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Resolución N° 927-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Acuacultura y Pesca S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Para la concesión de 41.03 hectáreas, en los reportes ambientales del año 2012 no realizó el monitoreo de los parámetros detergentes y pesticidas conforme a la Guía para la presentación de Reportes de Monitoreo de acuicultura; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) Para la concesión de 41.19 hectáreas, en los reportes ambientales del año 2012 no realizó el monitoreo de los parámetros detergentes y pesticidas conforme a la Guía para la presentación de Reportes de Monitoreo de acuicultura; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) Para la Concesión de 41.03 hectáreas, no presentó los Informes de reportes de monitoreo correspondientes al primer y segundo semestre del año 2012 conforme a la Guía para la presentación de Reportes de Monitoreo en Acuicultura; conductas que configuran la infracción prevista en el Numeral 71 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) Para la Concesión de 41.19 hectáreas, no presentó los Informes de reportes de monitoreo correspondientes al primer y segundo semestre del año 2012 conforme a la Guía para la presentación de Reportes de Monitoreo en Acuicultura; conductas que configuran la infracción prevista en el Numeral 71 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Acuacultura y Pesca S.A.C.
Se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 926-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Costa Mira S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No cumplió con efectuar el monitoreo de efluentes correspondiente al periodo 2012-I como lo establece su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No cumplió con efectuar el monitoreo de efluentes correspondiente al periodo 2012-II como lo establece su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No cumplió con efectuar el monitoreo de efluentes correspondiente al periodo 2012-III como lo establece su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) No cumplió con realizar el monitoreo de ruidos correspondiente al semestre 2012-I como lo establece su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(v) No cumplió con instalar el deshollinador descrito en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vi) No cumplió con instalar el detector de fuga de refrigerante descrito en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vii) No utilizó su planta de tratamiento de efluentes; conducta tipificada como infracción en el Numeral 65 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Se ordena a Costa Mira S.A.C. que, en calidad de medidas correctivas cumpla con:
(i) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental, respecto al monitoreo de efluentes, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento en la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
(ii) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental en temas de realización de monitoreos de ruido, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento en la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
(iii) Solicitar ante el Ministerio de la Producción la conformidad a la no implementación del deshollinador previsto en su Estudio de Impacto Ambiental.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de las mencionadas medidas correctivas, Costa Mira S.A.C. deberá:
(i) En un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con las medidas correctivas (i) y (ii), remitir a esta Dirección un informe por cada capacitación realizada que contenga el registro firmado por los participantes de la capacitación, copia de los certificados y constancias emitidos por los responsable de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el curriculum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
(ii) En un plazo de diez (10) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva (iii), remitir a esta Dirección copia del cargo del documento presentado ante el Ministerio de la Producción donde se solicita su conformidad a la no implementación del deshollinador previsto en su Estudio de Impacto Ambiental; y, dentro de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de que el Ministerio de la Producción se haya pronunciado sobre la solicitud de conformidad, deberá remitir a esta Dirección copia de dicho pronunciamiento.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas a Costa Mira S.A.C. respecto de las conductas infractoras (vi) y (vii), toda vez que se verificó que instaló el detector de fuga de refrigerante y trata sus efluentes en la planta de tratamiento instalada en su planta de congelados.
Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Costa Mira S.A.C. respecto a las siguientes presuntas infracciones:
(i) No habría cumplido con efectuar el monitoreo de efluentes correspondiente al periodo 2012-IV como lo establece su Estudio de Impacto Ambiental.
(ii) No habría cumplido con presentar los reportes de monitoreo de efluentes correspondientes a los periodos 2012-I, II, III y IV como lo establece su Estudio de Impacto Ambiental.
(iii) No habría cumplido con realizar el monitoreo de ruidos correspondiente al semestre 2012-II como lo establece su Estudio de Impacto Ambiental.
(iv) No habría cumplido con presentar los monitoreos de ruidos correspondientes a los semestres 2012-I y II como lo establece su Estudio de Impacto Ambiental.
(v) No habría cumplido con presentar la Declaración de Manejo de Residuos Sólidos del año 2011 y el Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2012 dentro del plazo establecido en el Artículo 115º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
De otro lado, se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Daewon Susan E.I.R.L. al haberse acreditado que no cumplió con presentar la Declaración de Manejo de Residuos Sólidos del año 2011 y el Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2012 dentro del plazo establecido en el Artículo 115º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM; conducta tipificada como infracción en el Numeral 74 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que en el presente caso no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas contra Daewon Susan E.I.R.L. respecto de la comisión de la infracción indicada, conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Daewon Susan E.I.R.L. respecto a las siguientes infracciones:
(i) No habría cumplido con efectuar los monitoreos de efluentes correspondientes a los periodos 2012-I, II, III yIV como lo establece su Estudio de Impacto Ambiental.
(ii) No habría cumplido con presentar los reportes de monitoreo de efluentes correspondientes a los periodos 2012-I, II, III y IV como lo establece su Estudio de Impacto Ambiental.
(iii) No habría cumplido con realizar los monitoreos de ruidos correspondientes a los semestres 2012-I y II como lo establece su Estudio de Impacto Ambiental.
(iv) No habría cumplido con presentar los monitoreos de ruidos correspondientes a los semestres 2012-I y II como lo establece su Estudio de Impacto Ambiental.
(v) No habría cumplido con instalar el deshollinador descrito en su Estudio de Impacto Ambiental.
(vi) No habría cumplido con instalar el detector de fuga de refrigerante descrito en su Estudio de Impacto Ambiental.
(vii) No estaba utilizando la planta de tratamiento de efluentes.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 925-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Vlacar S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó el monitoreo de efluentes de su planta de enlatado correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, setiembre, octubre y noviembre del año 2012, conforme a su instrumento de gestión ambiental. Estas conductas configuran la infracción prevista en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(ii) No instaló los puertos de monitoreo en su planta de harina y aceite de pescado, conforme a lo establecido por el Decreto Supremo N° 011-2009-MINAM; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(iii) No realizó el monitoreo de calidad de aire correspondiente a la primera temporada de pesca 2012, en su planta de harina y aceite de pescado y de alto contenido proteínico; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(iv) No realizó el monitoreo de calidad de aire correspondiente a la temporada de veda 2012, en su planta de harina y aceite de pescado y de alto contenido proteínico; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(v) No contaba en su establecimiento industrial pesquero con un almacén central de residuos sólidos peligrosos que esté cerrado y cercado; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos aprobado por aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Se ordena a Vlacar S.A.C. que en calidad de medida correctiva, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental en temas referidos a la realización de monitoreos de emisiones y efluentes, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, Vlacar S.A.C. deberá remitir a esta Dirección el registro de asistencia firmado por los participantes de la capacitación, copia del programa de la capacitación, copia de las diapositivas usadas, copia de los certificados y/o constancias de la capacitación, el panel fotográfico de la misma y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Vlacar S.A.C. respecto de los extremos referidos a que (i) no implementó los puertos de monitoreo de emisiones en el la planta de agua de cola y en el ciclón conforme a lo establecido en su Programa de Monitoreo de Emisiones y Calidad de Aire; y, (ii) no implementó un almacén central de residuos sólidos peligrosos que cerrado y cercado.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador en los siguientes extremos:
(i) No presentó el primer monitoreo de efluentes de su planta de congelado, conforme a su instrumento de gestión ambiental y correspondiente al mes de junio, julio, agosto, setiembre y octubre del año 2012; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73° del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE.
(ii) No realizó el monitoreo de emisiones en fuentes fijas correspondiente a la primera temporada de pesca 2012, en su planta de harina y aceite de pescado y de alto contenido proteínico; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE modificado por Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE.
(iii) No presentó el reporte de monitoreo de emisiones en fuentes fijas correspondientes a la primera temporada de pesca 2012, en su planta de harina y aceite de pescado y de alto contenido proteínico; conducta tipificada como infracción en el Numeral 71° del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE modificado por Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE.
(iv) No presentó el monitoreo de calidad de aire correspondiente a la primera temporada de pesca 2012, en su planta de harina y aceite de pescado y de alto contenido proteínico; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73° del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE modificado por Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE.
(v) No presentó el monitoreo de calidad de aire correspondiente a la temporada de veda 2012, en su planta de harina y aceite de pescado y de alto contenido proteínico; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73° del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE modificado por Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE.
Se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 924-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Empresa Pesquera Gamma S.A. al haberse acreditado que impidió que los supervisores del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA realicen labores de supervisión directa en su establecimiento industrial pesquero, pues no permitió el ingreso a los supervisores a su establecimiento industrial pesquero. Esta conducta está tipificada como infracción en el Numeral 26 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar una medida correctiva a Empresa Pesquera Gamma S.A.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador en el extremo correspondiente a que no habría cumplido con el compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental referido a la limpieza de los alrededores del establecimiento industrial pesquero, por los fundamentos
Se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 923-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pesquera ABC S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó los monitoreos de ruidos de su planta de harina de pescado residual correspondientes a los semestres 2012-I y 2012-II, conforme al compromiso ambiental establecido en la Constancia de Verificación Ambiental N° 001-2010-PRODUCE/DIGAAP. Esta conducta vulnera lo dispuesto en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(ii) No implementó la manga de lona en la sala de ensaque, conforme al compromiso ambiental establecido en el Estudio de Impacto Ambiental de su planta de harina de pescado residual. Esta conducta vulnera lo dispuesto en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(iii) No implementó la planta evaporadora de agua de cola, conforme al compromiso ambiental establecido en el Estudio de Impacto Ambiental de su planta de harina de pescado residual. Esta conducta vulnera lo dispuesto en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(iv) No midió el parámetro sólidos suspendidos en el monitoreo de efluentes de su planta de harina de pescado residual, conforme al compromiso ambiental establecido en el Estudio de Impacto Ambiental de dicha planta. Esta conducta vulnera lo dispuesto en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(v) No presentó los reportes de monitoreo de efluentes ni de cuerpo marino receptor de su planta de harina de pescado residual, correspondientes a los trimestres 2012-I, 2012-II, 2012-III y 2012-IV conforme a los compromisos ambientales establecidos en el Estudio de Impacto Ambiental de dicha planta. Esta conducta vulnera lo dispuesto en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(vi) No implementó el ciclón en el secador, conforme a la obligación establecida en el Cronograma de Inversiones de Innovación Tecnológica incorporado al Estudio de Impacto Ambiental de su planta de harina de pescado residual. Esta conducta vulnera lo dispuesto en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(vii) No implementó la trampa de grasas, conforme a la obligación establecida en el Cronograma de Inversiones de Innovación Tecnológica incorporado al Estudio de Impacto Ambiental de su planta de harina de pescado residual. Esta conducta vulnera lo dispuesto en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(viii) No presentó dos (2) reportes de monitoreo de efluentes ni dos (2) reportes de monitoreo de cuerpo marino receptor de su planta de congelado correspondientes al año 2012, conforme a los compromisos ambientales establecidos en el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental de dicha planta. Esta conducta vulnera lo dispuesto en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(ix) No segregó los residuos sólidos no peligrosos generados en su Establecimiento Industrial Pesquero, conforme lo exige la normativa que rige la materia. Esta conducta vulnera lo dispuesto en el Numeral 2 del Artículo 25° y el Artículo 55° en concordancia con el Literal a) del Numeral 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(x) No contaba con un almacén central para el acopio de los residuos sólidos peligrosos que reuniera las características exigidas por la normativa que regula la materia, entre ellas, encontrarse debidamente cerrado y cercado. Esta conducta vulnera lo dispuesto en el Artículo 40°, en concordancia con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, respecto de las infracciones señaladas en los hechos imputados N° 1 y 2 se ordena a Pesquera ABC S.A.C. como medida correctiva que, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, capacite al personal responsable de verificar el cumplimiento en temas referidos a la realización de monitoreos de ruidos, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Pesquera ABC S.A.C. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, copia del programa de capacitación, de la lista de asistentes y de los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal, así como el Currículo de Vida o documentos que acrediten la especialización del instructor en los temas a desarrollar.
De otro lado, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas a Pesquera ABC S.A.C. por la comisión de las infracciones señaladas en los hechos imputados 3 al 13, toda vez que subsanó dichas conductas infractoras.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 922-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de CFG Investment S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No presentó un (1) reporte de monitoreo de efluentes de su planta de harina de pescado de alto contenido proteínico correspondiente al mes de diciembre del 2012; conducta tipificada como infracción en el Numeral 71 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No presentó dos (2) reportes de monitoreo de emisiones de su planta de harina de pescado de alto contenido proteínico correspondientes a la primera y segunda temporada de producción del 2012; conducta tipificada como infracción en el Numeral 71 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Asimismo, se ordena a CFG Investment S.A.C. como medida correctiva que, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, capacite al personal responsable de verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental en temas referidos a la realización y presentación de monitoreos de efluentes y emisiones, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, CFG Investment S.A.C. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, copia del programa de capacitación, de la lista de asistentes y de los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar una medida correctiva por la comisión de la infracción referida a la no presentación de un (1) reporte de monitoreo de emisiones correspondientes a la primera temporada de producción 2012, toda vez que CFG Investment S.A.C. subsanó la conducta infractora.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra CFG Investment S.A.C. en los siguientes extremos:
(i) No habría presentado tres (3) reportes de monitoreo de efluentes y tres (3) reportes de monitoreo de cuerpo marino receptor correspondientes a los meses de mayo y junio del 2012 y enero del 2013.
(ii) No habría presentado dos (2) reportes de monitoreo de calidad de aire correspondientes a la primera temporada de producción del 2012 y a la temporada de veda del 2012.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2º de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19º de la Ley Nº 30230, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, y la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 921-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de River Fish S.A.C. por obstaculizar las labores de inspección de la Dirección de Supervisión del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA durante la visita de inspección a su establecimiento acuícola el 22 de octubre del 2012. Esta conducta está tipificada como infracción administrativa en el Numeral 26 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
Asimismo, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2º de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19º de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD y la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 920-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Productora Andina de Congelados S.R.L. al haberse acreditado que:
(i) No implementó la trampa de grasa para el tratamiento de los efluentes de limpieza de materia prima, limpieza de planta y de establecimiento industrial, conforme a su Estudio de Impacto Ambiental.
(ii) No implementó el tanque de neutralización para el tratamiento de los efluentes de limpieza de materia prima, limpieza de planta y de establecimiento industrial, conforme a su Estudio de Impacto Ambiental.
(iii) No implementó el detector de fuga de refrigerante conforme a su Estudio de Impacto Ambiental.
(iv) No implementó el almacén temporal de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos de 40 m2 según a las características físicas señaladas en su Estudio de Impacto Ambiental.
(v) No realizó una adecuada segregación de los residuos sólidos, toda vez que los residuos sólidos se encontraban depositados en tachos de plástico de color negro, plomo y verde sin rotular.
Además, se ordena a Productora Andina de Congelados S.R.L. que respecto de las infracciones (i) y (iv), cumpla con las siguientes medidas correctivas:
(i) Solicitar ante el Ministerio de la Producción la conformidad a la implementación de un (1) sistema DAF en reemplazo de una (1) trampa de grasa para el tratamiento de los efluentes de limpieza de materia prima, limpieza de planta y de establecimiento industrial, conforme a su Estudio de Impacto Ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de la referida medida, Productora Andina de Congelados S.R.L. deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, una copia del cargo de la solicitud presentada ante el Ministerio de la Producción acompañada del estudio que sustente la solicitud y los respectivos anexos.
(ii) Acreditar la implementación de un almacén temporal de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos de 40 m2 conforme a las características físicas contenidas en su Estudio de Impacto Ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de la referida medida, Productora Andina de Congelados S.R.L. deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe acompañado de medios audiovisuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84, una memoria descriptiva que señale los materiales usados y adjunte planos de ubicación y descriptivo, así como remitir los documentos que describan el procedimiento de construcción del almacén de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos.
Además, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medida correctiva respecto de las infracciones (iii), (iv) y (v) por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 919-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Corporación Pesquera Hillary S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Corporación Pesquera Hillary S.A.C. no realizó ocho (8) monitoreos de efluentes en temporada de producción conforme al compromiso asumido en el Estudio de Impacto Ambiental; conducta que configura la infracción prevista en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) Corporación Pesquera Hillary S.A.C. no cuenta con un almacén central de residuos peligrosos debidamente cerrado y señalizado; conducta que configura la infracción prevista en el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) Corporación Pesquera Hillary S.A.C. no realizó una adecuada segregación de los residuos sólidos peligrosos y no peligrosos en los contenedores de colores con los que cuenta en su establecimiento industrial pesquero; conducta que configura la infracción prevista en el Literal a) del Numeral 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Se ordena a Corporación Pesquera Hillary S.A.C. como medidas correctivas que cumpla con:
(i) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental respecto al monitoreo de efluentes, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
(ii) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, cercar y señalizar el almacén central de residuos sólidos del establecimiento industrial pesquero conforme a lo establecido en la Ley Nº 27314, Ley General de Residuos Sólidos y su reglamento.
(iii) En un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, Acreditar que realiza una adecuada segregación de los residuos sólidos peligrosos y no peligrosos en los contenedores de colores del establecimiento industrial pesquero conforme a lo establecido en la Ley Nº 27314, Ley General de Residuos Sólidos y su reglamento.
Para acreditar el cumplimiento de las mencionadas medidas correctivas, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir las medidas correctivas, Corporación Pesquera Hillary S.A.C. deberá remitir a esta Dirección los siguientes documentos:
a) Un informe por cada capacitación realizada que contenga el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
b) Un informe técnico que incorpore medios visuales (fotografías y/o videos fechados y con coordenadas UTM) donde se detallen las acciones implementadas en el almacén central de residuos sólidos.
c) Un informe técnico que incorpore medios visuales (fotografías y/o videos fechados y con coordenadas UTM) donde se detallen las acciones para realizar una adecuada segregación de los residuos sólidos peligrosos y no peligrosos.
Se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 918-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Mai Shi Group S.A.C. debido a la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No empleó las pozas de sedimentación como parte del tratamiento de sus efluentes de proceso conforme al compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental, aprobado por Certificado Ambiental Nº 016-2005-PRODUCE/DINAMA.
(ii) No realizó el monitoreo de cuerpo receptor durante el periodo de verano e invierno del año 2012 incumpliendo el compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental, aprobado por Certificado Ambiental Nº 016-2005-PRODUCE/DINAMA.
(iii) No realizó el monitoreo de ruido anual y los correspondientes al semestre 2012-I y 2012-II incumpliendo el compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental, aprobado por Certificado Ambiental Nº 016-2005-PRODUCE/DINAMA.
Dichas conductas (i), (ii) y (iii) configuran la infracción prevista en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) No tenía un almacén central para el acopio de sus residuos sólidos peligrosos cerrado, cercado y señalizado, conducta que vulnera lo dispuesto en los Artículos 39º y 40º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145º del mismo cuerpo legal.
(v) No realizó un adecuado acondicionamiento ni segregación de los residuos sólidos toda vez que se encontraron residuos peligrosos y no peligrosos en el piso del establecimiento industrial pesquero, conducta que vulnera lo dispuesto en los Artículos 10º y 38º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal k) del Numeral 2 del Artículo 145º del mismo cuerpo legal.
Se ordena a Mai Shi Group S.A.C. como medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:
(i) Acreditar la tramitación de la actualización del Estudio de Impacto Ambiental para la implementación de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales en reemplazo de las pozas de sedimentación.
(ii) En un plazo de treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la presente resolución, capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental respecto del monitoreo de cuerpo receptor.
(iii) En un plazo de ciento sesenta (160) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la presente resolución, realizar el monitoreo de ruidos, conforme a lo señalado en su Instrumento de Gestión Ambiental vigente, a través de una empresa consultora especializada en monitoreos.
(iv) Acreditar la tramitación de la actualización del Estudio de Impacto Ambiental en relación con el compromiso de monitoreo de ruidos.
Para acreditar el cumplimiento de las mencionadas medidas correctivas, Mai Shi Group S.A.C. deberá remitir a esta Dirección:
(i) El cargo de presentación de la solicitud de la actualización del Estudio de Impacto Ambiental.
Plazo: Quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la presente resolución.
(ii) Un informe sobre la capacitación realizada que contenga el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
Plazo: Cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente del vencimiento del plazo para cumplir con la medida correctiva.
(iii) Un informe de monitoreo conjuntamente con los informes de ensayo correspondientes al resultado del monitoreo ruidos.
Plazo: Diez (10) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva.
(iv) El cargo de presentación de la solicitud de la actualización del Estudio de Impacto Ambiental.
Plazo: Quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la presente resolución.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Mai Shi Group S.A.C. respecto de los extremos referidos a no tener un almacén central para el acopio de sus residuos sólidos peligrosos cerrado, cercado y señalizado; y, no realizar un adecuado acondicionamiento y segregación de sus residuos sólidos.
Se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 917-2015-OEFA/DFSAI

Se declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Pesquera Ribaudo S.A. contra la Resolución Directoral Nº 529-2015-OEFA/DFSAI del 29 de mayo del 2015.

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Resolución N° 916-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Corporación Pesquera Apolo S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó el monitoreo de los efluentes respecto de los parámetros NaOH y HMO3 en el mes de enero del 2013, conforme a lo previsto en su estudio de impacto ambiental. Esta conducta vulnera lo dispuesto en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(ii) No realizó el monitoreo de cuerpo marino receptor de los parámetros trasparencia, calidad y profundidad en el mes de enero del 2013, conforme a lo previsto en su estudio de impacto ambiental. Esta conducta vulnera lo dispuesto en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(iii) No implementó un almacén central para el acopio de residuos sólidos peligrosos debidamente cerrado y cercado. Esta conducta vulnera lo dispuesto en el Numeral 5 del Artículo 25°, Numeral 1 del Artículo 39° y Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, se ordena como medidas correctivas que Corporación Pesquera Apolo S.A.C. cumpla con:

(i) Realizar el monitoreo de los parámetros trasparencia, calidad, profundidad en el cuerpo marino receptor y de los parámetros NaOH y HMO3 en los efluentes, conforme a lo señalado en su instrumento de gestión ambiental vigente, a través de una empresa consultora especializada en monitoreos.
(ii) Acreditar la tramitación de la actualización del Estudio de Impacto Ambiental de la planta de enlatado en relación con el compromiso de monitoreo de los efluentes para los parámetros NaOH y HMO3 y del cuerpo marino receptor para los parámetros trasparencia, calidad, profundidad.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas, Corporación Pesquera Apolo S.A.C. deberá remitir a esta Dirección los siguientes documentos:
(i) En un plazo no mayor a diez (10) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, el informe de monitoreo conjuntamente con los informes de ensayo correspondientes al resultado del monitoreo de los parámetros trasparencia, calidad, profundidad realizados en el cuerpo marino receptor, y de los parámetros NaOH y HMO3 realizados en los efluentes.
(ii) En un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la presente resolución, el cargo de presentación de la solicitud de la actualización del Estudio de Impacto Ambiental.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Corporación Pesquera Apolo S.A.C. respecto del extremo referido a la falta de implementación de un almacén central para el acopio de residuos peligrosos debidamente cerrado y cercado, toda vez que subsanó la conducta infractora.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 915-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Corporación Pesquera Coishco S.A. en Liquidación al haberse acreditado que no presentó los reportes de monitoreo de efluentes respecto de su planta de enlatado durante los meses de marzo a junio del 2012, incumpliendo el compromiso asumido en su instrumento de gestión ambiental. Esta conducta está tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Asimismo, se ordena a Corporación Pesquera Coishco S.A. que, en calidad de medida correctiva, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, cumpla con capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental respecto a la presentación de los reportes de monitoreo de efluentes de la planta de enlatado, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva antes ordenada, en un plazo de cinco (5) días hábiles contado desde el vencimiento el plazo de la medida correctiva, Corporación Pesquera Coishco S.A. deberá remitir a esta Dirección un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Corporación Pesquera Coishco S.A. por la presunta comisión de la infracción prevista en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si el extremo en el que se declara responsabilidad adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento de Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 914-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pesquera Centinela S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No implementó un tamiz rotativo de 0,5 mm, conforme al compromiso ambiental asumido en el Cronograma de Implementación del Plan Ambiental Complementario Pesquero.
(ii) No construyó una poza colectora, conforme al compromiso ambiental asumido en el Cronograma de Implementación del Plan Ambiental Complementario Pesquero.
(iii) No adecuó sus canaletas, conforme al compromiso ambiental asumido en el Cronograma de Implementación del Plan Ambiental Complementario Pesquero.
(iv) No instaló las bombas para el bombeo de efluentes, conforme al compromiso ambiental asumido en el Cronograma de Implementación del Plan Ambiental Complementario Pesquero.
(v) No realizó el ensayo de monitoreo de efluentes correspondiente al primer semestre del año 2012 de acuerdo a los parámetros y la frecuencia indicada en el Plan Ambiental Complementario Pesquero.
(vi) No realizó el ensayo de monitoreo de efluentes correspondiente al segundo semestre del año 2012 de acuerdo a los parámetros y la frecuencia indicada en el Plan Ambiental Complementario Pesquero.
(vii) No realizó tres (3) ensayos de monitoreo de cuerpo receptor correspondiente a la Primera Temporada de Pesca del año 2012, de acuerdo a los parámetros y la frecuencia indicada en el Plan Ambiental Complementario Pesquero.
(viii) No realizó el ensayo de monitoreo de cuerpo receptor correspondiente a la veda de la Primera Temporada de Pesca del 2012, de acuerdo a los parámetros y la frecuencia indicada en el Plan Ambiental Complementario Pesquero.
(ix) No realizó dos (2) ensayos de monitoreo de cuerpo receptor correspondiente a la Segunda Temporada de Pesca del año 2012, de acuerdo a los parámetros y la frecuencia indicada en el Plan Ambiental Complementario Pesquero.
(x) No realizó el ensayo de monitoreo de cuerpo receptor correspondiente a la veda de la Segunda Temporada de Pesca del 2012, de acuerdo a los parámetros y la frecuencia indicada en el Plan Ambiental Complementario Pesquero.
(xi) No cuenta con un almacén central para el acopio de residuos sólidos peligrosos que cumpla las condiciones mínimas establecidas en el artículo 40 del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos.
Asimismo, se ordena a Pesquera Centinela S.A.C. que respecto de las infracciones (i), (ii), (v), (vi), (vii), (viii), (ix) y (x), cumpla con las siguientes medidas correctivas:
(i) Solicitar ante el Ministerio de la Producción la conformidad a la implementación de un (1) tamiz rotativo de 0.3 mm en reemplazo de un (1) tamiz rotativo de 0.5 mm previsto en su Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
(ii) Acreditar la construcción de una poza colectora conforme a lo establecido en el compromiso ambiental asumido en el Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
(iii) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental en temas de monitoreo de efluentes y cuerpo marino receptor a través de un instructor especializado.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctiva ordenadas, Pesquera Centinela S.A.C. deberá efectuar lo siguiente:
(i) Remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con las medidas correctivas, copia del cargo del documento presentado ante el Ministerio de la Producción donde se solicita su conformidad a la implementación de un (1) tamiz rotativo de 0.3 mm en reemplazo de un (1) tamiz rotativo de 0.5 mm previsto en su Plan Ambiental Complementario Pesquero – PACPE.
(ii) Remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada al personal responsable por un instructor externo especializado que acredite conocimientos referidos a la realización de los monitoreos ambientales; así como un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS que acredite la construcción de una poza colectora conforme a lo establecido en el compromiso ambiental asumido en el Plan Ambiental Complementario Pesquero – PACPE.
Adicionalmente, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medida correctiva respecto de las conductas infractoras (iii), (iv), y (xi), por lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
Por otro lado, se declara el archivo de las imputaciones referidas al inadecuado acondicionamiento y almacenamiento de los residuos sólidos no peligrosos de su EIP, no realizar tres (3) ensayos de monitoreo de cuerpo receptor correspondiente a la Primera Temporada de Pesca del año 2012 y no realizar el ensayo de monitoreo de cuerpo receptor correspondiente a la veda de la Primera Temporada de Pesca del 2012, de acuerdo a los parámetros y la frecuencia indicada en el PACPE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Segunda Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 913-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pesquera Hayduk S.A. al haberse acreditado que no utilizó la celda de flotación correspondiente a la segunda fase de equipos de tratamiento de agua de bombeo, conforme al compromiso asumido en su instrumento de gestión ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 66 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
Asimismo, en aplicación de la Segunda Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar una medida correctiva, toda vez que de manera posterior se verificó que Pesquera Hayduk S.A. cuenta en la segunda fase de tratamiento del agua de bombeo con tres celdas de flotación tipo DAF, las cuales se encontraban operativas.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045 2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 912-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Conservas y Derivados San Andrés S.A.C. en Liquidación por haber impedido la labor de supervisión directa de la Dirección de Supervisión del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental en su establecimiento industrial pesquero, conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 26 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012- 2001-PE.
Asimismo, se ordena que, como medida correctiva, Conservas y Derivados San Andrés S.A.C. en Liquidación cumpla con permitir que el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental efectúe labores de supervisión en las próximas visitas de inspección que realice la Dirección de Supervisión al establecimiento industrial pesquero a partir de la notificación de la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Conservas y Derivados San Andrés S.A.C. en Liquidación deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contado desde el día hábil siguiente de suscrita la Acta de Supervisión correspondiente a la próxima supervisión al establecimiento industrial pesquero, medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS, así como una copia del Acta de Supervisión debidamente llenada y firmada por los supervisores del OEFA y los representantes del administrado, dejando constancia del cumplimiento de la medida correctiva.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N°045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 911-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Cervecería Gourmet S.A.C. debido a que ha quedado acreditado que no segregó ni acondicionó adecuadamente los residuos sólidos no peligrosos generados en la planta Ate. Esta conducta vulnera lo dispuesto en los Artículos 10° y 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con lo dispuesto en el Literal a) del Numeral 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, se ordena a Cervecería Gourmet S.A.C. que cumpla con las siguientes medidas correctivas:
(i) En el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, solicite ante la autoridad competente la certificación ambiental para la realización de sus actividades industriales en la plante Ate. La solicitud deberá incorporar los compromisos legalmente exigibles vinculados a la adecuada gestión de los residuos sólidos generados en la planta Ate.
Para acreditar su cumplimiento, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de término del plazo para cumplir esta medida correctiva, Cervecería Gourmet S.A.C. deberá remitir a esta Dirección un informe técnico que describa los procedimientos y trámites realizados ante la autoridad certificadora. El informe técnico deberá sustentarse con los medios probatorios que lo señalado en el informe técnico (v. gr. el cargo de presentación de la solicitud de certificación ambiental de la actividad y el expediente presentado ante el certificador).
(ii) En el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, implemente los dispositivos de almacenamiento acordes con lo dispuesto en el Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Para acreditar su cumplimiento, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de término del plazo para cumplir esta medida correctiva, Cervecería Gourmet S.A.C. deberá remitir a esta Dirección un informe técnico detallado sobre las acciones de implementación de los dispositivos de almacenamiento, el cual deberá estar sustentado en los medios visuales (fotografías y/o videos) debidamente fechados y georreferenciados con coordenadas UTM WGS y que estén referenciados en un plano respectivo.
(iii) En el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, capacite al personal responsable del manejo de residuos sólidos en temas referidos al adecuado almacenamiento y acondicionamiento de los residuos sólidos generados en la planta Ate, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar su cumplimiento, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir esta medida correctiva, Cervecería Gourmet S.A.C. deberá remitir a esta Dirección un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae y/o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Cervecería Gourmet S.A.C. en los siguientes extremos:
(i) Habría incumplido la obligación contenida en el Numeral 2 del Artículo 25° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) No contaría con un almacén central para residuos sólidos peligrosos, obligación contenida en el Numeral 5 del Artículo 25° y el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en tanto no se acreditó que en la Planta Ate se generaran residuos sólidos peligrosos.
Tratándose del extremo referido a que Cervecería Gourmet S.A.C. habría realizado actividades sin contar la respectiva certificación ambiental aprobada por la autoridad competente, en aplicación del Numeral 2.4 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de los establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se desacumula esta imputación del presente procedimiento administrativo sancionador, toda vez que este hecho se encontraría dentro del supuesto establecido en el Literal b) del Artículo 19° de la Ley N° 30230.

Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria y Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N°045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 910-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Curtiembre Cuenca S.A.C. al haberse acreditado que inició actividades sin contar con un instrumento de gestión ambiental aprobado por la autoridad competente. Esta conducta contraviene lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 10° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI, en el Artículo 3° de la Ley N° 27446 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, y en el Artículo 15° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.
En aplicación del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de los establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas toda vez que se ha verificado que Curtiembre Cuenca S.A.C. subsanó la conducta infractora.

Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 909-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Compañía Minera Kuri Kullu S.A. debido a que no ha quedado acreditada la comisión de las siguientes infracciones administrativas:
(i) Supuesto incumplimiento de la Recomendación N° 3 formulada durante la supervisión especial realizada el 9 y 10 de diciembre del 2009 en las instalaciones de la Unidad Minera Ollachea.
(ii) Supuesto incumplimiento de tres (3) compromisos previstos en su estudio de impacto ambiental semidetallado y modificatorias, referidos a: 1) las características de la vía de acceso principal que se dirige hacia el portal del túnel de exploración; 2) la construcción de canales de coronación en los taludes adyacentes a las plataformas de perforación; y, 3) la implementación de cunetas de escorrentías en las vías de acceso, con poza de colección y de sedimentación, en la zona de Minapampa.

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Resolución N° 908-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Ares S.A.C. al haberse acreditado que no contaba con un adecuado sistema de contingencias ante la posibilidad de fuga del relave en pasta conducido hacia la bocamina Santa Ángela; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 32° del Reglamento de Protección Ambiental de la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
Además, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimiento y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente la imposición de medida correctiva para la referida infracción, toda vez que Compañía Minera Ares S.A.C. acreditó que fue subsanada.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Compañía Minera Ares S.A.C. en el extremo referido a la supuesta infracción de no haber realizado labores de mantenimiento y control de la tubería de conducción de relave en pasta, conforme a su instrumento de gestión ambiental; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental de la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo que declara responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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