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Resolución N° 1605-2016-OEFA/DFSAI
Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 822-2016-OEFA/DFSAI del 15 de junio del 2016
Descargas | Fecha: 11-10-2016
Resolución N° 1604-2016-OEFA/DFSAI
Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1098-2016-OEFA/DFSAI del 27 de julio de 2016.
Descargas | Fecha: 10-10-2016
Resolución N° 1603-2016-OEFA/DFSAI
Se declara consentida la Resolución Directoral N° 921-2016-OEFA/DFSAI del 30 de junio de 2016.
Resolución N° 1602-2016-OEFA/DFSAI
Se declara consentida la Resolución Directoral N° 916-2016-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2016
Resolución N° 1601-2016-OEFA/DFSAI
Se concede el recurso de apelación interpuesto por Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. contra la Resolución Directoral N° 1278-2016-OEFA/DFSAI/PAS del 26 de agosto de 2016.
Resolución N° 1600-2016-OEFA/DFSAI
Se concede el recurso de apelación interpuesto por Grifo Los Ángeles S.R.L. contra la Resolución Directoral N° 773-2016-OEFA/DFSAI del 31 de mayo del 2016.
Descargas | Fecha: 07-10-2016
Resolución N° 1599-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la responsabilidad administrativa de Jaén Gas S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:(i) No realizó un adecuado almacenamiento de residuos sólidos peligrosos, al haberse detectado un balde conteniendo aceite quemado, chatarras y cilindros vacíos impregnados con pintura y solventes almacenados en un terreno abierto; y, residuos de pintura acopiados en un recipiente que no los aísla del ambiente (carretilla), conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 38° y el Numeral 1 del Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por el Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, y se encuentra tipificada en Numeral 3.8.1 Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, aprobada por la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.(ii) No realizó un adecuado almacenamiento de sustancias químicas, al haberse detectado que el almacén de sustancias químicas de la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo no cuenta con un sistema de doble contención, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, y se encuentra tipificada en Numeral 3.12.10 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, aprobada por la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.(iii) Ocasionó impactos ambientales negativos producto de sus actividades de pintado de balones de Gas Licuado de Petróleo, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 74° y el Numeral 75.1 del Artículo 75° la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, y se encuentra tipificada en Numeral 3.3 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, aprobada por la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.Asimismo, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Jaén Gas S.A.C., al haberse acreditado las subsanación de las conductas infractoras.
Resolución N° 1598-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la responsabilidad administrativa de Graña y Montero Petrolera S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:(i) No rehabilitó dentro del plazo otorgado por el OEFA los suelos afectados con hidrocarburos correspondientes a las plataformas de los Pozos N° 3983, 4027, 4347, 4874, 4885, 5127, 4680, 5334, 5127, 3724, 6002, 5703, 5830, 5939, 5033, 4635 correspondientes al Lote I, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 56° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.(ii) En las Plataformas de los Pozos 121 y 60, no se cercó el área de las pozas de disposición de los cortes de perforación, de acuerdo a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado para el Proyecto de Perforación de ciento veintiún (121) Pozos de Desarrollo en el Lote I Talara – Piura aprobado por Resolución Directoral N° 013-2013-EM/AAE del 14 de enero del 2013, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.(iii) En las plataformas de los pozos N° 111 y 12240, no se realizó el tratamiento y disposición de sus efluentes residuales domésticos (aguas grises), de acuerdo a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado para el Proyecto de Perforación de ciento veintiún (121) Pozos de Desarrollo en el Lote I Talara – Piura aprobado por Resolución Directoral N° 013-2013-EM/AAE del 14 de enero del 2013, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.(iv) Dispuso en pozas de evaporación el agua de producción que se genera por la explotación de los pozos en producción, incumpliendo lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado para el Proyecto de Perforación de ciento veintiún (121) Pozos de Desarrollo en el Lote I Talara – Piura aprobado por Resolución Directoral N° 013-2013-EM/AAE del 14 de enero del 2013, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.(v) Superó los valores de suelo del parámetro arsénico durante el mes de abril del 2013, incumpliendo con lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado para el Proyecto de Perforación de ciento veintiún (121) Pozos de Desarrollo en el Lote I Talara – Piura aprobado por Resolución Directoral N° 013-2013-EM/AAE del 14 de enero del 2013, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.(vi) No realizó el monitoreo de emisiones gaseosas durante el primer semestre del año 2013; ni monitoreos de ruido durante el primer semestre del 2013 en el Pozo 12268, primer trimestre del 2013 en los Pozos 12242 y 12264; y, segundo trimestre del 2013 en los Pozos 12225, 12215, 12230 y 12220 correspondientes al Lote I, incumpliendo lo establecido en sus instrumentos de gestión ambiental, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 15-2006-EM.(vii) No impermeabilizó las áreas estancas de las Baterías N° 16, 17, 20, 210 y 212 del Lote I, a fin de prevenir impactos negativos al ambiente, conducta que vulnera lo dispuesto en el Literal c) del Artículo 43° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.(viii) El almacén central de residuos sólidos correspondiente al Lote I no se encontraba: (i) cerrado, (ii) cercado en su totalidad, (iii) contenedores para el acopio de los residuos; (iv) con un sistema de drenaje y tratamiento de lixiviados; (v)ni con un sistema contra incendios, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 40º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.(ix) El almacén de sustancias químicas no contaba con un sistema de doble contención; asimismo, en una zona aledaña a dicho almacén se habría dispuesto once (11) cilindros con sustancias químicas sobre un área sin impermeabilizar y sin sistema de doble contención, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.(x) En las plataformas de setenta y dos (72) pozos del Lote I, no implementó sistemas de contención de derrames o fugas, a fin de evitar impactos negativos al ambiente, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 81° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM. Asimismo, se ordena a Graña y Montero Petrolera S.A. que cumpla con las siguientes medidas correctivas: (i) En un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá realizar acciones de rehabilitación en los suelos afectados con hidrocarburos correspondientes a las plataformas de los Pozos N° 3983, 4027, 4347, 4874, 4885, 5127, 4680, 5334, 5127, 3724, 6002, 5703, 5830, 5939, 5033, 4635 del Lote I. Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe técnico que contenga lo siguiente:- Las acciones adoptadas a fin de rehabilitar los suelos afectados con hidrocarburos correspondientes a las plataformas de los Pozos N° 3983, 4027, 4347, 4874, 4885, 5127, 4680, 5334, 5127, 3724, 6002, 5703, 5830, 5939, 5033, 4635 del Lote I.´- Resultados de calidad de suelos analizados por un laboratorio acreditado por la autoridad competente, que cumplan con los Estándares de Calidad Ambiental para suelo vigentes.- Fotografías debidamente fechadas e identificadas con coordenadas UTM – WGS84.(ii) En un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá acreditar: (i) el retiro de las aguas de producción provenientes de los pozos 12245, 12215, 12230, 12225, 12220, 12235, 12255, 12240, 12250, 12260, 12265 y 12285 dispuestas en las pozas de evaporación ubicadas en las Baterías Nº 20, 16, 17, 201 y 210 ; y, (ii) que actualmente realiza la disposición de sus aguas de producción de acuerdo al compromiso establecido en el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado para el Proyecto de Perforación de ciento veintiún (121) Pozos de Desarrollo en el Lote I Talara – Piura aprobado por Resolución Directoral N° 013-2013-EM/AAE del 14 de enero del 2013.Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un informe técnico que contenga fotografías debidamente fechadas e identificadas con coordenadas UTM WGS84 u otros medios probatorios que sustenten:- El retiro de las aguas de producción provenientes de los pozos 12245, 12215, 12230, 12225, 12220, 12235, 12255, 12240, 12250, 12260, 12265 y 12285 dispuestas en las pozas de evaporación ubicadas en las Baterías Nº 20, 16, 17, 201 y 210;y,- Que actualmente realiza la disposición de sus aguas de producción de acuerdo al compromiso establecido en el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado para el Proyecto de Perforación de ciento veintiún (121) Pozos de Desarrollo en el Lote I Talara – Piura aprobado por Resolución Directoral N° 013-2013-EM/AAE del 14 de enero del 2013.
Resolución N° 1597-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Coesti S.A. por la comisión de las siguientes conductas:(i) No realizar el monitoreo ambiental de calidad de aire en el parámetro Hidrocarburos Totales (HCT) establecido en su instrumento de gestión ambiental durante el tercer y cuarto trimestre del 2012; conducta que incumple el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.(ii) No contar con un registro de generación de residuos en general en la estación de servicios de su titularidad; conducta que incumple el Artículo 50° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas, toda vez que se ha verificado que el administrado ha subsanado las conductas infractoras.Se declara la configuración del supuesto de reincidencia respecto de las conductas infractoras referidas a los Artículos 9° y 50° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM y se dispone la inscripción de la calificación de reincidente Coesti S.A. en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Resolución N° 1596-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Petrosur S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:(i) No realizó el monitoreo de calidad del aire considerando todos los parámetros comprometidos en su instrumento de gestión ambiental, durante el primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del 2013.(ii) No realizó el monitoreo de calidad del aire considerando todos los puntos comprometidos en su instrumento de gestión ambiental, durante el primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del 2013.(iii) No realizó el monitoreo de ruido en todos los puntos comprometidos en su instrumento de gestión ambiental durante el primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del 2013.(iv) No realizó el monitoreo de calidad del aire del tercer y cuarto trimestre del 2013 a través de un laboratorio acreditado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI.En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas, toda vez que se ha verificado que ha subsanado las conductas infractoras.
Descargas | Fecha: 06-10-2016
Resolución N° 1595-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Jacoba Altamirano Olano al haberse quedado acreditado que:(i) No realizó monitoreos de emisiones gaseosas de la Estación Jaén correspondientes al tercer y cuarto trimestre del año 2012 y primer y segundo trimestre del año 2013 en todos los parámetros comprometidos en su instrumento de gestión ambiental.(ii) No realizó monitoreos de calidad de aire de la Estación Jaén correspondientes al tercer y cuarto trimestre del año 2012 y primer y segundo trimestre del año 2013 en todos los parámetros comprometidos en su instrumento de gestión ambiental.(iii) No realizó el monitoreo de efluentes líquidos de la Estación Jaén correspondiente al primer y segundo trimestre del año 2013 conforme al compromiso asumido en su instrumento de gestión ambiental.(iv) No realizó los monitoreos de calidad de aire y emisiones gaseosas correspondientes al tercer y cuarto trimestre del año 2012, y primer y segundo trimestre del año 2013 respecto a los parámetros dióxido de azufre y monóxido de carbono, por un laboratorio acreditado.Asimismo, se declara que no corresponde dictar medidas correctivas respecto a las conductas infractoras detalladas toda vez que actualmente JACOBA ALTAMIRANO OLANO no cuenta con algún establecimiento registrado a su nombre.
Descargas | Fecha: 05-10-2016
Resolución N° 1594-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Negociación San Martín S.A.C. por no haber implementado un piso de cemento en el patio de maniobras, conforme a lo establecido en su Plan de Manejo Ambiental; conducta que incumple lo establecido en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.Declarar que no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva en el presente procedimiento, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la resolución, y de conformidad con lo previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.
Resolución N° 1593-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Inversiones Chinchero E.I.R.L. al haber quedado acreditado que:(i) No contaba con registro de incidentes de fugas, derrames y descargas no reguladas de Hidrocarburos en su establecimiento; conducta que contraviene lo dispuesto en el Artículo 53° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.(ii) No contaba con un registro sobre la generación de residuos sólidos en general en su establecimiento; conducta que contraviene lo dispuesto en el Artículo 50° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.Asimismo, se declara que no corresponde dictar medidas correctivas respecto a las conductas infractoras detalladas toda vez que actualmente Inversiones Chinchero E.IR.L. no cuenta con algún establecimiento registrado a su nombre.
Resolución N° 1592-2016-OEFA/DFSAI
Se concede el recurso de apelación interpuesto por Compañía Minera Ares S.A.C. contra la Resolución Directoral Nº 1265-2016-OEFA/DFSAI del 25 de agosto de 2016
Descargas | Fecha: 04-10-2016
Resolución N° 1591-2016-OEFA/DFSAI
Se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por Nyrstar Ancash S.A. contra la Resolución Directoral Nº 1201-2016-OEFA/DFSAI del 11 de julio del 2016.
Resolución N° 1590-2016-OEFA/DFSAI
Se concede el recurso de apelación interpuesto por Solgas S.A. contra la Resolución Directoral N° 1314-2016-OEFA/DFSAI del 31 de agosto del 2016
Resolución N° 1589-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la empresa Pluspetrol Norte S.A., por la comisión de las siguientes infracciones: (i) No evitar ni mitigar el impacto negativo en el suelo denominada Jardines, conducta que incumple el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM y al Numeral 75.1 del artículo 75° de la Ley General del Ambiente.(ii) Ejecutar labores de remoción de suelos en el área denominada Los Jardines (Jardines-OEFA-01-P2, Jardines-OEFA-01-P3, Jardines-OEFA-01-P5 y Jardines-OEFA-01-P4) sin contar con un instrumento de gestión ambiental aprobado, conducta que incumple el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos y al Numeral 3.4.1 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, aprobada por Resolución N° 028-2003-OS/CD y modificatorias.(iii) Abandonar tuberías de drenaje sin contar con un instrumento de gestión ambiental aprobado, conducta que incumple el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos y al Numeral 3.4.1 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, aprobada por Resolución N° 028-2003-OS/CD y modificatorias.(iv) No comunicar dentro de las 24 horas el impacto ambiental negativo generado en los suelos ubicados en Jardines-OEFA-01-P2, Jardines-OEFA-01-P3, Jardines-OEFA-01-P5 y Jardines-OEFA-01-P4, conducta que incumple el Artículo 6° del Procedimiento para el reporte y estadísticas en materia de emergencias y enfermedades profesionales en las actividades del subsector hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 172-2009-OS/CD.(v) No evitar ni mitigar el impacto negativo en el suelo del área de drenaje de agua de las instalaciones de la Minicentral Eléctrica (MEP) del Yacimiento Capahuari Sur, conducta que incumple el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM y al Numeral 75.1 del artículo 75° de la Ley General del Ambiente.(vi) No comunicar dentro de las 24 horas el impacto ambiental negativo generado en los suelos ubicados en Cnor-Drenaje-Flare-OEFA-01-P1 y Csur-MEP-OEFA-S1-P1, conducta que incumple el Artículo 49° del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos.(vii) Drenar aguas contaminadas con hidrocarburos (puntos Cnor-Drenaje-Flare-OEFA-01-P1 y Csur-MEP-OEFA-S1-P1) sin previo tratamiento y análisis, conducta que incumple el Artículo 6° del Procedimiento para el reporte y estadísticas en materia de emergencias y enfermedades profesionales en las actividades del subsector hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 172-2009-OS/CD.(viii) No evitar ni mitigar el impacto negativo en el suelo de la quebrada ubicada en la parte posterior del MEP de Capahuari Sur, conducta que incumple el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM y al Numeral 75.1 del artículo 75° de la Ley General del Ambiente.(ix) No aislar los productos químicos y lubricantes, de manera que no tengan contacto con las laderas de la quebrada, en los suelos ubicados en D-Capas-OEFA-01-P1 y D-Capas-OEFA-01-P2, conducta que incumple el Artículo 44° del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos.(x) No comunicó dentro de las 24 horas el impacto ambiental negativo generado en los suelos ubicados en D-Capas-OEFA-01-P1 y D-Capas-OEFA-01-P2, conducta que incumple el Artículo 6° del Procedimiento para el reporte y estadísticas en materia de emergencias y enfermedades profesionales en las actividades del subsector hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 172-2009-OS/CD.(xi) No evitar ni mitigar el impacto negativo en el suelo del Yacimiento Capahuari Norte, conducta que incumple el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM y al Numeral 75.1 del artículo 75° de la Ley General del Ambiente.(xii) No evitar ni mitigar el impacto negativo en la zona donde se ubica la Isla Pozo 30-1802 de Capahuari Sur, conducta que incumple el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM y al Numeral 75.1 del artículo 75° de la Ley General del Ambiente.(xiii) No evitar ni mitigar el impacto negativo en el suelo de la zona del Pozo 1X, conducta que incumple el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM y al Numeral 75.1 del artículo 75° de la Ley General del Ambiente.(xiv) No contar con dique de contención ni impermeabilización del área en el tanque de emergencia, ubicado en los Pozos 1401-1402-1403, conducta que incumple el Literal c) del Artículo 43° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 15-2006-EM.(xv) No impermeabilizar el área estanca en la Batería ubicada en el campo de Capahuari Sur, conducta que incumple el Literal c) del Artículo 43° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 15-2006-EM.(xvi) No impermeabilizar ni contar con sistema de doble contención en el área de recipientes con sustancias químicas en la Batería, en la Central Eléctrica y en el Campo Capahuari Sur, así como en el Almacén Central del Campo Andoas, conducta que incumple el Artículo 44° del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos.(xvii) No realizar mantenimiento al cabezal de pozo lo cual ocasionó su corrosión y la fuga de agua de producción, conducta que incumple el Literal g) del Artículo 43°, y artículo 47 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.(xviii) Disponer en áreas no autorizadas para su disposición final residuos sólidos no peligrosos (metal, concreto y plástico) en la locación de pozos 3-4-5ata, 10 ata-11, 12ata-14ata-15iny, 12ata-13-iny-14, 29, 30-1802, conducta que incumple el Artículo 48° del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el artículo 18° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.(xix) Disponer en terreno abierto y sobre piso no impermeabilizado recipientes con residual de hidrocarburos (residuo peligroso) en la locación de pozos 6-7iny-8-15 y 10ata-11, conducta que incumple el Artículo 48° del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los artículos 38° y 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.(xx) Disponer a la intemperie recipientes con residual de lubricante (residuo peligroso) y no contar con zona de contención secundaria llena de agua ni señalización de peligrosidad en los Pozos 12ata-15iny, conducta que incumple el Artículo 48° del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los artículos 38° y 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.(xxi) Disponer en terreno abierto y sobre piso no impermeabilizado recipientes con residuales de hidrocarburo (residuos peligrosos), así como no contar con señalización de peligrosidad en el patio de combustible y en los Pozos 1x, 1-2, 12ata-13iny-14 ubicados en Huayuri; y, en los pozos 18-19ata-20, 24-27 ubicados en Capahuari Sur, conducta que incumple el Artículo 48° del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los artículos 38° y 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.(xxii) Exceder los LMP de efluentes industriales en los parámetros Potencial de Hidrógeno (pH), Bario, Aceites y Grasas, Demanda Química de Oxígeno (DQO) e Hidrocarburos totales (C10-C40) en los puntos de monitoreo Descarga de Efluente y Charco ubicados en el Campo Capahuari Sur, conducta que incumple el Artículo 3º del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM que establece los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para las Actividades del Subsector Hidrocarburos.(xxiii) Exceder los LMP de efluentes domésticos en los parámetros Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO), Coliformes Totales y Cloro Residual en las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas (PTARD) de los Campos Huayuri y Andoas, conducta que incumple el Artículo 3° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM que establece los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para las Actividades del Subsector Hidrocarburos.Asimismo, se ordena a Pluspetrol Norte S.A. en calidad de medida correctiva la implementación de un Plan de Acción para minimizar los posibles impactos negativos ocasionados en los componentes ambientales del Lote 1-AB, la misma que fue ordenada en el procedimiento administrativo sancionador seguido bajo el Expediente N° 028-2015-OEFA/DFSAI/PAS
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Resolución N° 1588-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Asesoría Comercial S.A. por haber realizado el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al cuarto trimestre del año 2012 y primer trimestre del año 2013 a través de un laboratorio que no estaba acreditado por el Instituto Nacional de defensa de la Competencia y de la protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI respecto del parámetro Sulfuro de Hidrógeno (H2S); conducta que infringe el Artículo 58° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas debido a que el administrado ha subsanado la conducta infractora.
Resolución N° 1587-2016-OEFA/DFSAI
Se declara el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Centro Motriz S.A.C. por la presunta infracción al Artículo 3º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM, debido a que no ha quedado acreditada la presunta infracción.
Resolución N° 1586-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Veldi S.A. al haber quedado acreditado que no realizó el monitoreo de efluentes de los parámetros DBO, sólidos sediméntales y temperatura, correspondientes al cuarto trimestre del 2012 y al primer, segundo y tercer trimestre del 2013, incumpliendo con su instrumento de gestión ambiental; conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.Se ordena a Veldi S.A. que, en calidad de medida correctiva, realice el monitoreo de efluentes en los parámetros establecidos su Instrumento de Gestión Ambiental, teniendo como plazo hasta el último día calendario del trimestre en que se notifique la presente resolución.Para acreditar el cumplimiento de dicha medida correctiva, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de ésta, VELDI S.A. deberá remitir a esta Dirección el Informe de Monitoreo de efluentes que contenga lo siguiente: (i) el reporte de ensayo de laboratorio, con los resultados de la medición de todos los parámetros comprometidos en el instrumento de gestión ambiental; y (ii) evidencias visuales (fotografías y/o videos) fechados que acredite la realización del monitoreo.
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