La Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos informa: En el correlativo de las resoluciones directorales, debido a un error en la numeración, se han excluido los números (73, 76, 82, 386, 424, 428, y del 432 al 436), los cuales no han sido asignados a resolución alguna.
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Resolución N° 552-2014-OEFA/DFSAI
Se declara la responsabilidad administrativa de Compañía Minera Poderosa S.A: por haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones: (i) No cumplir los compromisos ambientales establecidos en sus instrumentos de gestión ambiental (ii) No cumplir las obligaciones relacionadas a las normas de residuos sólidos al detectarse la falta de manejo de forma separada de los residuos peligrosos de los no peligrosos en el relleno sanitario Paraíso. (iii) No evitar ni impedir el rebose de agua de mina proveniente del canal de derivación de la bocamina Estrella. Se ordena la aplicación de medidas correctivas asociadas a las conductas infractoras.
Descargas | Fecha: 25-09-2014
Resolución N° 551-2014-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa por parte de la empresa Gran Tierra Energy Perú S.R.L. debido a la comisión de las siguientes infracciones: i) Diez (10) incumplimientos a los Límites Máximos Permisibles de efluentes domésticos medidos en las descargas de los puntos de monitoreo ED-01, PE-L128-ED01, PE-L128-ED02, PE-128-A-ED y PE-128-A-ED-CT; conductas que vulneran lo dispuesto en el artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM, mediante el cual se establecen los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos. ii) No haber realizado el análisis del parámetro Coliformes Fecales en los meses de julio, agosto, setiembre, noviembre y diciembre del 2010 y en los meses de enero, febrero y marzo del 2011, de acuerdo a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta que vulnera lo dispuesto en el artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM. iii) Tres (3) incumplimientos al compromiso establecido en su Estudio de Impacto Ambiental, referente a no superar los Estándares de Calidad Ambiental de ruido aprobados mediante Decreto Supremo N° 085-2003-PCM y medidos en los puntos de monitoreo C128-A-R-1, C128-A-R-2 y PE-128-A-R01-CT; conducta que vulnera lo dispuesto en el artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM. Asimismo, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Gran Tierra Energy Perú S.R.L. en los extremos referidos a: i) Tres (3) presuntos incumplimientos a los Límites Máximos Permisibles de efluentes domésticos medidos en la descarga del punto de monitoreo PE-128-A-ED-TGCT, toda vez que se trata de un punto operativo intermedio que se encuentra a la salida de la Trampa de Grasas. ii) No haber efectuado monitoreos de ruido ambiental durante el mes de abril del 2011, toda vez que las actividades de sísmica y perforación de pozos estratigráficos finalizaron en el mes de marzo del 2011, por lo que en el mes de abril dicho compromiso ya no resultaba exigible. iii) Dos (2) presuntos incumplimientos al compromiso establecido en su Estudio de Impacto Ambiental, referente a no superar los Estándares de Calidad Ambiental de ruido aprobados mediante Decreto Supremo N° 085-2003-PCM, en los puntos de monitoreo R-01 y C128-A-R, toda vez que los referidos puntos se encuentran ubicados en zona industrial, cuyos estándares no fueron superados. Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente Resolución Directoral. En ese sentido, si la presente resolución adquiere firmeza, los extremos que declararon la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.
Descargas | Fecha: 24-09-2014
Resolución N° 550-2014-OEFA/DFSAI
Se califica el recurso de apelación interpuesto por Proveedora de Productos Marinos S.A.C. contra la Carta N| 118-2014-OEFA/DFSAI del 7 de agosto de 2014, como una queja por presunto defecto de tramitación, conforme a lo establecido en el Artículo 158° de la Ley N| 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General
Resolución N° 549-2014-OEFA/DFSAI
Se concede el recurso de apelación interpuesto por Compañía Minera San Nicolás S.A. contra la Resolución Directoral N| 501-2014-OEFA/DFSAI del 27 de agosto de 2014
Descargas | Fecha: 23-09-2014
Resolución N° 548-2014-OEFA/DFSAI
Se eleva al Tribunal de Fiscalización Ambiental del OEFA la queja por presunto defecto de tramitación presentada por CNC S.A.C.
Descargas | Fecha: 22-09-2014
Resolución N° 547-2014-OEFA/DFSAI
Se declara consentida la Resolución Directoral N° 502-2014-OEFA/DFSAI del 27 de agosto del 2014.
Resolución N° 546-2014-OEFA/DFSAI
Se declara existencia de responsabilidad administrativa de Fénix Power Perú S.A. por la comisión de las siguientes infracciones: (i) Por haber construido las siguientes instalaciones: plataforma marina (pilotes y tablaestacas), tablaestacas en zona terrestre y excavaciones de 16 a 20 metros. (ii) No haber realizado los estudios que permitan implementar un programa para proteger y mantener la vida acuática y minimizar la alteración de los hábitats costeros. (iii) No haber realizado el programa de monitoreo de ruidos a los equipos e instalaciones con mayor ruido, así como un programa para reducir la contaminación atmosférica por ruido. (iv) No contar con un sistema de contención contra eventuales derrames capaz de contener el 110% de la capacidad del tanque de combustible diésel ubicado en el almacén de materiales peligrosos Playa de la Central Termoeléctrica Chilca. (v) Por afectar la estética visual de la playa Yaya por la generación de montículos de arena producto de la construcción de la plataforma marina no contemplada en el Estudio de Impacto Ambiental de la Central Térmica de Chilca, aprobada por Resolución Directoral N° 157-2005-MEM/AAE. Se ordena el cumplimiento de medidas correctivas asociadas a las infracciones.
Descargas | Fecha: 19-09-2014
Resolución N° 545-2014-OEFA/DFSAI
Se concede el recurso de apelación interpuesto por Petróleos del Perú S.A. contra la Resolución Directoral No 503-2014-OEFA/DFSAI del 27 de agosto de 2014.
Resolución N° 544-2014-OEFA/DFSAI
Se concede el recurso de apelación interpuesto por Pluspetrol Norte S.A. contra la Resolución Directoral No 499-2014-OEFA/DFSAI del 26 de agosto de 2014.
Resolución N° 543-2014-OEFA/DFSAI
Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Electrosur S.A. contra la Resolución Directoral N° 358-2014-OEFA/DFSAI, mediante la cual se sancionó con una multa de 47,39 UIT por la comisión de las siguientes infracciones: (i) No contar con instrumento de gestión ambiental para la utilización de nuevas áreas en las Subestación Eléctrica Viñani, para la construcción de un Almacén Central de insumos, materiales y equipos nuevos y otro Almacén Central destinado para los residuos peligrosos. (ii) No presentar los reportes de monitoreo ambiental correspondiente al primer, segundo y tercer trimestre del año 2010 dentro del mes siguiente del trimestre vencido. (iii) No presentar los reportes de monitoreo ambiental correspondiente al primer, segundo y tercer trimestre del año 2011 dentro del mes siguiente del trimestre vencido. (iv) No presentar los reportes de monitoreo ambiental correspondiente al primer, segundo y tercer trimestre del año 2012 dentro del mes siguiente del trimestre vencido. Asimismo, se reduce el monto de la multa impuesta a la empresa Electrosur S.A. mediante la Resolución Directoral N° 358-2014-OEFA/DFSAI de 47,39 a 30,33 UIT, en virtud a lo dispuesto en el numeral 3.1 del artículo 3° y el artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD .
Resolución N° 542-2014-OEFA/DFSAI
Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Abengoa Transmisión Norte S.A. contra la Resolución Directoral Nº 359-2014-OEFA/DFSAI, mediante la cual se le sancionó con una multa de 2,01 UIT, por no rehabilitar los caminos de acceso existentes al proyecto de la Línea de Transmisión Carhuamayo – Paragsha – Conococha – Huallanca – Cajamarca Norte, según lo establecido en el Plan de Manejo Ambiental del Estudio de Impacto Ambiental aprobado por Resolución Directoral N° 236-2009-MEM/AAE. Asimismo, se reduce el monto de la multa impuesta a Abengoa Transmisión Norte S.A. mediante la Resolución Directoral Nº 359-2014-OEFA/DFSAI de 2,01 a 1,01 UIT, en virtud a lo dispuesto en el numeral 3.1 del artículo 3° y el artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.
Resolución N° 541-2014-OEFA/DFSAI
Se declara la responsabilidad administrativa de Canteras del Hallazgo S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones: I. Incumplimiento a las Recomendaciones N° 1 y 3 formuladas durante la Supervisión Especial 2010 en el Proyecto de Exploración Chucapaca, relacionadas a: (i) la ejecución de labores complementarias establecidas en el estudio ambiental para evitar erosiones hídricas generadas por precipitaciones pluviales y (ii) la construcción de cunetas. II. Incumplimiento a dos (2) compromisos establecidos en la modificación del Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado del Proyecto Chucapaca, aprobado mediante Resolución Directoral N° 209-2010-MEM/AAM, relacionados a: (i) la construcción de cunetas en las vías de acceso a las plataformas ubicadas en el área denominada Canahuire; y (ii) la ejecución de las medidas de cierre progresivo de las pozas de captación de lodos ubicadas en el área denominada Canahuire. Se ordena el cumplimiento de medidas correctivas asociadas a las infracciones.
Resolución N° 540-2014-OEFA/DFSAI
Se declara la responsabilidad administrativa de Compañía Minera Atacocha S.A.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones: (i) No ejecutar medidas de previsión y control que eviten e impidan la afectación del suelo natural producto de la disposición de relaves. (ii) No haber implementado un relleno sanitario de acuerdo a las condiciones mínimas establecidas en la norma, pues el relleno Santa Bárbara no contaría con un sistema de captación, conducción y tratamiento de lixiviados. Se ordena el cumplimiento de medidas correctivas asociadas a las infracciones.
Resolución N° 539-2014-OEFA/DFSAI
Se declara consentida la Resolución Directoral N° 498-2014-OEFA/DFSAI del 26 de agosto del 2014.
Resolución N° 538-2014-OEFA/DFSAI
Se declara consentida la Resolución Directoral N° 491-2014-OEFA/DFSAI del 20 de agosto del 2014.
Descargas | Fecha: 18-09-2014
Resolución N° 537-2014-OEFA/DFSAI
Se amplía el plazo establecido en la Resolución Directoral N° 484-2014-OEFA/DFSAI en quince (15) días hábiles adicionales para que Minera IRL S.A. cumpla con implementar las medidas correctivas impuestas.
Resolución N° 536-2014-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Poderosa S.A. por: (i) No acondicionar ni almacenar de forma segura, sanitaria y ambientalmente adecuada material en reúso y chatarra en el Nivel 1780, en la vía que conduce a la cancha de relaves y en el área de mantenimiento mecánico eléctrico. (ii) Exceder el límite máximo permisible de los parámetros Arsénico (As) y Cianuro total (CN) en el punto de monitoreo E correspondiente al efluente de aguas de la Cancha de Relaves N° 1 y 4. (iii) No adoptar las medidas necesarias para evitar que las aguas provenientes del ducto obstruido que se encuentra al pie del laboratorio metalúrgico entren en contacto con el suelo, pudiendo ocasionar la erosión y contaminación del mismo. Se ordena el cumplimiento de medidas correctivas asociadas a las infracciones.
Descargas | Fecha: 17-09-2014
Resolución N° 535-2014-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Minera Yanacocha S.R.L. por la comisión de las siguientes infracciones: (i) No evitar o impedir la disposición de mineral sobre un área sin impermeabilizar en la parte externa de las instalaciones de la Planta Gold Mill. (ii) No evitar o impedir la acumulación de aguas ácidas en el punto intermedio de la rampa clausurada del tajo Yanacocha Norte, contiguo al acceso Pasamayo, las mismas que estaban siendo conducidas sobre suelo natural al fondo del tajo para su bombeo. (iii) No evitar o impedir la fuga de las bolas de acero utilizadas en la molienda con empleo de cianuro fuera de su punto de acopio. (iv) Almacenar residuos sólidos de manera inadecuada en la zona del Tajo Cerro Negro. II. De otro lado, se dispone archivar el procedimiento administrativo sancionador seguido contra Minera Yanacocha S.R.L. en el extremo referido al exceso del Nivel Máximo Permisible para el parámetro Sólidos Totales Suspendidos, establecido en el rubro Valor en cualquier momento del Anexo I de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los Niveles Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos Minero – Metalúrgicos, en el punto de control STP37-2, correspondiente al efluente doméstico de la planta de tratamiento de aguas servidas. Lo anterior, debido a que el laboratorio Inspectorate Services Perú S.A.C. no se encontraba acreditado para realizar el análisis del citado parámetro.
Resolución N° 534-2014-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Minera Yanacocha S.R.L. al haberse acreditado que acondicionó inadecuadamente residuos sólidos industriales en la zona de chancado de la Unidad Minera Chaupiloma Sur, Además, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Minera Yanacocha S.R.L. en los siguientes extremos: (i) Presunto incumplimiento del artículo 40° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Minero-Metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, toda vez que no ha quedado acreditada la inoperatividad del canal de coronación (lado este) del Pad de lixiviación y pozas de proceso del tajo Maqui Maqui, así como la falta de geomembrana en las partes laterales del canal (parte superior). (ii) Presunto incumplimiento al artículo 18° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, toda vez que no ha quedado acreditado la disposición inadecuada de residuos sólidos domésticos en la Unidad Minera Chaupiloma Sur.
Resolución N° 533-2014-OEFA/DFSAI
Se concede el recurso de apelación interpuesto por Corporación Minera Centauro S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 494-2014-OEFA/DFSAI del 22 de agosto de 2014.
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