Resoluciones de la Oficina de Administración

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Resolución N° 1168-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Inversiones Perú Pacífico S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó el tratamiento de los efluentes del proceso de la línea de cocido, conforme al compromiso asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(ii) No contaba con cajas de registro que tuviesen su respectiva trampa separadora de sólidos, conforme al compromiso asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(iii) No instaló el detector de fuga de gas refrigerante, conforme al compromiso asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(iv) No almacenó los residuos hidrobiológicos generados en su planta de congelado en cajas plásticas, conforme al compromiso asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(v) No cumplió con incluir en el monitoreo de efluentes del trimestre enero-marzo de 2013 el análisis del parámetro temperatura, conforme al compromiso asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(vi) No cumplió con incluir en el monitoreo de efluentes del trimestre abril-junio de 2013 el análisis de los parámetros coliformes totales y coliformes fecales, conforme al compromiso asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
Asimismo, se declara que en el presente caso no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas respecto de la comisión de las infracciones indicadas, conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1167-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 416-2015-OEFA/DFSAI del 30 de abril del 2015

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Resolución N° 1166-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Procesadora de Productos Marinos S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó un (1) monitoreo de efluente correspondiente al mes de julio del año 2012; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) Excedió el Límite Máximo Permisible de emisiones para el parámetro Sulfuro de Hidrógeno (H2S); conducta tipificada como infracción en el Numeral 64 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
Se ordena a Procesadora de Productos Marinos S.A. que en calidad de medida correctiva cumpla con lo siguiente:
(i) En un plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental en temas de monitoreo y control de calidad ambiental, a través de un instructor especializado.
(ii) En el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, remitir a esta Dirección un informe técnico detallado en el cual se desarrollen los siguientes puntos:
- Los resultados de los monitoreo de emisiones del segundo semestre del 2015.
- Verificación de operatividad del equipo de secado del proceso de la harina de pescado y la torre lavadora de gases correspondiente a los meses anteriores de ocurrido el hecho.
- El tiempo máximo después de captura de la materia prima que la empresa considerara apta para poder utilizarla en su proceso.
- Cada cuánto tiempo realizará los controles físico-organolépticos de la materia prima que ingresa al proceso productivo.
- Verificación de la operatividad de la bomba de descarga (esto con la finalidad de garantizar y mostrar que la materia prima tiene una adecuada descarga y se evita el riesgo de su descomposición).
(iii) No exceder ningún parámetro de emisiones en el primer semestre del 2016.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas, Procesadora de Productos Marinos S.A. deberá:
(i) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva (i), Procesadora de Productos Marinos S.A. deberá remitir a esta Dirección copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
(ii) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva (ii), Procesadora de Productos Marinos S.A. deberá remitir a esta Dirección el informe solicitado. Dicho Informe debe contener imágenes fotográficas con coordenadas UTM WGS 84 y videos en que acrediten la medida correctiva
(iii) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva (iii) PROCESADORA DE PRODUCTOS MARINOS S.A. deberá remitir a esta Dirección los resultados de monitoreo realizado por un laboratorio acreditado por la autoridad competente que demuestren que no hubo exceso en ningún parámetro.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Procesadora de Productos Marinos S.A. en el extremo referido a no haber realizado un (1) monitoreo de efluente correspondiente al mes de diciembre del año 2012.
Se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Segunda Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1165-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Industrias Pesqueras Frida Sophia S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó cuatro (4) monitoreos de agua de su planta de congelado durante el año 2012, de acuerdo con la frecuencia estacional establecida en su Estudio de Impacto Ambiental. Esta conducta configura la infracción tipificada en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(ii) No instaló dos (2) trampas de sólidos conforme a su Estudio de Impacto Ambiental. Esta conducta configura la infracción tipificada en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(iii) No instaló dos (2) pozas de decantación conforme a su Estudio de Impacto Ambiental. Esta conducta configura la infracción tipificada en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(iv) No instaló una (1) poza de neutralización conforme a su Estudio de Impacto Ambiental. Esta conducta configura la infracción tipificada en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(v) No contaba con un almacén central para el acopio de sus residuos sólidos peligrosos. Esta conducta vulnera lo dispuesto en el Numeral 2 del Artículo 16° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, el Numeral 5 del Artículo 25° y el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM concordante con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del referido Reglamento.
Asimismo, se ordena que Industrias Pesqueras Frida Sophia S.A.C. cumpla con las siguientes medidas correctivas:
(i) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales, en temas referidos a la realización de monitoreos de agua (efluentes), a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(ii) Instalar una (1) trampa de sólidos conforme a su Estudio de Impacto Ambiental.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(iii) Instalar dos (2) pozas de decantación conforme a su Estudio de Impacto Ambiental.
Plazo: Sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(iv) Instalar una (1) poza de neutralización conforme a su Estudio de Impacto Ambiental.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de las mencionadas medidas correctivas, en un plazo de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con cada una de las medidas correctivas, Industrias Pesqueras Frida Sophia S.A.C. deberá remitir a esta Dirección lo siguiente:
(i) Copia del programa de capacitación, de la lista de asistentes y de los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal, así como el Currículo de Vida o documentos que acrediten la especialización del instructor en los temas a desarrollar, ello para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva señalada en el numeral (i) del párrafo anterior.
(ii) Un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84, que acredite la implementación de la medida correctiva. (Los medios probatorios deberán describir los trabajos de la instalación, implementación y operatividad de la trampa de sólidos), ello para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva señalada en el numeral (ii) del párrafo anterior.
(iii) Un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84, que acredite la implementación de la medida correctiva. (Los medios probatorios deberán describir los trabajos de la instalación, implementación y operatividad de las dos (2) pozas de decantación), ello para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva señalada en el numeral (iii) del párrafo anterior.
(iv) Un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84, que acredite la implementación de la medida correctiva. (Los medios probatorios deberán describir los trabajos de la instalación, implementación y operatividad de la poza de neutralización), ello para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva señalada en el numeral (iv) del párrafo anterior.
De otro lado, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas a Industrias Pesqueras Frida Sophia S.A.C. por (i) no instalar una (1) trampa de sólidos conforme a su Estudio de Impacto Ambiental; y, (ii) no contar con un almacén central para el acopio de sus residuos sólidos peligrosos, toda vez que subsanó dichas conductas infractoras.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Industrias Pesqueras Frida Sophia S.A.C. en los siguientes extremos:
(i) No habría realizado dos (2) monitoreos de agua-recepción de su planta de congelado durante el año 2012, de acuerdo con la frecuencia semestral establecida en su Estudio de Impacto Ambiental.
(ii) No habría realizado dos (2) monitoreos de agua de lavado de su planta de congelado durante el año 2012, de acuerdo con la frecuencia semestral establecida en su Estudio de Impacto Ambiental.
(iii) No habría realizado dos (2) monitoreos de glaseado de su planta de congelado durante el año 2012, de acuerdo con la frecuencia semestral establecida en su Estudio de Impacto Ambiental.
(iv) No habría realizado dos (2) monitoreos de centina de su planta de congelado durante el año 2012, de acuerdo con la frecuencia semestral establecida en su Estudio de Impacto Ambiental.
(v) No habría realizado dos (2) monitoreos de agua de limpieza de su planta de congelado durante el año 2012, de acuerdo con la frecuencia semestral establecida en su Estudio de Impacto Ambiental.
(vi) No habría realizado cuatro (4) monitoreos biológicos de su planta de congelado durante el año 2012, de acuerdo con la frecuencia estacional establecida en su Estudio de Impacto Ambiental.
(vii) No contaría con dispositivos de almacenamiento señalizados (rotulado) para residuos peligrosos.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1164-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Andina de Desarrollo S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Operó su planta de harina sin utilizar los equipos de tratamiento del efluente de sanguaza, conforme al compromiso asumido en la Adenda al Estudio de Impacto Ambiental, conducta tipificada como infracción en el Numeral 64 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(ii) Operó su planta de harina sin utilizar los equipos de tratamiento del efluente de limpieza de equipos y de planta, conforme al compromiso asumido en la Adenda al Estudio de Impacto Ambiental, conducta tipificada como infracción en el Numeral 64 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(iii) No instaló un (1) tanque de neutralización, conforme al compromiso asumido en la Adenda al Estudio de Impacto Ambiental, conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(iv) No destinó el efluente de limpieza de equipos y planta para regadío, conforme al compromiso asumido en la Adenda al Estudio de Impacto Ambiental, conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(v) Operó su planta de harina sin utilizar la torre lavadora de gases, conforme al compromiso asumido en el Cronograma de Inversiones de Innovación Tecnológica, conducta tipificada como infracción en el Numeral 64 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(vi) No implementó un (1) filtro de mangas para la recuperación de partículas gruesas y finas y un (1) lavador de gases de chorro de agua, conforme al compromiso asumido en el Cronograma de Inversiones de Innovación Tecnológica; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 120 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(vii) No realizó nueve (9) monitoreos de efluentes, correspondientes a los meses mayo, junio, julio, noviembre y diciembre del 2012, y mayo, junio y julio de 2013, conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(viii) Excedió los Límites Máximos Permisibles para efluentes en los meses de febrero y octubre de 2012, y marzo y agosto de 2013, conductas tipificadas como infracción en el Numeral 64 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(ix) No realizó dieciocho (18) monitoreos de ruido conforme a la Adenda al Estudio de Impacto Ambiental, a razón de (2) monitoreos en el 2012 y uno (1) en el 2013, en cada uno los seis (6) puntos de monitoreo: puerta de ingreso; a 50 m de la puerta en el Pasaje; en la intersección del pasaje con la vía de tránsito intenso (calle principal); en el centro de la planta de harina; en la zona de Oficinas administrativas; y, en el exterior de la casa de fuerza. Estas conductas están tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
Se ordena a Andina de Desarrollo S.A.C. como medidas correctivas que cumpla con:
(i) Acreditar la implementación y uso (operatividad) del sistema de tratamiento de efluente de sanguaza, y limpieza de equipos y de planta.
Plazo: Veinte (20) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución.

(ii) Clausurar la tubería por donde se está vertiendo el efluente al Colector Centenario.
Plazo: Inmediato.
(iii) Acreditar que el efluente de limpieza de equipos y planta tenga el destino conforme el compromiso descrito en la Adenda al Estudio de Impacto Ambiental.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución.
(iv) Acreditar la implementación y uso (operatividad) del sistema de tratamiento de emisiones de la planta de agua de cola.
Plazo: Sesenta (60) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(v) Acreditar la implementación de un (1) filtro de mangas para la recuperación de partículas gruesas y finas y un (1) lavador de gases de chorro de agua, para eliminar las emisiones fugitivas de gases y vahos, como componentes del sistema de mitigación de emisiones de innovación tecnológica.
Plazo: Noventa (90) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(vi) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos ambientales asumidos, respecto al monitoreo de efluentes, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento en la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contado desde el siguiente de notificada la presente resolución.
(vii) Implementar medidas para la optimización del sistema de tratamiento de efluentes, con la finalidad de cumplir con los Límites Máximos Permisibles vigentes.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contado desde el siguiente de notificada la presente resolución.
(viii) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos ambientales asumidos, respecto al monitoreo de ruidos, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento en la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contado desde el siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de las mencionadas medidas correctivas, Andina de Desarrollo S.A.C. deberá remitir a esta Dirección:
(i) En un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva (i), un informe técnico acompañado de los medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS que acredite la implementación y uso del sistema de tratamiento de efluente de sanguaza y limpieza de equipos y de planta; así como del sistema de tratamiento de emisiones de la planta de agua de cola.
(ii) En un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con las medidas correctivas (ii) y (iii), un informe técnico acompañado de los medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS que acredite la clausura de la tubería por la que se verte el efluente de limpieza de equipos y planta al Colector Centenario; asimismo, que el efluente de limpieza de equipos y planta es destinado para el regadío.
(iii) En un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva (iv), un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS que acredite la implementación y uso de los equipos que conforman el sistema de tratamiento de emisiones de la planta de agua de cola.
(iv) En un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva (v), un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS que acredite la implementación y operatividad de un (1) filtro de mangas para la recuperación de partículas gruesas y finas, y un (1) lavador de gases de chorro de agua para eliminar las emisiones fugitivas de gases y vahos, como componentes del sistema de mitigación de emisiones de innovación tecnológica.
(v) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con las medidas correctivas (vi) y (viii) un informe por cada capacitación realizada que contenga el registro firmado por los participantes de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el curriculum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
(vi) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva (vii) un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS que acredite la implementación de medidas para la optimización del sistema de tratamiento de efluentes, con la finalidad de cumplir con los Límites Máximos Permisibles vigentes, así como resultados de monitoreo de los efluentes tratados realizados por un laboratorio acreditado ante la autoridad competente.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas respecto de la conducta infractora (iii).
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1163-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Mont Blanc Export S.R.Ltda. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Las canastillas de contención de las canaletas de evacuación de efluentes dejaban pasar residuos los cuales se dirigían a la red de alcantarillado público, lo cual impidió que el tratamiento de los efluentes sea realizado según su Estudio de Impacto Ambiental, aprobado mediante la Certificación Ambiental N° 001-2001-PE/DIREMA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) Derivó los residuos de procesamiento al relleno sanitario incumpliendo su Estudio de Impacto Ambiental, aprobado mediante la Certificación Ambiental N° 001-2001-PE/DIREMA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Mont Blanc Export S.R.Ltda. debido a que las conductas infractoras han cesado.
Se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1162-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N°497-2015-OEFA/DFSAI del 29 de mayo del 2015

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Resolución N° 1161-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de CNC S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No implementó la centrífuga para el tratamiento de sus efluentes (sanguaza), incumpliendo lo establecido en su Constancia de Verificación Ambiental Nº 014-2011-PRODUCE/DIGAAP; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No implementó el detector de fuga de refrigerante, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No implementó los sombreros chinos (deflector de gases), para el tratamiento de gases y finos, incumpliendo lo establecido en su Constancia de Verificación Ambiental Nº 014-2011-PRODUCE/DIGAAP; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) No realizó un manejo seguro, sanitario y ambientalmente adecuado de sus residuos sólidos, pues el recojo, transporte, tratamiento y disposición final de éstos no estaría a cargo de una empresa prestadora de servicios, conforme a lo establecido en la Constancia de Verificación Ambiental Nº 014-2011-PRODUCE/DIGAAP; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(v) No realizó el monitoreo de efluentes correspondiente al semestre 2012-I, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vi) Envió sus efluentes domésticos a la laguna de oxidación de Céticos Paita, sin tratamiento, conforme a lo establecido en el Certificado Ambiental EIA Nº 063-2008-PRODUCE/DIGAAP; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vii) No realizó el monitoreo de emisiones correspondiente a la primera muestra en temporada de pesca del año 2012, conforme a lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 194-2010-PRODUCE, respecto a su planta de harina de pescado residual; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(viii) No realizó el monitoreo de calidad de aire correspondiente a la primera muestra en temporada de pesca del año 2012, conforme a lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 194-2010-PRODUCE, respecto a su planta de harina de pescado residual; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ix) No cumplió con presentar la Declaración de Manejo de Residuos Sólidos (en adelante, DMRS) del año 2011 y el Plan de Manejo de Residuos Sólidos (en adelante, PMRS) del año 2012, dentro del plazo legalmente establecido; conducta tipificada como infracción en el Numeral 74 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Se ordena a CNC S.A.C. que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente:
(i) Solicitar al Ministerio de la Producción la conformidad a la implementación de una centrífuga marca ALFA LAVAL SVSX 210 de 10 000 l/h de capacidad en reemplazo de una centrífuga marca ALFA LAVAL de 8 000 l/h de capacidad prevista en la Constancia de Verificación Nº 014-2011-PRODUCE/DIGAAP.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(ii) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental respecto al monitoreo de efluentes así como el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Protocolo de emisiones y calidad de aire, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(iii) Implementar una planta de tratamiento biológico aeróbica para el tratamiento de los efluentes domésticos de su establecimiento industrial pesquero, conforme a lo señalado en la Addenda de su Estudio de Impacto Ambiental, aprobada mediante Resolución Directoral Nº 210-2013-PRODUCE/DGCHD.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(iv) Presentar la Declaración de Manejo de Residuos Sólidos 2015 y el Plan de Manejo de Residuos Sólidos 2016.
Plazo: Dentro de los primeros quince (15) días hábiles del año 2016.
Para acreditar el cumplimiento de estas medidas correctivas, CNC S.A.C. deberá remitir a esta Dirección:
(i) En un plazo no mayor a diez (10) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva (i), deberá remitir a esta Dirección el documento presentado al Ministerio de la Producción por el cual solicita la conformidad de la implementación de una centrífuga marca ALFA LAVAL SVSX 210 de 10 000 l/h de capacidad en reemplazo de una centrífuga marca ALFA LAVAL de 8 000 l/h de capacidad.
(ii) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva (ii), remitir a esta Dirección un informe con el registro firmado por los participantes de las capacitaciones, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de las capacitaciones, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de las capacitaciones, el panel fotográfico de las capacitaciones y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor o instructores.
(iii) En un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva (iii), remitir a esta Dirección un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84, que acrediten la implementación una planta de tratamiento biológico aeróbica para el tratamiento de los efluentes domésticos de su establecimiento industrial pesquero (los medios probatorios deben describir los trabajos de la instalación, implementación y operatividad de la planta de tratamiento biológico aeróbica).
(iv) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva (iv), deberá remitir a esta Dirección copia de los cargos de presentación de la Declaración de Manejo de Residuos Sólidos 2015 y el Plan de Manejo de Residuos Sólidos 2016.
Asimismo, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas respecto a las infracciones (ii), (iii) y (iv), toda vez que CNC S.A.C. subsanó las conductas infractoras.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador respecto a los siguientes extremos:
(i) No habría presentado el reporte de monitoreo de efluentes correspondiente al semestre 2012-I, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental.
(ii) No habría efectuado el monitoreo de emisiones correspondiente al muestreo en temporada de veda del año 2012, conforme a lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 194-2010-PRODUCE, respecto a su planta de harina de pescado residual.
(iii) No habría presentado el reporte del monitoreo de emisiones correspondiente a la primera muestra en temporada de pesca del año 2012, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 011-2009-MINAM, respecto a su planta de harina de pescado residual.
(iv) No habría presentado el reporte del monitoreo de emisiones correspondiente al muestreo en temporada de veda del año 2012, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 011-2009-MINAM, respecto a su planta de harina de pescado residual.
(v) No habría presentado el reporte del monitoreo de calidad de aire correspondiente a la primera muestra en temporada de pesca del año 2012, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 011-2009-MINAM, respecto a su planta de harina de pescado residual.
Se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos, sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1160-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Arapa San Pedro y San Pablo S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó una adecuada segregación de los residuos sólidos generados en su establecimiento industrial pesquero. Esta conducta está tipificada como infracción en el Artículo 55° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal a) del Numeral 1 del Artículo 145° del mencionado cuerpo normativo.
(ii) No realizó una adecuada disposición final de los residuos sólidos generados en su establecimiento industrial pesquero. Esta conducta está tipificada como infracción en el Numeral 4 del Artículo 16° de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobada por Ley Nº 27314, y el Artículo 18° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal c) del Numeral 2 del Artículo 145° del mencionado cuerpo normativo.
(iii) No contó con contenedores para el almacenamiento de residuos sólidos peligrosos generados en su establecimiento industrial pesquero. Esta conducta está tipificada como infracción en el Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal a) del Numeral 1 del Artículo 145° del mencionado cuerpo normativo.
Asimismo, se ordena a Arapa San Pedro y San Pablo S.A.C. que en calidad de medidas correctivas cumpla con lo siguiente:
(i) En un plazo de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la presente resolución, acreditar que realiza un manejo y disposición final de residuos sólidos en un lugar y/o infraestructura que presenta características sanitarias y ambientalmente adecuadas, tales como estar recubiertas o impermeabilizadas, conforme a lo establecido en la Ley Nº 27314, Ley General de Residuos Sólidos y su reglamento.
(ii) En un plazo de treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la presente resolución, capacitar al personal responsable del manejo de residuos sólidos en temas referidos al adecuado manejo y disposición final de los residuos sólidos generados en el establecimiento industrial pesquero, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de estas medidas correctivas, Arapa San Pedro y San Pablo S.A.C. deberá remitir a esta Dirección:
(i) Un Informe Técnico que acredite cómo viene realizando el manejo y disposición final de los residuos sólidos e incorpore medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS que acrediten el cumplimiento de la medida correctiva (i).
Plazo: Cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo para cumplir con la medida correctiva.
(ii) Un informe sobre la capacitación realizada que contenga el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
Plazo: Cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo para cumplir con la medida correctiva.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar una medida correctiva a Arapa San Pedro y San Pablo S.A.C. respecto de los extremos referidos a inadecuada segregación de residuos sólidos y no contar con contenedores para el almacenamiento de residuos sólidos peligrosos generados en su establecimiento industrial pesquero.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Arapa San Pedro y San Pablo S.A.C. en el extremo referido a que habría incumplido la obligación de caracterizar los residuos sólidos no peligrosos, obligación contenida en el Numeral 2 del Artículo 25° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1159-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Frutos del Perú S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No cumplió con realizar un (1) monitoreo semestral de efluentes en la caja de registro durante el semestre 2012-I (enero a junio) conforme a la frecuencia establecida en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No monitoreó el parámetro temperatura durante el mes de octubre del año 2012; conforme al compromiso ambiental establecido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) Contaba con dos (2) trampas separadoras de sólidos que no se encontraban revestidas con mallas de 1 mm, conforme al compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental, conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº016-2011-PRODUCE.
(iv) Contaba con un almacén central de residuos sólidos peligrosos que no se encontraba cerrado ni cercado, conducta tipificada como infracción en el Artículo 40º, en concordancia con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
Se ordena a Frutos del Perú S.A. que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente:
(i) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental respecto al monitoreo de efluentes, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución.
(ii) Instalar mallas de un (1) mm de abertura en las dos (2) trampas separadoras de sólidos de su planta de congelado.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de estas medidas correctivas, Frutos del Perú S.A. deberá remitir a esta Dirección:
(i) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva (i), remitir a esta Dirección un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
(ii) En un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, remitir a esta Dirección un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS, que acrediten la instalación de las mallas de un (1) mm de abertura en las dos (2) trampas separadoras de sólidos. (Los medios probatorios deben describir los trabajos de la instalación, implementación y operatividad de las mallas).
Asimismo, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas respecto a la conducta infractora (v), toda vez que Frutos del Perú S.A. cesó la conducta infractora.
Se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos, sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1158-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pesquera Centinela S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) El área señalizada para el almacenamiento central de los residuos sólidos peligrosos del establecimiento industrial pesquero no se encontraba cerrada; conducta que configura la infracción prevista en el Artículo 40º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145º del mismo cuerpo legal.
(ii) No culminó la implementación de una (1) celda de flotación para el tratamiento del agua de bombeo de su planta de harina de pescado de alto contenido proteínico debido a que no instaló el impulsor, incumpliendo el compromiso ambiental asumido en su instrumento de gestión ambiental; conducta que configura la infracción prevista en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Pesquera Centinela S.A.C.
Se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1157-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de CFG Investment S.A.C. por incurrir en negligencia respecto del mantenimiento, funcionamiento y control de las actividades de residuos, al haberse verificado que el camión compactador de residuos de la Municipalidad Provincial del Santa se encontraba recogiendo los residuos sólidos no municipales del establecimiento industrial pesquero como envases de pintura vacíos, envases de solventes de pinturas, hollín y trapo industrial usado; conducta que configura la infracción prevista en el Literal a) del Numeral 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a CFG Investment S.A.C.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra CFG Investment S.A.C. en los extremos referidos a las presuntas comisiones de la infracciones previstas en los Numerales 73 y 92 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE y la infracción establecida en el Literal c) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1156-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Alimentos Finos del Pacífico S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No instaló un (1) tamiz rotativo malla Jhonson con abertura de 0,5 mm para complementar el tratamiento de la sanguaza en el año 2011, según lo indicado en el cronograma anexo a su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No instaló un (1) tamiz rotativo malla Jhonson con abertura de 0,5 mm para complementar el tratamiento de los efluentes de limpieza en el año 2011, según lo indicado en el cronograma anexo a su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No instaló una (1) caja de aforo en el año 2011, según lo indicado en el cronograma anexo a su Plan de Manejo Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) No instaló una (1) planta evaporadora de agua de cola en el año 2012, según lo indicado en el cronograma anexo a su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(v) No instaló un (1) tanque de neutralización en el año 2012, según lo indicado en el cronograma anexo a su Plan de Manejo Ambiental, conforme al compromiso ambiental asumido en su instrumento de gestión ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vi) No instaló tres (3) trampas de grasa para el tratamiento de los efluentes industriales, conforme al compromiso ambiental establecido en su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vii) No realizó veintiún (21) monitoreos de efluentes correspondientes al año 2012 y 2013, de acuerdo a la frecuencia establecida en su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(viii) No realizó dos (2) monitoreos de emisiones correspondientes al año 2012, conforme a lo establecido en el Protocolo de Emisiones y Calidad de Aire aplicable a su planta de harina residual; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ix) No realizó un (1) monitoreo de emisiones correspondiente al año 2013, conforme a lo establecido en el Protocolo de Emisiones y Calidad de Aire aplicable a su planta de harina residual; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(x) No realizó dos (2) monitoreos de calidad de aire correspondientes al año 2012, conforme a lo establecido en el Protocolo de Emisiones y Calidad de Aire aplicable a su planta de harina residual; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xi) No realizó un (1) monitoreo de calidad de aire correspondiente al año 2013, conforme a lo establecido en el Protocolo de Emisiones y Calidad de Aire aplicable a su planta de harina residual; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xii) No instaló un (1) filtro de manga a la salida del secador enfriador para el tratamiento de emisiones; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Asimismo, en calidad de medida correctiva, se ordena que Alimentos Finos del Pacífico S.A., en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con acreditar la implementación del tanque de neutralización conforme al compromiso contenido en su Plan de Manejo Ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de esta medida correctiva, en el plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo para cumplir con la medida correctiva, Alimentos Finos del Pacífico S.A. deberá remitir a esta Dirección los medios visuales como fotografías y/o videos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84 con la finalidad de acreditar la implementación del tanque de neutralización conforme al compromiso contenido en el Plan de Manejo Ambiental.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas respecto de las infracciones referidas a la instalación de una (1) caja de aforo, una (1) planta evaporadora de agua de cola, tres (3) trampas de grasa para el tratamiento de los efluentes industriales, un (1) filtro de manga a la salida del secador enfriador para el tratamiento de emisiones, pues se ha verificado que el administrado subsanó las conductas infractoras.
Por otro lado, dado que se ha verificado que Alimentos Finos del Pacífico S.A. viene cumpliendo con su obligación de monitorear sus efluentes, emisiones y calidad de aire, por lo que no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva.
Adicionalmente, se ha verificado que mediante Resolución Directoral N° 530-2015-OEFA/DFSAI se dejaron sin efecto las medidas correctivas referidas a la instalación de dos (2) tamices rotativos malla Jhonson con abertura de 0,5 mm, pues la solicitud de modificación del Plan de Manejo Ambiental se encuentra pendiente de aprobación en el Ministerio de la Producción, por lo que únicamente corresponde dar cumplimiento de lo resuelto en la referida resolución.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1155-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de GENESIS E.I.R.L. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:

(i) No instaló el sistema de rejillas verticales para la retención de residuos hidrobiológicos conforme a lo establecido en su Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE, aprobado mediante Resolución Directoral N° 019-2010-PRODUCE/DIGAAP; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No contaba con una trampa de sólidos conforme a lo establecido en su Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE, aprobado mediante Resolución Directoral N° 019-2010-PRODUCE/DIGAAP; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No efectuó los monitoreos de efluentes correspondientes a los periodos 2012-I, 2012-II y 2012-III conforme al Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE, aprobado mediante Resolución Directoral N° 019-2010-PRODUCE/DIGAAP; conductas tipificadas como infracciones en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) Operó su planta de enlatado sin utilizar la trampa de grasa con decantador ni el tanque coagulador del sistema de tratamiento de efluentes, conducta tipificada como infracción en el Numeral 65 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(v) No contaba con contenedores de colores para la segregación de los residuos sólidos, conducta que infringe el Numeral 2 del Artículo 25° en concordancia con el Literal a) del Inciso 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(vi) No realizó una adecuada gestión de sus residuos peligrosos, conducta que infringe el Artículo 38° en concordancia con el Literal d) del Inciso 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Se ordena en calidad de medida correctiva que en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, GENESIS E.I.R.L. cumpla con acreditar el uso de la trampa de grasa con decantador y el tanque coagulador, los cuales forman parte del sistema de tratamiento de efluentes.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir esta, GENESIS E.I.R.L. deberá remitir a esta Dirección un informe técnico que incorpore medios visuales (fotografías fechadas y con coordenadas UTM WGS 84) donde se acredite la operatividad y uso de las trampa de grasa con decantador y del tanque coagulador, los cuales forman parte del sistema de tratamiento de efluentes.
Por otro lado, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a GENESIS E.I.R.L. respecto de los siguientes extremos:
(i) No instaló el sistema de rejillas verticales para la retención de residuos hidrobiológicos conforme a lo establecido en su Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE, aprobado mediante Resolución Directoral N° 019-2010-PRODUCE/DIGAAP; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No contaba con una trampa de sólidos conforme a lo establecido en su Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE, aprobado mediante Resolución Directoral N° 019-2010-PRODUCE/DIGAAP; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No efectuó los monitoreos de efluentes correspondientes a los periodos 2012-I, 2012-II y 2012-III conforme al Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE, aprobado mediante Resolución Directoral N° 019-2010-PRODUCE/DIGAAP; conductas tipificadas como infracciones en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) No contaba con contenedores de colores para la segregación de los residuos sólidos, conducta que infringe el Numeral 2 del Artículo 25° en concordancia con el Literal a) del Inciso 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(v) No realizó una adecuada gestión de sus residuos peligrosos, conducta que infringe el Artículo 38° en concordancia con el Literal d) del Inciso 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Adicionalmente, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador a GENESIS E.I.R.L. respecto a las siguientes imputaciones:
(i) Habría acumulado residuos hidrobiológicos en las tuberías y en la poza de recepción de efluentes, incumpliendo lo establecido en el PMRS del año 2012, conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No habría instalado cajas de registro, conforme a lo establecido en su Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE, aprobado mediante Resolución Directoral N° 019-2010-PRODUCE/DIGAAP, conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No habría presentado los reportes de monitoreo de efluentes correspondientes a los períodos 2012-I, 2012-II y 2012-III, conforme al Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE, aprobado mediante Resolución Directoral N° 019-2010-PRODUCE/DIGAAP, conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) No contaría con almacén central de residuos sólidos peligrosos, conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, concordante con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1154-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Companex Perú S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No implementó un (1) tanque de neutralización de 30 m3 de capacidad, conforme al compromiso asumido en su Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE; conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No realizó seis (6) monitoreos de efluentes correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2013 conforme, al compromiso asumido en su Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE (frecuencia de monitoreo mensual); conductas tipificadas como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No realizó seis (6) monitoreos de cuerpo marino receptor correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2013 conforme, al compromiso asumido en su Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE (frecuencia de monitoreo mensual); conductas tipificadas como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) No contaba con un almacén central de residuos sólidos peligrosos cerrado, cercado, techado ni señalizado; conducta que infringe el Artículo 40º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145º del citado cuerpo normativo.
(v) Segregó inadecuadamente los residuos sólidos generados en su establecimiento industrial pesquero; conducta que infringe los Numerales 2 y 5 del Artículo 25º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal a) del Numeral 1 del Artículo 145º de la misma norma.
Asimismo, se ordena a Companex Perú S.A. cumpla con las siguientes medidas correctivas:
(i) Implementar un (1) tanque de neutralización de 30 m3 de capacidad.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución.
(ii) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental respecto al monitoreo de efluentes y cuerpo marino receptor, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de dichas medidas correctivas, Companex Perú S.A. deberá:
(i) En un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva (i), remitir a esta Dirección un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS que acredite la implementación de un (1) tanque de neutralización de 30 m3 de capacidad. (Los medios probatorios deben describir los trabajos de la instalación, implementación y operatividad del detector de fugas de gases refrigerantes).
(ii) En un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva (ii), deberá remitir a esta Dirección un informe por cada capacitación realizada que contenga el registro firmado por los participantes de la capacitación, copia de los certificados y constancias emitidos por los responsable de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el curriculum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
Asimismo, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas respecto a las conductas infractoras (iv) y (v), toda vez que Companex Perú S.A. cesó las mismas.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador en los extremos referidos a las siguientes infracciones, en aplicación del principio de non bis in ídem:

(i) No implementó una (1) trampa de grasa con decantador de 24 m3 de capacidad, conforme al compromiso asumido en su Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE; conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No implementó un (1) sistema para adicionar floculantes y coagulantes en línea, conforme al compromiso asumido en su Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE; conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No instaló el deshollinador (trampa de hollín) en la chimenea para la mitigación de emisiones, conforme al compromiso asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1153-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante Resolución Directoral N° 706-2014-0EFA/DFSAI del 28 de noviembre de 2014, por parte de Pacífico Azul S.A.C., relacionadas a las siguientes acciones:
(i) Capacitar al personal responsable del manejo y control de los residuos sólidos a través de una empresa externa especializada.
(ii) Acreditar la implementación del almacén central cerrado y cercado para el acopio de residuos sólidos peligrosos.

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Resolución N° 1152-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante la Resolución Directoral N°795-2014-0EFA-DFSAI del 31 de diciembre de 2014 por parte de Corporación Refrigerados lny S.A., relacionadas a las siguientes acciones:
(i) Capacitar al personal responsable del manejo y control de los residuos sólidos a través de un instructor externo especializado.
(ii) Acreditar la implementación de un almacén central para el acopio de residuos sólidos peligrosos, que se encuentre techado, cerrado, cercado, con piso liso e impermeabilizado, entre otros, conforme el artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.

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Resolución N° 1151-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral N°574-2014-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2014, consistente en que Runapesca S.A.C. cumpla con efectuar el tratamiento completo de efluentes del proceso de producción de su planta de congelado, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto AMbiental - EIA aprobado por Certificado Ambiental N°003-2005-PRODUCE/DINAMA.

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Resolución N° 1150-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad de Puno S.A.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) En la Subestación de Transmisión llave, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad de Puno S.A.A. no realizó un adecuado acondicionamiento y almacenamiento de residuos sólidos generados; conducta que vulnera el Artículo 10°, Numeral 2 del Artículo 25° y Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley No 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
(ii) En la Subestación de Transmisión Pomata, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad de Puno S.A.A no realizó un adecuado acondicionamiento y almacenamiento de residuos sólidos generados; conducta que vulnera el Artículo _ 10°, Numeral 2 del Artículo 25° y Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley No 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
(iii) En la Subestación de Transmisión Bellavista, Empresa Regional de Servicio Público de Electrifidad de Puno S.A.A. no cumplió con realizar un adecuado acondicionamiento y almacenamiento de los residuos sólidos generados; conducta que vulnera el Artículo 10°, Numeral 2 del Artículo 25° y Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley No 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
(iv) En la Subestación de Transmisión Pomata, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad de Puno S.A.A. no cumplió con realizar un adecuado acondicionamiento y almacenamiento de los residuos sólidos peligrosos; conducta que vulnera el Numeral 5 del Artículo 25° y Numeral 5 del Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley No 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
(v) En la Subestación de Transmisión Bellavista, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad de Puno S.A.A. no cumplió con realizar un adecuado acondicionamiento y almacenamiento de los residuos sólidos peligrosos; conducta que vulnera el Numeral 5 del Artículo 25° y Numeral1 del Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley No 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
Además, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad de Puno S.A.A., toda vez que subsanó las conductas infractoras.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1149-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Luz del Sur S.A.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Luz de Sur no realizó un adecuado acondicionamiento de los residuos sólidos peligrosos generados en el desarrollo de sus actividades.
(ii) El Almacén de Lubricantes Usados de la Central Hidroeléctrica Santa Teresa no cumplió con los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) En el Punto de Monitoreo EF-01 Salida de Túnel de descarga de Central Hidroeléctrica Santa Teresa, Luz del Sur excedió los Límites Máximos Permisibles establecidos en la Resolución Directoral N° 008-97-EM/DGAA respecto de los parámetros pH en los meses de agosto y diciembre del año 2012 y Sólidos Suspendidos en los meses de agosto y octubre del año 2012.
(iv) En el Punto de Monitoreo EF-02 Salida de efluentes de Campamento, Luz del Sur excedió los Límites Máximos Permisibles establecidos en la Resolución Directoral N° 008-97-EM/DGAA respecto del parámetro Sólidos Suspendidos durante el mes de diciembre del año 2012.
(v) En el Punto de Monitoreo EF-01 Salida de Túnel de descarga de Central Hidroeléctrica Santa Teresa, Luz del Sur excedió los Límites Máximos Permisibles establecidos en la Resolución Directoral N° 008-97-EM/DGAA respecto de los parámetros pH y Sólidos Suspendidos durante el mes de noviembre del año 2012.
(vi) En el Punto de Monitoreo EF-01 Salida de Túnel de descarga de Central Hidroeléctrica Santa Teresa, Luz del Sur excedió los Límites Máximos Permisibles establecidos en la Resolución Directoral N° 008-97-EM/DGAA respecto del parámetro pH en el mes de abril del año 2013.
(vii) En el Punto de Monitoreo EF-02 Salida de efluentes de campamento, Luz del Sur excedió los Límites Máximos Permisibles establecidos en la Resolución Directoral N° 008-97-EM/DGAA respecto del parámetro Sólidos Suspendidos en el mes de abril del año 2013.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas, en los siguientes extremos:
i) Luz de Sur no realizó un adecuado acondicionamiento de los residuos sólidos peligrosos generados en el desarrollo de sus actividades.
ii) El Almacén de Lubricantes Usados de la Central Hidroeléctrica Santa Teresa no cumplió con los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
iii) En el Punto de Monitoreo EF-01 Salida de Túnel de descarga de Central Hidroeléctrica Santa Teresa, Luz del Sur excedió los Límites Máximos Permisibles establecidos en la Resolución Directoral N° 008-97-EM/DGAA respecto de los parámetros pH en los meses de agosto y diciembre del año 2012 y Sólidos Suspendidos en los meses de agosto y octubre del año 2012.
iv) En el Punto de Monitoreo EF-02 Salida de efluentes de Campamento, Luz del Sur excedió los Límites Máximos Permisibles establecidos en la Resolución Directoral N° 008-97-EM/DGAA respecto del parámetro Sólidos Suspendidos durante el mes de diciembre del año 2012.
v) En el Punto de Monitoreo EF-01 Salida de Túnel de descarga de Central Hidroeléctrica Santa Teresa, Luz del Sur excedió los Límites Máximos Permisibles establecidos en la Resolución Directoral N° 008-97-EM/DGAA respecto de los parámetros pH y Sólidos Suspendidos durante el mes de noviembre del año 2012.
vi) En el Punto de Monitoreo EF-01 Salida de Túnel de descarga de Central Hidroeléctrica Santa Teresa, Luz del Sur excedió los Límites Máximos Permisibles establecidos en la Resolución Directoral N° 008-97-EM/DGAA respecto del parámetro pH en el mes de abril del año 2013.
vii) En el Punto de Monitoreo EF-02 Salida de efluentes de campamento, Luz del Sur excedió los Límites Máximos Permisibles establecidos en la Resolución Directoral N° 008-97-EM/DGAA respecto del parámetro Sólidos Suspendidos en el mes de abril del año 2013.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Luz del Sur S.A.A. por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución en los siguientes extremos:
(i) No haber adoptado las medidas necesarias para evitar la erosión e inestabilidad del material depositado en los depósitos de material excedente (DME) 1 y 6, al momento de diseñar la construcción de la Central Hidroeléctrica Santa Teresa, toda vez que no se ha acreditado la comisión de la presunta infracción.
(ii) No haber realizado el monitoreo de efluentes líquidos en el punto de descarga EF-02 Salida de efluentes de campamento en el mes de noviembre del año 2012, toda vez que no se ha acreditado la comisión de la presunta infracción.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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