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Resolución N° 708-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Don Fernando S.A.C. al haberse acreditado que no presentó los Manifiestos de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos de su establecimiento industrial pesquero correspondiente al mes de setiembre del año 2012 dentro del plazo establecido; conducta tipificada como infracción en el Numeral 118 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Adicionalmente, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medida correctiva respecto de la conducta infractora señalada anteriormente, toda vez que se verificó que Don Fernando S.A.C. presentó los Manifiestos de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos con posterioridad a la fecha prevista en la normativa.
Por otro lado, se archiva el procedimiento administrativo sancionador en el extremo referido a la no presentación del Manifiesto de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y octubre del año 2012; toda vez que no se verificó el traslado de residuos sólidos peligrosos fuera de instalaciones de Don Fernando S.A.C. durante los meses de diciembre del año 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y setiembre del año 2012.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 707-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral Nº 697-2014-OEFA/DFSAI del 28 de noviembre del 2014, consistente en que Arasi S.A.C. capacite a su personal a través de una empresa especializada y acreditada, en cuanto al manejo de residuos sólidos (segregación, recolección, transporte, almacenamiento y disposición final).

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Resolución N° 706-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Lima Gas S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó un adecuado acondicionamiento de los residuos sólidos ubicados al lado derecho del ingreso vehicular de la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo, al haberse encontrado recipientes con residuos sólidos peligrosos sin tapas de protección, conducta que infringe lo establecido en el Artículo 48º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 38º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
(ii) No realizó un adecuado almacenamiento de sus residuos sólidos peligrosos, toda vez que el almacén temporal de los residuos sólidos no se encontraba cerrado, cercado, con la debida impermeabilización, ni con carteles de señalización que indique la peligrosidad de los residuos, conducta que infringe lo establecido en el Artículo 48º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Artículo 40º y 41º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
(iii) No cumplió con el compromiso establecido en su Estudio de Impacto Ambiental Proyecto de Instalación de una Planta de Envasado de GLP – Ica, aprobado mediante Resolución Directoral N° 285-2007-MEM/AAE del 20 de marzo del 2007, toda vez que el área de maniobras ubicada frente a la Plataforma de Envasados no contaba con una losa de concreto, conducta que infringe lo establecido en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iv) En el área de almacenamiento de productos y/o sustancias químicas de su Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo, dispuso cilindros con pintura sobre áreas sin impermeabilización; asimismo, no contaba con las hojas de seguridad Material Safety Data Sheet - MSDS, conducta que infringe el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Se ordena a Lima Gas S.A., como medida correctiva, que cumpla con lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor a cincuenta (50) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá implementar una losa de concreto en el área de maniobras vehicular, ubicada frente a la Plataforma de Envasados de Gas Licuado de Petróleo – Ica, de acuerdo a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental Proyecto de Instalación de una Planta de Envasado de GLP – Ica, aprobado mediante Resolución Directoral N° 285-2007-MEM/AAE del 20 de marzo del 2007, con la finalidad de evitar impactos negativos al ambiente (suelo y cuerpos de agua cercanos) por el derrame de hidrocarburos, aceites y/o grasas provenientes de los camiones de transporte.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para cumplir la medida correctiva, Lima Gas S.A. deberá presentar a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA, un informe detallado con con sus respectivos medios probatorios visuales (fotografías y/o videos con coordenadas UTM WGS 84, etc).
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 705-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Electronoroeste S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) En el Punto de Control PC_11251-descarga del agua turbinada, Electronoroeste S.A. ha excedido los límites máximos permisibles establecidos en la Resolución Directoral N° 008-97-EM/DGAA, respecto del parámetro sólidos suspendidos durante el tercer trimestre del año 2011.
(ii) En la Central Hidroeléctrica Quiroz, Electronoroeste S.A. no consideró los efectos potenciales generados por el desarrollo de sus actividades, toda vez que se observó la presencia de recipientes con combustible (cilindros y tanque metálico)-que abastecen al grupo electrógeno ubicado a la entrada de la casa de máquinas de la referida instalación-sobre terreno natural y sin contar con un sistema de contención en caso de derrame de hidrocarburos y tres baterías ubicadas al costado del grupo electrógeno sin contar con un sistema de contención en caso de derrame de ácido sulfúrico en el suelo, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 33° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 29-94-EM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
(iii) En la Central Térmica Huápalas, Electronoroeste S.A. no consideró los efectos potenciales generados por el desarrollo de sus actividades, toda vez que en el almacén de materiales ubicado en la parte posterior de la casa de máquinas, se observó cilindros con aceites y transformadores en desuso sin sistema de contención en caso de derrames a fin de evitar un impacto adverso sobre el ambiente, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 33° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 29-94-EM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
(iv) En la Central Hidroeléctrica Quiroz, Electronoroeste S.A. no realizó un adecuado acondicionamiento de sus residuos sólidos, toda vez que los recipientes del punto de recolección de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos ubicados al costado del grupo electrógeno, contenían residuos que no fueron acopiados de acuerdo a su código de colores, conducta que vulnera lo dispuesto en los Artículos 10° y 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
Asimismo, se ordena a Electronoroeste S.A. que, en calidad de medida correctiva, en el plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, acredite la implementación de sistemas de contención para los cilindros con aceite y transformadores en desuso del almacén de materiales ubicado en la parte posterior de la casa de máquinas, a fin de evitar posibles filtraciones al suelo natural en caso de ocurrir un derrame.
Para acreditar el cumplimiento de la referida medida correctiva, en un plazo de quince (15) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con dicha medida, Electronoroeste S.A. deberá remitir a esta Dirección un informe que acredite la implementación de sistemas de contención para los cilindros con aceite y transformadores en desuso, adjuntando vistas fotográficas con coordenadas UTM.
Asimismo, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador en el extremo referido a presuntamente haber excedido los límites máximos permisibles en el punto de control PC_11251- descarga del agua turbinada, respecto del parámetro sólidos suspendidos durante el primer trimestre del año 2012.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 704-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Enersur S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) En el Proyecto Reserva Fría Enersur no contó con medidas de seguridad para mantener estancado el combustible en caso de derrame en el sistema de contención de los generadores eléctricos; conducta que vulnera el Artículo 33° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
(ii) En el almacén temporal de residuos sólidos Enersur no contó con paredes rígidas que eviten derrames y/o fugas; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 33° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
(iii) En la zona de lavado de mixers Enersur dispuso residuos de concreto sobre terreno natural; conducta que vulnera el Numeral 5) del Artículo 25º y Numerales 1 y 2 del Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Enersur S.A., toda vez que subsanó las conductas infractoras.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 703-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Electricidad del Perú-Electroperú S.A. por el presunto incumplimiento del Literal p) del Artículo 201° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, debido a que no existen medios probatorios suficientes que permitan determinar que durante el cuarto trimestre del año 2012 el monitoreo ambiental referido al parámetro de ruido se realizó en puntos de control que no se encuentran considerados en el Plan de Manejo Ambiental Central Térmica de Emergencia Piura 80 MW, aprobado por el Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución Directoral N° 172-2012-MEM/AAE del 5 de julio del 2012.

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Resolución N° 702-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante la Resolución Directoral Nº 777-2014-OEFA/DFSAI del 30 de diciembre del 2014 consistentes en que la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte S.A. – ELECTRONORTE S.A. realice lo siguiente:
(i) Señalizar el Almacén Central Mórrope indicando la peligrosidad de los residuos almacenados; y,
(ii) Capacitar a su personal en temas de residuos sólidos, a través de un instructor externo especializado que acredite conocimientos en el tema.

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Resolución N° 701-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Graña y Montero Petrolera S.A. en los siguientes extremos:
(i) No habría realizado el mantenimiento regular de la poza de evaporación en la batería N° 210, toda vez que dicha instalación no forma parte del manejo y almacenamiento de hidrocarburos efectuado por Graña y Montero Petrolera S.A. en el Lote I.
(ii) No habría realizado el mantenimiento regular en el área estanca de uno de los tanques de la batería Nº 16, toda vez que no ha quedado acreditado que Graña y Montero Petrolera S.A. no ejecutó los programas de mantenimiento de dicha instalación.
(iii) No habría acondicionado los residuos sólidos de acuerdo a su naturaleza física, química y biológica en el centro de acopio temporal de la base Manta, toda vez que no ha quedado acreditada la presencia de residuos sólidos que no hayan sido segregados.

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Resolución N° 700-2015-OEFA/DFSAI

Se declara existencia de responsabilidad administrativa de Savia Perú S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Excedió los Límites Máximos Permisibles de los parámetros de efluentes líquidos Demanda Química de Oxígeno, Nitrógeno Amoniacal y Demanda Bioquímica de Oxigeno, monitoreados durante el tercer trimestre del año 2011 en el punto de vertimiento de las aguas residuales de la Batería Primavera en Lobitos, conducta que infringe el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM que establece Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos.
(ii) No ejecutó programas regulares de inspección, limpieza y mantenimiento de equipos y plataformas marinas, conducta que infringe el Literal g) del Artículo 43° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) No implementó un sistema para recolectar productos químicos, lubricantes y combustibles derramados en sus plataformas, conducta que infringe los Artículos 72° y 46° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iv) No cumplió con las condiciones exigidas para el adecuado almacenamiento de residuos sólidos peligrosos, conducta que infringe el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Artículos 38° y 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(v) No acondicionó ni almacenó de forma segura, sanitaria y ambientalmente adecuada los residuos generados en el desarrollo de su actividad, conducta que infringe el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 10° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(vi) Afectó suelos con hidrocarburos producto del desarrollo de sus actividades, conducta que infringe el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(vii) Almacenó lubricantes y químicos en áreas sin impermeabilizar y sin sistema de doble contención, conducta que infringe el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(viii) No cumplió con los requisitos establecidos para el manejo y almacenamiento de hidrocarburos, conducta que infringe el Literal c) del Artículo 43° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ix) No impermeabilizó la totalidad del área de proceso ni implementó un adecuado sistema para colectar fugas en las instalaciones de la Batería L-1 y Batería Providencia, conducta que infringe el Artículo 46° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, se ordena a Savia Perú S.A. que como medidas correctivas cumpla con lo siguiente:
i) En un plazo no mayor a tres (3) meses, contados a partir del día siguiente de la notificación con la presente resolución, deberá presentar sus programas regulares de inspección, limpieza y mantenimiento de sus equipos correspondientes a las plataformas marinas LT-4, LT-3, PV-14, PG, PQ, LO-15, H, LO-8, LO- 9, PN-11, PN-14, NN, UU, PN-5, SS y LO-13, ubicadas en el Lote Z-2B.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Savia Perú S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, la información solicitada.
ii) En un plazo no mayor a siete (7) meses, contados a partir del día siguiente de la notificación con la presente resolución, deberá implementar los sistemas de recolección y recuperación de fugas de productos químicos, lubricantes y combustibles derramados en sus plataformas marinas LT-4, PG, LO-8, LO-9, NN, UU, PN-5, SS y LO13 del Lote Z-2B.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Savia Perú S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un informe detallado de las acciones correspondientes a la implementación de la medida correctiva con sus respectivos medios probatorios visuales (fotografías y/o videos con coordenadas UTM WGS 84, etc).
iii) En un plazo no mayor a cincuenta (50) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación con la presente resolución, deberá implementar el sistema de doble contención debidamente impermeabilizado del área de almacenamiento de productos y sustancias químicas correspondiente a la Batería L-1.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Savia Perú S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un informe detallado de las acciones correspondientes a la implementación de la medida correctiva con sus respectivos medios probatorios visuales (fotografías y/o videos con coordenadas UTM WGS 84, etc).
iv) En un plazo no mayor a cincuenta (50) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación con la presente resolución, deberá impermeabilizar el área estanca de los tanques de almacenamiento de hidrocarburos de la Batería 1 del Lote Z-2B, con la finalidad de prevenir posibles impactos al ambiente.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Savia Perú S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un informe detallado de las acciones correspondientes a la impermeabilización del área estanca de los tanques de almacenamiento de hidrocarburos de la Batería 1, con sus respectivos medios probatorios visuales (fotografías y/o videos con coordenadas UTM WGS 84, etc).
v) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación con la presente resolución, acreditar con resultados de calidad de suelos, la supuesta limpieza de los suelos afectados con hidrocarburos que fueron detectados en las instalaciones: (i) Batería Panamá, (ii) Batería L-1 y su área de proceso, (iii) área de proceso de la Batería Providencia, (iv) Batería PTS, (v) Pozo inyector L3-7, (vi) Pozo Inyector L3-13, (vii) Scrubber de Gas, (viii) Pozo P-24-A-14 y (ix) Pozo L1-8 y (x) Pozo L1-10, ubicadas en el Lote Z-2B.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Savia Perú S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un informe detallado que adjunte los resultados de monitoreo de la calidad de suelos realizado en las referidas áreas por un laboratorio acreditado por la autoridad competente.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador respecto de la presunta infracción de no haber contado con la aprobación de la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos para eliminar puntos de control de vertimiento de aguas industriales de la Batería-1 (Peña Negra), conducta que infringe el Artículo 6° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 699-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Corporación Lumar S.A.C. al haberse acreditado que no cumplió con llevar un registro sobre la generación de residuos en la estación de servicios Breña, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 50° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, se ordena a Corporación Lumar S.A.C. como medida correctiva que, en un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con implementar un registro sobre la generación de residuos en la estación de servicios Breña, el cual deberá indicar de forma expresa los criterios de clasificación de residuos, las cantidades generadas, la forma de tratamiento y/o disposición para cada clase de residuo, así como información adicional que resulte relevante para acreditar el adecuado manejo de sus residuos.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Corporación Lumar S.A.C deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, copia del registro sobre la generación de residuos que se implementó en la estación de servicios Breña.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 698-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pluspetrol Perú Corporation S.A. al haberse acreditado que almacenó un cilindro conteniendo diésel - 2 contaminado (residuo peligroso) en el almacén de combustible del Campamento Paraíso, lo que constituye una forma de almacenamiento de residuos peligrosos ambientalmente inadecuada; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Artículo 10° y 39° del Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, Reglamento General de Residuos Sólidos.
Asimismo, en aplicación del tercer párrafo del Numeral 2.2 de la Única Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar una medida correctiva, toda vez que Pluspetrol Perú Corporation S.A. trasladó el cilindro conteniendo diésel - 2 contaminado al almacén de residuos del Campamento Paraíso.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el tercer párrafo del Numeral 2.2 de la Única Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 697-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pluspetrol Perú Corporation S.A. debido a que ha quedado acreditada la comisión de la siguiente infracción:
(i) No cumplió con realizar una adecuada segregación de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos en tanto fueron dispuestos dentro de un mismo recipiente (caja de madera), conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, y el Artículo 38º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM; y, que se encuentra tipificada como infracción en el Numeral 3.8.1 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medida correctiva a Pluspetrol Perú Corporation S.A. toda vez que subsanó la conducta infractora.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución. En ese sentido, si esta resolución adquiere firmeza, será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a lo señalado en el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 696-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Minera Las Palmeras S.A.C. al haberse acreditado que:
(i) Incumplió las medidas de cierre correspondientes a la plataforma de perforación CS-DDH-04, conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental aprobado; conducta que infringe el Literal c) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(ii) No removió parte de sus instalaciones a fin de rehabilitar la zona utilizada, conforme a las medidas de cierre establecidas en su instrumento de gestión ambiental aprobado; conducta que infringe el Literal c) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
Asimismo, se ordena a Minera Las Palmeras S.A.C. como medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:
(i) Nivelar el área de la plataforma de perforación CS-DDH-04 acorde con la topografía del lugar, emparejando el terreno para garantizar su estabilidad física y revegetarlo con la finalidad de evitar su erosión. En caso de que la nivelación del área de la plataforma de perforación CS-DDH-04 no pueda realizarse, deberá acreditarse sus causas.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Minera Las Palmeras S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe técnico que detalle el diseño del cierre de la plataforma perforación CS-DDH-04, el volumen y característica del material repuesto, característica de la estabilidad del terreno, tipo de vegetación a trasplantar, cronograma de trabajo, análisis de costos unitarios, plano de ubicación de la plataforma, así como medios visuales (fotografías y/o videos), debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84, que acrediten el cumplimiento de la presente medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente del término del plazo anterior.
De ser el caso, dentro del mismo plazo, indicar los motivos por los cuales no puede realizarse la nivelación, remitiendo la documentación respectiva que acredite las causas que imposibilitan dicha labor.
(ii) Solicitar ante la autoridad competente la exclusión de la sala de logeo y geología de los compromisos asumidos en el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado del Proyecto de Exploración Cocha, de conformidad con el Artículo del 39º del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Minera Las Palmeras S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental el cargo de presentación de la solicitud ante la autoridad competente, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente del término del plazo anterior.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Minera Las Palmeras S.A.C. en los extremos referidos a las siguientes supuestas infracciones:
(i) Incumplimiento de las medidas de cierre correspondientes a la poza de lodos de la plataforma de perforación CS-DDH-02, conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental.
(ii) Incumplimiento de las medidas de cierre correspondientes a la plataforma de perforación CS-DDH-02, conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental.

(iii) Incumplimiento de las medidas de cierre correspondientes a los accesos a las plataformas de perforación CS-DDH-02 y CS-DDH-04, conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental.
(iv) No haber culminado con la rehabilitación de los pasivos ambientales ubicados en el Proyecto de Exploración Cocha.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos que declaran la existencia de responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 695-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. al haberse acreditado que no cumplió con realizar un manejo ambientalmente adecuado de sus residuos peligrosos; conducta que infringe lo dispuesto en el Numeral 5 del Artículo 25º y en el Numeral 5 del Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas debido a que la empresa ha subsanado la conducta infractora.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. en el extremo referido al presunto incumplimiento del compromiso ambiental establecido en su instrumento de gestión ambiental aprobado mediante Resolución Directoral N° 168-2011-MEM-AAM, referido a la implementación de cunetas en los accesos a las plataformas del proyecto, debido a que no ha quedado acreditada su comisión.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 694-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de MINSUR S.A. al haberse acreditado que una trinchera del relleno sanitario ubicado en las coordenadas UTM (WGS 84): Norte 8421936, Este 357505, no se encontraba impermeabilizada (piso y paredes) ni contaba con el sistema de captación de lixiviados ni chimeneas de gases.
Por otro lado, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas a MINSUR S.A. pues se ha verificado la subsanación de la conducta infractora.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo que declara la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 693-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante Resolución Directoral Nº 393-2015-OEFA/DFSAI del 30 de abril del 2015, consistente en que Compañía Minera Santa Luisa S.A. cumpla con capacitar al personal responsable de la presentación del informe de los monitoreos de efluentes y emisiones trimestrales sobre la importancia de elaborar y presentar oportunamente dichos documentos, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.

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Resolución N° 692-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante la Resolución Directoral Nº 484-2014-OEFA/DFSAI del 14 de agosto del 2014 por parte de Minera IRL S.A., consistentes en presentar: (i) un informe con el detalle del proceso de tratamiento de la poza de sedimentación del botadero de material inadecuado y las mejoras efectuadas a fin de cumplir con los límites máximos permisibles del parámetro potencial de hidrógeno (pH); y, (ii) los informes de ensayo elaborados por un laboratorio acreditado en el cual consten los resultados del monitoreo en el punto de control EBMI, realizado durante tres (3) días ─y en tres (3) oportunidades por día─ , a fin de verificar el cumplimiento de los límites máximos permisibles del parámetro potencial de hidrógeno (pH)

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Resolución N° 691-2015-OEFA/DFSAI

Se declara fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por Empresa Minera Los Quenuales S.A. contra la Resolución Directoral N° 114-2011-OEFA/DFSAI, toda vez que no ha quedado acreditado que la toma de la muestra en el punto SV-CS se haya realizado a la salida del efluente y las recomendaciones N° 5 y 9 formuladas durante la Fiscalización Ambiental 2006-II no cumplen con el requisito de razonabilidad.
MULTA: 41,025

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Resolución N° 690-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral Nº 075-2015-OEFA/DFSAI del 30 de enero de 2015, consistente en que Compañía Minera Ares S.A.C. cumpla con realizar las gestiones pertinentes para que todos sus efluentes cuenten con un punto de control incluido en su instrumento de gestión ambiental.

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Resolución N° 689-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la Empresa Explotadora de Vinchos Ltda. S.A.C., al haberse acreditado que el área de disposición final de residuos sólidos domésticos no contaba con estructuras hidráulicas; conducta tipificada como infracción al Artículo 85° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas toda vez que se ha verificado que Empresa Explotadora de Vinchos Ltda. S.A.C. subsanó la conducta infractora.
Adicionalmente, se declara la configuración del supuesto de reincidencia como un factor agravante a ser aplicado en el caso de una eventual sanción a Empresa Explotadora de Vinchos Ltda. S.A.C. con relación a la infracción al Artículo 85° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM. Adicionalmente, se dispone la publicación de la calificación de reincidente en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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