Transparencia

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Resolución N° 188-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Pesquera Hayduk S.A. por haber incurrido en la presunta infracción tipificada en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, toda vez que no incurrió en un incumplimiento a los compromisos establecidos en su Estudio de Impacto Ambiental.

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Resolución N° 187-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Barbastro S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones administrativas:
(i) No evitar ni impedir la descarga de aguas ácidas a la cuenca Tinyaclla – Runtuhuaraca – Palca – Ichu – Mantaro ocurrida el 15 de enero del 2011, afectando negativamente la calidad ambiental; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 6º del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2008-EM.
(ii) No comunicar el accidente ambiental a la autoridad competente en el plazo de veinticuatro (24) horas de ocurrido el hecho; conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 5.2 del Artículo 5° del Procedimiento para el reporte de emergencias en las actividades mineras, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 013-2010-OS/CD.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas toda vez que se ha verificado que Compañía Minera Barbastro S.A.C. subsanó las conductas infractoras.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Compañía Minera Barbastro S.A.C. por las presuntas infracciones que se detallan a continuación:
(i) Realizar actividades de exploración subterránea en los niveles 370, 355 y 415 no comprendidas en el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado aprobado por Resolución Directoral Nº 381-2010-MEM/AAM del 18 de noviembre del 2010, toda vez que no se cuenta con los medios probatorios suficientes para acreditar su comisión.
(ii) No presentar el informe detallado de investigación del accidente ambiental dentro de los diez (10) días calendarios de ocurrido el hecho, toda vez que ha quedado acreditado que presentó el citado informe dentro del plazo señalado.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos que declararon la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2º de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19º de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 186-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la Estación de Servicios Asesoría Comercial S.A. por la presunta infracción prevista en el Numeral 3.5.1 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias, en tanto ha quedado acreditado que el administrado presentó al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería el Plan de Contingencia correspondiente al periodo 2011.

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Resolución N° 185-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pluspetrol Perú Corporation S.A. debido a que ha quedado acreditada la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Almacenar en el Campamento Temporal Pagoreni A productos químicos sin un sistema de doble contención que los proteja y/o aisle de los agentes ambientales, conducta que infringe el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) Exceder los valores establecidos en el Estudio de Impacto Ambiental para la Ampliación del Programa de Perforación de Desarrollo del Lote 56, aprobado mediante Resolución Directoral N° 288-2010-MEM/AAE respecto de los parámetros Nitrógeno Amoniacal durante los meses de marzo, octubre, noviembre y diciembre del 2011; y, Coliformes Totales durante el mes de noviembre del 2011 en el punto de monitoreo de efluentes residuales domésticos L56-MIP-ED-01, conducta que infringe lo establecido en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) Exceder los valores establecidos en el Estudio de Impacto Ambiental para la Ampliación del Programa de Perforación de Desarrollo del Lote 56, aprobado mediante Resolución Directoral N° 288-2010-MEM/AAE respecto de los parámetros Nitrógeno Amoniacal durante los meses de marzo, abril y octubre del 2011; y, Aceites y Grasas durante el mes de marzo y setiembre del 2011 en el punto de monitoreo de efluentes residuales domésticos L56-PAGW-ED-01, conducta que infringe lo establecido en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iv) Exceder los valores establecidos en el Estudio de Impacto Ambiental para la Ampliación del Programa de Perforación de Desarrollo del Lote 56, aprobado mediante Resolución Directoral N° 288-2010-MEM/AAE respecto de los parámetros Nitrógeno Amoniacal durante los meses de mayo, agosto y setiembre del 2011; Sólidos Totales Suspendidos durante los meses de mayo y julio del 2011; y, Coliformes Totales durante el mes de octubre del 2011 en el punto de monitoreo de efluentes residuales domésticos L56-MIP-ED-02, conducta que infringe lo establecido en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(v) Exceder los valores establecidos en el Estudio de Impacto Ambiental de la Línea de Conducción de Gas en el Tramo Mipaya – Pagoreni del Lote 56, aprobado mediante Resolución Directoral N° 207-2011-MEM/AAE respecto de los parámetros Nitrógeno Amoniacal durante los meses de noviembre y diciembre del 2011; Sólidos Totales Suspendidos durante los meses de setiembre y noviembre del 2011; y Coliformes Totales durante el mes de noviembre del 2011 en el punto de monitoreo de efluentes residuales domésticos L56-ORP-ED-01, conducta que infringe lo establecido en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(vi) Exceder los valores establecidos en el Estudio de Impacto Ambiental para la Ampliación del Programa de Perforación de Desarrollo del Lote 56, aprobado mediante Resolución Directoral N° 288-2010-MEM/AAE respecto del parámetro Material Particulado durante los meses de febrero y abril del 2011 en el punto de monitoreo de emisiones gaseosas L56-MIP-EG-01, conducta que infringe lo establecido en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(vii) Exceder los valores establecidos en el Estudio de Impacto Ambiental para la Ampliación del Programa de Perforación de Desarrollo del Lote 56, aprobado mediante Resolución Directoral N° 288-2010-MEM/AAE respecto del parámetro Material Particulado durante los meses de febrero y marzo del 2011 en el punto de monitoreo de emisiones gaseosas L56-PAGW-EG-01, conducta que infringe lo establecido en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(viii) No realizar las acciones necesarias para el control de erosión en la Locación Mipaya, conforme a lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental para la Ampliación del Programa de Perforación de Desarrollo del Lote 56, aprobado mediante Resolución Directoral N° 288-2010-MEM/AAE, conducta que infringe lo establecido en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ix) Exceder los Límites Máximos Permisibles de efluentes domésticos respecto del parámetro Fósforo durante los meses de enero y febrero del año 2011 en el punto de monitoreo L56-PAGA-ED-05, conducta que infringe lo establecido en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM que aprueba los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos.
(x) Exceder los Límites Máximos Permisibles de efluentes domésticos respecto de los parámetros Fósforo durante los meses de febrero, marzo, abril, octubre y noviembre del 2011; y Demanda Bioquímica de Oxígeno durante el mes de setiembre del 2011 en el punto de monitoreo L56-MIP-ED-01, conducta que infringe lo establecido en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM que aprueba los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos.

(xi) Exceder los Límites Máximos Permisibles de efluentes domésticos respecto de los parámetros Fósforo durante los meses de febrero, marzo, mayo, junio, agosto, setiembre y octubre del 2011; Demanda Bioquímica de Oxígeno en el mes de setiembre del 2011; y Demanda Química de Oxígeno en el mes de marzo del 2011 en el punto de monitoreo L56-PAGW-ED-01, conducta que infringe lo establecido en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM que aprueba los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos.
(xii) Exceder los Límites Máximos Permisibles de efluentes domésticos respecto del parámetro Fósforo durante los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2011 en el punto de monitoreo L56-MIP-ED-02, conducta que infringe lo establecido en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM que aprueba los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos.
(xiii) Exceder los Límites Máximos Permisibles de efluentes domésticos respecto de los parámetros Fósforo durante los meses de noviembre y diciembre del 2011 y Demanda Bioquímica de Oxígeno en el mes de noviembre del 2011 en el punto de monitoreo L56-ORP-ED-01, conducta que infringe lo establecido en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM que aprueba los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos.
(xiv) Exceder los Límites Máximos Permisibles de efluentes industriales respecto de los parámetros Demanda Química de Oxígeno y Demanda Bioquímica de Oxígeno durante el mes de enero del año 2011 en el punto de monitoreo L56-PAGA-EI-02, conducta que infringe lo establecido en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM que aprueba los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos.
Asimismo, se ordena a Pluspetrol Perú Corporation S.A. como medida correctiva que, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con capacitar al personal responsable de los monitoreos en temas referidos a la importancia de cumplir con la normativa ambiental a efectos de no exceder los Límites Máximos Permisibles establecidos en la referida normativa y en los instrumentos de gestión ambiental aprobados en favor del Lote 56.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Pluspetrol Perú Corporation S.A. en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por parte de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador respecto del siguiente extremo:
(i) Exceder los valores establecidos en el Estudio de Impacto Ambiental para la Ampliación del Programa de Perforación de Desarrollo del Lote 56, aprobado mediante Resolución Directoral N° 288-2010-MEM/AAE respecto del parámetro Monóxido de Carbono durante el mes de julio del 2011 en el punto de monitoreo de emisiones gaseosas L56-MIP-EG-09.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución. En ese sentido, si la presente resolución adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a lo señalado en el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 184-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Inti Gas S.A.C. debido a que ha quedado acreditado que en la Planta Envasadora de GLP - Chorrillos almacenó residuos sólidos peligrosos en terrenos abiertos, sin su correspondiente contenedor y sobre áreas que no reúnen las condiciones previstas en el Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, conducta prevista como infracción en el Numeral 3.8.1 Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.

Asimismo, se ordena a Inti Gas S.A.C. como medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:
i) En el plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, acredite la implementación de un almacén temporal en la Planta Envasadora de GLP – Chorrillos para el acopio de residuos sólidos peligrosos, que se encuentre techado, cerrado, cercado, con piso liso e impermeabilizado, entre otros, conforme al Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Inti Gas S.A.C. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un informe detallado adjuntando medios visuales (fotografías debidamente fechadas y con coordenadas UTM WGS) que acrediten haber realizado la implementación del referido almacén.
ii) En el plazo de treinta (30) días hábiles, contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, capacite al personal responsable de las obligaciones de temas de residuos sólidos, orientada al adecuado manejo y gestión de residuos sólidos, así como la importancia de cumplir con las obligaciones ambientales en temas de residuos sólidos, a través de un instructor externo especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Inti Gas S.A.C. deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para cumplir la medida correctiva, un informe conteniendo copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 183-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Abengoa Transmisión Norte S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Abandonó el material extraído de la construcción de un muro de concreto, en un lugar no autorizado por la autoridad competente, conducta tipificada como infracción en el Artículo 18° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobada mediante Decreto Ley N° 25844.
(ii) No cumplió con ejecutar la medida de mitigación de impactos de su proyecto respecto de la calidad paisajística establecida en su Estudio de Impacto Ambiental, en tanto que no habría ocultado con pantallas vegetales los apoyos de las Torres N° 78 y N° 24 de la Línea de Transmisión Carhuamayo-Paragsha-Conococha-Huallanca-Cajamarca Norte, conducta tipificada como infracción en el Literal p) del Artículo 201° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM.
(iii) No cumplió con ejecutar la medida de mitigación de impactos de su proyecto respecto a la posible ocurrencia de accidentes de los pobladores locales y personal de mantenimiento, en tanto no habría colocado letreros en las Torres N° 95, N° 78 y N° 24 de la Línea de Transmisión Carhuamayo-Paragsha-Conococha-Huallanca-Cajamarca Norte que permitan advertir la peligrosidad que representa aproximarse a dichas instalaciones, conducta tipificada como infracción en el Literal p) del Artículo 201° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM.
(iv) No cumplió con ejecutar, en la Subestación Paragsha, la medida de mitigación de impactos del proyecto respecto al riesgo de contaminación de suelo, en tanto que no habría instalado contenedores y/o almacenes para disponer aceite dieléctrico usado y no habría contado con una Empresa Prestadora de Servicios para su traslado y disposición, conducta tipificada como infracción en el Literal p) del Artículo 201° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM.
(v) No cumplió con el Programa de Compensación por afectación de predios establecido en su Estudio de Impacto Ambiental, en tanto que no habría compensado a las comunidades campesinas de San Juan de Yacán del distrito de Paucar y de San Pedro de Pillao del distrito de Pillao, conducta tipificada como infracción en el Literal p) del Artículo 201° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM.
Asimismo, se ordena a Abengoa Transmisión Norte S.A. que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente:
(i) En el plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, retire y/o acredite que el material abandonado (extraído de la construcción del muro de concreto) ha sido retirado de la zona donde fue encontrado durante la supervisión del 2012.
(ii) En el plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, implemente la cobertura vegetal (pantallas vegetales) en los apoyos de las torres Nº 78 y Nº 24 de la Línea de Trasmisión Carhuamayo-Paragsha-Conococha-Huallanca-Cajamarca Norte.
(iii) En el plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, implemente los letreros de identificación en las Torres N° 95, N° 78 y N° 24 de la Línea de Transmisión Carhuamayo-Paragsha-Conococha-Huallanca-Cajamarca Norte, que permitan advertir la peligrosidad que representa aproximarse a dichas instalaciones.
(iv) En el plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, implemente contenedores y/o almacenes, para disponer el aceite dieléctrico usado en la Subestación Paragsha, conforme a lo señalado en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos.
(v) En el plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, acredite el cumplimiento del Programa de Compensación por afectación de predios establecido en su Estudio de Impacto Ambiental a las comunidades campesinas de San Juan de Yacán del distrito de Paucar y de San Pedro de Pillao del distrito de Pillao.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas, en un plazo de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con las medidas correctivas, Abengoa Transmisión Norte S.A. deberá remitir a esta Dirección lo siguiente:
(i) Medios probatorios visuales (fotografías a color, con fecha cierta y coordenadas UTM WGS), que acrediten que Abengoa realizó la limpieza del material abandonado (extraído de la construcción del muro de concreto).
(ii) Medios probatorios visuales (fotografías a color, con fecha cierta y coordenadas UTM WGS), que acrediten haber implementado la cobertura vegetal (pantallas vegetales) en los apoyos de las torres Nº 78 y Nº 24 de la Línea de Trasmisión Carhuamayo-Paragsha-Conococha-Huallanca-Cajamarca Norte.
(iii) Medios probatorios visuales (fotografías a color, con fecha cierta y coordenadas UTM WGS), que acrediten haber implementado los letreros de identificación en las Torres N° 95, N° 78 y N° 24 de la Línea de Transmisión Carhuamayo-Paragsha-Conococha-Huallanca-Cajamarca Norte, que permitan advertir la peligrosidad que representa aproximarse a dichas instalaciones.
(iv) Medios probatorios visuales (fotografías a color, con fecha cierta y coordenadas UTM WGS), que acrediten la implementación de contenedores y/o almacenes para disponer aceite dieléctrico usado en la Subestación Paragsha.
(v) Declaración Jurada de recepción de la compensación de las comunidades campesinas de San Juan de Yacán del distrito de Paucar y de San Pedro de Pillao del distrito de Pillao, que acredite el cumplimiento del Programa de Compensación por afectación de predios establecido en su Estudio de Impacto Ambiental.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Abengoa Transmisión Norte S.A. en el extremo referido a no cumplir con efectuar el monitoreo de suelo durante la etapa de construcción de la Línea de Transmisión Carhuamayo-Paragsha-Conococha-Huallanca-Cajamarca Norte, conforme a lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental, debido a que mediante el documento ATN.GG.054.2012, la referida empresa remitió al Ministerio de Energía y Minas el Informe de Gestión Ambiental, correspondiente a la etapa de construcción del citado proyecto, en donde se evidencia que se cumplió con realizar el monitoreo de suelo durante la etapa de construcción.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del numeral 2.2 del artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 182-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de TERMOCHILCA S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) En la Central Termoeléctrica Santo Domingo de los Olleros no realizó el adecuado almacenamiento de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos; conducta que vulnera el Numeral 2 del Artículo 25° y Numeral 2 del Artículo 38º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
(ii) Incumplió una disposición emitida por el Ministerio de Energía y Minas (Estudio de Impacto Ambiental), en tanto no retiró los suelos contaminados con hidrocarburos detectados en la Central Termoeléctrica Santo Domingo de los Olleros; conducta tipificada como infracción administrativa en el Literal p) del Artículo 201° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-93-EM.
Se ordena a TERMOCHILCA S.A.C., como medida correctiva, que cumpla con lo siguiente:
(i) En un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles desde la notificación de la presente resolución, deberá cumplir con acreditar que se ha culminado la construcción del almacén central para el almacenamiento de los residuos sólidos peligrosos, así como el adecuado almacenamiento de los residuos sólidos no peligrosos, de conformidad con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para cumplir la medida correctiva, Termochilca S.A.C. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA, un informe técnico detallado adjuntando medios visuales (fotografías debidamente fechadas y con coordenadas UTM WGS) que acrediten la culminación de la construcción del almacén de residuos sólidos peligrosos en la Central Termoeléctrica Santo Domingo de los Olleros, así como el adecuado almacenamiento de los residuos sólidos no peligrosos.
(ii) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá cumplir con acreditar que las capacitaciones al personal que maneja los residuos sólidos hayan estado orientadas a la gestión adecuada en manejo de residuos sólidos, con especificaciones en la segregación, almacenamiento y disposición de residuos y que las mismas han sido dictadas por un instructor especializado en tales materias.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para cumplir la medida correctiva, Termochilca S.A.C. deberá presentar a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA, una copia del programa de capacitación, copia de la presentación de la ponencia dictada, la lista de asistentes, los certificados o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal y el Curriculum Vitae del Instructor especializado a cargo del curso, que acredite conocimientos en el tema.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del numeral 2.2 del artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 181-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Corporación Gasolivos S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No acreditó la calibración del explosímetro utilizado en la medición de los gases inflamables; conducta que vulnera lo dispuesto en los Artículos N° 89° y 90° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) Realizó un inadecuado manejo de sus residuos peligrosos debido a que almacenó sus residuos peligrosos en contenedores que no contaban con tapas ni rótulo alguno; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medida correctiva a Corporación Gasolivos S.A.C. toda vez que a la fecha ha subsanado las conductas infractoras.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 180-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Corporación Pesquera Inca S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No cumplió con realizar el monitoreo de calidad aire correspondiente al semestre 2011-I, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental.
(ii) No cumplió con realizar el monitoreo de emisiones gaseosas correspondiente al semestre 2011-I, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental.
(iii) No cumplió con monitorear el parámetro Hidrocarburos totales (HCT) para el muestreo de calidad de aire correspondiente al semestre 2011-II, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental.
(iv) No cumplió con monitorear los parámetros temperatura de chimenea y temperatura de aire al ingreso del quemador para el muestreo de emisiones gaseosas correspondiente al semestre 2011-II, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental.
(v) No monitoreó los parámetros establecidos en su Estudio de Impacto Ambiental respecto al cuerpo marino receptor en los meses de enero a septiembre del año 2011 (9 meses).
(vi) No monitoreó los parámetros establecidos en su Estudio de Impacto Ambiental respecto al cuerpo marino receptor en los meses de octubre a noviembre del año 2011 (2 meses).
(vii) No monitoreó los parámetros establecidos en su Estudio de Impacto Ambiental respecto al cuerpo marino receptor en el mes de diciembre del año 2011 (1 mes).
(viii) No cumplió con monitorear los parámetros establecidos en su Estudio de Impacto Ambiental respecto al cuerpo marino receptor en los meses de enero, febrero y abril del año 2012 (3 meses).
(ix) No monitoreó los parámetros establecidos en su Estudio de Impacto Ambiental respecto al efluente industrial en los meses de febrero, marzo, agosto y setiembre del año 2011 (4 meses).
(x) No realizó el monitoreo (anual) de los parámetros granulometría, materia orgánica y macrozoobentos respecto del cuerpo marino receptor en el año 2011.
Asimismo, se ordena como medida correctiva que en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, Corporación Pesquera Inca S.A.C. cumpla con capacitar al personal de la planta de harina de alto contenido proteínico, responsable de verificar el cumplimiento de la normativa ambiental en temas referidos a la realización y presentación de los reportes de monitoreo ambiental, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema
Para acreditar el cumplimiento de dicha medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, Corporación Pesquera Inca S.A.C. deberá remitir a esta Dirección la copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador respecto a las siguientes imputaciones:
(i) No cumplió con presentar el reporte de monitoreo de calidad aire correspondiente al semestre 2011-I.
(ii) No cumplió con presentar el reporte de monitoreo de emisiones gaseosas correspondiente al semestre 2011-I.
(iii) No monitorear los parámetros establecidos en el Estudio de Impacto Ambiental respecto al efluente industrial en los meses de enero, febrero, marzo y agosto del año 2011 (4 meses).
(iv) No monitorear los parámetros establecidos en el Estudio de Impacto Ambiental respecto al efluente industrial en los meses de febrero a abril del año 2012 (3 meses).
(v) No monitorear los parámetros establecidos en su Estudio de Impacto Ambiental respecto al efluente industrial en el mes de octubre del 2011 (1 mes).
(vi) No monitorear los parámetros establecidos en el Estudio de Impacto Ambiental respecto al cuerpo marino receptor en el mes de marzo del año 2012.
(vii) No cumplió con presentar cinco (5) reportes de monitoreos de agua de bombeo correspondiente al año 2011 como lo establece la Resolución Ministerial N° 003-2002-PE.
(viii) No cumplió con presentar ocho (8) reportes de monitoreos de cuerpo receptor correspondiente al año 2011 como lo establece la Resolución Ministerial N° 003-2002-PE.
(ix) No cumplió con presentar dos (2) reportes de monitoreo de cuerpo receptor correspondiente a la veda del año 2011 como lo establece la Resolución Ministerial N° 003-2002-PE.
(x) No cumplió con presentar un (1) reporte de monitoreo de cuerpo receptor correspondiente a la primera veda del año 2012 como lo establece la Resolución Ministerial N° 003-2002-PE.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 179-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Energigas S.A.C. (empresa absorbente de Energigas Granel S.AC.), debido a la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No presentó la Declaración Anual de Manejo de Residuos Sólidos del año 2010 ni el Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2011 correspondientes a la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo de Lima, dentro del plazo legal establecido, conductas que vulneran lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y con el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) No presentó los reportes de monitoreo ambiental correspondientes al primer, segundo y tercer trimestre del 2011, dentro del plazo establecido, conductas que vulneran lo dispuesto en el Artículo 59° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM; y,
(iii) No presentó el Informe Ambiental Anual del año 2010 dentro del plazo legal establecido, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 93° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo 015-2006-EM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Energigas S.A.C., toda vez que subsanó las conductas infractoras.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del numeral 2.2 del artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 178-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Inti Gas Perú S.A.C debido a la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó un adecuado almacenamiento de sus residuos sólidos peligrosos al haberse encontrado sobre áreas que no estaban impermeabilizadas ni con un cerco perimétrico y señalización, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 10° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) No realizó un adecuado almacenamiento de sus residuos sólidos peligrosos, en tanto fueron encontrados en terrenos abiertos y sin su correspondiente contenedor, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 38º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
(iii) No presentó la Declaración Anual de Manejo de Residuos Sólidos del año 2010 ni el Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2011 correspondientes a la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo de Ica, dentro del plazo legal establecido, conductas que vulneran lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y con el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iv) No remitió al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA la documentación requerida mediante Carta N° 583-2011-OEFA/DS dentro del plazo otorgado para ello, conducta que vulnera lo dispuesto en el Rubro N° 4 de la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
(v) No contaba con un Plan de Contingencias aprobado por la autoridad competente, conducta que vulnera el Artículo 60° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, se ordena a Inti Gas S.A.C. como medidas correctivas las siguientes:
(i) En un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado con la presente resolución, implemente el cerco perimétrico en el área de almacenamiento temporal de los residuos sólidos. Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Inti Gas S.A.C. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, copia de los documentos que acrediten el cumplimiento de la implementación del cerco perimétrico en el área de almacenamiento temporal de los residuos sólidos.
(ii) En un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado con la presente resolución, capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de las obligaciones formales en temas referidos a la presentación oportuna de la documentación requerida por la autoridad inspectora y la importancia de las implicancias de la fiscalización ambiental, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema. Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Inti Gas S.A.C. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
(iii) En un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado con la presente resolución, presentar ante la autoridad competente el Plan de Contingencias correspondiente a la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo de Ica. Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Inti Gas S.A.C. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, copia del cargo de presentación ante la autoridad competente del Plan de Contingencias, así como el Plan de Contingencias presentado.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Inti Gas S.A.C. respecto de los extremos referidos a la presentación extemporánea de la Declaración Anual de Manejo de Residuos Sólidos del año 2010 y el Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2011, toda vez que subsanó las conductas infractoras.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador en el extremo referido a que Inti Gas S.A.C. no contaría con un registro sobre la generación de residuos sólidos en general, toda vez que no quedó acreditada la comisión de la referida conducta infractora.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del numeral 2.2 del artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 177-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 079-2015-OEFA-DFSAI del 30 de enero del 2015.

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Resolución N° 176-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Llama Gas S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó los monitoreos trimestrales del porcentaje de explosividad de GLP ni del efluente de la cabina de pintado y del pozo séptico en el primer, segundo y tercer trimestre del año 2011; conducta que vulnera los Artículos 57° y 59° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No realizó el monitoreo de la calidad de aire en uno de los puntos de control (punto a barlovento), de conformidad con lo establecido en su EIA durante el primer, segundo y tercer trimestre del año 2011; conducta que vulnera el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, se ordena a Llama Gas S.A. como medida correctiva que, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de la normativa ambiental y los instrumentos de gestión ambiental en temas referidos a la realización de los siguientes monitoreos trimestrales: (i) el porcentaje de explosividad de GLP; (ii) el efluente de la cabina de pintado y del pozo séptico; y (iii) de la calidad de aire en el punto de control a barlovento, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Llama Gas S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 175-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Coesti S.A. al haberse acreditado que no contó con el Registro sobre la generación de residuos sólidos, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 50° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, se ordena a Coesti S.A. como medida correctiva que en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, acredite que la estación de servicios cuenta con el Registro de residuos sólidos en general, el cual deberá contar con los criterios de clasificación, cantidades generadas, forma de tratamiento y/o disposición para cada clase de residuo, conforme al Artículo 50° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM. Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Coesti S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, copia del Registro de residuos sólidos en general, el cual deberá contar con los criterios antes señalados.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 174-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Grifo San Luis S.R.L. al haberse acreditado que no realizó el procedimiento de desgasificación e inertización de los cuatro (4) tanques de almacenamiento al no haber presentado los certificados de mediciones de explosividad ni documentos de inertizado de los mismos; conducta que vulnera lo dispuesto en el Literal b) del Artículo 89° y el Artículo 90° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, se ordena a Grifo San Luis S.R.L. que, en calidad de medida correctiva, cumpla con acreditar la eliminación de gases inflamables en el interior de los tanques de almacenamiento mediante certificados de medición de explosividad, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, Grifo San Luis S.R.L. deberá remitir a esta Dirección un informe técnico acompañado de medios probatorios que acreditan la implementación de la medida correctiva.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Grifo San Luis S.R.L. por el presunto incumplimiento al Literal b) del Artículo 89° y el Artículo 90° del Reglamento de Protección Ambiental Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, toda vez que no se ha acreditado que el administrado haya incumplido con la ejecución del cronograma establecido en su Plan de Abandono Parcial, en razón a que no se acreditó que no haya iniciado la ejecución de su Plan en la fecha señalada en la carta ingresada el 19 de setiembre del 2011 .
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 173-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Líder Gas E.I.R.L. al haberse acreditado que:
(i) No realizó un adecuado acondicionamiento de sus residuos sólidos generados, toda vez que se detectó tres (3) cilindros de almacenamiento sin rotular; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Inciso 2) del Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) No realizó un adecuado acondicionamiento de sus residuos sólidos generados, toda vez que se detectó envases de plástico y latas impregnadas con residuos de pintura; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Inciso 1) del Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa respectiva, que no corresponde ordenar medidas correctivas a Líder Gas E.I.R.L. toda vez que las conductas infractoras fueron subsanadas.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 172-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa por parte de la empresa Gas del Sur Operadores S.A.C. debido a la comisión de las siguientes infracciones:
i) No cumplió con las condiciones mínimas exigidas por Ley para el almacenamiento temporal de residuos sólidos, toda vez que los recipientes se encontraban si rótulo que identifique el tipo de producto que contienen y sin tapas; conductas previstas como infracción en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Artículos 10° y 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
ii) No realizó el acondicionamiento de los residuos sólidos peligrosos consistentes en latas vacías impregnadas con pintura y envases contaminados con hidrocarburos en la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo; conducta prevista como infracción en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Artículos 38° y 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
iii) No contar con un registro sobre la generación de residuos sólidos, conducta prevista como infracción en el Artículo 50° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
iv) No presentar ante el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN la Declaración Anual de Manejo de Residuos Sólidos correspondiente al año 2010, dentro de los primeros quince (15) días hábiles del año 2011, conducta prevista como infracción en el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
v) No presentar ante el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN el Plan de Manejo de Residuos Sólidos correspondiente al año 2011, dentro de los primeros quince (15) días hábiles del año 2011, conducta prevista como infracción en el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
vi) No remitir la documentación requerida por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA mediante Carta N° 706-2011-OEFA/DS del 21 de octubre de 2011, dentro del plazo establecido para ello, conducta prevista como infracción en el Rubro 4 de la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones, aprobada mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD.
vii) No haber ejecutado el Programa de Capacitaciones considerado en el Plan de Contingencias, conducta prevista como infracción en el Artículo 61° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Gas del Sur Operadores S.A.C., toda vez que Gas del Sur ya no realiza actividades de hidrocarburos en la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo ubicada en Carretera Tambo de Mora km. 4.5, distrito de Chincha Baja, provincia de Chincha y departamento de Ica.
Por otro lado, en aplicación del Numeral 2.4 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se desacumula la imputación referente a haber desarrollado actividades de hidrocarburos sin contar con certificación ambiental, al encontrarse dentro del supuesto establecido en el Literal b) del Artículo 19° de la Ley N° 30230.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente Resolución Directoral. En ese sentido, si la presente resolución adquiere firmeza, los extremos que declararon la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 171-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Petróleos del Perú – Petroperú S.A. por no realizar un adecuado acondicionamiento de sus residuos sólidos peligrosos en el almacén temporal de residuos de la Estación 5, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobada por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, se ordena a Petróleos del Perú – Petroperú S.A. que, en calidad de medida, en un plazo no mayor a treinta (30) día hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumplir con capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de la normativa ambiental en temas referidos a un adecuado manejo de residuos sólidos, a través de un instructor externo especializada que acredite conocimientos en el tema. Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Petróleos del Perú – Petroperú S.A deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Petróleos del Perú – Petroperú S.A. en los siguientes extremos:
(i) Exceso de Límites Máximos Permisibles para Emisiones Gaseosas y de Partículas del sub sector hidrocarburos en el parámetro Óxido de Nitrogeno durante el I, II, III y IV trimestre del año 2011 y el parámetro Partículas durante el II, III y IV Trimestre del año 2011 respecto del Motogenerador 5MG-7.
(ii) Exceso de Límites Máximos Permisibles para Emisiones Gaseosas y de Partículas del sub sector hidrocarburos en el parámetro Óxido de Nitrógeno durante el II, III y IV Trimestre del año 2011 y del parámetro Partículas durante el II y IV Trimestre de año 2011 respecto del Motogenerador 5MG-2.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 170-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Corporación de Congelados y Conservas del Perú S.A.C. por la comisión de la presunta infracción tipificada en el Literal d) del Artículo 17° de la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, toda vez que de los medios probatorios que obran en el expediente no se acredita la responsabilidad de dicha empresa respecto del hecho imputado.

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Resolución N° 169-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Proveedora de Productos Marinos S.A.C. por la comisión de la presunta infracción tipificada en el Literal d) del Artículo 17° de la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, toda vez que de los medios probatorios que obran en el expediente no se acredita la responsabilidad de dicha empresa respecto del hecho imputado.

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