Resoluciones de Presidencia del Consejo Directivo

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Resolución N° 1245-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Century Mining Perú S.A.C. contra la Resolución Directoral Nº 889-2016-OEFA/DFSAI del 28 de junio del 2016.

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Resolución N° 1244-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de PESQUERA DIAMANTE S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No cumplió el compromiso ambiental de implementar el Plan de Contingencias que forma parte de su EIA, toda vez que el dique construido no estaba completamente impermeabilizado para evitar derrame de hidrocarburos, conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No almacenó ni acondicionó adecuadamente sus residuos sólidos peligrosos, toda vez que se ha evidenciado la existencia de bolsas plásticas conteniendo lana de fibra de vidrio impregnadas con hidrocarburos que se encontraban ubicados en terreno abierto a la intemperie, conducta tipificada como infracción en el Artículo 38° y 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM en concordancia con el Literal k) del numeral 2 del Artículo 145° del referido Reglamento.
(iii) El almacén central para el acopio de residuos sólidos peligrosos carece de pisos de material impermeable, no contaba con contenedores para acondicionar los residuos sólidos peligrosos que se encontraban al interior del mismo y los referidos residuos no se encontraban ordenados según sus características, conductas tipificadas como infracciones en el Numeral 2 del Artículo 16° de la Ley Nº 27314, Ley General de Residuos Sólidos y el Numeral 5 del Artículo 25°, el Numeral 7 del Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM concordantes con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del referido Reglamento.
(iv) No acondicionó sus residuos sólidos no peligrosos, toda vez que se ha evidenciado la existencia de residuos de plástico, cartón, fierro, madera y tela en el suelo, conducta tipificada como infracción en el Artículo 38º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal a) del Inciso 1 del Artículo 145º del referido Reglamento.
Se declara que no corresponde ordenar una medida correctiva a PESQUERA DIAMANTE S.A. conforme a lo expuesto en la presente resolución.

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Resolución N° 1243-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Pluspetrol Norte S.A. contra la Resolución Directoral N° 1033-2016-OEFA/DFSAI del 21 de julio del 2016.

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Resolución N° 1242-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Olympic Perú Inc. Sucursal del Perú por la comisión de las siguientes conductas infractoras:
(i) Realizó un inadecuado almacenamiento de productos químicos, al haberse detectado cilindros conteniendo productos químicos almacenados en áreas que carecen de sistema de doble contención y piso impermeabilizado; conducta que infringe el Artículo 44° del Reglamento Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) Realizó un inadecuado almacenamiento de residuos sólidos, al haberse detectado un cilindro que contenían residuos sólidos peligrosos (restos de aceite y trapos impregnados) sin tapa ni rotulado; conducta que infringe el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM concordado con los Numerales 1 y 2 del Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) Realizó un inadecuado almacenamiento de residuos sólidos, al haberse detectado residuos sólidos peligrosos (botellas impregnadas con hidrocarburos) a la intemperie suelo junto al generador de energía de equipo JR-1 en Pozo Mochica I; conducta que infringe el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM concordado con el Numeral 5 del Artículo 25° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iv) Realizó un inadecuado almacenamiento de residuos sólidos, al haberse hallado un balde impregnado con pintura y cilindros usados almacenados en terreno abierto, en un área que no contaba con las condiciones establecidas en el RLGRS; conducta que infringe el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM concordado con los Numeral 1 y 5 del Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(v) No presentó la documentación requerida por la Dirección de Supervisión mediante las Actas de Supervisión N° 007421 y 008493; conducta que infringe el Rubro 4 de la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones, aprobada mediante, contenida en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
Asimismo, en relación a las infracciones (i), (iv) y (v), se ordena como medidas correctivas a Olympic Perú Inc. Sucursal del Perú que en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, deberá capacitar, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos del tema, al personal encargado de: las obligaciones orientadas al adecuado manejo y almacenamiento de sustancias químicas; al adecuado manejo de residuos sólidos; y al cumplimiento de la normativa ambiental en cuanto a obligaciones formales establecidas en las normas ambientales, en la importancia de cumplir con las siguientes obligaciones ambientales relacionadas con los siguientes temas:
(i) Manejo y almacenamiento de sustancias químicas.
(ii) En temas de almacenamiento de residuos sólidos
(iii) En temas referidos a la presentación oportuna de la documentación requerida por la autoridad inspectora y la importancia de las implicancias de la fiscalización ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe detallado que adjunte las acciones de la capacitación mencionada, para lo cual deberá adjuntar la copia del programa de capacitación, la lista de asistentes de la capacitación, los certificados y/o constancias que demuestren la capacitación efectuada a su personal.

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Resolución N° 1241-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Anabi S.A.C. al haberse acreditado en el presente procedimiento administrativo sancionador la comisión de las siguientes infracciones:
(i) El titular minero no cumplió con realizar el mantenimiento del canal de derivación de las aguas de escorrentía del pad de lixiviación, conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) El titular minero no cumplió con vigilar el mantenimiento de los niveles mínimos de almacenamiento de aguas de escorrentía del pad de lixiviación en la poza de mayores eventos, conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iii) El titular minero no cumplió con culminar la construcción del canal de coronación del botadero de desmonte en la zona de Yanama; asimismo, no cumplió con realizar el mantenimiento de los canales de escorrentía en dicho sector, conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iv) El titular minero no cumplió con realizar el mantenimiento del canal de escorrentía adyacente al camino de acceso al depósito de desmonte, conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(v) El titular minero almacenó las aguas provenientes de la quebrada Chonta y del canal de coronación del depósito de desmonte en la poza de colección del subdrenaje del referido depósito, proceso que no se encuentra contemplado en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(vi) El titular minero utilizó aguas frescas mezcladas con efluentes de la poza de colección del sistema de subdrenaje del depósito de desmonte (sector Chonta), para el riego de los caminos de acceso al interior de la mina, proceso que no se encuentra contemplado en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(vii) El titular minero sustituyó el sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas, consistente en un tanque séptico con pozos de percolación, por el sistema de lodos activados, el mismo que no se encuentra contemplado en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
Se ordena a Anabi S.A.C. como medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:
(i) Acreditar el mantenimiento de los canales de coronación y derivación a fín de evitar que las aguas de escorrentía del Pad de lixiviación rebalsen los canales y afecten los cuerpos receptores, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Anabi S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, lo siguiente: (i) un plano a detalle de los canales de coronación y derivación de aguas de escorrentía del Pad de lixiviación, principalmente de los canales que se encuentren al costado de la berma de seguridad del pad de lixiviación y del camino de acceso principal y, (ii) medios probatorios visuales (Fotografías y/o videos) con descripción detallada en las que se observe el mantenimiento completo de los canales de derivación del Pad de lixiviación y la zona aledaña a la berma en la parte inferior, los cuales deberán estar debidamente fechados y con coordenadas de las zonas en donde se realizó la limpieza del canal de derivación, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles adicionales a los otorgados para su implementación.
(ii) Informar las medidas que implementará para el cumplimiento del mantenimiento de los canales de coronación y derivación, tal como se indica en el instrumento de gestión ambiental, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Anabi S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, un informe técnico que contenga las medidas que implementará para que se cumpla con el mantenimiento de canales de coronación y derivación, tal como se indica en el instrumento de gestión ambiental, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles adicionales a los otorgados para su implementación.
(iii) Retirar la manguera instalada en la poza de colección del depósito de desmonte, a través de la cual se capta las aguas superficiales de la quebrada Chonta, a fin de acreditar que no se realiza la mezcla de las aguas de dicha quebrada con las aguas industriales de la poza de colección, cumpliendo así con lo indicado en su instrumento de gestión ambiental, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Anabi S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe técnico que contenga lo siguiente: Medios probatorios visuales (Fotografías y/o videos) con descripción detallada, coordenadas UTM (WGS 84) y, planos a escala apropiada en las que se acredite el retiro de la manguera instalada en la poza de colección del depósito de desmonte, a través de la cual se capta las aguas superficiales de la quebrada Chonta.
(iv) Utilizar las aguas tratadas provenientes del tajo para el riego de caminos de acceso, conforme a su instrumento de gestión ambiental aprobado, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Anabi S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe técnico que contenga los medios probatorios visuales (Fotografías y/o videos) con descripción detallada, coordenadas UTM (WGS 84) y que acrediten que en el riego de las vías de acceso se utiliza las aguas tratadas provenientes del tajo, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles adicionales a los otorgados para su implementación.
(v) Actualizar su Instrumento de Gestión Ambiental en lo relacionado a incluir el cambio del sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas en un instrumento de gestión ambiental a fin de identificar los impactos ambientales que podrían generarse y establecer el plan de manejo ambiental, mediante la presentación de una solicitud de modificación de dicho instrumento, a través del procedimiento aplicable según lo determine la autoridad de certificación ambiental competente, dentro del plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Anabi S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental lo siguiente: (i) el cargo de presentación de la solicitud de modificación del instrumento de gestión ambiental que corresponda ante la autoridad de certificación ambiental competente y, (ii) el informe técnico con los anexos que sustente la solicitud del administrado, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles adicionales a los otorgados para su implementación.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que por la comisión de las conductas infractoras N° 2, 3, y 4 no corresponde imponer medidas correctivas en la medida que Anabi S.A.C. ha subsanado la conducta infractora y no resulta pertinente su imposición.
Finalmente, se declara la calidad de reincidente a Anabi S.A.C. respecto de la comisión de la infracción al Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental de Actividades Minero - Metalúrgicas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 016-93-EM, configurándose la reincidencia como factor agravante. Se dispone su publicación respectiva en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

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Resolución N° 1240-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Piscifactorías de los Andes S.A. contra la Resolución Directoral Nº 922-2016-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2016.

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Resolución N° 1239-2016-OEFA/DFSAI

Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto de Matarani S.A.C contra la Resolución Directoral N° 723-2016-OEFA/DFSAI.

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Resolución N° 1238-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Milpo S.A.A. al haber implementado componentes no contemplados en su instrumento de gestión ambiental aprobado; conducta que constituye infracción a lo dispuesto en el Artículo 18° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, el Artículo 29° del Reglamento de la Ley N° 27446 – Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, Artículo 17° y el Literal a) del Artículo 18° del Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-EM .
Además, se ordena a Compañía Minera Milpo S.A.A. como medida correctiva que, informe las acciones realizadas con el fin de adecuarse a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-EM, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Compañía Minera Milpo S.A.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, un informe técnico detallado donde consten las medidas implementadas a la fecha de la notificación de la presente resolución, con el fin de adecuarse a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 040-2014-EM, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles adicionales a los otorgados para su implementación. Cabe señalar que dicho informe deberá ser acompañado de los medios probatorios visuales (fotografías y/o videos) debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84 que sean necesarios.

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Resolución N° 1237-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de CNC S.A.C. al haberse acreditado que no realizó los monitoreos semanales, quincenales, mensuales y semestrales del agua de pozo (M-1), de los efluentes crudos (estación M-2), de los efluentes tratados (estación M-3) y del río Piura (M-4), correspondientes al periodo comprendido entre enero y el 20 de agosto del 2013, conforme a lo establecido en su EIA. Asimismo, respecto de los efluentes tratados: no realizó el monitoreo del parámetro temperatura correspondiente a la cuarta semana del mes de julio del 2013 ni el monitoreo de los parámetros caudal y aceites y grasas correspondientes al mes de julio del 2013.
Además, se ordena a CNC S.A.C. que en calidad de medida correctiva, cumpla con realizar mensualmente durante los siguientes tres meses posteriores de la notificada la presente resolución, un monitoreo mensual de efluentes antes del vertimiento al cuerpo receptor considerando todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de la referida medida, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento del monitoreo mensual, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, los resultados del monitoreo realizado cumpliendo el plazo otorgado, los cuales deberán medir todos los parámetros establecidos en el instrumentos de gestión ambiental.
Finalmente, se declara la calidad de reincidente de CNC S.A.C., respecto de la infracción administrativa al Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por el Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE; configurándose la reincidencia como factor agravante que será aplicada ante el eventual incumplimiento de la medida correctiva dictada respecto a la conducta infractora vinculada al referido numeral. Se dispone la inscripción de la calificación de reincidente en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

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Resolución N° 1236-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa Refinería La Pampilla S.A.A. al haberse acreditado que la comisión de las siguientes conductas infractoras:
(i) No impermeabilizó las áreas estanca (cubetos) de los tanques que almacenan hidrocarburos, tales como: 31T213 A/B, 31T209 A/C, 31T210D, 31T209B, 31T-203, 31T23, 31T27, 31T28, 31T29, 31T30, 31T31, 31T33, 31T1C, 31T4, 31T5, 31T6, 31T7, 31T1 A/B, 31T 101, 31T1K/N, 31T1P/L y 31T1Q, vulnerando lo dispuesto en el Literal c) del Artículo 43° de del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM. Dicha conducta se encuentra tipificada como infracción administrativa en el Numeral 3.12.1 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenido en las Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
(ii) Excedió los Límites Máximos Permisibles de efluentes líquidos industriales en el punto de monitoreo E-14, durante los meses de diciembre del 2012, y enero del 2013; y en el punto de monitoreo RPAH-1 en los parámetros fósforo total y DBO durante el mes de noviembre del 2013; incumplimiento lo establecido en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM, mediante el cual se establecen los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos. Dicha conducta se encuentra tipificado como infracción en el Numeral 3.7.2 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenido en las Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
(iii) No realizó el monitoreo mensual de calidad de aire en los puntos EP, E-7 y EV establecidos en su Estudio de Impacto Ambiental para el Proyecto de Ampliación Unidad FCC A 13.5 KBPD aprobado por Resolución Directoral N° 251-2001-EM/DGAA del 3 de agosto del 2011, durante el segundo semestre del 2012 y en el primer y segundo semestre del 2013, vulnerando lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM. Dicha conducta se encuentra tipificada como infracción en el Numeral 3.4.4 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenido en las Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
(iv) No realizó el monitoreo mensual de calidad de aire en los puntos EP y E-7 establecidos en su Estudio de Impacto Ambiental para el Proyecto de Cogeneración de Refinería La Pampilla S.A. por Resolución Directoral N° 230-2001-EM/DGAA del 18 de julio del 2001durante el segundo semestre del 2012 y el primer y segundo semestre del 2013, vulnerando lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM. Dicha conducta se encuentra tipificada como infracción en el Numeral 3.4.4 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenido en las Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
(v) No realizó el monitoreo mensual de calidad de aire en los puntos E-5, E-6, E-7, E-8, EP1, E-V, EV1 y EV2 establecidos en su Estudio de Impacto Ambiental para las Nuevas Unidades de Vacío 2 y Visbreaking aprobado por Resolución Directoral N° 312-2002-EM/DGAAE del 21 de octubre 2002, durante el segundo semestre del 2012 y el primer y segundo semestres del 2013, vulnerando lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM. Dicha conducta se encuentra tipificada como infracción en el Numeral 3.4.4 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenido en las Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
Asimismo, se ordena a Refinería La Pampilla S.A. como medidas correctivas:
(i) En un plazo no mayor de doscientos cincuenta y siete (257) días hábiles, contados desde la notificación de la presente resolución, cumpla con acreditar la impermeabilización de las áreas estancas (piso impermeabilizado y muro de contención) de los tanques de almacenamiento de hidrocarburos 31T213 A/B, 31T209 A/C, 31T210D, 31T209B, 31T-203, 31T23, 31T27, 31T28, 31T29, 31T30, 31T31, 31T33, 31T1C, 31T4, 31T5, 31T6, 31T7, 31T1 A/B, 31T 101, 31T1K/N, 31T1P/L y 31T1Q.
Para acreditar lo anterior, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe de las actividades realizadas para la impermeabilización de las áreas estancas, que incluya el cronograma de trabajo, las características y dimensiones del material impermeable usado, la ubicación en coordenadas UTM de las áreas estancas impermeabilizadas, registros fotográficos debidamente fechados, entre otros documentos que el administrado considere para acreditar el cumplimiento de la presente medida.
(ii) En un plazo no mayor de setenta (70) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con realizar las acciones necesarias en el tratamiento de sus aguas de residuales a efectos de detectar, corregir las deficiencias que están afectando el tratamiento de las mismas y no exceder los LMP.
Para acreditar lo anterior, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe técnico que detalle como mínimo lo siguiente:
§ Las acciones implementadas, incluyendo el diagrama de flujo, la capacidad instalada del sistema de tratamiento y el caudal de las aguas domésticas recibidas para el tratamiento; y,
§ Los resultados del monitoreo a la salida de la planta de tratamiento, respecto a los parámetros materia del presente análisis, realizados por un laboratorio acreditado por la autoridad competente.
§ Fotografías debidamente fechadas e identificadas con coordenadas UTM WGS84, que lo acrediten.
(iii) En un plazo de tres (3) meses, posteriores a la notificación de la presente resolución, realizar un monitoreo mensual de la calidad de aire en las estaciones EP, E-7, EV, E-5, E-6, E-8, EP1, EV1 y EV2.
Para acreditar ello deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un informe que contenga los resultados de los monitoreos mensuales realizados por tres (3) meses cumpliendo el plazo otorgado, los cuales deberán medir todos los parámetros establecidos en el instrumentos de gestión ambiental.

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Resolución N° 1235-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Petróleos del Perú – Perú S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó el mantenimiento de los drenes del área estanca de la zona de tanques de la Estación 5, de acuerdo al compromiso establecido en su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental del Oleoducto Norperuano – PAMA, aprobado mediante Oficio N° 136-95-EM/DGH del 19 de junio de 1995, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No implementó un sistema completo de drenaje para el tanque de alivio 5D-12 del área de procesos de la Estación 5, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 46° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) No impermeabilizó la base y los taludes del relleno sanitario de la Estación 5, el cual carecería de drenes, chimenea de evacuación y control de gases y canales perimétricos de intersección y evacuación de aguas de escorrentía superficial, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 85° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iv) No realizó un adecuado almacenamiento de los productos químicos, al haberse detectado que los almacenes de productos químicos de las Estaciones 6 y 7 no contaban con sistema de doble contención, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 44° del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(v) No realizó un adecuado almacenamiento de residuos sólidos peligrosos (tierra impregnada con hidrocarburos), al haberse detectado que el almacén temporal de residuos sólidos de la Estación 6 no contaba con piso impermeabilizado, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Artículos 40° y 41° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(vi) No realizó un adecuado almacenamiento de residuos sólidos peligrosos, al haberse detectado que en el almacén temporal de residuos sólidos de la Estación 7 almacenó residuos sólidos peligrosos (fluorescentes) en cantidades que rebasaban la capacidad del sistema de almacenamiento, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(vii) Excedió los límites máximos permisibles para efluentes líquidos industriales en el punto de monitoreo Poza Separadora de la Estación 6 respecto a los parámetros Coliformes Totales (en los meses de junio, setiembre y diciembre del 2012), Coliformes Fecales (en los meses de setiembre y diciembre del 2012), Aceite y grasas (en el mes de diciembre del 2012) y, Hidrocarburos Totales de Petróleo (en el mes de setiembre del 2012); así como en el punto de monitoreo Poza API de la Estación 5, respecto de los parámetros Coliformes Totales y Coliformes Fecales (en los meses de setiembre y diciembre del 2012), conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo Nº 037-2008-PCM, que aprobó los Límites Máximos Permisibles Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos.
Asimismo, se ordena a Petróleos del Perú – Petroperú S.A. como medidas correctivas lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá acreditar que el área a la cual fueron enviados los productos químicos de la Estación 7 cuenta con sistema de contención de acuerdo a la normativa ambiental vigente.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada media correctiva, Petróleos del Perú – Petroperú S.A. deberá remitir a Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, el informe técnico donde acredite que el área a la cual fueron enviados los productos químicos de la Estación 7 cuenta con sistema de contención de acuerdo a la normativa ambiental vigente, con fotografías debidamente fechadas e identificadas con coordenadas UTM WGS84.
(ii) En un plazo no mayor de Setenta (70) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá realizar las acciones necesarias en el tratamiento de sus aguas residuales industriales, a efectos de detectar y corregir las deficiencias que están afectando el tratamiento de las mismas y provocando excesos en los parámetros de Coliformes Totales, Coliformes Fecales, aceites y grasas e hidrocarburos totales de petróleo a la salida de la poza separadora de la estación 6; así como de los parámetros de Coliformes Totales y Coliformes Fecales a la salida de la poza API de la estación 5. Cabe resaltar que las acciones no involucran estrictamente una modificación del instrumento de gestión ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada media correctiva, Petróleos del Perú – Petroperú S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe técnico que detalle como mínimo lo siguiente:
- Los resultados del monitoreo a la salida de la poza separadora respecto a los parámetros de Coliformes Totales, Coliformes Fecales, aceites y grasas e hidrocarburos totales de Petroleó; así como a la salida de la poza API respecto de los parámetros Coliformes Totales y Fecales, realizados por un laboratorio acreditado por la autoridad competente; y,
- Fotografías debidamente fechadas e identificadas con coordenadas UTM WGS84.

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Resolución N° 1234-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Activos Mineros S.A.C. y de Empresa Administradora Cerro S.A.C. al haberse acreditado que no realizaron las actividades de remediación del pasivo ambiental minero Depósitos de sedimentos del río San Juan, incumpliendo lo establecido en su Plan de Cierre Integral; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 29° del Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, y en el Artículo 43º del Reglamento de Pasivos Ambientales de la Actividad Minera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 059-2005-EM.
Asimismo, se ordena a Activos Mineros S.A.C. y a Empresa Administradora Cerro S.A.C. como medida correctiva que en un plazo de veinticinco (25) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución cumplan con ejecutar las acciones de remediación en el pasivo ambiental minero Depósitos de sedimentos del río San Juan establecidas en el Plan de Cierre Integral, consistentes en lo siguiente:
(i) Extraer los sedimentos contaminados del cauce del río San Juan a través de una bomba de succión directamente a un camión cisterna especialmente acondicionado, para su disposición final en la cancha de relave Ocroyoc.
(ii) Instalar postes de madera o estructura metálica con malla de acero con un geotextil del tipo filtro N° 200 para retención de sedimentos finos y, con ello, evitar la migración de contaminantes en el cauce del río San Juan.
(iii) Consolidar los sedimentos por debajo de los lodos que quedarán en el cauce del río San Juan.
En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, Activos Mineros S.A.C. y Empresa Administradora Cerro S.A.C. deberán presentar un informe técnico donde se detallen las labores de cumplimiento de la medida correctiva ordenada. Asimismo, deberán adjuntar los medios probatorios visuales (fotografías y/o videos) debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84 que acrediten el cumplimiento de la medida correctiva.

Descargas | Fecha: 18-08-2016

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Resolución N° 1233-2016-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Petróleos del Perú - Petroperú S.A. por presuntamente haber excedido los Límites Máximos Permisibles de efluentes líquidos industriales para el parámetro coliformes totales en el punto de monitoreo ubicado a la salida de la poza separadora, durante el mes de junio del 2012.

Descargas | Fecha: 18-08-2016

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Resolución N° 1232-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Savia Perú S.A. debido a que:
(i) Ocasionó impactos ambientales negativos al suelo como consecuencia del derrame de petróleo crudo y aguas de producción ocurrido el 25 de setiembre del 2012 por una falla del cordón de soldadura de unión de los Tubos N° 1813 y 1814 del Oleoducto Peña Negra (coordenadas UMT WGS84: 469445E y 9506539N) en el Lote Z- 2B; conducta que infringe el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 74° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente.
(ii) No realizó un adecuado almacenamiento de residuos sólidos peligrosos generados producto de la limpieza de la zona impactada por el derrame de petróleo crudo del 25 de setiembre del 2012, toda vez que se encontró tierra impregnada con hidrocarburos a la intemperie en un terreno abierto; conducta que infringe el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM en concordancia con el Numeral 1 del Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, en relación a la primera infracción se ordena a Savia Perú S.A. las siguientes medidas correctivas:
(i) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá acreditar la remediación realizada en los suelos impactados causa de falla del cordón de soldadura de unión de los Tubos N° 1813 y 1814 del Oleoducto Peña Negra con resultados de calidad de suelos.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva los informes de ensayo de los análisis de los resultados de calidad de suelos afectados (5000 m2) por el derrame mencionado, para lo cual debe adjuntar los informes de ensayo emitidos por un laboratorio acreditado por la autoridad competente.
(ii) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá acreditar la adopción de acciones necesarias para prevenir impactos ambientales negativos al suelo a causa de fallas del cordón de soldadura de unión de los Tubos N° 1813 y 1814 del Oleoducto Peña Negra.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva un informe técnico que detalle las acciones para prevenir impactos ambientales negativos al suelo a causa de falla del cordón de soldadura de unión de los Tubos N° 1813 y 1814 del Oleoducto Peña Negra, con el registro fotográfico y/o otros documentos que considere pertinente debidamente fechadas e identificadas con coordenadas UTM WGS84.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Savia Perú S.A. respecto del extremo referido a que el administrado realizó el almacenamiento de tierra impregnada con hidrocarburos (residuos sólidos peligrosos) en terreno abierto; toda vez que el administrado acreditó haber subsanado los efectos de la conducta infractora.

Descargas | Fecha: 18-08-2016

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Resolución N° 1231-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Compañía Pesquera del Pacífico Centro S.A. contra la Resolución Directoral Nº 920-2016-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2016

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Resolución N° 1230-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 597-2016-OEFA/DFSAI del 29 de abril del 2016.

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Resolución N° 1229-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de la Estación de Servicios La Alborada S.R.L. al haberse acreditado que no realizó un adecuado acondicionamiento de los residuos sólidos peligrosos, toda vez que éstos no se encontraron segregados de acuerdo con su naturaleza física, química y biológica, conducta que infringe el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, conformidad con lo previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde dictar medidas correctivas respecto a la conducta infractora detallada.

Descargas | Fecha: 17-08-2016

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Resolución N° 1228-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Vijogas S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó los monitoreos de calidad de aire de los parámetros Material Particulado con diámetro menor o igual a 10 micrómetros (PM-10), Dióxido de Nitrógeno (NO2), Ozono (O3), Plomo (Pb) y Sulfuro de Hidrógeno (H2S) durante el tercer trimestre del 2012 y los monitoreos de calidad de aire de los parámetros Material Particulado con diámetro menor o igual a 10 micrómetros (PM-10), Ozono (O3), Plomo (Pb) y Sulfuro de Hidrógeno (H2S) durante el cuarto trimestre del 2012, conforme a lo señalado en su Declaración de Impacto Ambiental.
(ii) No realizó los monitoreos de ruido durante el tercer y cuarto trimestre del 2012 conforme a lo señalado en su Declaración de Impacto Ambiental.
(iii) No realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire del tercer y cuarto trimestre del 2012 a través de un laboratorio acreditado por el INDECOPI, respecto de los parámetros Monóxido de Carbono (CO) y Dióxido de Azufre (SO2) en el tercer trimestre del año 2012 y respecto de los parámetros Monóxido de Carbono (CO), Dióxido de Azufre (SO2) y Dióxido de Nitrógeno (NO2) en el cuarto trimestre del año 2012.
Se ordena a Vijogas S.A.C., que cumpla con la siguiente medida correctiva:
(i) Respecto de la infracción administrativa detallada en el numeral (ii) se ordena que en un plazo de cumplimiento que vence el último día calendario del trimestre en que se notifique la presente resolución, realice el monitoreo de ruido (según los horarios diurno y nocturno) conforme a su instrumento de gestión ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de dicha medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, el informe de monitoreo de ruido con los resultados de la medición de ruidos en el horario diurno y nocturno, conforme a su instrumento de gestión ambiental.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas por las infracciones administrativas detalladas en los numerales (i) y (iii), toda vez que se ha verificado la subsanación de las referidas conductas infractoras.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Vijogas S.A.C. respecto de las siguientes supuestas conductas infractoras:
(i) No habría realizado el monitoreo de calidad de aire del parámetro Dióxido de Nitrógeno (NO2) durante el cuarto trimestre del 2012, conforme a lo señalado en su Declaración de Impacto Ambiental.
(ii) No habría realizado el monitoreo ambiental de calidad de aire del tercer trimestre del 2012 a través de un laboratorio acreditado por el INDECOPI, respecto del parámetro Óxidos de Nitrógeno (NOx).

Descargas | Fecha: 17-08-2016

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Resolución N° 1227-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 742-2016-OEFA/DFSAI del 30 de mayo del 2016.

Descargas | Fecha: 17-08-2016

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Resolución N° 1226-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Paulina Casachahua Viuda de Pérez al haberse acreditado que:
(i) No realizó el monitoreo de calidad de aire durante el tercer trimestre del año 2012 conforme a lo señalado en su Declaración de Impacto Ambiental, conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire en todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental durante el segundo y cuarto trimestre del 2012 y primer trimestre del 2013, al no haber incluido todos los parámetros comprometidos, conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.

(iii) No realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire en el segundo y cuarto trimestre del 2012 y el primer trimestre del 2013, a través de un laboratorio acreditado por el INDECOPI, conducta que infringe el Artículo 58° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde dictar medidas correctivas respecto a las conductas infractoras detalladas.

Descargas | Fecha: 17-08-2016