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Resolución N° 984-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Terminal Internacional del Sur S.A. al haberse acreditado que excedió el límite máximo permisible respecto del parámetro Sólidos Totales Suspendidos (STS) en el punto de monitoreo EF-5 (efluente doméstico); conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 4° de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM, que aprobó los niveles máximos permisibles para efluentes minero-metalúrgicos.
Asimismo, se ordena a Terminal Internacional del Sur S.A. como medida correctiva que cumpla con implementar un sistema de tratamiento de las aguas residuales domésticas que contenga como mínimo un tratamiento primario, en un plazo no mayor a sesenta y ocho (68) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Terminal Internacional del Sur S.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos un informe en el que acredite el cumplimiento de la citada medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente del término del plazo anterior.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Terminal Internacional del Sur S.A. en los siguientes extremos:
(i) Supuesto incumplimiento del Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM, toda vez que no ha quedado acreditado que no se adoptó las medidas necesarias para evitar e impedir la presencia de material particulado de concentrado fino sobre los techos de la Sala del Centro de Control de Motores (MCC) y del laboratorio próximos al almacén de concentrados.
(ii) Supuesto incumplimiento del Artículo 7° de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM, que aprobó los niveles máximos permisibles para efluentes minero-metalúrgicos, puesto que no ha quedado acreditado que no se estableció en un instrumento de gestión ambiental los puntos de control para monitoreo de los efluentes domésticos EF-3 y EF-5.
(iii) Supuesto incumplimiento del Rubro 13 de la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 185-2008-OS/CD y sus modificatorias, toda vez que no ha quedado acreditado que se incumplió la Recomendación N° 8 formulada durante la supervisión regular realizada del 7 al 10 de setiembre del 2010 en las instalaciones del depósito de concentrados Matarani.
Adicionalmente, se dispone la desacumulación de la imputación referida a la inadecuada disposición de los residuos sólidos domésticos, así como su incorporación en un nuevo expediente, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución a partir de la fecha de su notificación.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos que declaran la existencia de responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 983-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Empresa Administradora Chungar S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No implementar un sistema de colección, drenaje y almacenamiento para casos de contingencia en la tubería que conduce relave minero desde la planta de relleno hidráulico hasta la planta de relave en pasta; conducta que constituye infracción a lo dispuesto en el Artículo 32° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) No construir el canal de coronación y la poza de sedimentación del Depósito de Desmontes Islay, incumpliendo el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Explotación Islay 500 TMSD, aprobado por Resolución Directoral N° 022-2010-MEM/AAM; conducta que constituye infracción a lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iii) No realizar la disposición final de sus residuos sólidos a través de una EPS-RS debidamente inscrita en el registro de la Dirección General de Salud del Ministerio de Salud, incumpliendo el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Explotación Islay 500 TMSD, aprobado por Resolución Directoral N° 022-2010-MEM/AAM; conducta que constituye infracción a lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iv) Exceder el Límite Máximo Permisible respecto al parámetro Sólidos Totales Suspendidos (STS) en el punto de control identificado como AR-1, correspondiente al efluente proveniente de la planta de tratamiento de agua residual doméstica ubicada en la zona Hotel Staff - Esperanza Animón; conducta que constituye infracción a lo dispuesto en el Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los Niveles Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos Minero – Metalúrgicos.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas en el presente procedimiento administrativo sancionador, toda vez que se ha verificado que Empresa Administradora Chungar S.A.C. subsanó las conductas infractoras.
Por otro lado, se declara la calidad de reincidente de Empresa Administradora Chungar S.A.C. respecto de las infracciones tipificadas en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM y en el Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los Niveles Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos Minero – Metalúrgicos; configurándose la reincidencia como factor agravante. Asimismo, se dispone su publicación respectiva en el Registro de Infractores Ambientales del OEFA.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 982-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Compañía Minera Alpamarca S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones administrativas:
(i) No cumplir con el Límite Máximo Permisible del parámetro Sólidos Totales Suspendidos (STS) en el punto de control M-7 (ARD-1), correspondiente a la descarga del canal de percolación de los biodigestores del campamento que descarga en el riachuelo Aguascocha; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los Niveles Máximos Permisibles para efluentes líquidos minero – metalúrgicos.
(ii) No adoptar medidas de previsión y control a fin de evitar e impedir el contacto directo de los lixiviados provenientes de la poza de captación de lixiviados de la trinchera sanitaria con el suelo; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
Se ordena a Compañía Minera Alpamarca S.A.C. como medida correctiva que cumpla con optimizar los procesos del sistema de tratamiento primario de aguas residuales domésticas, de tal manera que en el punto de control M-7 (ARD-1) no supere los Límites Máximos Permisibles del parámetro Sólidos Totales Suspendidos (STS), dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Compañía Minera Alpamarca S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, un informe técnico que detalle las actividades realizadas para el cumplimiento de la medida correctiva, el mismo que incluya como mínimo la siguiente documentación: detalle de los componentes del sistema de tratamiento; diagrama de flujo indicando el caudal de entrada y salida del sistema de tratamiento; programa de mantenimiento y, reporte del resultado del análisis químico del parámetro Sólidos Totales Suspendidos (STS) realizado por un laboratorio acreditado por el Instituto Nacional de Calidad - INACAL con la finalidad de verificar el cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles para efluentes líquidos minero - metalúrgicos, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles adicionales a los otorgados para su implementación.
Así como, se ordena como medida correctiva a Compañía Minera Alpamarca S.A.C. que acredite que la poza de captación de lixiviados de la trinchera sanitaria se encuentra con el debido mantenimiento, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Compañía Minera Alpamarca S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, un informe detallado de las actividades realizadas para cumplir la medida correctiva ordenada, el cual incluya los medios probatorios visuales (fotos y/o videos) debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84 en lo que se identifique claramente el mantenimiento de la poza de captación de lixiviados de la trinchera sanitaria, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles adicionales a los otorgados para su implementación.
Finalmente, se ordena como medida correctiva a Compañía Minera Alpamarca S.A.C. realizar las medidas necesarias para efectos de mantener operativa la poza de captación de lixiviados de la trinchera sanitaria, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Compañía Minera Alpamarca S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, un informe detallado de las actividades realizadas para cumplir la medida correctiva ordenada, el cual incluya todas las actividades que el titular minero realizará para efectos de mantener operativa la poza de captación de lixiviados de la trinchera sanitaria, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles adicionales a los otorgados para su implementación.
Asimismo, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Compañía Minera Alpamarca S.A.C. en los siguientes extremos:
(i) Realizar el transporte interno de residuos sólidos mediante una empresa que no contaba con la documentación apropiada –registro otorgado por la Dirección General de Salud Ambiental–, incumpliendo el instrumento de gestión ambiental.
(ii) Exceder los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Aire del parámetro Monóxido de Carbono (CO), en el punto de monitoreo de calidad de aire P-5, incumpliendo el instrumento de gestión ambiental.
(iii) No diferenciar correctamente los espacios entre el depósito de desmontes Don Pablo y el depósito de top soil, incumpliendo el instrumento de gestión ambiental.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos, en el extremo que se declara la responsabilidad administrativa; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 981-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Alturas Minerals S.A., al haberse acreditado el incumplimiento de cuatro (4) obligaciones contenidas en la Declaración Jurada del Proyecto de Exploración Huajoto, aprobada mediante Certificado de Viabilidad Ambiental N° 011-2008-MEM/AAM, referidas a:
(i) Ejecutar las medidas de cierre de nueve (9) plataformas de perforación.
(ii) Realizar la obturación de sondaje de la plataforma de perforación JOT-2008-10 que interceptó agua artesiana.
(iii) Realizar la remediación de cuatro (4) pozas de lodos.
(iv) Realizar la remediación de los caminos de acceso a cuatro (4) plataformas de perforación.
Dichas conductas infringen lo dispuesto en el Literal c) del Numeral 7.2 del Artículo 7° y en el Artículo 38° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
Asimismo, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Alturas Minerals S.A. en el extremo referido al supuesto incumplimiento del Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM, toda vez que no ha quedado acreditado el incumplimiento de un plazo para presentar el informe detallado de las actividades de rehabilitación y cierre realizadas en el proyecto Huajoto.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas en el presente procedimiento administrativo sancionador, toda vez que se ha verificado que Alturas Minerals S.A. subsanó las conductas infractoras.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 980-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Minera Veta Dorada S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Exceso del límite máximo permisible del parámetro potencial de hidrógeno (pH) en el punto de control BC; conducta que infringe el Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero-metalúrgicos.
(ii) Falta de medidas de previsión y control que eviten que los lodos, producto del proceso de desorción contenidos en una poza se filtren hacia el suelo; conducta que infringe el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iii) Falta de un sistema de contención para la tubería de conducción de relaves; conducta que infringe el Artículo 32° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iv) Falta de cerco perimétrico y techo en el área de almacenamiento temporal de residuos sólidos peligrosos; en donde los residuos sólidos peligrosos se encontraban almacenados sin un orden ni señalización adecuados; conducta que infringe el Numeral 9 del Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas toda vez que se ha verificado que Minera Veta Dorada S.A.C. subsanó las conductas infractoras.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Minera Veta Dorada S.A.C. en el extremo referido a que el relleno de seguridad de residuos domésticos no considera todos los criterios de diseño establecidos en el Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en tanto no se cuentan con los medios probatorios suficientes para acreditar su comisión.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 979-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra los señores Fortunato Sumerinde Focco, Matilde Mendoza Páucar y las empresas El Apu de Oro E.I.R.L. y Empresa Minera Fortunato Matilde Asociados la presunta infracción de desarrollar actividades sin contar con certificación ambiental, al acreditarse que aun cuando dichos administrados conforman un grupo económico que actúa bajo una fuente de control común, la extensión de sus hectáreas en conjunto no supera el límite de las dos mil (2 000) hectáreas establecido en el Artículo 91° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, no corresponde al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA realizar las acciones de fiscalización ambiental, de acuerdo a lo establecido en la Reglas Jurídicas para la aplicación del Artículo 17° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental en el ámbito de la fiscalización ambiental minera, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 031-2014-OEFA/CD.
Se excluye el derecho minero Guisiomara IV al acreditarse que dicho derecho minero, a la fecha de emisión de la presente resolución, no es de titularidad de alguno de los miembros del grupo económico. Asimismo, se excluyen los derechos mineros Renovación 2009 Uno, Guiosimara II y Recuperación 2004 toda vez que a la fecha de emisión de la presente resolución se encuentra extinguido.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador en el extremo referido a los señores Percy Sumerinde Mendoza y Silvia Sumerinde Mendoza y la empresa Minera Aurífera Sur Amazónico S.R.L., teniendo en consideración que no se ha acreditado que integren el grupo económico conformado por los señores Fortunato Sumerinde Focco, Matilde Mendoza Páucar y las empresas El Apu de Oro E.I.R.L. y Empresa Minera Fortunato Matilde Asociados S.R.L.
Sin perjuicio de ello, se remite los actuados del presente procedimiento administrativo sancionador a los Gobiernos Regionales de Cusco, Madre de Dios y Puno, para que procedan conforme a sus competencias.

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Resolución N° 978-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador contra los señores Áurea Calsina Yanapa, Cristian Sumerinde Calsina, Edith Sumerinde Calsina, Gaby Sumerinde Calsina, Joel Sumerinde Calsina, la sucesión intestada de Esteban Sumerinde, las sociedades legales S.M.R.L. Gallo de Oro 2002 y S.M.R.L. Solitario 2002, así como las empresas Corporación Berissum E.I.R.L., Corporación Minera Gamax S.R.L., Inversiones Auricar S.R.L. y Jhoel lván S.R.L. por la presunta infracción de desarrollar actividades sin contar con certificación ambiental, al no acreditarse que dichos administrados conforman un grupo económico que actúe bajo una fuente de control común, y toda vez que la extensión de sus hectáreas a título particular no supera el límite de las dos mil (2 000) hectáreas establecido en el Artículo 91° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, no corresponde al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA realizar las acciones de fiscalización ambiental, de acuerdo a lo establecido en la Reglas Jurídicas para la aplicación del Artículo 17° de la Ley No 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental en el ámbito de la fiscalización ambiental minera, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 031-2014-OEFA/CD.
Se excluyen los derechos mineros Complemento IV, Diana 04, Diana 07, y Joel Iván IV al acreditarse que dichos derechos, a la emisión de la presente resolución, no son de titularidad de ninguno de los administrados. Asimismo, se excluyen los derechos mineros Mis tres amigos, Gaby 05 y Virgen de Copacabana II toda vez que a la fecha de emisión de la presente resolución se encuentran extinguidos.
Sin perjuicio de ello, se remite los actuados del presente procedimiento administrativo sancionador a los Gobiernos Regionales de Cusco, Madre de Dios y Puno, para que procedan conforme a sus competencias.

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Resolución N° 977-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Empresa Minera Los Quenuales S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Falta de adopción de las medidas de previsión adecuadas en el sistema secundario de conducción de relave desde la bomba Metso 1 hacia la poza de emergencia, a fin de evitar o impedir su derrame sobre el suelo; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental de la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) Falta de presentación del informe de investigación de accidente ambiental dentro de los diez días calendario de ocurrido el derrame de relave en el área del sistema secundario de conducción de relave desde la bomba Metso 1 hacia la poza de emergencia; conducta que infringe lo dispuesto en el Numeral 5.3 del Artículo 5° del Procedimiento para Reporte de Emergencias en Actividades Mineras, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 013-2010-OS/CD.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas a Empresa Minera Los Quenuales S.A. por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 976-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Empresa Administradora Cerro S.A.C. al haberse acreditado que no cumplió con presentar los reportes de monitoreo de efluentes minero – metalúrgicos correspondientes al segundo y tercer trimestre del año 2011 dentro del plazo establecido en la normativa; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 10° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los Niveles Máximos Permisibles para Efluentes Minero - Metalúrgicos.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Empresa Administradora Cerro S.A.C. en el extremo referido a la superación del límite máximo permisible de los parámetros Sólidos Totales Suspendidos y Zinc en los puntos de monitoreo 301, E-01, E-02A y E-03, debido a que no es posible determinar si éstos constituyen efluentes minero - metalúrgicos.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 975-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el archivo del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Sociedad Minera Corona S.A. por el presunto incumplimiento de los límites máximos permisibles para el parámetro potencial de hidrógeno (pH) en el punto de control P-4, correspondiente a la Planta de Tratamiento de la Mina que descarga en el río Tingo. Ello en tanto que se realizó la toma de muestras fuera del período de fiscalización.

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Resolución N° 974-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Gold Fields La Cima S.A. al haberse acreditado que no adoptó medidas de previsión y control a efectos de evitar la presencia de concentrado de mineral sobre suelo a nivel del punto 721, 824 E, 9 093, 052 N, en un área aproximada de 100 m2, colindante a la rampa de muestreo de concentrado en el patio de maniobras del Depósito de Concentrados Salaverry; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Gold Fields La Cima S.A. en los extremos referidos a las siguientes supuestas infracciones:
(i) Las fajas transportadoras del Samson y Boom del cargador de barcos (shiploader) no se encuentran totalmente confinadas, permitiendo la generación de material particulado de concentrado de cobre.
(ii) El almacén temporal de residuos sólidos tóxicos y peligrosos del Depósito de Concentrados Salaverry, ubicado en el punto 721,956 E, 9 093,034 N, no cuenta con poza de contingencias para el almacenamiento de estos residuos.
(iii) Incumplimiento del compromiso ambiental contemplado en el instrumento de gestión ambiental del proyecto Cerro Corona, lo que trajo como consecuencia la presencia de concentrado de mineral a nivel del punto 721, 824 E, 9 093, 052 N, en un área aproximada de 100 m2, colindante a la rampa de muestreo de concentrado en el patio de maniobras del Depósito de Concentrados Salaverry.
Además, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimiento y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente la imposición de medida correctiva para la infracción antes detallada toda vez que Gold Fields La Cima S.A. acreditó que fue subsanada.
Por otro lado, se declara la calidad de reincidente de Gold Fields La Cima S.A. respecto de la infracción administrativa al Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades Minero-Metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM. Se dispone la inscripción de la calificación de reincidente en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 973-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Caravelí S.A.C. al haberse acreditado que:
(i) Incumplió la Recomendación N° 12 formulada durante la supervisión regular realizada del 9 al 12 de octubre del 2010 en las instalaciones de la de las Unidades Mineras Capitana, Tambojasa y San Andrés; conducta tipificada como infracción administrativa en el Rubro 13 del Anexo I de la Resolución de Consejo Directivo N° 185-2008-OS/CD, modificada por Resolución de Consejo Directivo N° 257-2009-OS/CD.
(ii) No implementó un sistema de colección y drenaje ante la contingencia de un eventual derrame en las líneas de tuberías que conducen relaves en el tramo comprendido entre la planta y el sistema de bombeo intermedio del nuevo depósito de relaves; conducta que infringe el Artículo 32° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iii) Almacenó sus residuos sólidos peligrosos en terreno abierto; conducta que infringe el Numeral 1 del Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimiento y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente la imposición de medida correctiva para las infracciones antes detalladas toda vez que Compañía Minera Caravelí S.A.C. acreditó que fueron subsanadas.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Compañía Minera Caravelí S.A.C. en los extremos referidos a las siguientes supuestas infracciones:
(i) No haber contemplado como punto de control en sus instrumentos de gestión ambiental el efluente proveniente de la canaleta ubicada al costado del molino de moliendo primaria de 7 x 9 en las coordenadas UTM (WGS84) E598870 y N820413.
(ii) No segregar ni rotular los recipientes de residuos sólidos peligrosos.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos que declaran la existencia de responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 972-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Aurífera Santa Rosa S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No implementar muros de contención en los botaderos de desmonte, incumpliendo lo establecido en su instrumento de gestión ambiental; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) No implementar la construcción de estructuras hidráulicas en los tajos Cochavara, Seductora, Sacalla y Clarita, incumpliendo lo establecido en su instrumento de gestión ambiental; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iii) No implementar medidas de previsión y control para evitar el derrame de combustible en el suelo de la zona cercana al grifo de la contrata EE Transflosa; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iv) No implementar un sistema de impermeabilización en el piso del almacén de residuos sólidos peligrosos de la zona de la contrata EE Transflosa; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(v) No disponer en forma segura, sanitaria y ambientalmente adcuada las tierras contaminadas con aceites y grasas en la contrata EE Transflosa; conducta tipificada como infracción administrativa en el numeral 5 del Artículo 25° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(vi) No disponer en forma segura, sanitaria y ambientalmente adecuada los lodos originados en la zona de lavado de la contrata San Simón; conducta tipificada como infracción administrativa en el numeral 5 del Artículo 25° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(vii) Exceder el límite máximo permisible respecto de los parámetros cobre (Cu), zinc (Zn) y hierro (Fe) en el punto de monitoreo FB-5, correspondiente al efluente industrial obtenido después del tratamiento del Botadero N° 5; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero-metalúrgicos.
(viii) Exceder el límite máximo permisible respecto del parámetro sólidos totales en suspensión (STS) en el punto de monitoreo PR-02, correspondiente al efluente doméstico ubicado en las inmediaciones del tajo Sacalla; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero-metalúrgicos.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas, toda vez que el titular minero subsanó las conductas infractoras.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Compañía Minera Aurífera Santa Rosa S.A. en los extremos referidos a las siguientes supuestas infracciones:
(i) Exceso del límite máximo permisible respecto de los parámetros cobre (Cu), zinc (Zn), arsénico (As) y hierro (Fe) en el punto de monitoreo P-6, correspondiente al efluente que descarga en la quebrada Sacalla y de los parámetros cobre (Cu) y hierro (Fe) en el punto de monitoreo T-SA, correspondiente al efluente industrial ubicado en las inmediaciones del tajo Sacalla; debido a que las muestras analizadas fueron tomadas directamente del cuerpo receptor y no de la descarga proveniente de una instalación minera antes de entrar en contacto con el cuerpo receptor y, por lo tanto, las muestras obtenidas no son consideradas válidas.
(ii) Incumplimiento de las Recomendaciones N° 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 15, 20, 21, 22 y 28 formuladas durante la Supervisión Regular 2010 en las instalaciones de la Unidad Minera Santa Rosa, en tanto que el Acta de Supervisión correspondiente a la Supervisión Regular 2010 no contempló el plazo para subsanar las recomendaciones formuladas.
Asimismo, se declara la configuración del supuesto de reincidencia como un factor agravante a ser aplicado en el caso de una eventual sanción a Compañía Minera Aurífera Santa Rosa S.A. con relación al Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero-metalúrgicos, y los Artículos 5° y 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM. Adicionalmente, se dispone la publicación de la calificación de reincidente de Compañía Minera Aurífera Santa Rosa S.A. en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo que declara la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 971-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Consorcio de Ingenieros Ejecutores Mineros S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Disponer residuos sólidos peligrosos junto con residuos sólidos no peligrosos en el relleno sanitario de la Unidad Minera El Cofre; conducta que infringe el Numeral 3 del Artículo 25° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) No haber implementado medidas de previsión y control que eviten que las aguas provenientes de las bocaminas de los niveles 030 y 060 entren en contacto con el suelo; conducta que infringe el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iii) No implementar un sistema de contingencia en la tubería de conducción de relaves; conducta que infringe el Artículo 32° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente la imposición de medidas correctivas toda vez que se ha constatado que Consorcio de Ingenieros Ejecutores Mineros S.A. subsanó las conductas infractoras mencionadas anteriormente.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Consorcio de Ingenieros Ejecutores Mineros S.A. en los extremos referidos a los siguientes presuntos incumplimientos:
(i) Almacenar los residuos sólidos no peligrosos de manera insegura, insalubre y ambientalmente inadecuada, toda vez que no ha quedado acreditado el incumplimiento a dicha obligación.
(ii) No haber impermeabilizado la base del relleno sanitario de la Unidad Minera El Cofre, toda vez que no ha quedado acreditado el incumplimiento a dicha obligación.
(iii) No haber implementado un sistema de rociado de agua en la tolva de gruesos, toda vez que no ha quedado acreditado que la implementación de dicho sistema sea parte de los compromisos asumidos en el instrumento de gestión ambiental aprobado.
Adicionalmente, se declara la configuración del supuesto de reincidencia como un factor agravante a ser aplicado en el caso de una eventual sanción a Consorcio de Ingenieros Ejecutores Mineros S.A. con relación a la infracción al Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM. Se dispone la publicación de la calificación de reincidente de Consorcio de Ingenieros Ejecutores Mineros S.A. en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 970-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral Nº 443-2015-OEFA/DFSAI del 12 de mayo del 2015, consistente en que Consorcio de Ingenieros Ejecutores Mineros S.A. cumpla con realizar un curso de capacitación dirigido al personal responsable del cumplimiento de la normativa ambiental, sobre la importancia de presentar los monitoreos de efluentes líquidos minero metalúrgicos dentro del plazo establecido en la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, el cual deberá ser dirigido por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.

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Resolución N° 969-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante Resolución Directoral Nº 042-2015-OEFA/DFSAI del 21 de enero de 2015, consistente en que Castrovirreyna Compañía Minera S.A. mejore su sistema de tratamiento para las aguas provenientes de la bocamina Beatricita, de tal manera que en el punto de monitoreo SG-16 (M-5) se cumpla con los límites máximos permisibles establecidos en el Decreto Supremo N° 010-2010-MINAM.

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Resolución N° 968-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante Resolución Directoral Nº 698-2014-OEFA/DFSAI del 28 de noviembre de 2014, consistente en que Compañía Minera Coimolache S.A. remita el instrumento de gestión ambiental para el uso de los siguientes componentes auxiliares: (i) poza de agua; (ii) poza de sedimentación; y, (iii) nueva área para el depósito de top soil.

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Resolución N° 967-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante la Resolución Directoral Nº 491-2014-OEFA/DFSAI del 20 de agosto del 2014 consistentes en que Compañía Minera Santa Luisa S.A. realice lo siguiente:
(i) Modificar el Plan de Manejo Ambiental de las canchas de almacenamiento temporal de mineral, teniendo en cuenta los criterios de prevención, control, minimización, corrección y recuperación de los potenciales impactos ambientales que se pudieran producir. Este nuevo plan deberá estar acompañado del cronograma de implementación de las actividades a realizarse y del detalle de los costos y recursos que ello implicaría.
(ii) Elaborar el procedimiento de operación de la plataforma del depósito de desmontes del nivel 4400 que asegure su desempeño ambiental eficiente.
(iii) Definir el tipo de manejo de los residuos domésticos orgánicos. En caso este difiera de la disposición establecida en el instrumento de gestión ambiental, deberá solicitar la aprobación correspondiente a la autoridad competente.
(iv) Efectuar el monitoreo del efluente minero-metalúrgico AP teniendo en cuenta todos los parámetros que el instrumento de gestión ambiental establece y reportar sus resultados a la autoridad competente. En caso se considere que no resulta necesario monitorear alguno de dichos parámetros, deberá sustentarse ello mediante una debida evaluación consistente en un programa de monitoreo que incluya un número significativo de muestreos y análisis de los parámetros y, posteriormente, solicitar a la autoridad competente la aprobación de los parámetros a considerar en los monitoreos posteriores.

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Resolución N° 966-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante Resolución Directoral Nº 398-2015-OEFA/DFSAI del 30 de abril de 2015, consistente en que Corporación Minera Centauro S.A.C. capacite al personal responsable del cumplimiento de la normativa ambiental, sobre el contenido, finalidad e importancia de la obligación legal de presentar los monitoreos de efluentes líquidos minero-metalúrgicos y emisiones gaseosas dentro del plazo establecido en la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, el cual deberá ser dirigido por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.

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Resolución N° 965-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante la Resolución Directoral Nº 599-2014-OEFA/DFSAI del 14 de octubre de 2014, consistentes en que Votorantim Metais Cajamarquilla S.A. realice lo siguiente:
(i) Repare el piso deteriorado donde se localiza la poza de contención del tanque espesador DO39 de Lixiviación con el material adecuado, de tal manera que se asegure su mantenimiento.
(ii) Repare el piso deteriorado donde se localiza las torres de ácido de la Planta de Ácido Sulfúrico con el material adecuado, de tal manera que se asegure su mantenimiento.
(iii) Repare el piso deteriorado donde se localiza el sumidero y las torres de enfriamiento de la casa de celdas con el material adecuado, de tal manera que se asegure su mantenimiento.
(iv) Implemente un sistema de control, a efectos de evitar la incorporación de material particulado (polvo) en el canal de regantes por efecto de sus actividades mineras.
(v) Implemente un sistema de control de lavado de los vehículos de transporte de concentrados de mineral que evite la adherencia de los concentrados en los neumáticos y tolvas de los mismos hacia la ciudad, así como su dispersión en el ambiente.

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