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Resolución N° 168-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Costa Mira S.A.C. por la comisión de la presunta infracción tipificada en el Literal d) del Artículo 17° de la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, toda vez que de los medios probatorios que obran en el expediente no se acredita la responsabilidad de dicha empresa respecto del hecho imputado.

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Resolución N° 167-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Mai Shi Group S.A.C. al haberse acreditado que no presentó los Manifiestos de Manejo de Residuos Sólidos Peligroso de su establecimiento industrial pesquero en los meses de febrero a noviembre del año 2012; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 118 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
Adicionalmente, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar medida correctiva respecto de las conductas infractoras señaladas anteriormente, toda vez que se verificó que Mai Shi Group S.A.C. presentó los Manifiestos de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos con posterioridad a la fecha prevista en la normativa.
Por otro lado, se archiva el procedimiento administrativo sancionador en el extremo referido a la no presentación del Manifiesto de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos de enero del año 2012; toda vez que no quedó acreditado el traslado de residuos sólidos peligrosos fuera de instalaciones de Mai Shi Group S.A.C. durante el mes de diciembre del año 2011.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 166-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Nutrifish S.A.C. por haber incurrido en la presunta infracción tipificada en el Numeral 118 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 011-2011-PRODUCE, toda vez que no se acreditó el traslado de sus residuos sólidos peligrosos fuera de sus instalaciones, durante los meses de enero a noviembre del año 2012.

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Resolución N° 165-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra DEXIM S.R.L. por haber incurrido en la presunta infracción tipificada en el Numeral 118 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 011-2011-PRODUCE, toda vez que no se acreditó el traslado de sus residuos sólidos peligrosos fuera de sus instalaciones, durante los meses de enero a noviembre del año 2012.

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Resolución N° 164-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Productos Tissue del Perú S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No contó con un almacén central de residuos sólidos peligrosos en la planta Santa Rosa, conducta prevista como infracción administrativa en el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) No segregó ni acondicionó adecuadamente los residuos sólidos no peligrosos de la planta Los Rosales, conducta prevista como infracción administrativa en el Literal a) del Numeral 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) No contó con un almacén central de residuos sólidos peligrosos en la planta Los Rosales, conducta prevista como infracción administrativa en el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.

Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva toda vez que se ha verificado que Productos Tissue del Perú S.A. subsanó las conductas infractoras.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Productos Tissue del Perú S.A. en el extremo referido a la inadecuada segregación y acondicionamiento de los residuos sólidos no peligrosos de la planta Santa Rosa, conducta prevista como infracción administrativa en el Literal a) del Numeral 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 163-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Papelera Zárate S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No segregó ni acondicionó adecuadamente los residuos sólidos no peligrosos de la planta Puente Piedra, conducta prevista como infracción administrativa en el Literal a) del Numeral 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) No contaba con un almacén central de residuos sólidos peligrosos en la planta Puente Piedra, conducta prevista como infracción administrativa en el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) No presentó la Declaración Anual de Manejo de Residuos Sólidos correspondiente al año 2012 dentro de los quince (15) días hábiles del año 2013, conducta prevista como infracción administrativa en el Literal c) del Numeral 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
(iv) No presentó el Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2013 dentro de los quince (15) días hábiles del año 2013, conducta prevista como infracción administrativa en el Literal c) del Numeral 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
Asimismo, en calidad de medida correctiva, se ordena que Papelera Zárate S.A.C. cumpla con acondicionar el almacén central para residuos peligrosos, con las siguientes condiciones: techo, puerta de acceso, ventilación, sistema de drenaje ante posibles derrames, sistema contra incendios, señalización del almacén, entre otros, conforme lo establecido en el artículo 40° del RLGRS, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva antes ordenada, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente del término del plazo para cumplir la medida correctiva, Papelera Zárate S.A.C. deberá remitir a esta Dirección un informe con medios visuales (fotografías y/o videos) con coordenadas UTM WGS donde consten las acciones adoptadas para el acondicionamiento del almacén central de residuos peligrosos y su respectivo plano de ubicación (con respecto a los demás componentes).

Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 162-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Pesquera del Pacífico Centro S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No implementó un (1) sensor óptico para la derivación de aguas dentro del plazo señalado en su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(ii) No implementó un (1) tamiz rotativo para agua de bombeo dentro del plazo señalado en su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(iii) No implementó un (1) tanque de retención de 130 m3 para el tratamiento de aguas de limpieza de planta, purgas de caldero y otros dentro del plazo señalado en su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(iv) No implementó una (1) celda de flotación de 500 m3 como parte de la segunda fase de tratamiento del agua de bombeo previsto en su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(v) Haber excedido el Límite Máximo Permisible del parámetro sulfuro de hidrógeno en el ducto de vahos de la planta evaporadora; conducta tipificada como infracción en el Numeral 64 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
Asimismo, se ordena a Compañía Pesquera del Pacífico Centro S.A. que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente:
(i) Implementar un (1) sensor óptico para la derivación de aguas del tratamiento de aguas de bombeo, conforme a lo establecido en su Plan de Manejo Ambiental, en un plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, Compañía Pesquera del Pacífico Centro S.A. deberá remitir a esta Dirección un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS, que acredite la implementación de la medida correctiva. Los medios probatorios deben describir los trabajos de la instalación, implementación y operatividad del sensor óptico.
(ii) Solicitar ante el Ministerio de la Producción, en un plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, la conformidad a la implementación de: (i) dos (2) unidades de tamiz rotativo de 0,3 mm en reemplazo de un (1) tamiz rotativo de 0,5 mm previsto en su Plan de Manejo Ambiental, (ii) dos (2) tanques de 20 m3, un (1) tamiz de 0,5 mm y un (1) sistema de neutralización en reemplazo de un (1) tanque de retención de 130 m3 previsto en su Plan de Manejo Ambiental; y (iii) un sistema de tratamiento consistente de (1) DAF químico y una (1) separadora ambiental en reemplazo de una (1) celda de flotación de 500 m3 previsto en su Plan de Manejo Ambiental.
En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de cumplida la medida correctiva, Compañía Pesquera del Pacífico Centro S.A. deberá remitir a esta Dirección copia del cargo del documento presentado ante el PRODUCE. Asimismo, deberá remitir copia del pronunciamiento del Ministerio de la Producción a dicha solicitud.
(iii) Acreditar las acciones necesarias a fin de no exceder los Límites Máximos Permisibles de las emisiones del parámetro sulfuro de hidrógeno en el ducto de vahos de la planta evaporadora, en un plazo de noventa (90) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, Compañía Pesquera del Pacífico Centro S.A. deberá remitir a esta Dirección un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS, que acrediten las acciones tomadas por Pacífico Centro para no exceder los Límites Máximos Permisibles de las emisiones de su sistema de mitigación de vahos del establecimiento industrial pesquero.
Asimismo deberá presentar los resultados de los monitoreos de emisiones en fuentes fijas (que incluya la torre lavadora de su planta de agua de cola) realizados luego de vencido el plazo para acreditar las acciones necesarias a fin de no exceder los Límites Máximos Permisibles del parámetro sulfuro de hidrógeno.
Cabe indicar que los monitoreos deben realizarse conforme a lo establecido en el Protocolo para el Monitoreo de Emisiones Atmosféricas y de Calidad de Aire de la Industria de Harina y Aceite de Pescado y de Harina de Residuos Hidrobiológicos, aprobado por Resolución Ministerial N° 194-2010-PRODUCE. Por último, los ensayos de monitoreo deberán ser realizados por un laboratorio acreditado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Compañía Pesquera del Pacífico Centro S.A. por los presuntos incumplimientos que se enmarcan en los supuestos tipificados como infracción en los Numerales 64 y 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE y modificado por Decreto Supremo N° 015-2007-PRODUCE, toda vez que el administrado cumplió con presentar los reportes de monitoreo de efluentes y calidad de aire correspondientes a los meses de mayo y junio del 2012 y enero del 2013.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 161-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Casapalca S.A. por el incumplimiento de un compromiso ambiental asumido en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Ampliación de Mina y Planta Berna N° 2 de 1800 a 5000 TMD – U.E.A. Americana, referido a las características de los efluentes minero-metalúrgicos provenientes de los campamentos y comedores; conducta que infringe el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva a Compañía Minera Casapalca S.A. toda vez que subsanó la conducta infractora.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 160-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la empresa Compañía Minera Antamina S.A., por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No cumplir la recomendación Nº 2 de la Supervisión Regular 2010, al no implementar medidas de contingencia adecuadas para el control de derrames de relaves en las líneas de conducción norte y sur, asimismo, por no mejorar el sistema de reportes de incidentes ambientales generados en las operaciones de la Compañía Minera Antamina, conducta que incumple el rubro 13 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 185-2008-OS/CD, modificada por la Resolución de Consejo Directivo Nº 257-2009-OS/CD.
(ii) No cumplir la recomendación Nº 3 de la Supervisión Regular 2010, al no garantizar la calidad del entorno mediante: el adecuado acondicionamiento e impermeabilización del suelo, la construcción de pozas de contingencia ante derrames, canales de colección de aguas e hidrocarburos, trampas de grasas que garanticen la calidad de efluente evacuado, así como la conducción de los efluentes adecuadamente hasta su disposición final; conducta que incumple el 13 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 185-2008-OS/CD, modificada por la Resolución de Consejo Directivo Nº 257-2009-OS/CD.
(iii) No cumplir la recomendación Nº 9 de la Supervisión Regular 2010, al no construir la poza de contingencia a nivel del Studge Tank, para garantizar el control de eventuales derrames durante la transferencia de los lodos sedimentados en la planta de tratamiento. Asimismo, por no acondicionar y construir la poza de contingencias en la zona de descarga de lodos provenientes de los baños químicos de Eco Century hacia la Planta de tratamiento STP, conducta que incumple el rubro 13 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 185-2008-OS/CD, modificada por la Resolución de Consejo Directivo Nº 257-2009-OS/CD.
(iv) No cumplir la recomendación Nº 17 de la Supervisión Regular 2010, al no remediar el impacto sobre el suelo natural de la quebrada, mediante canalización de las aguas provenientes de la Planta Concentradora, conducta que incumple el rubro 13 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 185-2008-OS/CD, modificada por la Resolución de Consejo Directivo Nº 257-2009-OS/CD.
(v) Derramar combustible en el área de expansión de la planta concentradora y planta de concreto Unicon, al no haberse adoptado las medidas establecidas en el instrumento de gestión ambiental aprobado tales como: acciones para evitar derrame de combustible, implementar sistema de contención de derrames, e impermeabilización del piso a fin de evitar infiltración de derrames accidentales de combustible; conducta que incumple el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 016-93-EM.
(vi) Derramar relaves en la válvula de aireación de la tubería línea norte de relaves, por no haberse adoptado medidas preventivas de su instrumento de gestión ambiental, conducta que incumple el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 016-93-EM
(vii) Disponer residuos sólidos orgánicos e inorgánicos en el botadero de desmonte este, en forma inadecuada, toda vez que los mismos se encontraban expuestos, conducta que incumple en el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
Asimismo, se ordena a Compañía Minera Antamina S.A. como medidas correctivas, que cumpla con lo siguiente:
(i) En un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución cumpla con implementar la limpieza inmediata del derrame de relaves en la zona que se aprecia en la fotografía 17 del Informe de Supervisión, ubicada en las líneas de conducción norte y sur.
Para acreditar el cumplimiento de dicha medida correctiva Compañía Minera Antamina S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, un informe técnico adjuntando fotografías que acrediten su ejecución.
(ii) En un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución cumpla con concluir e impermeabilizar la poza de contingencias construida en la zona de descarga de lodos provenientes de los baños químicos de Eco Century.
Para acreditar el cumplimiento de dicha medida correctiva Compañía Minera Antamina S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, un informe técnico adjuntando fotografías que acrediten su ejecución.
(iii) En un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución cumpla con implementar un canal de escorrentía en el tramo correspondiente a la observación de la supervisión regular 2011(foto 77) para derivar el agua de limpieza de la planta concentradora y las aguas de drenaje del Botadero Este hacia la presa de relaves, a fin de disminuir el impacto ocasionado al suelo natural de la quebrada.
Para acreditar el cumplimiento de dicha medida correctiva Compañía Minera Antamina S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, un informe técnico adjuntando fotografías que acrediten su ejecución.
(iv) En un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución cumpla con retirar las válvulas de aireación o implementar de medidas para evitar el derrame de relaves en la válvula de aireación de la tubería línea norte de relaves.
Para acreditar el cumplimiento de dicha medida correctiva Compañía Minera Antamina S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, un informe técnico adjuntando fotografías que acrediten su ejecución.
(v) En un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución cumpla con realizar la nivelación y compactación de la superficie del área del botadero Este destinada a la disposición de los residuos sólidos orgánicos e inorgánicos de forma uniforme, cubrirlos con material de préstamo y conformar la superficie a fin de evitar su exposición.
Para acreditar el cumplimiento de dicha medida correctiva Compañía Minera Antamina S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, un informe técnico adjuntando fotografías que acrediten su ejecución.
Por otro lado, se disponer el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Compañía Minera Antamina S.A. en el extremo referido mejorar el sistema de reportes de incidentes ambientales que se presenten en las operaciones de la Compañía Minera Antamina, obligación establecida en la Recomendación Nº 02 de la Supervisión Regular 2010.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente Resolución Directoral. En ese sentido, si la presente resolución adquiere firmeza, los extremos que declararon la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 159-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa a la empresa Apumayo S.A.C., por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Manejar inadecuadamente el almacenamiento de materiales contaminados (filtro de aceites usados) en la zona de almacenamiento de residuos sólidos peligrosos, conducta que incumple el numeral 5 del artículo 25º y numeral 2 del artículo 39º del Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
(ii) No reportar los resultados de los monitoreos mensuales de calidad de agua superficial del segundo y tercer trimestre del año 2012, de acuerdo con la frecuencia establecida en su EIAsd, conducta que incumple el literal a) del numeral 7.2 del artículo 7º del Decreto Supremo Nº 020-2008-EM/VMM.
(iii) No realizar el monitoreo de calidad de agua superficial con una frecuencia mensual, conforme lo establecido en su EIAsd, conducta que incumple el literal a) del numeral 7.2 del artículo 7º del Decreto Supremo Nº 020-2008-EM/VMM.
(iv) No contemplar la totalidad de los parámetros considerados en el EIAsd en el monitoreo de calidad de agua superficial del segundo y tercer trimestre del 2012, conducta que incumple el literal a) del numeral 7.2 del artículo 7º del Decreto Supremo Nº 020-2008-EM/VMM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas toda vez que se ha verificado que Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. subsanó las conductas infractoras.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente Resolución Directoral. En ese sentido, si la presente resolución adquiere firmeza, los extremos que declararon la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 158-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Activos Mineros S.A.C., por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 8° de la Ley N° 28964, debido a que el personal de dicha empresa no se encontraba en las instalaciones; y en consecuencia, no podía brindar las facilidades para el ejercicio de la supervisión.

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Resolución N° 157-2015-OEFA/DFSAI

Se declara existencia de responsabilidad administrativa de la empresa Activos Mineros S.A.C. al haberse acreditado que:
(i) No adoptó las medidas necesarias para evitar e impedir la descarga de aguas residuales domésticas provenientes del comedor del campamento de Azalia sobre suelo natural, incumpliendo el Artículo 5° del RPAAMM.
(ii) No adoptó las medidas necesarias para evitar e impedir la descarga de aguas ácidas provenientes del Túnel Pucará hacia la Quebrada Pucará, incumpliendo el Artículo 5° del RPAAMM.
(iii) Excedió los LMP respecto del parámetro pH, por lo que incumplió el Artículo 4° del Decreto Supremo N° 010-2010-MINAM, en los puntos de monitoreo E-604A y E-604B correspondientes a efluentes industriales que descargan en el ambiente.
(iv) Remitió de forma incompleta la información solicitada mediante Requerimiento de Documentación a la Entidad de Fiscalización, conducta sancionable por el Rubro 4 del Anexo N° 1 de la Resolución N° 185-2008-OS-CD.
Se ordena a Activos Mineros S.A.C. como medida correctiva, que cumpla con lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá acreditar fehacientemente la eliminación del comedor Azalia (ubicado en las Coordenadas UTM WGS84 Norte 8 842 086, Este 344 815) que generaba aguas residuales domésticas.
(ii) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá acreditar la adopción de acciones necesarias a fin de no exceder el parámetro pH en el sistema de tratamiento de las aguas ácidas del túnel Pucará y cumplir con los Límites Máximos Permisibles establecidos en la normatividad vigente.
En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contado desde el día siguiente de vencido el plazo anterior, deberá remitir un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS, que acrediten las acciones tomadas para no exceder los LMP.
(iii) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de la normativa ambiental en temas relacionados con la importancia e implicancias legales de: (i) la presentación oportuna de la documentación requerida por la autoridad inspectora; y (ii) la fiscalización ambiental. Dicha capacitación deberá realizarse por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo anterior, deberá remitir una copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
De otro lado, con relación a la descarga de aguas ácidas provenientes del Túnel Pucará hacia la Quebrada Pucará, se subsanó dicha conducta infractora en tanto la abertura del dique de captación del túnel Pucará se encuentra debidamente tapiado con material impermeable y además a un nivel adecuado, lo que garantiza que no existan filtraciones ni embalse de las aguas del túnel hacia la quebrada.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva en el extremo señalado en el párrafo anterior.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos, sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 156-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Minsur S.A. contra la Resolución Directoral N° 049-2015-OEFA/DFSAI del 28 de enero del 2015.

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Resolución N° 155-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa por parte de la empresa Petrobras Energía Perú S.A. debido a la comisión de las siguientes infracciones:
i) No haber efectuado la remediación de los suelos impregnado con hidrocarburos evidenciados en la zona exterior a la Batería Peña Negra 30, en la Batería Carrizo 22, en el Pozo AA9329 - Carrizo 23 y en el Pozo AA1812 - Carrizo 23, conducta prevista como infracción en el Artículo 56° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM.
ii) No haber realizado el mantenimiento de la válvula de control del Oleoducto de 3 - Tramo 184, del Pozo AA9329 - Carrizo 23, del Pozo AA1812 - Carrizo 23 y de la Línea de Flujo ubicada cerca de la Poza de Disposición de Detritus de Ballena, conducta prevista como infracción en el Literal g) del Artículo 43° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM.
iii) Las plataformas de los Pozos AA6281 - Carrizo 20, AA9329 - Carrizo 23 y AA1812 - Carrizo 23 no contaban con sistemas de doble contención ante fugas o derrames de hidrocarburos, conducta prevista como infracción en el Artículo 81° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM.
iv) Diecisiete (17) incumplimientos a los Límites Máximos Permisibles de emisiones gaseosas y de partículas medidos en los puntos de muestreo T-1, T-3, T-4, ETA-27, ETA-28, ETA-29, EPN-30, EPN-31, ELA-06, EZA-04, ECA-20, ECA-22, GE-01, GE-02, GE-03, GE-04 y GE-05, conductas previstas como infracciones en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM en concordancia con el Artículo 3° del Decreto Supremo N° 014 -2010-MINAM, mediante el cual se establecen los Límites Máximos Permisibles de Emisiones Gaseosas y de Partículas para el Subsector Hidrocarburos.
v) El almacén de productos químicos no contaba con sistema de doble contención, así como los productos químicos utilizados en la cementación del Pozo 11226 – Central carecían de hojas de seguridad MSDS (Material Safety Data Sheet), conducta prevista como infracción en el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM.
vi) No haber cumplido con las obligaciones exigidas para el adecuado almacenamiento de residuos sólidos en la Batería Carrizo 22, conducta prevista como infracción en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
vii) No haber cumplido con las condiciones exigidas para el adecuado almacenamiento de residuos sólidos peligrosos en la Planta de Homogenización, conducta prevista como infracción en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
viii) Un (1) incumplimiento a los Límites Máximos Permisibles para efluentes domésticos en el punto de muestreo W-ARP-07-11, conducta prevista como infracción en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015 -2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM, mediante el cual se establecen los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos.
Asimismo, se ordena a Petrobras Energía Perú S.A. como medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:
i) Acreditar la remediación realizada en las siguientes ubicaciones: (i) zona exterior a la Batería Peña Negra 30, (ii) Batería Carrizo 22, (iii) Pozo AA9329 - Carrizo 23, y, (iv) Pozo AA1812 - Carrizo 23.
Plazo: treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación con la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Petrobras Energía Perú S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un informe detallado de las acciones realizadas para la remediación, incluyendo resultados de monitoreo de calidad de suelos de las siguientes ubicaciones: (i) zona exterior a Batería Peña Negra 30, (ii) Batería Carrizo 22, (iii) Pozo AA9329 - Carrizo 23 y (iv) Pozo AA1812 - Carrizo 23, los cuales deberán ser realizados por un laboratorio acreditado ante INDECOPI.
ii) Capacitar al personal responsable en las actividades de inspección y mantenimiento de equipos e instalaciones en el Lote X, sobre el mantenimiento de las válvulas de control del oleoducto y líneas de flujo, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Plazo: treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación con la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Petrobras Energía Perú S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
iii) Implementar sistemas de contención de fugas y derrames en las plataformas de los pozos AA6281 - Carrizo 20, AA9329 - Carrizo 23 y AA1812 - Carrizo 23.
Plazo: sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación con la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Petrobras Energía Perú S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un informe detallado en el que se describa la implementación de los sistemas de contención y los registros fotográficos (fotografías a color con coordenadas UTM WGS), entre otros que acrediten dicha implementación en las plataformas de los pozos.
iv) Acreditar que durante el mes de enero del 2015 en los puntos de muestreo los puntos ETA-27, ETA-28, ETA-29, EPN-30, EPN-31, ELA-06, EZA-04, ECA-20, ECA-22, GE-01, GE-02, GE-03, GE-04 y GE-05, no existe un exceso en los LMP para emisiones gaseosas y de partículas de la concentración de NOx (mg/Nm3).
Plazo: treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación con la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Petrobras Energía Perú S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un informe de mantenimiento de los equipos de emisiones gaseosas y de partículas, así como un informe técnico que describa las acciones tomadas para que los equipos de emisiones gaseosas y de partículas, así como presentar un informe de monitoreo de emisiones gaseosas y de partículas realizado durante el mes de enero del 2015 en los puntos ETA-27, ETA-28, ETA-29, EPN-30, EPN-31, ELA-06, EZA-04, ECA-20, ECA-22, GE-01, GE-02, GE-03, GE-04 y GE-05, por un laboratorio acreditado ante el INDECOPI.
v) Implementar el almacén de productos y sustancias químicas del Pozo 11226 – Central, el cual debe contar con un sistema de doble contención (dique), entre otras condiciones mínimas establecidas en el Artículo 44° del RPAAH.
Plazo: treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación con la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Petrobras Energía Perú S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un informe técnico que acredite la implementación del almacén de productos y sustancias químicas del Pozo 11226 – Central, para ello deberá adjuntar los registros fotográficos (fotografías a color con coordenadas UTM WGS), entre otros medios probatorios que acrediten dicha implementación.
vi) Implementar el almacén de residuos sólidos peligrosos, el cual debe estar cerrado, cercado, los residuos deben estar en los contenedores respectivos, hasta su retiro para el tratamiento correspondiente.
Plazo: sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación con la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Petrobras Energía Perú S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un informe técnico que acredite la implementación del almacén de residuos sólidos peligrosos, para ello deberá adjuntar los registros fotográficos (fotografías a color con coordenadas UTM WGS), entre otros medios probatorios que acrediten dicha implementación.
vii) Capacitar al personal encargado de las operaciones del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas, en el control óptimo de los parámetros de calidad del efluente doméstico, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Plazo: treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación con la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Petrobras Energía Perú S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por una instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente Resolución Directoral. En ese sentido, si la presente resolución adquiere firmeza, los extremos que declararon la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 154-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Quiruvilca S.A. por el incumplimiento del compromiso ambiental establecido en su Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Unidad Minera Huarón, toda vez que se encontró inconcluso un tramo rocoso de aproximadamente 60 metros del canal de coronación de la desmontera San Narciso, ubicado en la cota 4 636 m.s.n.m. (Coordenadas: N 8 782 016, E 344 195); conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
Asimismo, en aplicación del numeral 2.2. del artículo 2° de la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, que aprueba las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el artículo 19° de la Ley N° 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, se declara que no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva, toda vez que ha constatado que la administrada cumplió con culminar la construcción del tramo aproximado de 60 metros del canal de coronación de la desmontera San Narciso, ubicado en la cota 4 636 m.s.n.m. (Coordenadas: N 8 782 016, E 344 195).

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Resolución N° 153-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó una adecuada disposición y almacenamiento de los residuos sólidos industriales en el área del almacén temporal; conducta tipificada como infracción administrativa en los Artículos 10° y 38º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) No realizó la disposición de los equipos metálicos en desuso (chatarra) conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental aprobado; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero -Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iii) No adoptó medidas de previsión y control necesarias para evitar e impedir el derrame de la lechada de cal sobre el suelo circundante al área de preparación de dicha sustancia química; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iv) Excedió el nivel máximo permisible del parámetro Sólidos Totales Suspendidos en el punto de control E-10 correspondiente al efluente doméstico proveniente del pozo séptico, conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM que aprueba los Niveles Máximos Permisibles para efluentes líquidos minero-metalúrgicos.
Asimismo, se ordena a Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.A. como medida correctiva, que en un plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, deberá implementar medidas para la optimización del sistema de tratamiento de las aguas domésticas, de tal manera que cumpla con el límite máximo permisible respecto del parámetro en el punto de control E-10 correspondiente al sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas provenientes del pozo séptico.
Para acreditar el cumplimiento de las mencionadas medidas correctivas, Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados desde el vencimiento del cumplimiento de la medida correctiva, un informe técnico que contenga todas las acciones adoptadas por la empresa y los medios probatorios que lo acrediten que incluya como mínimo lo siguiente: diagrama de flujo, capacidad instalada del sistema de tratamiento, caudal de las aguas residuales domesticas recibidas para el tratamiento y resultados de los ensayos actualizados a la fecha realizados por un laboratorio acreditado por Indecopi donde se acredite el cumplimiento del límite máximo permisible para el parámetro Sólidos Totales Suspendidos (STS), con la finalidad de verificar el cumplimiento de la medida correctiva.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 152-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Austral Group S.A.A. contra la Resolución Directoral N° 065-2015-OEFA/DFSAI del 30 de enero del 2015.

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Resolución N° 151-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas 1 y 3 ordenadas mediante la Resolución Directoral Nº 100-2015-OEFA/DFSAI del 30 de enero del 2015 por parte de la Asociación de Productores de Harina, Aceite y Conservas de Pescado de Chimbote – Aprochimbote.
Asimismo, se declara dejar sin efecto la medida correctiva Nº 2 hasta que Asociación de Productores de Harina, Aceite y Conservas de Pescado de Chimbote – Aprochimbote cuente con las autorizaciones respectivas y la Dirección de Supervisión pueda verificar el cumplimiento de dicha medida correctiva.

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Resolución N° 150-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Red de Energía del Perú S.A. por el presunto incumplimiento del Artículo 33° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 29-94-EM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, debido a que ha quedado acreditado que los insumos químicos almacenados en la Subestación Eléctrica de Transmisión Chilca fueron almacenados conforme a lo previsto en su Procedimiento de Manejo de Materiales Peligrosos.

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Resolución N° 149-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Compañía Minera Aurífera Santa Rosa S.A. en todos sus extremos, referidos a:
(i) Presuntos incumplimientos de las Recomendaciones N° 1, 2, 5, 6 y 7 formuladas durante la supervisión regular realizada del 14 al 18 de diciembre del año 2006, debido a que fueron materia de otro procedimiento administrativo sancionador.
(ii) Presunto incumplimiento de la Recomendación N° 8 formulada durante la supervisión regular realizada del 14 al 18 de diciembre del año 2006, debido a la prescripción del ejercicio de la potestad sancionadora del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA en este extremo.
(iii) Presuntos incumplimientos de las Recomendaciones N° 14, 17 y 19 formuladas durante la supervisión regular realizada del 14 al 18 de diciembre del año 2006, debido a que no han quedado acreditados los referidos presuntos incumplimientos.

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