Resoluciones de la Oficina de Administración

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Resolución N° 1128-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la mesidad correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral N°136-2015-OEFA/DFSAI del 23 de febrero de 2015, por parte de José y Hugo Brigneti S.A., referida a capacitar al personal de supervisar el cumplimiento de su Plan de Abandono sobre la importancia de cumplir con los instrumentos de gestión ambiental, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.

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Resolución N° 1127-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante Resolución Directoral N° 261-2015-OEFA/DFSAI del 18 de marzo de 2015, consistentes en que Refinería La Pampilla S.A.A. cumpla con:
(i) Realizar las acciones correspondientes a fin que la zona denominada Punto Limpio, donde se realiza el almacenamiento central de residuos sólidos peligrosos, se encuentre cerrada y cercada.
(ii) Implementar un sistema de drenaje en la zona denominada Punto Limpio, donde se realiza el almacenamiento central de residuos sólidos peligrosos.
(iii) Mejorar el sistema de tratamiento de efluentes industriales a efectos de detectar y corregir las deficiencias que están afectando el tratamiento de los mismos y provocando el exceso de los parámetros de aceites y grasas, coliformes fecales, Demanda Bioquímica de Oxígeno, Demanda Química de Oxigeno, fenoles, nitrógeno amoniacal y sulfuros, de tal manera que en los puntos de monitoreo E-9 y E-14, se cumpla con los límites máximos permisibles en los parámetros mencionados.

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Resolución N° 1126-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral N°835-2015-OEFA/DFSAI del 15 de setiembre de 2015, consistente en que Repsol Comercial S.A.C. acredite que los recipientes que contienen los residuos sólidos peligrosos generados en la estación de servicios se encuentran debidamente rotulados de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.

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Resolución N° 1125-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral N°567-2014-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2014, consistente en que Hogas S.A.C. cumpla con capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental en temas de monitoreo y control de calidad ambiental en temas de monitoreo y control de calidad ambiental mediante la participación de una institución competente.

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Resolución N° 1124-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante Resolución Directoral N° 135-2015-OEFA/DFSAI del 23 de febrero de 2015, consistentes en que Extra Gas S.A., realice lo siguiente:
(i) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de la normativa ambiental en temas referidos a la presentación de los documentos relativos a la gestión de los residuos sólidos, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
(ii) Acreditar la implementación de cilindros rotulados y con tapa para el almacenamiento y caracterización de residuos; y, acreditar que cuenta con un área de almacenamiento temporal de residuos sólidos que permita almacenar en forma segura, sanitaria y ambientalmente adecuada los residuos sólidos de conformidad con la normativa ambiental.
(iii) Realizar un curso de capacitación en manejo de residuos sólidos para todo el personal involucrado en el manejo de residuos, orientado a la caracterización, segregación y almacenamiento de residuos sólidos, el cual deberá ser dirigido por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.

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Resolución N° 1123-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante la Resolución Directoral N° 511-2015-OEFA/DFSAI del 29 de mayo de 2015, consistentes en que Piura Gas S.A.C. cumpla con:
(i) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de la normativa ambiental en temas referidos a la presentación de los monitoreos de calidad de aire, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
(ii) Presentar el reporte de monitoreo de calidad de aire realizado en el mes de julio del año 2015 correspondiente a la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo de Piura.

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Resolución N° 1122-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante Resolución Directoral N° 142-2015-OEFA/DFSAI del 23 de febrero del 2015 consistente en que Inti Gas S.A.C. cumpla con implementar el registro sobre la generación de residuos sólidos en su Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo de Lima en los términos establecidos en el Artículo 50° del Reglamento para Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N°015-2006-EM.tro de residuos sólidos en

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Resolución N° 1121-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral Nº 771-2015-OEFA/DFSAI del 28 de agosto del 2015, consistente en que Maple Gas Corporation del Perú S.R.L. capacite al personal responsable en temas orientados al cumplimiento de las obligaciones formales referidas a la presentación oportuna de la documentación requerida por la autoridad inspectora y la importancia de las implicancias de la fiscalización ambiental, mediante la participación de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.

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Resolución N° 1120-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Grifo Los Ángeles S.R.L. al haberse acreditado que realizó actividades de hidrocarburos en el grifo de su titularidad sin contar con un instrumento de gestión ambiental aprobado por la autoridad competente; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM.
Grifo Los Ángeles S.R.L. no está incursa en el supuesto establecido en el Literal b) del Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país.
Por otro lado, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, aprobadas por Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD y con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, no corresponde ordenar a Grifo Los Ángeles S.R.L. una medida correctiva debido a que se ha verificado que subsanó la conducta infractora.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza, el extremo que declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1119-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la empresa Panoro Apurimac S.A. al haberse acreditado que no cumplió con recuperar siete (7) plataformas del Proyecto de Exploración Antilla incumpliendo su instrumento de gestión ambiental; conducta que infringe lo dispuesto en el Literal c) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, no se dictará medida correctiva debido a que la empresa ha subsanado la conducta y no resulta pertinente su imposición.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1118-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa por parte de la empresa Consorcio Minero Horizonte S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Realizar actividades mineras sobre bofedales, toda vez que se advirtió a) la evidencia de arrastre de sedimentos al bofedal; b) almacenamiento de material de desbroce cerca al bofedal; c) aguas con contenido de lodos de perforación discurriendo hasta el bofedal y; d) la construcción de pozos percoladores sobre un bofedal; cuya presunta norma incumplida es el Artículo 11° del Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(ii) Incumplir cinco (5) obligaciones establecidas en el Estudio de Impacto Ambiental Semi Detallado del proyecto Millo; conducta tipificada como infracción administrativa en el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(i) No comunicó previamente al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental el inicio de sus actividades; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 17° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(ii) Dispuso de residuos sólidos no peligrosos en el campamento de la empresa encargada de realizar las perforaciones; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 10° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas a Consorcio Minero Horizonte S.A. debido a que se acredita que subsanó las conductas infractoras N° 1, 2, 3, 5, 10 y 11.
De otro lado, se informa a Consorcio Minero Horizonte que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas con relación a las conductas infractoras N° 4, 6, 7, 8 y 9, toda vez que a la fecha el titular minero de las concesiones que conforman el Proyecto de Exploración Millo es la empresa Minera Cayarani S.A.C., por lo que el análisis de las eventuales medidas correctivas serán evaluadas en el Expediente N° 552-2015-OEFA/DFSAI/PAS.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1117-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Sociedad Minera El Brocal S.A.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Incumplimiento de la Recomendación N° 9 formulada durante la Supervisión Regular 2010 referida a priorizar el cierre de aquellas áreas que generen material particulado al ambiente; conducta que infringe el Rubro 13 de la Resolución de Consejo Directivo N° 185-2008-OS/CD, modificada mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 257-2009-OS/CD.
(ii) Incumplir lo establecido en el Plan de Cierre de la Unidad Minera Colquijirca, aprobado mediante Resolución Directoral N° 064-2009-MEM/AAM en lo referente a las actividades de cierre del Depósito de Relaves N° 4; conducta que infringe el Artículo 25° del Reglamento de la Ley de Cierre de Minas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 033-2005-EM.
(iii) Cuatro (4) incumplimientos por no contemplar en un instrumento de gestión ambiental ni declarar ante el Ministerio de Energía y Minas cuatro (4) puntos de control para sus efluentes minero – metalúrgicos; conductas que infringen el Artículo 7° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM que aprueba los Niveles Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos - Metalúrgicos.
(iv) No adoptar medidas de previsión y control que eviten el contacto de los lodos provenientes de la poza de sedimentación del área de lavado de equipo pesado con el suelo; conducta que infringe el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero – Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(v) Exceder los niveles máximos permisibles respecto del parámetro potencial de Hidrógeno (pH) en el efluente minero – metalúrgico proveniente del sistema de tratamiento de pozas de sedimentación Marcapunta Oeste denominado ARP; conducta tipificada como infracción al Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM que aprueba los Niveles Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos - Metalúrgicos.
Adicionalmente, se ordena como medidas correctivas a Sociedad Minera El Brocal S.A.A. lo siguiente:
(i) Realice el cierre del depósito de relaves N° 4 conforme a la actualización o el nuevo instrumento de gestión aprobado aprobado por la autoridad competente.
(ii) Implemente una cancha de volatilización que cuente como mínimo con impermeabilización y canales de colección de aguas de escorrentía en un plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(iii) Acredite las acciones tomadas para el retiro del suelo afectado por los lodos provenientes de las pozas de sedimentación del área de lavado de equipo pesado en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(iv) Realice las acciones necesarias para mejorar el sistema de tratamiento de pozas de sedimentación Marcapunta oeste, de tal manera que el efluente del punto de control ARP cumpla con los límites máximos permisibles del parámetro potencial de hidrógeno (pH) en un plazo no mayor a (70) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución.

Para acreditar el cumplimiento de las mencionadas medidas correctivas, Sociedad Minera El Brocal S.A.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor de tres (3) días de aprobado el instrumento de gestión ambiental correspondiente, Sociedad Minera El Brocal S.A.A. deberá informar la aprobación del mismo. Esto se ordena sin perjuicio de que el administrado remita a esta Dirección trimestralmente las acciones realizadas para obtener el pronunciamiento de la autoridad competente sobre el instrumento de gestión ambiental correspondiente.
Una vez aprobado el instrumento, Sociedad Minera El Brocal S.A.A. deberá informar trimestralmente la ejecución del referido instrumento, sin perjuicio de que el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA realice las acciones de supervisión y fiscalización a la unidad minera.
(ii) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el vencimiento del plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe que contenga las actividades realizadas así como fotografías, documentación u otros medios probatorios que acredite el cumplimiento en la implementación de una cancha de volatización.
(iii) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el vencimiento del plazo para cumplir con la medida correctiva, un Informe detallando las acciones tomadas a fin de realizar la remediación del suelo afectado por los lodos provenientes de las pozas de sedimentación del área de lavado de equipo pesado el cual debe contener fotografías, documentación u otros medios probatorios que acrediten el cumplimiento de la medida correctiva.
(v) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, deberá presentar un informe detallado respecto al proceso de tratamiento con las mejoras implementadas, que incluya como mínimo: un diagrama de flujo del proceso del sistema de tratamiento, capacidad instalada del sistema de tratamiento, caudal de las aguas de mina recibidas para el tratamiento y los resultados de los ensayos actualizados a la fecha de realizados por un laboratorio acreditado por la entidad competente, en los que debe constar el cumplimiento de los límites máximos permisibles del parámetro potencial de hidrógeno (pH).
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Sociedad Minera El Brocal S.A.A. en los siguientes extremos:
(i) El titular minero no habría cumplido la Recomendación N° 21 formulada durante la Supervisión Regular 2010 referida a evaluar si corresponde implementar un sistema de contención para la cocha de recuperación de agua proveniente de los espesadores o derivar dichas aguas a un circuito de tratamiento.
(ii) El titular minero no habría declarado en un instrumento de gestión ambiental ante el Ministerio de Energía y Minas un punto de control denominado GARZAS (efluente tratamiento Marcapunta y efluente Lavado de Carros); toda vez que no se ha acreditado que dicho fluido reúna las condiciones de efluente.
(iii) Los resultados del monitoreo realizado en campo indican que en el punto de control denominado GARZAS (efluente tratamiento Marcapunta y efluente Lavado de Carros), el parámetro sólidos totales suspendidos (STS) excedería el establecido en la normativa ambiental, toda vez que no se ha acreditado las condiciones de efluente del mencionado fluido.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza en los extremos que declaran la responsabilidad administrativa, serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2º de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19º de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 1116-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Minera Inmet Perú S.A.C. al haberse acreditado que no realizó las labores de rehabilitación de la plataforma y obturación de los sondajes en el Proyecto de Exploración Minera Lúcumo; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 39° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.

Asimismo, se ordena a Minera Inmet Perú S.A.C. como medida correctiva que cumpla con realizar la obturación de sondajes y reperfilar la superficie de las plataformas de perforación (detectadas en las coordenadas 8 561 981N, 370 264E cota 522 msnm y 8 561 943N, 370 163E cota 528 msnm), de acuerdo a las condiciones iniciales del Proyecto de Exploración Minera Lúcumo, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la citada medida correctiva, Minera Inmet Perú S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos un informe técnico donde se detalle: las especificaciones técnicas de las acciones tomadas en las plataformas, un cronograma de trabajo, mapa de ubicación, fotografías con coordenadas y con la fecha en que se realizaron las tomas u otros que acrediten el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente del término del plazo anterior.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Minera Inmet Perú S.A.C. en el extremo referido al inicio de actividades de exploración minera sin contar con un instrumento de gestión ambiental aprobado por la autoridad competente, debido a que el Proyecto de Exploración Minera Lúcumo tenía una Declaración Jurada aprobada por Resolución Directoral N° 518-2006-MEM-AAM del 21 de diciembre del 2006.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo que declara la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1115-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Minera Chinalco Perú S.A. debido a lo siguiente:
(i) Respecto del supuesto incumplimiento de las Recomendaciones N° 3, 4 y 5 formuladas durante la supervisión especial realizada en el año 2010 en las instalaciones del Proyecto de Exploración Toromocho, no se cuenta con algún documento que acredite un plazo otorgado para el cumplimiento de dichas recomendaciones, siendo este una de las condiciones necesarias para determinar la existencia de una infracción administrativa.
(ii) Respecto de la supuesta omisión de reportar el accidente ambiental ocurrido el 2 de abril de 2011, no ha quedado acreditada la ocurrencia de dicho suceso ni, por tanto, que se haya configurado una infracción administrativa.

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Resolución N° 1114-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera San Simón S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No adoptó las medidas necesarias para evitar e impedir la presencia de sedimentos provenientes de la poza de captación de subdrenaje del PAD N° 5 en el canal de derivación, el cual vierte sus aguas al río Suro; conducta que infringe el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) No impermeabilizó la trinchera habilitada en el relleno sanitario; conducta que infringe el Artículo 85° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) Excedió el límite máximo permisible del parámetro Sólidos Totales en Suspensión (STS) en el punto de monitoreo SD-SN, correspondiente al efluente industrial del Subdrenaje Suro Norte y en el punto de monitoreo IT-SS, correspondiente al efluente industrial de la infiltración del Tajo Suro Sur; conductas que infringen el Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero - metalúrgicos.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde imponer medidas correctivas debido a que se ha verificado que Compañía Minera San Simón S.A. ha realizado actividades para subsanar las conductas infractoras y adicionalmente, no resulta pertinente su dictado.
Por otro lado, se declara la calidad de reincidente de Compañía Minera San Simón S.A. respecto de la infracción administrativa al Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental de la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM y al Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM; configurándose la reincidencia como factor agravante que será aplicada ante el eventual incumplimiento de las medidas correctivas dictadas respecto a las conductas infractoras vinculadas a los referidos artículos. Adicionalmente, se dispone la inscripción de la calificación de reincidente en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA.

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Resolución N° 1113-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Shahuindo S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Almacenar residuos sólidos peligrosos junto con otros residuos no peligrosos en el taller de mantenimiento ECM Bradley; conducta que infringe el Numeral 3 del Artículo 25° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) Contratar una Empresa Prestadora de Servicios de Residuos Sólidos (EPS-RS) que no se encuentra autorizada por la Dirección General de Salud - Digesa para la disposición final de residuos sólidos; conducta que infringe el Numeral 6 del Artículo 16° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, y el Artículo 30° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) Realizar la disposición final de los residuos sólidos en un botadero de desmonte; conducta que infringe el Numeral 4 del Artículo 16° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos.
(iv) No instalar un canal de captación de agua de lluvia en la poza de captación de lodos de la plataforma de perforación diamantina con código de sondaje SH11-322 conforme a los compromisos de su instrumento de gestión ambiental; conducta que infringe el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(v) No implementar sistemas de contención secundaria para los recipientes de almacenamiento de combustibles y lubricantes usados en el almacén temporal de residuos conforme a los compromisos de su instrumento de gestión ambiental; conducta que infringe el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(vi) No implementar sistemas de encauzamiento para el almacenamiento de las sustancias químicas que se encontraban fuera del almacén general conforme a los compromisos de su instrumento de gestión ambiental; conducta que infringe el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente la imposición de medidas correctivas toda vez que se ha constatado que Shahuindo S.A.C. subsanó las conductas infractoras mencionadas anteriormente.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Shahuindo S.A.C. en los extremos referidos a los siguientes presuntos incumplimientos:
(i) No contar con Plan de Contingencias en el Manejo de Residuos Sólidos debidamente aprobado por la autoridad competente, toda vez que el titular minero sí había cumplido con dicha obligación.
(ii) No garantizar el cumplimiento de los estándares de calidad ambiental conforme a los compromisos de su instrumento de gestión ambiental, toda vez que no existen medios probatorios suficientes para acrediten el incumplimiento de los compromisos asumidos en el instrumento de gestión ambiental.
Adicionalmente, se declara la configuración del supuesto de reincidencia respecto de la infracción al Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM. Se dispone la publicación de la calificación de reincidente de Shahuindo S.A.C. en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1112-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Minsur S.A. al haberse acreditado el incumplimiento de los límites máximos permisibles del parámetro hierro disuelto (Fe disuelto) en el punto de control ARM-02; conducta que infringe el Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero-metalúrgicos.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas a Minsur S.A. pues se ha verificado la subsanación de la conducta infractora.
De otro lado, se declara la configuración del supuesto de reincidencia como un factor agravante a ser aplicado en el caso de una eventual sanción a Minsur S.A. con relación al Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero-metalúrgicos. Se dispone la publicación de la calificación de reincidente en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos que declaran responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1111-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. por no impermeabilizar la base ni las paredes de la trinchera de residuos sólidos no peligrosos que eviten que los lixiviados se infiltren en el suelo; conducta que infringe el Numeral 1 del Artículo 85° del Reglamento de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas a Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. debido a que subsanó la conducta infractora.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. en los extremos referidos a las siguientes supuestas infracciones:
(i) Incumplimiento a la Recomendación N° 15 formulada durante la supervisión regular correspondiente al año 2010 en las instalaciones de la Unidad Minera Chaquelle, referida al cumplimiento de los simulacros programados para el año 2010 como parte de la ejecución del plan de contingencia, en tanto no se ha acreditado que el titular minero haya tomado conocimiento de la referida recomendación.
(ii) Incumplimiento de los compromisos establecidos en el instrumento de gestión ambiental aprobado por la autoridad competente, referidos a lo siguiente: a) construcción de una zanja de colección de filtraciones al pie de cada escombrera, b) monitoreo de la calidad del agua de filtración de las escombreras y c) construcción de zanjas de drenaje paralelas a los caminos hacia la unidad minera, en tanto no se ha acreditado el incumplimiento del instrumento de gestión ambiental.
(iii) Falta de un apropiado manejo y disposición de residuos sólidos peligrosos en forma separada de los residuos sólidos no peligrosos en el Depósito de Equipos y Materiales, en tanto que el titular minero realizó un adecuado manejo de sus residuos sólidos peligrosos y no se ha acreditado una inadecuada disposición de los residuos sólidos peligrosos.
(iv) Falta de drenes de lixiviados en la trinchera de residuos sólidos, en tanto estos fueron implementados.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1110-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Shougang Hierro Perú S.A.A. al haberse acreditado que excedió el límite máximo permisible respecto del parámetro Sólidos Totales Suspendidos (STS) en el punto de monitoreo S-7, correspondiente al efluente proveniente del sistema de tratamiento de aguas residuales denominado Cocha Barlett; conducta que infringe el Numeral 4.1 del Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 010-2010-MINAM, que aprueba los límites máximos permisibles para la descarga de efluentes líquidos de actividades minero-metalúrgicas.
En aplicación del Numeral 2.2. del Artículo 2º de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19º de la Ley Nº 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva toda vez que se ha verificado que Shougang Hierro Perú S.A.A. ha realizado actividades para mejorar el sistema de tratamiento de aguas residuales denominado Cocha Barlett y ha adecuado su conducta de acuerdo a la normativa.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Shougang Hierro Perú S.A.A. en el extremo referido al supuesto incumplimiento de las medidas de control de polvo establecidas en el instrumento de gestión ambiental, toda vez que no ha quedado acreditada su comisión.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

Descargas | Fecha: 30-11-2015

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Resolución N° 1109-2015-OEFA/DFSAI

En atención a lo resuelto en la Resolución N° 013-2015-OEFA/TFA-SEM del 24 de febrero del 2015 y de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas, toda vez que los efectos de la conductas infractoras han cesado.

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