trimestre seis (6) de los siete (7) parámetros comprometidos, toda vez que: (a) en el segundo trimestre del 2012 no incluyó los parámetros Material Particulado con diámetro menor o igual a 10 micrómetros (PM-10), Monóxido de Carbono (CO), Dióxido de Nitrógeno (NO2), Ozono (O3), Plomo (Pb) ni Sulfuro de Hidrógeno (H2S); y (b) en el cuarto trimestre del 2012 no incluyó los parámetros Material Particulado con diámetro menor o igual a 10 micrómetros (PM-10), Monóxido de Carbono (CO), Dióxido de Nitrógeno (NO2), Ozono (O3), Plomo (Pb) ni Sulfuro de Hidrógeno (H2S). (iii) Durante el segundo y cuarto trimestre del año 2012, no realizó el monitoreo de calidad de aire con un laboratorio que contara con los respectivos métodos de ensayo acreditados por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.Se ordena a la señora Maritza Almonacid Hinostroza que cumpla con las siguientes medidas correctivas: (i) Realizar el monitoreo de calidad de aire en la frecuencia trimestral y en los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental, así como con un laboratorio que cuente con los métodos de ensayo respectivos acreditados por la autoridad competente.(ii) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental respecto al monitoreo de calidad de aire y ruido, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas, la señora Maritza Almonacid Hinostroza deberá remitir a esta Dirección en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva respectiva, el Informe de Monitoreo de calidad de aire del trimestre en el que se notifica la presente resolución incluyendo los siete (7) parámetros comprometidos en el instrumento de gestión ambiental, y adjuntando el reporte de ensayo efectuado por un laboratorio acreditado por la autoridad competente. Asimismo, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contado a partir del día siguiente del término del plazo para cumplir la medida correctiva referida a la capacitación, deberá remitir a esta Dirección un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, en el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el curriculum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
Resolución N° 1141-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la responsabilidad administrativa de Trans Chávez S.R.L. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:(i) Generó impactos ambientales negativos por el desarrollo de sus actividades de hidrocarburos, al haberse detectado áreas impregnadas con diésel B5 S50 en el suelo y en la cobertura vegetal adyacente al área del derrame de hidrocarburos producido el 29 de diciembre del 2012; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 74° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente; la cual configura la infracción prevista en el Numeral 3.3 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, aprobada por la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y modificatorias.(ii) No realizó un adecuado tratamiento de los residuos sólidos, toda vez que quemó de forma artesanal o improvisada los ichus contaminados con diésel (residuos sólidos peligrosos) generados producto del derrame ocurrido el 29 de diciembre del 2012, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 17° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM; la cual configura la infracción prevista en el Numeral 3.8.1 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, aprobada por la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y modificatorias.(iii) No presentó el Manifiesto de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos, residuos generados debido a las labores de remediación del área afectada por el derrame de hidrocarburos ocurrido el 29 de diciembre del 2012, dentro de los primeros quince (15) días del mes de mayo del 2013, conducta que vulnera lo dispuesto por el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 37° de la Ley General de Residuos Sólidos y el Artículo 43° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM; la cual configura la infracción prevista en el Numeral 3.8.1 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, aprobada por la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y modificatorias.Asimismo, se ordena a Trans Chávez S.R.L. como medidas correctivas lo siguiente: (i) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, deberá elaborar un informe técnico donde detalle el proceso de incineración realizado a los residuos peligrosos, los equipos utilizados para dicho proceso; así como, la disposición final de los residuos peligrosos. Para acreditar el cumplimiento de la mencionada media correctiva, Trans Chávez S.R.L. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, el informe técnico donde detalle el proceso de incineración realizado a los residuos peligrosos, los equipos utilizados para dicho proceso; así como, la disposición final de los residuos peligrosos, con fotografías debidamente fechadas e identificadas con coordenadas UTM WGS84(ii) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, deberá capacitar al personal responsable del cumplimiento de la normativa ambiental en temas orientados al cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en las normas ambientales y a la presentación oportuna de la documentación requerida por la autoridad inspectora y la importancia de las implicancias de la fiscalización ambiental, a través de un instructor externo especializado que acredite conocimientos del tema. Para acreditar el cumplimiento de la mencionada media correctiva, Trans Chávez S.R.L. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal.Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Trans Chávez S.R.L. respecto del extremo referido a que el administrado generó impactos ambientales negativos ocasionados por el desarrollo de sus actividades de hidrocarburos, al haberse detectado áreas impregnadas con diésel B5 S50 en el suelo y en la cobertura vegetal adyacente al área del derrame; toda vez que el administrado acreditó haber subsanado los efectos de la conducta infractora.
Resolución N° 1140-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Corporación Rio Branco S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:(i) Durante el segundo y cuarto trimestre del 2012 y el primer trimestre del 2013., no realizó los monitoreos ambientales de calidad de aire y ruido en ninguno de los puntos de monitoreo establecidos en su instrumento de gestión ambiental.(ii) Durante el segundo y cuarto trimestre del año 2012, no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire en todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental, al no haber incluido el parámetro Dióxido de Azufre (SO2) en el monitoreo del segundo trimestre 2012, ni los parámetros Monóxido de Carbono (CO) y Óxidos de Nitrógeno (NOx) en el monitoreo del cuarto trimestre 2012. (iii) Durante el segundo y cuarto trimestre del 2012 y el primer trimestre del 2013, no realizó el monitoreo de calidad de aire con un laboratorio que contara con los respectivos métodos de ensayo acreditados por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.Se ordena a Corporación Rio Branco S.A. que cumpla con las siguientes medidas correctivas, hasta el último día calendario del trimestre en que se notifique la presente resolución: (i) Realizar el monitoreo de calidad de aire y ruido en los puntos de monitoreo establecidos en su instrumento de gestión ambiental.(ii) Capacitar al personal responsable del cumplimiento de la normativa ambiental en temas orientados al cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en las normas ambientales, a través de un instructor externo especializado que acredite conocimientos del tema.Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva (i) ordenada, Corporación Rio Branco S.A. deberá remitir a esta Dirección en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la respectiva medida correctiva, el Informe de Monitoreo de calidad de aire y ruido adjuntando el reporte de ensayo efectuado por un laboratorio acreditado por la autoridad competente, con los resultados de la medición de los puntos de monitoreo establecidos en el instrumento de gestión ambiental.Asimismo, para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva (ii) ordenada, Corporación Rio Branco S.A. deberá remitir a esta Dirección en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente del término del plazo para cumplir la medida correctiva, los siguientes documentos: (i) copia del programa de capacitación; (ii) copia de la ponencia dictada (presentación de diapositivas); (iii) lista de asistentes (firmado por el personal asistente y el área a la que pertenecen); (iv) los certificados y/o constancias de asistencia que acrediten la capacitación efectuada a su personal; (v) currículo vitae y/o documentos que acreditación la especialización del instructor en el tema a capacitar; y, (vi) otros medios probatorios (fotos a color y/o videos) debidamente fechados.
Resolución N° 1139-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Ingeniería en Cartones y Papeles S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:(i) No segregó ni acondicionó adecuadamente los residuos sólidos peligrosos y no peligrosos generados en la planta Ate, toda vez que se observó: (i) Contenedores que carecían de rotulado que identifique el tipo de residuo almacenado; (ii) botella de plástico, papel de periódico mezclados con waypes impregnados con hidrocarburos en un mismo contenedor; (iii) botellas de plástico mezcladas con ceniza y trapos impregnados con hidrocarburos al interior de un balde; (iv) parihuelas de madera dispuestas sobre el suelo junto a cajas de cartón y baldes de plásticos; (v) envase de aerosol de lubricación) mezclado con residuos de metal; (vi) bolsas de polietileno, cartones y zunchos de plástico mezclados con trapos impregnados de sustancias químicas en un mismo contenedor; y (vii) plásticos, trozos de madera, zunchos y cartón mezclados con trapos y material de cartón impregnados con hidrocarburos. Esta conducta contravino lo establecido en los Artículos 10°, 38° y 55° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con los Literales g), h) y k) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.(ii) No dispuso los residuos sólidos generados en la planta Ate fuera de sus instalaciones a través de una EPS-RS debidamente autorizada. Esta conducta contravino lo establecido en el Numeral 5 del Artículo 25° y el Artículo 30° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con los Literales d) y k) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.(iii) No contaba con un almacén central para el acopio de residuos sólidos peligrosos, toda vez que se observó trapos y cartones impregnados de hidrocarburos almacenados en canastillas metálicas, así como también aceite usado en un balde dispuesto sobre el piso, y envases vacíos de pintura e insumos químicos dispuestos en diferentes áreas de la planta Ate. Esta conducta contravino lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 16° de la Ley General de Residuos Sólidos, Ley Nº 27314; al Numeral 3 del Artículo 25° y al Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con los Literales d) y k) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.(iv) No realizó los monitoreos ambientales en la planta Ate durante el año 2013 y el primer trimestre del 2014. Esta conducta contravino lo establecido en Numeral 4 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI. En concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.(v) No presentó la documentación solicitada por la Dirección de Supervisión durante la supervisión regular efectuada el 14 de octubre del 2014. Esta conducta contraviene lo establecido en el Literal a) del Artículo 16°, el Numeral 18.1 del Artículo 18° y el Artículo 19° del Reglamento de Supervisión Directa del OEFA, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 007-2013-OEFA/CD. En concordancia con el Literal b) del Artículo 3° de la Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con la Eficacia de la Fiscalización Ambiental aplicable a las actividades económicas que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 042-2013-OEFA/CD.(vi) Excedió los LMP establecidos en el Anexo 1 del Decreto Supremo N° 003-2002-PRODUCE respecto de los parámetros potencial de Hidrógeno (pH) y Sólidos Suspendidos Totales (SST), en 9.22% y 1 %, respectivamente, en el punto de control identificado como EF-01, conforme al monitoreo ambiental efectuado el 27 de mayo del 2014. Esta conducta contraviene lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI y en el Artículo 4° del Reglamento que Aprueba los Límites Máximos Permisibles y Valores Referenciales para las Actividades Industriales de Cemento, Cerveza, Curtiembre y Papel, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2002-PRODUCE. En concordancia con el Literal b) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 045-2013-OEFA/CD.(vii) Excedió los Valores Referenciales establecidos en el Anexo 2 del Decreto Supremo N° 003-2002-PRODUCE respecto de los parámetros Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5) y Demanda Química de Oxígeno (DQO), en 89% y 39%, respectivamente, en el punto de control identificado como EF-01, conforme al monitoreo ambiental efectuado el 27 de mayo del 2014. Esta conducta contraviene lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI y en el Artículo 4° del Reglamento que Aprueba los Límites Máximos Permisibles y Valores Referenciales para las Actividades Industriales de Cemento, Cerveza, Curtiembre y Papel, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2002-PRODUCE. En concordancia con el Literal c) del Artículo 21° del mismo Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado por Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se ordena a Ingeniería en Cartones y Papeles S.A.C. que cumpla las siguientes medidas correctivas:(i) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, capacitar al personal responsable de la supervisión del cumplimiento de las obligaciones ambientales, sobre la importancia de elaborar y presentar oportunamente los informes de monitoreo ante la autoridad competente, mediante un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de término del plazo para cumplir la medida correctiva, deberá presentar a esta Dirección un informe detallado que contenga: (a) copia del programa de capacitación; (b) copia de la ponencia dictada (presentación de diapositivas); (c) lista de asistentes (firmado por el personal asistente y el área a la que pertenecen); (d) copia de los certificados y/o constancias de asistencia que acrediten la capacitación efectuada a su personal; (e) currículo vitae y/o documentos que acreditación la especialización del instructor en el tema a capacitar; y (f) medios probatorios audiovisuales (fotografías a color y/o videos, debidamente fechados).(ii) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, capacitar al personal responsable de la supervisión del cumplimiento de las obligaciones ambientales, sobre la importancia de colaborar con la autoridad en el ejercicio de sus funciones de supervisión acerca de proporcionar y/o presentar oportunamente la documentación solicitada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 18° del Reglamento de Supervisión Directa del OEFA, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 007-2013-OEFA/CD, mediante un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de término del plazo para cumplir la medida correctiva, deberá presentar a esta Dirección un informe técnico detallado que contenga: (a) copia del programa de capacitación; (b) copia de la ponencia dictada (presentación de diapositivas); (c) lista de asistentes (firmado por el personal asistente y el área a la que pertenecen); (d) copia de los certificados y/o constancias de asistencia que acrediten la capacitación efectuada a su personal; (e) currículo vitae y/o documentos que acreditación la especialización del instructor en el tema a capacitar; y (f) medios probatorios audiovisuales (fotografías a color y/o videos, debidamente fechados).(iii) En un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, Implementar las acciones necesarias en el sistema de tratamiento de las aguas residuales, provenientes del punto de control identificado como EF-01, de tal manera que los parámetros pH, SST y valores referenciales DBO5 y DQO no exceda los valores establecidos en la normativa vigente.Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente de término del plazo para cumplir la medida correctiva, deberá presentar a esta Dirección un informe técnico que contenga: (a) La metodología empleada. (b) Los reportes de monitoreo de efluentes de los parámetros pH, SST y valores referenciales DBO5 y DQO en el punto de control identificado como EF-01, realizado por un laboratorio acreditado ante la autoridad competente; y (c) En el punto (i) se deberá incluir como mínimo un diagrama de flujo, la capacidad instalada del sistema de tratamiento, el caudal de agua de producción y los resultados de monitoreo del punto EF-01 de los parámetros pH, SST y valores referenciales DBO5 y DQO. El informe deberá ser firmado por el representante legal.En aplicación del segundo numeral de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas respecto de las conductas infractoras (i), (ii) y (iii) toda vez que se ha verificado que Ingeniería en Cartones y Papeles S.A.C. subsanó la conducta infractora.
Resolución N° 1138-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes conductas infractoras:(i) Las tres (3) pozas para grandes eventos de 4, 000 m³ cada una de la Planta de Procesos se encontraron llenas de agua, sin ser descargadas y sin contar con volumen disponible para el almacenamiento de solución barren, incumpliendo su instrumento de gestión ambiental aprobado; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.(ii) No contar con la infraestructura hidráulica adecuada para controlar los drenajes de aguas de escorrentía pluvial que pueden afectar la laguna Añilcocha en el depósito de desmontes Huantajalla; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.(iii) Derramar relaves en el canal que descarga de la laguna Colquicocha por falta de limpieza en el sistema de contención para contingencias del cajón rompepresión; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.(iv) No contar con un sistema de contención de fugas o derrames para casos de contingencia en el tramo de tuberías instaladas sobre el borde Sur de la laguna Colquicocha que conducen relaves, conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 32° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.Además, se ordena a Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. como medida correctiva que en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución cumpla con implementar un canal al pie del talud de la desmontera Huantajalla con pendiente adecuada e impermeabilizada, a fin de captar el agua de contacto superficial producida por las precipitaciones pluviales. Asimismo, deberá implementar barreras que permitan limitar la disposición de material de desmonte sin afectar a la laguna Añilcocha.En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. deberá presentar un informe técnico donde se detalle las labores de cumplimiento de la presente medida correctiva. Asimismo, deberá adjuntar medios probatorios visuales (fotografías y/o videos) debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84.En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. en relación a las conductas infractoras N° 1, 3 y 4, toda vez que la empresa ha adoptado medidas para corregir la conducta infractora. Asimismo, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. en el extremo referido a falta de volumen disponible para el almacenamiento de eventos máximos en las tres (3) pozas para grandes eventos de 4,000 m3 cada una. Finalmente, se declara reincidente a Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. por los Artículos 5° y 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero – Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM. Asimismo, se dispone su publicación respectiva en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Resolución N° 1137-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Trading Fishmeal Corporation S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:(i) No implementó las trampas de hollín en las calderas N° 2 y N° 3, conforme al compromiso asumido en el Estudio de Impacto Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.(ii) No implementó un (1) sistema de neutralización como parte del sistema de tratamiento de efluentes de limpieza de equipos y planta, conforme al EIA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.(iii) No reusó sus efluentes de limpieza conforme a lo establecido en el EIA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.(iv) No realizó los monitoreos de efluentes correspondientes a los semestres 2012-I, 2012-II y 2013 conforme a lo establecido en el EIA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.(v) No realizó tres (3) monitoreos de emisiones y tres (3) monitoreos de calidad de aire correspondiente al primer y segundo semestre del 2012 y primer semestre del 2013; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.(vi) No realizó un monitoreo de ruido, correspondiente al año 2012; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.Asimismo, se ordena que Trading Fishmeal Corporation S.A.C., cumpla con las siguientes medidas correctivas:(i) Respecto de la infracción (i): En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, acreditar la implementación de las trampas de hollín en la caldera Nº 2 conforme al EIA.(ii) Respecto de la infracción (i): En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución en el caso de acreditar la desinstalación e inoperatividad de la caldera N° 3; o en su defecto, implementar la trampa de hollín en la caldera Nº3 conforme al EIA.(iii) Respecto de las infracciones (iv) y (vi): En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución, capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos y obligaciones ambientales respecto a monitoreos ambientales de efluentes, emisiones y calidad de aire, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.Para acreditar el cumplimiento de las mencionadas medidas correctivas Trading Fishmeal Corporation S.A.C., en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección los siguientes documentos:(i) Un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o videos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS que acrediten la instalación de la trampa de hollín en la caldera Nº 2.(ii) Un informe técnico que contengan las razones por las cuales la caldera N° 3 se encuentra desinstalada e inoperativa, acompañado de medios visuales (fotografías y/o videos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84 y la comunicación de dicha situación a la autoridad competente; o en su defecto, un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o videos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS, que acredite la implementación de la trampa de hollín en la caldera Nº 2.(iii) Un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor. Finalmente, se declara la calidad de reincidente de Trading Fishmeal Corporation S.A.C. respecto del incumplimiento cuya sanción se encuentra tipificada en el Numeral 73° del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; configurándose la reincidencia como factor agravante, para efectos de la aplicación de la multa, de ser el caso; y, se dispone su publicación en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Resolución N° 1136-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Congelados Peruana del Pacífico S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:(i) No implementó un (1) tanque de neutralización para el tratamiento de efluentes de proceso y de limpieza de planta y equipos conforme al EIA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 2.2 del Cuadro de Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el Desarrollo de Actividades en las Zonas Prohibidas aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.(ii) No instaló el detector de fuga de refrigerante; conducta tipificada como infracción en el Numeral 2.3 del Cuadro de Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el Desarrollo de Actividades en las Zonas Prohibidas aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.(iii) No cumplió con su compromiso ambiental de realizar los monitoreos de efluentes correspondientes a los trimestres 2012-II y 2012-IV, 2013-I, 2013-II, 2013-III y 2013-IV; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73° del Artículo 134° del del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE.(iv) No cumplió con su compromiso ambiental de realizar los monitoreos de agua de mar correspondientes a los trimestres 2012-II y 2012-IV, 2013-I, 2013-II, 2013-III y 2013-IV; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73° del Artículo 134° del del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE.(v) No cumplió con su compromiso ambiental de realizar un (1) monitoreo de efluentes correspondiente al trimestre 2014-I; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 2.1 del Cuadro de Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el Desarrollo de Actividades en las Zonas Prohibidas aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.(vi) No cumplió con su compromiso ambiental, toda vez que en el trimestre 2012-III, no habría considerado a los parámetros OD, Sólidos Sedimentables, Coliformes Fecales y Coliformes Totales en los monitoreos de efluente; así como no consideró los parámetros pH, materia orgánica y macrozoobentos en el monitoreos de agua de mar; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73° del Artículo 134° del del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE.(vii) No cumplió con su compromiso ambiental, toda vez que en el trimestre 2014-I no habría considerado a los parámetros pH, OD, Nitratos, Fosfatos, Sulfuros, materia orgánica y macrozoobentos en el monitoreo de agua de mar; conducta tipificada como infracción en el Numeral 2.1 del Cuadro de Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el Desarrollo de Actividades en las Zonas Prohibidas aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.(viii) No cumplió con su compromiso ambiental, toda vez que en el trimestre 2014-II, no habría considerado a los parámetros pH, OD, Sólidos Sedimentables y Coliformes Totales en los monitoreos de efluentes; así como no consideró los parámetros pH, OD, Nitratos, Fosfatos, materia orgánica y macrozoobentos en el monitoreo de agua de mar; conducta tipificada como infracción en el Numeral 2.1 del Cuadro de Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el Desarrollo de Actividades en las Zonas Prohibidas aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.(ix) No cumplió con su compromiso ambiental, toda vez que en el trimestre 2014-III, no habría considerado a los parámetros OD, Sólidos Sedimentables en los monitoreos de efluentes; así como no habría considerado a los parámetros nitratos, fosfatos, sulfuros, materia orgánica y macrozoobentos en el monitoreo de agua de mar; conducta tipificada como infracción en el Numeral 2.1 del Cuadro de Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el Desarrollo de Actividades en las Zonas Prohibidas aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.(x) No cumplió con su compromiso ambiental de realizar los monitoreos de ruido correspondientes a los trimestres 2012-II, 2012-III, 2012-IV, 2013-I, 2013-II, 2013-III y 2013-IV; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73° del Artículo 134° del del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE.(xi) No cumplió con su compromiso ambiental de realizar los monitoreos de ruido correspondiente a los trimestres 2014-I, 2014-II y 2014-III; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 2.1 del Cuadro de Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el Desarrollo de Actividades en las Zonas Prohibidas aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.Además, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas respecto de las infracciones (i) al (xi), por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
Resolución N° 1135-2016-OEFA/DFSAI
Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante Resolución Directoral N° 557-2016-OEFA/DFSAI del 25 de abril del 2016, consistente en que Arturo del Carpio Delgado capacite al personal responsable de verificar el cumplimiento del marco normativo legal ambiental vigente en temas de monitoreo ambiental a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Resolución N° 1134-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Inversiones T S.A.C., por la comisión de las siguientes infracciones:(i) Durante el tercer trimestre del año 2012, Inversiones T S.A.C. no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire en todos los puntos de medición comprometidos en su Declaración de Impacto Ambiental.(ii) Durante el tercer trimestre del año 2012, Inversiones T S.A.C. no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire de los parámetros que establece su Declaración de Impacto Ambiental, toda vez que no realizó el monitoreo en los parámetros Dióxido de Azufre (SO2), Material Particulado con diámetro menor o igual a 10 micrómetros (PM-10), Monóxido de Carbono (CO); Dióxido de nitrógeno (NO2), Ozono (O3), Plomo (Pb) y Sulfuro de Hidrógeno (H2S).Asimismo, conformidad con lo previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas por la comisión de las infracciones indicadas en el párrafo precedente, toda vez que se ha verificado que, actualmente, Inversiones T S.A.C. no tiene titularidad sobre el gasocentro de venta de gas natural objeto del presente procedimiento administrativo sancionador.
Resolución N° 1133-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la responsabilidad administrativa de Picorp S.A.C. debido a que no cumplió con rehabilitar el área impactada con hidrocarburo (Diésel B-5) producto del derrame ocurrido a la altura del kilómetro 188 de la Carretera Nazca-Cusco; conducta que vulnera el Artículo 56° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.Asimismo se declara que de conformidad con lo previsto en el Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, no corresponde el dictado de medidas correctivas.
Resolución N° 1132-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación en Marcha al haberse acreditado que no cumplió con la construcción y la puesta en marcha del Proyecto Planta de Ácido Sulfúrico y modificación del Circuito de Cobre; conductas que infringen lo dispuesto en el Artículo 2° de la Ley N° 29410 y numeral 3.2 del Artículo 3° del Decreto Supremo N° 075-2009-EM.Se ordena a Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación en Marcha como medida correctiva que, informe las acciones realizadas con el fin de desarrollar los Proyectos de Modernización del Circuito de Cobre y Planta de Ácido Sulfúrico del Circuito de Cobre, aprobados en el Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo del Complejo Metalúrgico de La Oroya y su Plan de Adecuación de las Actividades Minero-Metalúrgicas a los Estándares de Calidad Ambiental del Aire con Resolución Directoral N° 272-2015-MEM-DGAAM, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación en Marcha deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, un informe técnico detallado donde consten las medidas implementadas a la fecha de la notificación de la presente resolución, con el objetivo de poner en marcha los Proyectos de Modernización del Circuito de Cobre y Planta de Ácido Sulfúrico del Circuito de Cobre, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles adicionales a los otorgados para su implementación.
Resolución N° 1131-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la responsabilidad administrativa de Savia Perú S.A. debido a que no realizó un adecuado almacenamiento de hidrocarburos, al haberse detectado hidrocarburos líquidos en un recipiente abierto ubicado en la Batería Primavera, conducta que vulnera lo dispuesto en el Literal a) del Artículo 43° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Savia Perú S.A.
Resolución N° 1130-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de CFG INVESTMENT S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:(i) No realizó el monitoreo de los efluentes y efluentes domésticos correspondientes a los semestres 2012-I y 2012-II, conforme a los parámetros y puntos de monitoreo establecidos en el Plan Complementario Ambiental Pesquero de su planta de enlatado; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.(ii) No implementó un (1) tanque de almacenamiento y retención como parte del sistema de tratamiento de los efluentes de su planta de enlatado, conforme al cronograma establecido en el PACPE de su planta de enlatado; conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.(iii) No implementó un (1) tanque de ecualización como parte del sistema de tratamiento de efluentes de su planta de enlatado, conforme al cronograma establecido en el PACPE de su planta de enlatado; conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.(iv) No implementó un (1) tanque de ecualización, como parte del sistema de tratamiento de los efluentes de su planta de enlatado, conforme al cronograma establecido en el PACPE de su planta de enlatado; conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.(v) No implementó una (1) trampa de grasa y sedimentador, como parte del sistema de tratamiento de los efluentes de su planta de enlatado, conforme se establece en el cronograma establecido en el PACPE de su planta de enlatado; conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.(vi) No presentó su Plan de Abandono del área ocupada por su planta de harina y aceite de pescado; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.Asimismo, se ordena a CFG Investment S.A.C. que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente:(i) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales y de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental respecto al monitoreo de efluentes y cuerpo marino receptor, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.Plazo: Treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.(ii) Implementar un tanque de ecualización, como parte del sistema de tratamiento de los efluentes de su planta de enlatado, conforme se establece en su PACPE.Plazo: Treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.(iii) Requerir a CFG Investment S.A.C. que cumpla con actualizar su Instrumento de Gestión Ambiental en lo relacionado con la instalación de un tanque o celda de flotación provisto de tres (3) aireadores, mediante la presentación de una solicitud de modificación de dicho instrumento, a través del procedimiento aplicable según lo determine la autoridad de certificación ambiental competente.Plazo: Sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.Para acreditar el cumplimiento de dicha medida correctiva, CFG Investment S.A.C. deberá remitir a esta Dirección:(i) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, CFG deberá remitir a esta Dirección un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.(ii) En un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, la empresa deberá remitir a esta Dirección un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS, que acredite la implementación de la medida correctiva.(iii) En un plazo mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, CFG deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental el cargo de presentación de la solicitud de modificación de Instrumento de gestión ambiental que corresponda ante la autoridad de certificación competente
Resolución N° 1129-2016-OEFA/DFSAI
Se declara fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por Southern Perú Copper Corporation, Sucursal del Perú, contra la Resolución Directoral N° 456-2015-OEFA/DFSAI, aclarada por la Resolución Directoral N° 543-2015-OEFA/DFSAI, de acuerdo con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
Resolución N° 1128-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Import, Export Pesca y Agricultura S.R.L. por la comisión de las siguientes infracciones: (i) No implementó una (1) trampa de grasa para el tratamiento de los efluentes de limpieza de equipo, de planta y de sustancias ácidas, conforme a lo establecido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el el Numeral 73 del Artículo 134° del RLGP, en concordancia con el Literal b) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.(ii) No realizó el mantenimiento perenne (permanente) de la bomba centrífuga que lanza el licor de prensa hacia la separadora de sólidos pues esta operaba con fallas de mantenimiento ocasionando el derrame del licor de prensa en la canaleta que desemboca en el sedimentador, desde el cual los efluentes habrían sido enviados al acantilado y luego al mar; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del RLGP, en concordancia con el Literal b) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.(iii) No realizó el mantenimiento perenne (permanente) del motor reductor del secador, que forma parte del sistema de secado, pues esta operaba con fallas de mantenimiento ocasionando que se liberen lubricantes; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del RLGP, en concordancia con el Literal b) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.(iv) No realizó los monitoreos de presión sonora (ruido) correspondiente a los semestres 2012-I, 2012-II, 2013-I y 2013-II, conforme al compromiso establecido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y al semestre 2014-I, conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del RLGP en concordancia con el Literal a) del Numeral 4.1 del Artículo 4º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 049-2013-OEFA/CD.(v) No realizó los monitoreos de efluentes y cuerpo marino receptor correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2014, según el compromiso establecido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del RLGP, en concordancia con el Literal a) del Numeral 4.1. del Artículo 4º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 049-2013-OEFA/CD.(vi) No realizó los monitoreos de emisiones y calidad de aire durante los semestres 2013-II y 2014-I, conforme a lo establecido en el Protocolo de Monitoreo de Emisiones; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.(vii) Operó su planta de harina residual sin utilizar la centrífuga (para tratar la sanguaza) con la que contaba; conducta tipificada como infracción en el Numeral 64 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.(viii) Operó su planta de harina residual sin utilizar la torre lavadora con la que contaba; conducta tipificada como infracción en el Numeral 64 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.(ix) Vertió al medio marino los efluentes de limpieza y de proceso sin el tratamiento completo; conducta tipificada como infracción Numeral 72 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.Asimismo, se ordena a Import, Export Pesca y Agricultura S.R.L. que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente:(i) Implementar una (1) una trampa de grasa para el tratamiento de los efluentes de limpieza de equipo, de planta y de sustancias ácidas, conforme a lo establecido en su EIA.Plazo: Sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.(ii) Realizar el mantenimiento del motor reductor del secador y acreditar la limpieza en las áreas donde se produjeron las fallas de mantenimiento que ocasionaron la liberación de lubricantes.Plazo: Sesenta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.(iii) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental y obligaciones ambientales en temas de monitoreo y control de calidad ambiental (presión sonora; efluentes y cuerpo receptor y emisiones y calidad de aire), a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.Plazo: Treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.(iv) Acreditar la operatividad de la centrífuga (para tratar la sanguaza).Plazo: Treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.(v) Acreditar la operatividad de la torre lavadora.Plazo: Treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resoluciónPara acreditar el cumplimiento de dicha medida correctiva, Import, Export Pesca y Agricultura S.R.L. deberá remitir a esta Dirección:(i) En un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, IEPA deberá remitir a esta Dirección un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) fechados y con coordenadas UTM WGS 84, que acredite la implementación de la medida correctiva. Los medios probatorios deben describir los trabajos de la instalación, implementación y operatividad de la trampa de grasa.(ii) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, IEPA deberá remitir a esta Dirección: i) Un informe técnico especificando las acciones a tomar para el mantenimiento del motor reductor del secador, que forma parte del sistema de secado; ii) Medios probatorios que demuestren las acciones de cumplimiento del citado mantenimiento tales como medios visuales (fotografías y/o vídeos) fechados y con coordenadas UTM WGS 84; y, iii) Planeamiento y programación a efectuarse de manera perenne del mantenimiento del motoreductor del secador (iii) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, remitir a esta Dirección un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.(iv) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, la empresa deberá remitir a esta Dirección un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y vídeos) fechados y con coordenadas UTM WGS 84, que acredite la implementación de la medida correctiva. Los medios probatorios deben describir la operatividad de la centrifuga.(v) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, la empresa deberá remitir a esta Dirección un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y vídeos) fechados y con coordenadas UTM WGS 84, que acredite la implementación de la medida correctiva. Los medios probatorios deben describir la operatividad de la torre lavadora.
Resolución N° 1127-2016-OEFA/DFSAI
Se rectifica error material y se concede el recurso de apelación interpuesto por Transportadora de Gas del Perú S.A. contra la Resolución Directoral N° 897-2016-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2016.
Resolución N° 1126-2016-OEFA/DFSAI
Se concede el recurso de apelación interpuesto por Petróleos del Perú - Petroperú S.A. contra la Resolución Directoral N° 933-2016-OEFA/DFSAI del 30 de julio del 2016.
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