Datos Generales

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Resolución N° 1865-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Cañariaco Copper Perú S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones administrativas:
(i) Ejecutar más de un taladro en la plataforma AMMG-04 de Cañariaco Norte y en las plataformas M, X y N1 de Cañariaco Sur, incumpliendo el compromiso asumido en su instrumento de gestión ambiental aprobado; conducta que infringe el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(ii) Disponer lodos de perforación al costado de las plataformas de Cañariaco Norte, incumpliendo el compromiso asumido en su instrumento de gestión ambiental aprobado; conducta que infringe el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(iii) No construir canales perimetrales de captación de agua de lluvia y un sistema de captación de lixiviados en la trinchera de disposición final de residuos orgánicos, incumpliendo el compromiso asumido en su instrumento de gestión ambiental aprobado; conducta que infringe el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(iv) No construir un pozo percolador en las instalaciones del campamento Cañariaco Sur, incumpliendo el compromiso asumido en su instrumento de gestión ambiental aprobado; conducta que infringe el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(v) Disponer de madera en desuso en el acantilado adyacente al depósito de residuos domésticos e industriales, incumpliendo el compromiso asumido en su instrumento de gestión ambiental aprobado; conducta que infringe el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(vi) Disponer de material peligroso en el almacén general del campamento Cañariaco Norte, incumpliendo el compromiso asumido en su instrumento de gestión ambiental aprobado; conducta que infringe el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(vii) No construir canales periféricos de captación de agua de lluvia en el depósito temporal de residuos sólidos peligrosos, conducta que infringe el Numeral 3 del Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(viii) No disponer material apropiado para la cobertura de la trinchera de residuos domésticos, conducta que infringe el Numeral 3 del Artículo 87° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ix) No comunicar el inicio de actividades del proyecto de exploración Cañariaco, conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 17° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Cañariaco Cooper Perú S.A. en los siguientes extremos:
(i) No realizar el cierre progresivo de diez (10) plataformas ubicadas en Cañariaco Norte y cuatro (4) plataformas ubicadas en Cañariaco Sur;
(ii) Construir la plataforma AMMG-04 fuera de las coordenadas consideradas en el instrumento de gestión ambiental;
Finalmente, se declara la configuración del supuesto de reincidencia respecto a la infracción al Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM. Se dispone la publicación de la calificación de reincidente de Cañariaco Copper Perú S.A. en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

Descargas | Fecha: 13-12-2016

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Resolución N° 1864-2016-OEFA/DFSAI

Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Compañía Minera Antapaccay S.A. contra la Resolución Directoral N° 337-2016-OEFA/DFSAI en el extremo referido a la comisión de las conductas infractoras N° 3, 4, 5 y 6, toda vez que con las nuevas pruebas aportadas no se han desvirtuado sus incumplimientos.
Asimismo, se declara fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Compañía Minera Antapaccay S.A. contra la Resolución Directoral N° 337-2016-OEFA/DFSAI en el extremo referido a dejar sin efecto el cumplimiento de la medida correctiva ordenada para las conductas infractoras N° 6 y 7.

Descargas | Fecha: 12-12-2016

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Resolución N° 1863-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Hidroeléctrica Huanchor S.A.C por la comisión de las siguientes infracciones administrativas:
(i) No revistió con cubierta vegetal el canal cerrado de conducción de agua; y, no forestó el área paralela al largo del canal de conducción de agua hasta la entrada del túnel, incumpliendo las medidas de mitigación previstas en su Estudio de Impacto Ambiental, conductas que vulneran lo dispuesto en el Artículo 5° concordado con el Artículo 13° del Reglamento para la Protección Ambiental para Actividades Eléctricas aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EM, en concordancia con Artículo 55° del Reglamento de la Ley del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.
(ii) No forestar en su totalidad la parte superior del desarenador, incumpliendo su Estudio de Impacto Ambiental, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 5° concordado con el Artículo 13° del Reglamento para la Protección Ambiental para Actividades Eléctricas aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EM, en concordancia con Artículo 55° del Reglamento de la Ley del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.
(iii) No sembró arbustos paralelamente al eje de la tubería de presión a fin de que dicha tubería adopte visualmente la apariencia del medio donde se encuentra ubicada, incumpliendo su Estudio de Impacto Ambiental, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 5° concordado con el Artículo 13° del Reglamento para la Protección Ambiental para Actividades Eléctricas aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EM, en concordancia con Artículo 55° del Reglamento de la Ley del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.

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Resolución N° 1862-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Consorcio Transmantaro S.A. por la comisión de las siguientes infracciones administrativas:
(i) No tomó las medidas de prevención para evitar la pérdida de la vegetación durante la construcción y ampliación de la línea de transmisión Eléctricas, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 24° de la Ley N° 28611 – Ley General del Ambiente y los Artículos 29° y 55° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, en concordancia con los Artículos 5º, 13°, 34° y 40° del Reglamento de Protección Ambiental de las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 29-94-EM y el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
(ii) No instaló desviadores de vuelo que eviten la colisión de las aves con la Línea de Transmisión Pomacocha – Carhuamayo en 220 kV, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 24° de la Ley N° 28611 – Ley General del Ambiente y los Artículos 29° y 55° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, en concordancia con los Artículos 5º y 13° del Reglamento de Protección Ambiental de las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 29-94-EM y el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
(iii) No minimizó los impactos negativos de su actividad sobre la calidad del suelo, en tanto habría derramado petróleo diésel en el suelo de tierra, en un área aproximada de un (1) m2 de su almacén temporal, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 33° del Reglamento de Protección Ambiental de las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 29-94-EM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.

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Resolución N° 1861-2016-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra ACUICULTORES PISCO S.A. por la presunta comisión de la infracción tipificada en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.

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Resolución N° 1860-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de administrativa de Grifo Cunas S.A.C. (antes, Enrique Raúl Muñoz Muñoz) al haberse acreditado que:
(i) No cumplió con el compromiso establecido en su Plan de Abandono Parcial respecto a la limpieza y desgasificado de los cuatro tanques de almacenamiento de combustibles líquidos; dicha conducta infringe los Artículos 9º, Literal b) del Artículo 89° y 90° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No cumplió con el compromiso establecido en su Plan de Abandono Parcial referido a la medición de los niveles de explosividad de los tanques; dicha conducta infringe los Artículos 9º, Literal b) del Artículo 89° y 90° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.

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Resolución N° 1859-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Procesadora de Gas Pariñas S.A.C. debido a que:
(i) El área donde se encuentra el tanque de Slop Oil de la Planta Criogénica carecía de suelo impermeabilizado y de dique de contención; conducta que vulnera lo dispuesto en el Liretal c) del Artículo 43° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) Incumplió el compromiso establecido en su Estudio de Impacto Ambiental para la instalación y operación de una Planta Criogénica – Pariñas, aprobado mediante Resolución Directoral N° 045-2002-EM/DGAA del 7 de febrero del 2002, por la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Energía y Minas, al haberse detectado que el área donde se ubicaba el tanque que contenía aguas residuales carecía de pozas de contención con material de baja permeabilidad y selladura asfáltica para minimizar el riesgo de contaminación de suelos, como consecuencia de posibles derrames; conducta que vulnera el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Procesadora de Gas Pariñas S.A.C.

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Resolución N° 1858-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1507-2016-OEFA/DFSAI del 29 de setiembre del 2016

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Resolución N° 1857-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1495-2016-OEFA/DFSAI del 28 de setiembre del 2016.

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Resolución N° 1856-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 1506-2016-OEFA/DFSAI del 29 de septiembre del 2016.

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Resolución N° 1855-2016-OEFA/DFSAI

Se resuelve dar por concluido el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado a Flama Gas S.A. en el extremo correspondiente a la tercera presunta conducta infractora de la Resolución Subdirectoral N° 1838-2014-OEFA/DFSAI/SDI.

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Resolución N° 1854-2016-OEFA/DFSAI

Se ordena como medida cautelar antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador que A.P. PESCA S.R.L. realice el cese inmediato de sus actividades de procesamiento en el establecimiento industrial pesquero ubicado en el Pueblo Joven Villa María Mz. V Lote 12 A-13, distrito de Nuevo Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash; bajo apercibimiento del dictado de multas coercitivas en caso no se cumpla con lo ordenado en el plazo antes referido.

Asimismo, se informa a A.P. PESCA S.R.L. que para el reinicio de su actividad de procesamiento, deberá contar con la conformidad expresa de la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, debiendo acreditar ante dicha Dirección que cumple con realizar la disposición final de sus efluentes fuera de la Bahía El Ferrol.
Así también, se ordena como medida complementaria el precintado de los cilindros de salmuera y salado así como de toda aquella maquinaria utilizada para el escaldado, envasado y sellado de la materia prima.
Solicitar el apoyo de la Dirección de Supervisión del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA para la ejecución de las medidas ordenadas en la presente resolución.
De otro lado, se informa a A.P. PESCA S.R.L. que el incumplimiento oportuno de la medida cautelar faculta la interposición de una multa coercitiva tasada de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por cada etapa incumplida hasta verificar su cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 199° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el Artículo 21° de la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, el Artículo 50° del Reglamento de Medidas Administrativas del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo N° 007-2015-OEFA/CD y los Artículos 40° y 41° del Texto Único Ordenado del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

Descargas | Fecha: 09-12-2016| Fecha de publicación en el portal de transparencia: 19/06/2018

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Resolución N° 1853-2016-OEFA/DFSAI

Se ordena como medida cautelar antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador que Empresa Pesquera Gamma S.A., realice el cese inmediato de la actividad de procesamiento y como medida complementaria el bloqueo inmediato de la tubería de descarga de los efluentes provenientes de la planta de enlatado, ubicada en Pje. Santa Rosa s/n – A.H. Miraflores Alto, distrito de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash, mediante el corte de dicha tubería y sellado con una plancha metálica; bajo apercibimiento de dictado de multas coercitivas en caso no se cumpla con la obligación dispuesta en el plazo antes referido.

Asimismo, se informa a Empresa Pesquera Gamma S.A. que para el reinicio de su actividad de procesamiento, deberá contar con la conformidad expresa de la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA, debiendo acreditar ante dicha Dirección que cumple con realizar la disposición final de sus efluentes conforme a su compromiso ambiental vigente.
De otro lado, se informa a Empresa Pesquera Gamma S.A., que de no producirse el cese inmediato o reiniciarse la actividad indicada en el Artículo 1° de la Presente resolución sin contar con la conformidad de la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA, se le impondrá una multa coercitiva tasada de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) que podrá duplicarse sucesiva e ilimitadamente hasta verificar su cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 199° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el Artículo 21° de la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, el Artículo 50° del Reglamento de Medidas Administrativas del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 007-2015-OEFA/CD y los Artículos 40° y 41° del Texto Único Ordenado del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.
Finalmente, solicitar el apoyo de la Dirección de Supervisión la ejecución de las medidas ordenadas en la presente resolución.

Descargas | Fecha: 09-12-2016| Fecha de publicación en el portal de transparencia: 19/06/2018

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Resolución N° 1852-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa Asesoría Comercial S.A. debido a que se ha verificado la ruptura del nexo causal por hecho determinante de tercero.

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Resolución N° 1851-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Minera Yanacocha S.R.L. contra la Resolución Directoral Nº 1710-2016-OEFA/DFSAI del 31 de octubre del 2016.

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Resolución N° 1850-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1109-2016-OEFA/DFSAI del 27 de julio del 2016.

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Resolución N° 1849-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Gazel Perú S.A.C., toda vez que no ha realizado el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al tercer y cuarto trimestre del año 2012 en todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental; conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador a Gazel Perú S.A.C., por las siguientes presuntas conductas infractoras:
(i) No habría realizado el monitoreo de ruido, en el parámetro Nivel de Presión Continua Sonora Equivalente con ponderación A (LAeqT), de acuerdo a su compromiso asumido en su instrumento de gestión ambiental, en el tercer trimestre del 2012.
(ii) No habría cumplido con su Plan de Relaciones Comunitarias, de acuerdo a los compromisos asumidos en su instrumento de gestión ambiental.

Descargas | Fecha: 07-12-2016

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Resolución N° 1848-2016-OEFA/DFSAI

Se declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Arapa San Pedro y San Pablo S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 538-2016-OEFA/DFSAI, del 22 de abril de 2016.
Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 538-2016-OEFA/DFSAI del 16 de setiembre del 2016.

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Resolución N° 1847-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 1522-2016-OEFA/DFSAI del 30 de septiembre del 2016.

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Resolución N° 1846-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 1574-2016-OEFA/DFSAI del 30 de septiembre del 2016.

Descargas | Fecha: 06-12-2016