Datos Generales

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Resolución N° 1188-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Minera Barrick Misquichilca S.A. contra la Resolución Directoral N° 896-2015-OEFA/DFSAI emitida el 30 de setiembre del 2015.

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Resolución N° 1187-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 716-2015-OEFA/DFSAI del 31 de julio del 2015.

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Resolución N° 1186-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 867-2015-OEFA/DFSAI del 28 de septiembre del 2015

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Resolución N° 1185-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 905-2015-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2015.

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Resolución N° 1184-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 796-2015-OEFA/DFSAI del 31 de agosto del 2015.

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Resolución N° 1183-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 632-2015-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2015.

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Resolución N° 1182-2015-OEFA/DFSAI

Se rectifica error material y se concede el recurso de apelación interpuesto por Empresa Minera Los Quenuales S.A. contra la Resolución Directoral N° 691-2015-OEFA/DFSAI del 31 de julio del 2015.

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Resolución N° 1181-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpúesto por Austral Group S.A.A. contra la Resolución Directoral N° 533-2015-OEFA/DFSAI del 26 de mayo del 2015.

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Resolución N° 1180-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 637-2015-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2015.

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Resolución N° 1179-2015-OEFA/DFSAI

Se rectifica el error material y se concede el recurso de apelación interpuesto por Compañía Minera Raura S.A. contra la Resolución Directoral N° 1054-2015-OEFA-DFSAI emitida el 12 de noviembre del 2015.

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Resolución N° 1178-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Generadora del Energía del Perú S.A. contra la Resolución Directoral N° 1049-2015-OEFA-DFSAI del 6 de noviembre del 2015

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Resolución N° 1177-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 605-2015-OEFA/DFSAI del 30 junio del 2015.

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Resolución N° 1176-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 395-2015-OEFA/DFSAI del 30 de abril del 2015

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Resolución N° 1175-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Petróleos del Perú – Petroperú S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó un adecuado acondicionamiento y almacenamiento de los residuos sólidos peligrosos, toda vez que:
• En la zona de tanques de almacenamiento de aguas residuales de la Refinería Conchán (Coordenadas UTM en WGS 84: 8644607N, 290426E; 8644563N, 290474), se detectó residuos sólidos peligrosos dispuestos a la intemperie en terrenos abiertos, a granel sin su correspondiente contenedor, en cantidades que exceden la capacidad del sistema de almacenamiento y en cilindros que no estarían rotulados; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los numerales 1), 2) y 3) del Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
• El ingreso a la línea submarina de carga de crudo de la Refinería Conchán (coordenadas UTM WGS 84: 8644601N, 290507E), se observó residuos sólidos peligrosos (bolsas plásticas que contenían suelos contaminados con hidrocarburos) dispuestos a la intemperie en terreno abiertos y a granel sin su correspondiente contenedor; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los numerales 1) y 2) del Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
• En el separador API de la Refinería Conchán (coordenadas UTM en WGS 84: 8644696N, 290699E), los residuos peligrosos (desechos de basura) estaban siendo almacenados en cilindros que rebasan su capacidad de almacenamiento; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento de Protección Ambiental Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el numeral 3) del Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
• En la línea del ducto (coordenadas UTM WGS 84: 8644696N, 290902E; 8644791N, 290908E), se observó asfalto temperizado disperso al costado del camino frente al Tanque N° 46 de la Refinería Conchán, es decir, sin su correspondiente contenedor, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento de Protección Ambiental Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el numeral 2) del Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
• En la zona de despacho de productos negros de la Refinería Conchán, se observó que estos residuos se encontraban sin su correspondiente contenedor; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento de Protección Ambiental Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el numeral 2) del Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) No rehabilitó los suelos afectados con hidrocarburos o con asfalto en las diferentes áreas de la Línea de ducto del tanque N° 63, en la zona P-12A a la altura del Tanque N° 36, en las tuberías del Tanque N° 72 y a la altura del Tanque 3A de la Refinería Conchán, conductas que vulneran lo dispuesto en el Artículo 56° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) No impermeabilizó el dique de contención del área estanca del Tanque N° 57 de la Refinería Conchán en tanto que el mismo se encontraba deteriorado. Asimismo, el área estanca de los tanques N° 72 y 36 de la Refinería Conchán, no contaba con dique de contención debidamente impermeabilizado en tanto que el mismo se encontraba incompleto; conductas que vulneran lo dispuesto en el Literal c) del Artículo 43° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iv) No contaba con un sistema de doble contención en la zona de almacenamiento de productos químicos de la Refinería Conchán, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(v) En la Línea de Descarga de los Tanques de sedimentación a Emisario Submarino de la Refinería Conchán, excedió los Límites Máximos Permisibles para efluentes líquidos en los meses de junio de 2011 a enero de 2012, de acuerdo al siguiente detalle:
• Hidrocarburos Totales de Petróleo, Demanda Bioquímica de Oxígeno y Demanda Química de Oxígeno en los meses de junio de 2011 a enero del 2012
• Fósforo en los meses de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2011
• Aceites y Grasas en el mes de agosto del 2011
• Nitrógeno Amoniacal en los meses de agosto y noviembre del 2011
• Cloro Residual en los meses de junio y octubre del 2011
• Coliformes Totales en los meses de junio y agosto del 2011
• Coliformes Fecales en el mes de junio del 2011.
(vi) No contaba con un modelo de dispersión de las aguas residuales en el cuerpo receptor; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 49° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, en calidad de medidas correctivas, se ordena a Petróleos del Perú – Petroperú S.A., que cumpla con las siguientes:
(i) En un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento del Decreto Supremo Nº 002-2013-MINAM que aprueba los Estándares de Calidad Ambiental para Suelo, sustitutorias o modificatorias, acreditar con resultados de calidad de suelos, la remediación de los suelos afectados con hidrocarburos que fueron detectados en las siguientes instalaciones:
• Altura del Tanque N° 63 de la Refinería Conchán (Coordenadas WGS 84: 8644778N, 290947E; 8644778N, 290938E; 8644788N, 290882E)
• Zona P-12A a la altura del Tanque N° 36 de la Refinería Conchán (Coordenadas WGS 84: 8644810N, 290841E),
• Tuberías del Tanque N° 72 de la Refinería Conchán,
• A la altura del Tanque 3A de la Refinería Conchán. (Coordenadas WGS 84: 8644837N, 290774E)
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un informe detallado que adjunte los resultados del monitoreo de la calidad de los suelos realizado en las áreas descritas en la medida correctiva por un laboratorio debidamente acreditado ante el Instituto Nacional de Calidad - INACAL.
(ii) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, capacitar al personal responsable de la supervisión del cumplimiento de las obligaciones ambientales, acerca de la obligación de impermeabilizar las áreas estancas que rodean los tanques de almacenamiento de hidrocarburos.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, el programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/ o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
(iii) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución deberá acreditar, a través de un informe técnico, la implementación del sistema de recolección (el cilindro receptor con su respectiva tapa metálica) en el almacén de productos químicos de la Refinería Conchán.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un informe técnico de los resultados de la implementación del sistema de recuperación (el cilindro receptor con su respectiva tapa metálica) en el almacén de productos químicos de la Refinería Conchán. Asimismo, un plano autorizado por un profesional a cargo así como fotografías del sistema de recuperación.
(iv) Hasta el 20 de mayo del 2016, deberá instalar y montar una Planta de Tratamiento de Efluentes Industriales, a fin de mejorar el sistema de tratamiento de aguas residuales y en por ende, poder cumplir con los Límites Máximos Permisibles de los parámetros TPH, Fósforo, Aceites y Grasas, Nitrógeno Amoniacal, Cloro Residual, DQO, DBO, Coliformes Totales y Coliformes Fecales en el punto de monitoreo Descarga de los Tanques de Sedimentación a Emisario Submarino.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, fotografías u otros documentos que acrediten la implementación de una Planta de Tratamiento de efluentes industriales en la Refinería Conchán.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Petróleos del Perú – Petroperú S.A. en los siguientes extremos: (i) No habría realizado los monitoreos de los parámetros Fenoles y Sulfuros, la calidad de aire y las emisiones gaseosas en el Caldero FW-105, durante los meses de junio del 2011 a enero del 2012; y, (ii) no habría realizado el tratamiento y la disposición final de los residuos generados en la Refinería Conchán a través de una Empresa Prestadora de Servicios de Residuos Sólidos con autorización vigente ante la Dirección General de Salud Ambiental - DIGESA.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1174-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N°507-2015-OEFA/DFSAI del 29 de mayo del 2015

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Resolución N° 1173-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Minera IRL S.A. contra la Resolución Directoral N° 688-2015-OEFA/DFSAI del 31 de julio del 2015.

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Resolución N° 1172-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1052-2015-OEFA/DFSAI del 9 de noviembre del 2015

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Resolución N° 1171-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Refrigerados Fisholg & Hijos S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó diez (10) monitoreos de agua potable, siete (7) monitoreos de efluentes crudos, siete (7) monitoreos de efluentes tratados, cuatro (4) monitoreos de cuerpo receptor frente a planta 200 metros aguas adentro, cuatro (4) monitoreos de cuerpo receptor 100 metros aguas arriba y cuatro (4) monitoreos de cuerpo receptor 100 metros aguas abajo durante el año 2012, de acuerdo a la frecuencia establecida en su Estudio de Impacto Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No monitoreó los parámetros temperatura y OD durante el mes de abril del año 2012; temperatura, pH, DBO-5, OD, aceites y grasas, sólidos disueltos totales, plomo (Pb), cromo (Cr), mercurio (Hg) y cadmio durante el mes de agosto del año 2012; y temperatura, OD, coliformes totales, coliformes fecales, plomo (Pb), cromo (Cr), mercurio (Hg) y cadmio (Cd) durante el mes de setiembre del año 2012, incumpliendo el compromiso ambiental asumido en el Estudio de Impacto Ambiental de su planta de congelado; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No tenía instalado un detector de fugas de gases refrigerantes, conforme al compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.

(iv) El almacén central de residuos sólidos peligrosos no se encontraba cerrado ni cercado; conducta que infringe los Artículos 39º y 40º, en concordancia con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
Asimismo, se ordena a Refrigerados Fisholg & Hijos S.A.C. que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente:
(i) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental respecto al monitoreo de efluentes y cuerpo marino receptor, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución.
(ii) Instalar un (1) detector de fugas de gases refrigerantes en un punto fijo de su planta de congelado.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de dichas medidas correctivas, Refrigerados Fisholg & Hijos S.A.C. deberá:
(i) En un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva (i), deberá remitir a esta Dirección un informe por cada capacitación realizada que contenga el registro firmado por los participantes de la capacitación, copia de los certificados y constancias emitidos por los responsable de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el curriculum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
(ii) En un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva (ii), remitir a esta Dirección un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS que acredite la instalación del detector de fugas de gases refrigerantes. (Los medios probatorios deben describir los trabajos de la instalación, implementación y operatividad del detector de fugas de gases refrigerantes).
Asimismo, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas respecto a la conducta infractora (iv), toda vez que Refrigerados Fisholg & Hijos S.A.C. cesó la conducta infractora.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Refrigerados Fisholg & Hijos S.A.C. respecto de las siguientes presuntas infracciones:
(i) No presentó cuatro (4) reportes de monitoreo de agua potable de su planta de congelado correspondientes al primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2012.
(ii) No presentó dos (2) reportes de monitoreo de efluentes crudos de su planta de congelado correspondientes al primer y cuarto trimestre del año 2012.
(iii) No presentó dos (2) reportes de monitoreo de efluentes tratados de su planta de congelado correspondientes al primer y cuarto trimestre del año 2012.
(iv) No presentó cuatro (4) reportes de monitoreo de cuerpo receptor frente a planta 200 metros aguas adentro de su planta de congelado correspondientes al primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2012.
(v) No presentó cuatro (4) reportes de monitoreo de cuerpo receptor 100 metros aguas arriba de su planta de congelado correspondientes al primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2012.
(vi) No presentó cuatro (4) reportes de monitoreo de cuerpo receptor 100 metros aguas abajo de su planta de congelado correspondientes al primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2012.
Se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1170-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor Hermes Omar Loayza Aybar debido a que no ha quedado acreditado que realizó el secado a la intemperie del recurso hidrobiológico pota precocida proveniente de la actividad pesquera.

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Resolución N° 1169-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 618-2015-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2015

Descargas | Fecha: 30-11-2015