Resoluciones de la Oficina de Administración

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Resolución N° 1765-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Edegel S.A.A. por la construcción de un túnel de seiscientos setenta (670) metros de largo, tres (3) metros de ancho y tres y medio (3.5) metros de alto; sin contar con la certificación ambiental previamente aprobada; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 3° de la Ley N° 27446 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, en concordancia con el Artículo 15° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Impacto Ambiental aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM y el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas.
Multa: treinta y tres con cuarenta y ocho (33.48) Unidades Impositivas Tributarias - UIT.

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Resolución N° 1764-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1554-2016-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2016.

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Resolución N° 1763-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 1136-2016-OEFA/DFSAI del 27 de julio del 2016

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Resolución N° 1762-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 1326-2016-OEFA/DFSAI del 31 de agosto del 2016.

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Resolución N° 1761-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1204-2016-OEFA/DFSAI del 12 de agosto del 2016.

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Resolución N° 1760-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1237-2016-OEFA/DFSAI del 19 de agosto del 2016

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Resolución N° 1759-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1521-2016-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2016.

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Resolución N° 1758-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Electro Oriente S.A. por la comisión de las siguientes infracciones administrativas:
(i) No realizó la restauración del terreno de acuerdo a lo comprometido en el Plan de Abandono Parcial, debido a que no tapó los espacios vacíos dejados por sus instalaciones y no cubrió las paredes exteriores de la Ex Central Termoeléctrica a Vapor; conducta que incumple los Artículos 18° y 24° de la Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente y los Artículos 13° y 29° del Reglamento de la Ley Nacional del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 – Ley de Concesiones Eléctricas.
(ii) No adecuó la sala de máquinas para su utilización como almacén de residuos peligrosos, incumpliendo un compromiso ambiental del Plan de Abandono Parcial; conducta que incumple los Artículos 18° y 24° de la Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente y los Artículos 13° y 29° del Reglamento de la Ley Nacional del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 – Ley de Concesiones Eléctricas.
(iii) Dispuso lodos de la poza de flotación sobre el suelo natural, lo cual genera un impacto negativo potencial sobre el ambiente al haberse detectado un derrame sobre el suelo natural con cobertura vegetal; conducta que incumple el Artículo 33° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 029-94-EM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 – Ley de Concesiones Eléctricas.
(iv) Vertió aguas servidas de la Central Térmica Iquitos sin tratamiento previo, lo cual genera un efecto potencial negativo sobre el ambiente; conducta que incumple el Artículo 33° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 029-94-EM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 – Ley de Concesiones Eléctricas.
(v) El almacén de lubricantes no cuenta con sistemas de drenaje y tratamiento de lixiviados, excede su capacidad, los pisos están deteriorados y no cuenta con una señalización que indique la peligrosidad de los residuos; conducta que incumple el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 – Ley de Concesiones Eléctricas.
(vi) En la Central Térmica Tamshiyacu se detectaron cilindros de aceite usado en un área abierta y sin cerco; conducta que incumple los Artículos 39° y 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 – Ley de Concesiones Eléctricas

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Resolución N° 1757-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Corporación Minera del Perú S.A. por la comisión de las siguientes conductas infractoras
(i) No habría considerado todos los efectos potenciales de la construcción de la CH Centauro sobre la calidad del suelo, al haberse encontrado derrames de aceite lubricante, conducta que vulnera el Artículo 33° del Reglamento para la Protección Ambiental para Actividades Eléctricas aprobado por Decreto Supremo N°029-94-EM, en concordancia con Literal h) del Artículo 31° de la Ley de Concesiones Eléctricas aprobado por Decreto Ley N° 25844.
(ii) No consideró los efectos de la construcción de la CH Centauro sobre el agua, toda vez que habría arrojado material excedente hacia el cauce del rio Chacapata, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 37° del Reglamento para la Protección Ambiental para Actividades Eléctricas aprobado por Decreto Supremo N° 024-92-EM, en concordancia con Literal h) del Artículo 31° de la Ley de Concesiones Eléctricas aprobado por Decreto Ley N° 25844.
(iii) En el extremo que no concluyó la construcción de la bocatoma, la cámara de carga y los apoyos y anclajes de las tubería de la CH Centauro, incumpliendo lo dispuesto en su Estudio de Impacto Ambiental, conducta que vulnera lo dispuesto en Artículo 5° concordado con el Artículo 13° del Reglamento para la Protección Ambiental para Actividades Eléctricas aprobado por Decreto Supremo N° 024-92-EM, en concordancia con Artículo 55° del Reglamento de la Ley del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.
(iv) No habría dispuesto el material excedente de las excavaciones y cortes de la construcción del canal principal de la CH Centauro en el Relleno Sanitario de Chacas, incumpliendo lo dispuesto en su Estudio de Impacto Ambiental
(v) No cuenta con un almacén de residuos peligrosos, conducta que vulnera lo dispuesto en Numeral 5 del Artículo 25° concordado con el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° de la LCE.
Asimismo, se ordena cumplir con las siguientes medidas correctivas en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles:
(i) Rehabilitación de los suelos impactados y posterior recubrimiento del suelo natural del área utilizada para el mantenimiento de motores de la CH Centauro con piso liso.
(ii) Acreditar con informes técnicos que: (i) el cauce del río Chacapata haya sido limpiado y sus bordes reforestados, y (ii) la vegetación haya ocurrido de forma natural o programada.

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Resolución N° 1756-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Jacoba Altamirano Olano contra la Resolución Directoral N° 1595-2016-OEFA/DFSAI del 5 de octubre de 2016.

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Resolución N° 1755-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Petróleos del Perú S.A. – Petroperú S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No impermeabilizó el suelo de la Estación 8, el cual no contaría con barreras sanitarias, drenes de lixiviados, drenes y chimeneas de evacuación y control de gases, señalización y letreros de información, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 85° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) Realizó un inadecuado almacenamiento de residuos sólidos peligrosos, al haberse detectado que dichos residuos eran almacenados en cantidades que rebasaban la capacidad del sistema de almacenamiento de la Estación Bayóvar, conducta que vulnera lo dispuesto en Artículo 48° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobada mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Artículos 39°, 40° y 41° del Reglamento de la Ley General de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM
(i) Realizó un inadecuado almacenamiento de residuos sólidos, al haberse detectado que en los almacenes de residuos sólidos peligrosos de la Estación 8 y de la Estación Bayovar, se encontraron contenedores que no estaban rotulados, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1754-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Kemalu S.A.C. al haber quedado acreditado que:
(i) No realizó el monitoreo de calidad de aire de los parámetros Dióxido de Azufre (SO2), Material Particulado con diámetro menor o igual a 10 micrómetros (PM-10), Dióxido de Nitrógeno (NO2), Ozono (O3), Plomo (Pb), Sulfuro de Hidrógeno (H2S) durante el tercer y cuarto trimestres del 2012, de conformidad con lo establecido en su instrumento de gestión ambiental; conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondientes al tercer y cuarto trimestres del 2012 con un laboratorio acreditado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI para el análisis del parámetro Monóxido de Carbono (CO); conducta que infringe el Artículo 58° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, se declara el archivo respecto de la realización de los monitoreos ambientales de efluentes líquidos correspondientes al tercer y cuarto trimestre del 2012, en el presente procedimiento administrativo sancionador; toda vez que no ha quedado acreditado que el administrado hubiese generado efluentes líquidos en la estación de servicios.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas.

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Resolución N° 1753-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. por los considerandos de la presente Resolución.

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Resolución N° 1752-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Compañía Minera Atacocha S.A.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones administrativas:
(i) No efectuar el mantenimiento de la canaleta superficial perimetral de captación de lixiviados y escurrimiento del relleno sanitario, incumpliendo lo establecido en el Numeral 6 del Artículo 87° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) No culminar la implementación de la barrera sanitaria del relleno sanitario, incumpliendo lo establecido en el Artículo 33° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, y en el Numeral 5 del Artículo 85° de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) No efectuar un adecuado manejo de residuos sólidos peligrosos (bolsas de xantatos) y residuos reciclados que han sido dispuestos en el relleno sanitario, incumpliendo lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 16° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, y en el Numeral 5 del Artículo 25° de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iv) No efectuar un adecuado almacenamiento en el depósito temporal de residuos reciclables, incumpliendo lo establecido en el Numeral 5 del Artículo 25° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(v) No efectuar un adecuado almacenamiento de residuos sólidos (chatarra) en diferentes sectores de la unidad minera Atacocha, incumpliendo lo establecido en el Artículo 10° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(vi) No implementar las actividades contempladas en el procedimiento AT-MA-P-06 Operación y Mantenimiento del Relleno Sanitario de su instrumento de gestión ambiental, incumpliendo lo establecido en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(vii) Exceder el límite máximo permisible del parámetro Sólidos Totales en Suspensión (STS) en los puntos de control E-9, correspondiente a la descarga de la poza de sedimentación en el río Huallaga, y SF-B, correspondiente a la descarga de la PTARD San Felipe – Chicrin Artesanos en el río Huallaga, incumpliendo el Artículo 4° del Decreto Supremo N° 010-2010-MINAM que aprueba los Límites Máximos Permisibles para la descarga de efluentes líquidos de Actividades Minero – Metalúrgicas.
Por otro lado, se declara la calidad de reincidente de Compañía Minera Atacocha S.A.A. respecto de la infracción al Artículo 4° del Decreto Supremo N° 010-2010-MINAM. Se dispone la inscripción de la calificación de reincidente en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Finalmente, en aplicación del numeral 2.2 del artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no se dictarán medidas correctivas, debido a que la empresa ha subsanado las conductas infractoras y no corresponde su imposición.

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Resolución N° 1751-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Inversiones Arica S.A.C. por haber realizado el monitoreo de calidad de suelo con un laboratorio que no se encontraba acreditado por el INDECOPI en el parámetro Hidrocarburos Totales, durante las actividades de abandono de la estación de servicios; conducta que infringe el Artículo 58° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.

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Resolución N° 1750-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Estación Valle Chicama S.A.C contra la Resolución Directoral Nº 1572-2016-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre de 2016.

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Resolución N° 1749-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Jaén Gas S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 1599-2016-OEFA/DFSAI del 7 de octubre del 2016.

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Resolución N° 1748-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Pluspetrol Norte S.A. contra la Resolución Directoral N° 1551-2016-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2016.

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Resolución N° 1747-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Pluspetrol Norte S.A. contra la Resolución Directoral N° 1589-2016-2016-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2016

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Resolución N° 1746-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1160-2016-OEFA/DFSAI del 3 de agosto del 2016

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