Transparencia

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Resolución N° 388-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Edegel S.A.A. al haberse acreditado que no evitó ni minimizó el impacto sonoro sobre la población de las etapas I y II del Asentamiento Humano Santa Rosa, toda vez que no instaló barreras acústicas, conforme a lo señalado en su Estudio de Impacto Ambiental, aprobado mediante Resolución Directoral N° 105-2008-MEM/AAE del 11 de febrero del 2008, conducta que vulnera lo dispuesto en el Literal p) del Artículo 201° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Edegel S.A.A., toda vez que subsanó la conducta infractora.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 387-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la Empresa de Generación Eléctrica del Sur S.A. al haberse acreditado que en el Almacén de Residuos Peligrosos de la Central Hidroeléctrica Aricota I no realizó un adecuado acondicionamiento de sus residuos sólidos.
Asimismo, se ordena a la Empresa de Generación Eléctrica del Sur S.A. que, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con acreditar que a la fecha en el Almacén de Residuos Sólidos Peligrosos de la Central Hidroeléctrica Aricota I se realiza un adecuado acondicionamiento de los residuos sólidos, conforme a lo señalado en el Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Para acreditar el cumplimiento de la referida medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, la Empresa de Generación Eléctrica del Sur S.A. deberá remitir a esta Dirección los medios probatorios visuales (fotografías a color, con fecha cierta y coordenadas UTM WGS), que acrediten que en la actualidad en el Almacén de Residuos Peligrosos de la Central Hidroeléctrica Aricota I, se realiza un adecuado acondicionamiento de residuos sólidos.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 386-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Luz del Sur S.A.A. por el presunto incumplimiento del Artículo 33° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 29-94-EM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, debido a que no existen medios probatorios suficientes que permitan determinar que el haber encontrado materiales reutilizables al costado del Almacén Central de Residuos con PCB habría generado efectos negativos al ambiente.

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Resolución N° 385-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Manuel Igreda y Julio Ríos S.R.L. por la presunta vulneración a lo dispuesto en el Artículo 90°, en concordancia con el Literal b) del Artículo 89° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en tanto que:
(i) Ha quedado acreditado que cumplió con utilizar un equipo calibrado para medir los niveles de explosividad durante la ejecución del Plan de Abandono Parcial.
(ii) Ha quedado acreditado que el agua utilizada en la limpieza de los tanques fue dispuesta como residuo peligroso y fue objeto de tratamiento y disposición final a cargo de una Empresa Prestadora de Servicios de Residuos Sólidos – EPS-RS, no siendo exigible la realización de un análisis previo.

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Resolución N° 384-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Zeta Gas Andino S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones administrativas:
(i) El almacén central de residuos sólidos peligrosos no se encuentra cerrado ni cercado, careciendo tanto de señalización como de un sistema contra incendios, conducta prevista como infracción en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) Almacenar sustancias químicas (pintura) en un área sin sistema de doble contención, conducta prevista como infracción en el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Por otro lado, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas toda vez que Zeta Gas Andino S.A. implementó medidas de seguridad en el almacén central de residuos sólidos peligrosos, así como un sistema de doble contención en el almacén de sustancias químicas de su planta envasadora de gas licuado de petróleo.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 383-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Coesti S.A. debido a que:
(i) Se ha verificado que no realizó la eliminación de gases inflamables en los cinco (5) tanques de combustibles conforme a su Plan de Abandono Parcial; dicha conducta vulnera lo dispuesto en los Artículos 89° y 90° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No presentó el Manifiesto de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos por el lavado de los cinco (5) tanques contemplados en su Plan de Abandono Parcial; dicha conducta vulnera a lo dispuesto en el Artículo 37° de la Ley
N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, y en el Artículo 43° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) No registró en el Manifiesto de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos la totalidad de los residuos peligrosos generados como consecuencia del abandono de los cinco (5) tanques; dicha conducta vulnera a lo dispuesto en el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, y en el Artículo 42° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, como medidas correctivas, se ordena a Coesti S.A. que cumpla con lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, acreditar la eliminación de gases inflamables en el interior de los cinco (5) tanques de almacenamiento.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Coesti S.A. deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe con el detalle de las acciones adoptadas para la eliminación de gases inflamables en el interior de los cinco (5) tanques de almacenamiento en cuestión, adjuntando los certificados de desgasificación respectivos.
(ii) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá capacitar al personal responsable del manejo y disposición de residuos sólidos sobre la importancia de registrar la totalidad de la información en los Manifiestos de Residuos Sólidos Peligrosos realizado por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Coesti S.A. deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor externo especializado que acredite conocimientos en el tema.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos (RAA), sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD y en la única disposición complementaria final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 382-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa por parte de Energigas S.A.C. debido a que no adoptó las medidas de mitigación en su compresor de gas natural vehicular al haber superado el nivel de ruido de setenta (70) decibeles en el día y sesenta (60) decibeles en la noche, de conformidad con lo señalado en su Declaración de Impacto Ambiental, conducta prevista como infracción en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, se ordena a Energigas S.A.C. como medida correctiva que, en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación con la presente Resolución, adopte acciones para implementar el aislamiento acústico de las paredes del compresor de gas natural vehicular, con la finalidad de minimizar el nivel de ruido en el ambiente.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Energigas S.A.C. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, el expediente técnico referente a la implementación de las paredes que permitan el aislamiento acústico del compresor de gas natural, fotografías con coordenadas UTM WGS 84, monitoreos de ruido posteriores a la implementación de las referidas paredes, entre otros documentos que acrediten el aislamiento acústico de las paredes del compresor de gas natural vehicular.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 381-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Lima Gas S.A. al haberse acreditado que almacenó sustancias químicas (pintura) en un área sin piso impermeabilizado ni sistema de doble contención, conducta que contraviene lo dispuesto en el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar una medida correctiva, toda vez que se verificó que Lima Gas S.A. cumplió con impermeabilizar el piso del área de almacenamiento de sustancias químicas e implementó un sistema de doble contención.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 380-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Derk S.A.C. por la presunta vulneración a lo dispuesto en el Artículos 90°, en concordancia con el Literal b) del Artículo 89° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en tanto que ha presentado el certificado de calibración del explosímetro utilizado en la medición del nivel de explosividad del tanque abandonado en la estación de servicios Alta Gracia.

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Resolución N° 379-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Gas & Gas S.A.C. al haberse acreditado que el área de almacenamiento temporal de residuos sólidos de su planta envasadora de gas licuado de petróleo no contaba con un sistema contra incendios; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Artículos 40° y 41° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar una medida correctiva, toda vez que se verificó que Gas & Gas S.A.C. cumplió con implementar un sistema de contra incendios.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Gas & Gas S.A.C. en el extremo referido al presunto incumplimiento del Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en tanto que no ha quedado acreditado que el cilindro detectado durante la supervisión contenía sustancias químicas (pintura) que fueron almacenadas inadecuadamente.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 378-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Villa Gas S.R.L. al haberse acreditado la comisión de la infracción consistente en impedir el ejercicio de la función supervisora del OEFA por no permitir el acceso de los supervisores a las instalaciones de su planta envasadora de gas licuado de petróleo, conducta prevista como infracción en el Rubro 2 de la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones del Osinergmin, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.

Asimismo, se ordena a Villa Gas S.R.L. como medida correctiva que en el plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución cumpla con:
(i) Implementar las medidas necesarias que permitan facilitar el ingreso de los supervisores a las instalaciones de Villa Gas S.R.L., a fin de evitar cualquier conducta que interfiera el ejercicio de la función de supervisión directa a cargo del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA; y,
(ii) Capacitar al personal responsable de la supervisión del cumplimiento de las obligaciones ambientales, acerca de la importancia de la fiscalización ambiental y sobre la obligación de los administrados de no obstaculizar el desarrollo de la misma, haciendo énfasis en lo dispuesto en el Capítulo III del Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 016-2015-OEFA/CD. La capacitación deberá contar con la participación de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Villa Gas S.R.L. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para cumplir la medida correctiva:
(i) Un Informe con el detalle de las acciones adoptadas a fin de facilitar el ingreso de los supervisores a las instalaciones objeto de supervisión y evitar cualquier conducta que interfiera el ejercicio de la función de supervisión directa, incluyendo la documentación sustentatoria.
Sin perjuicio de ello, esta Dirección podrá requerir información a la Dirección de Supervisión del OEFA para verificar el cumplimiento de dicha obligación; y,
(ii) Copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal y el currículum vitae y/o documentos que acrediten la especialización del Instructor a cargo del curso.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Villa Gas S.R.L. en los extremos referidos a la presunta infracción al Rubro 4 de la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones del Osinergmin, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias, en tanto que no ha quedado acreditado que Villa Gas S.R.L. tomó conocimiento de los requerimientos de información efectuados mediante la carta N° 582-2011-OEFA/DS y en la visita de supervisión del 21 de noviembre del 2011.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza, los extremos en los que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 377-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Transportadora de Gas de Perú S.A. al haberse acreditado que el taller de arenado de la Base Pisco almacenó residuos sólidos peligrosos (material particulado de la limpieza interna de los ductos) a granel, sin su correspondiente contenedor; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Numeral 2 del Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar una medida correctiva, toda vez que se verificó que Transportadora de Gas de Perú S.A. cumplió con retirar el material particulado y colocar una nueva cobertura en el piso del taller de arenado de la Base Pisco.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 376-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 159-2015-OEFA/DFSAI del 27 de febrero del 2015.

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Resolución N° 375-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Olympic Perú Inc. Sucursal del Perú al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizar el cercado del área de almacenamiento de aceites y combustibles, incumpliendo lo dispuesto en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Exploración y Explotación por Hidrocarburos en el Lote XIII-A aprobado mediante la Resolución Directoral N° 132-2005-MEM/AAE; conducta que contraviene el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.

(ii) No realizar el monitoreo de calidad de agua del parámetro de cloruro en los cuerpos receptores Océano Pacifico (AM-01) y Río Chira (RCH-01) durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2011, incumpliendo lo dispuesto en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Exploración y Explotación por Hidrocarburos en el Lote XIII-A aprobado mediante la Resolución Directoral N° 132-2005-MEM/AAE; conducta que contraviene el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.

(iii) No realizar el monitoreo de calidad del aire a barlovento durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2011, incumpliendo lo dispuesto en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Exploración y Explotación por Hidrocarburos en el Lote XIII-A aprobado mediante la Resolución Directoral N° 132-2005-MEM/AAE; conducta que contraviene el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iv) No implementar un adecuado sistema de contención en las áreas donde se almacenan sustancias químicas y combustibles, incumpliendo lo dispuesto en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Instalación, Uso y Funcionamiento de la Planta de Procesamiento de Gas Licuado de Petróleo PTG-01-PIURA; conducta que contraviene el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(v) Almacenar residuos sólidos peligrosos en áreas abiertas y a granel; conducta que contraviene el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(vi) No reunió las condiciones exigidas por el ordenamiento legal para el área de almacenamiento de residuos sólidos peligrosos; conducta que contraviene el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, se ordena a Olympic Perú Inc. Sucursal del Perú como medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación con la presente Resolución, deberá acreditar la implementación del muro de contención en el almacén de aceites y combustibles cercano al área del Pozo PN 146 del Lote XIII-A.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Olympic Perú Inc. Sucursal del Perú deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, fotografías u otros documentos que acrediten la implementación del muro de contención en el almacén de aceites y combustibles cercano al área del Pozo PN 146 del Lote XIIIA.
(ii) Realizar el monitoreo de calidad de aire a barlovento en las estaciones de monitoreo del Lote XIII-A, conforme a lo señalado en su Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Exploración y Explotación por Hidrocarburos en el Lote XIII-A aprobado mediante la Resolución Directoral N° 132-2005-MEM/AAE.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Olympic Perú Inc. Sucursal del Perú deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contado desde el vencimiento del plazo para cumplir la medida correctiva, el informe de monitoreo correspondiente a la calidad de aire a barlovento por un laboratorio acreditado ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 374-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú contra la Resolución Directoral N° 206-2015-OEFA/DFSAI del 6 de marzo de 2015.

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Resolución N° 373-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 162-2015-OEFA/DFSAI del 27 de febrero del 2015.

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Resolución N° 372-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Peróleos del Perú - Petroperú S.A. contra la Resolución Directoral N° 282-2015-OEFA-DFSAI del 6 de marzo del 2015.

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Resolución N° 371-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Líder Gas E.I.R.L. contra la Resolución Directoral N° 173-2015-OEFA-DFSAI del 27 de febrero del 2015.

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Resolución N° 370-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 165-2015-OEFA/DFSAI del 27 de febrero del 2015.

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Resolución N° 369-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 181-2015-OEFA/DFSAI del 27 de febrero del 2015.

Descargas | Fecha: 24-04-2015