Resoluciones de la Oficina de Administración

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Resolución N° 848-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 391-2015-OEFA/DFSAI del 30 de abril del 2015.

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Resolución N° 847-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Perubar S.A. contra la Resolución Directoral N° 685-2015-OEFA/DFSAI del 31 de julio del 2015.

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Resolución N° 846-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Pluspetrol Norte S.A. por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución en los siguientes extremos:
(i) Es responsable de los impactos negativos al ambiente generados por el derrame de petróleo crudo a la altura del kilómetro 30 + 875 de la línea B del oleoducto Corrientes-Saramuro del Lote 8.

(ii) No ejecutar programas regulares de inspección a la línea B del oleoducto Corrientes-Saramuro.
(iii) No presentar la documentación que sustentan las acciones preventivas consignadas en el Informe Final de Siniestro con código N° 14-L8-2011 correspondiente al derrame de petróleo crudo del 25 de agosto del 2011.

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Resolución N° 845-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 733-2015-OEFA/DFSAI del 6 de agosto del 2015.

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Resolución N° 844-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la empresa Petróleos del Perú – Petroperú S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Incumplimiento del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental – PAMA por no realizar las acciones de mantenimiento al Kilómetro 41+833 del Oleoducto Norperuano, generando daño real a la flora y fauna y daño potencial a la vida o salud humana; conducta que infringe el Artículo 15° de la Ley Nº 27446 – Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental y el Artículo 29° del Reglamento de la Ley N° 27446, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.
(ii) Incumplimiento del Plan de Contingencia al no detectar ni controlar a tiempo el derrame ocurrido en el Kilómetro 41+833 del Tramo I del Oleoducto Norperuano, generando daño real a la flora y fauna y daño potencial a la vida o salud humana; conducta que infringe el Artículo 15° de la Ley Nº 27446 – Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental y el Artículo 29° del Reglamento de la Ley N° 27446, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.
(iii) Derramar petróleo al ambiente generando daño real a la flora y fauna y daño potencial a la vida o salud humana, conducta que infringe el Artículo 3° del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, se ordena el cumplimiento de las siguientes medidas correctivas:
(i) Petróleos del Perú – Petroperú S.A. deberá acreditar el cumplimiento del cronograma de actividades ambientales – Plan de Acción (Versión 01. Revisión 02 - nuevo cronograma), a fin de restablecer las condiciones del área impactada a su estado natural. Dicha medida deberá implementarse en el plazo de seis (6) meses, desde el día siguiente de notificada la presente resolución.
Asimismo, en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, Petróleos del Perú – Petroperú S.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos un informe que detalle como mínimo lo siguiente:
- Las áreas, en metros cuadrados, de aplicación del Eko Grid ubicadas en un plano legible y la cantidad de fracción de hidrocarburo actual en las zonas donde se aplicó el sistema Eko Grid. Dicha información debe sustentarse en los resultados de análisis de un laboratorio y adjuntar los medios probatorios visuales (fotografías y/o videos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS).
- Los resultados de los monitoreos efectuados en los componentes suelo y agua luego del 6 de marzo del 2015 en el canal de flotación, zona adyacente al canal de flotación, en el río Cuninico y en el río Marañón; toda vez que la Consultora ERM indica que el 12 de diciembre del 2014 se realizó el último monitoreo de suelos y agua superficial por parte de Petróleos del Perú – Petroperú S.A., a fin de hacer seguimiento al proceso de restauración. Dichos monitores deberán señalar como mínimo el patrón de muestreo y no deberán exceder los estándares de calidad ambiental ECA suelo y ECA agua vigentes a la fecha de realización de los monitoreos.
- Los resultados del primer monitoreo biológico en flora y fauna (peces) habitable en el canal de flotación, a fin de que acredite el cumplimiento del compromiso establecido en el ítem 4 del Plan de Acción (Versión 01. Revisión 02 - nuevo cronograma). Dicho monitoreo deberá incluir a la especie Copaifera paupera (Herzog) Dwyer Copaiba, y ser comparado con la situación de la flora y fauna habitable en el canal de flotación que no fue afectada por el derrame de hidrocarburos (Aguas arriba del punto de ruptura del Oleoducto).
- Medios probatorios visuales (fotografías y/o videos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS) que acrediten que el retiro, transporte, tratamiento y/o disposición final de material contaminado ha sido ejecutado al 100% según el cronograma del Nuevo Plan de Acción.
En un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, Petróleos del Perú – Petroperú S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos los cuatro (4) informes elaborados por la Consultora ERM sobre las cuatro (4) fases de la evaluación ambiental y social: i) informe preliminar, ii) informe de caracterización, iii) estudios de riesgo a la salud y el ambiente, iv) plan de acción post-remediación.
(ii) Establecer canales de comunicación con las comunidades nativas de la zona de influencia (directa e indirecta) en los siguientes términos:
- Informar sobre el impacto causado por el derrame de petróleo crudo y el proceso de restauración que ha efectuado el administrado en la zona.
- Absolver las dudas y consultas de los pobladores respecto al suceso ocurrido en el Kilómetro 41+833 del Tramo I del Oleoducto Norperuano, lo cual debe incluir el balance general de las actividades ejecutadas tras el derrame, los roles de Petróleos del Perú – Petroperú S.A. y de las empresas contratistas de limpieza.
La información brindada debe ser transparente, clara, útil y oportuna, de tal manera que se le permita a las comunidades nativas continuar con sus actividades cotidianas y tener la seguridad de que el ambiente en el que viven ha sido totalmente restaurado. Cabe resaltar que la información debe ser brindada en la lengua o idioma que corresponda y con ejemplos que ilustren el contenido expuesto. Dicha medida deberá implementarse en un plazo no mayor de ciento noventa (190) días hábiles, contado desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución.
Asimismo, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contado desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución, Petróleos del Perú – Petroperú S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos un informe en el que se detalle lo siguiente:
- La información que se pretenda brindar a las comunidades nativas.
- La forma o canal de comunicación a utilizar para brindar dicha información, el programa y cronograma de implementación y otros medios que se vayan a utilizar.
- Método a utilizar para atender las consultas de los pobladores.
- La información que acredite que las personas que brindan la información se encuentran capacitadas para realizar este tipo de actividad.
- Otros que resulten necesarios.
A fin de acreditar el cumplimiento total de la medida correctiva, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, Petróleos del Perú – Petroperú S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos los medios probatorios visuales (fotografías y/o videos) debidamente fechados, las respuestas a las consultas de las comunidades nativas, la evaluación del canal de comunicación implementado, así como todos los medios probatorios que se consideren pertinentes

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Resolución N° 843-2015-OEFA/DFSAI

Se deniega la medida cautelar solicitada por la Comunidad Nativa Cuninico y por la Comunidad Nativa San Francisco, toda vez que de la revisión de los medios probatorios presentados no se ha acreditado el peligro de daño irreparable por la demora en la expedición de la resolución final, requisito que es estrictamente necesario para el dictado de una medida cautelar, conforme a lo establecido en el Artículo 20° del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 842-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por la Pluspetrol Perú Corporation S.A. contra la Resolución Directoral N° 698-2015-OEFA/DFSAI del 31 de julio del 2015.

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Resolución N° 841-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 754-2015-OEFA/DFSAI del 19 de agosto del 2015.

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Resolución N° 840-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pluspetrol Norte S.A. al haberse acreditado que no presentó el estudio de la profundidad de la napa freática y el plan de remediación del área afectada por el derrame de petróleo crudo del 6 de agosto del 2011, información que fue requerida a Pluspetrol Norte S.A. mediante el Acta de Supervisión Especial levantada el 13 de agosto del 2011; conducta que vulnera el Rubro 4 de la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones, contenida en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones del Osinergmin, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
Asimismo, en aplicación del tercer párrafo del Numeral 2.2 de la Única Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-0EFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas, toda vez que Pluspetrol Norte S.A. presentó con sus descargos la información referida al estudio de la profundidad de la napa freática y al plan de remediación del área afectada por el derrame del 6 de agosto del 2011.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Pluspetrol Norte S.A. por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución en los siguientes extremos:
(i) No ejecutar programas regulares de inspección a la línea A del oleoducto Corrientes-Saramuro.
(i) Es responsable de los impactos negativos generados al ambiente por el derrame de petróleo crudo a la altura de los kilómetros 2+645 y 2+647 de la línea A del oleoducto Corrientes-Saramuro del Lote 8.
(ii) No presentar la documentación que sustentan las acciones preventivas consignadas en el Informe Final de Siniestro con código No 13-L8-2011 correspondiente al derrame de petróleo crudo del 6 de agosto del 2011.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el tercer párrafo del Numeral 2.2 de la Única Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 839-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 501-2015-OEFA/DFSAI del 29 de mayo del 2015.

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Resolución N° 838-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 592-2015-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2015.

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Resolución N° 837-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 591-2015-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2015.

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Resolución N° 836-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Repsol Comercial S.A.C. por haber realizado un inadecuado almacenamiento de los residuos sólidos peligrosos generados en la estación de servicios Sarmiento; conducta que vulnera el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM; en concordancia con el Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD y en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Repsol Comercial S.A.C., debido a que se ha verificado que subsanó la conducta infractora.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo que declara la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 835-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Repsol Comercial S.A.C. por haber almacenado los residuos sólidos peligrosos generados en su estación de servicios en recipientes sin rótulo; conducta que incumple el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM; en concordancia con el Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Se ordena a Repsol Comercial S.A.C. como medida correctiva que en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, acreditar que los recipientes que contienen los residuos sólidos peligrosos generados en su estación de servicios se encuentran debidamente rotulados, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, en un plazo de cinco (5) días hábiles contado desde el siguiente día de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, Repsol Comercial S.A.C. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos un informe detallado que dé cuenta de la implementación de rótulos en los recipientes de segregación de los residuos sólidos peligrosos. Asimismo, acompañar el informe con fotografías (fechadas y georreferenciadas con coordenadas UTM WGS 84) y/u otros medios probatorios que el administrado considere pertinentes.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza, el extremo que declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 834-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 615-2015-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2015.

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Resolución N° 833-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 677-2015-OEFA/DFSAI del 31 de julio del 2015.

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Resolución N° 832-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 675-2015-OEFA/DFSAI del 31 de julio del 2015.

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Resolución N° 831-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Graña y Montero Petrolera S.A. contra la Resolución Directoral N° 515-2015-OEFA/DFSAI del 29 de mayo del 2015.

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Resolución N° 830-2015-OEFA/DFSAI

Se rectifica el error material contenido en el cuadro del Artículo 1 de la parte resolutiva de la Resolución Directoral N° 742-2015-OEFA-DFSAI emitida el 7 de agosto del 2015 y asimismo, se concede el recurso de apelación interpuesto por Ayacucho Gas S.A. contra la referida resolución.

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Resolución N° 829-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Trading Fishmeal Corporation S.A.C. contra la Resolución Directoral Nº 654-2015-OEFA/DFSAI del 9 de julio del 2015.

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