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Resolución N° 022-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Impala Terminals Perú S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No efectuó el sellado de fisuras en las losas de concreto del patio de depósito de concentrados de zinc; conducta que infringe el Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental de Actividades Minero - Metalúrgicas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 016-93-EM.
(ii) No realizó una adecuada segregación de sus residuos sólidos en el centro de acopio de residuos del almacén en construcción Toromocho, conducta que infringe el Artículo 55° del Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
En aplicación del numeral 2.2 del artículo 2° de la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, que aprueba las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas adicionales, toda vez que se ha constatado que Impala Terminals Perú S.A.C. cumplió con subsanar las infracciones.
Asimismo, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Impala Terminals Perú S.A.C. por el presunto incumplimiento al Artículo 6° el Reglamento de Protección Ambiental de Actividades Minero - Metalúrgicas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 016-93-EM, referido a que Impala Terminals Perú S.A.C. no habría adoptado las medidas de previsión y control para no exceder los LMP aprobados por Decreto Supremo Nº 010-2010-MINAM.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 021-2015-OEFA/DFSAI

Se declara existencia de responsabilidad administrativa de Impala Terminals Perú S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No haber implementado cochas de secado de lodos como parte del sistema integral de lavado del Depósito de Concentrados Miller, incumpliendo el compromiso ambiental del Estudio de Impacto Ambiental de las Operaciones de los Depósitos de Concentrados de Minerales del Depósito Miller, aprobado por Resolución Directoral N° 193-2002-EM/DGAA; conducta que infringe el Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) Utilizar las paredes perimetrales de los patios N° 1 y N° 2 como muros de contención, incumpliendo el compromiso ambiental del Estudio de Impacto Ambiental de las Operaciones de los Depósitos de Concentrados de Minerales del Depósito Miller; conducta que infringe el Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
En aplicación del numeral 2.2 del artículo 2° de la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, que aprueba las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas adicionales, toda vez que se ha constatado que Impala Terminals Perú S.A.C. cumplió con subsanar las infracciones.
Asimismo, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Impala Terminals Perú S.A.C. en los extremos referidos al presunto incumplimiento al Artículo 11° de la Resolución Ministerial N° 315-96-EM/VMM.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 020-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 718-2014-OEFA/DFSAI del 4 de diciembre del 2014

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Resolución N° 019-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 717-2014-OEFA/DFSAI del 4 de diciembre del 2014

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Resolución N° 018-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 716-2014-OEFA/DFSAI del 4 de diciembre del 2014.

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Resolución N° 017-2015-OEFA/DFSAI

Se declara responsabilidad administrativa de Nyrstar Coricancha S.A., al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No haber concluido la construcción del canal de coronación del depósito de relaves Chinchán en el lado norte, de acuerdo a lo establecido en la Modificación del Estudio de Impacto Ambiental del Depósito de Relaves Chinchán y del Sistema de Transporte, conducta que incumple el Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para Actividades Minero-Metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) Haber instalado una poza de recolección del agua de escorrentía superficial y no haber implementado el sistema de detección de fugas, de acuerdo a lo establecido en la Modificación del Estudio de Impacto Ambiental del Depósito de Relaves Chinchán y del Sistema de Transporte, conducta que incumple el Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para Actividades Minero-Metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iii) No haber realizado la compactación del material de relave dispuesto en el depósito de relaves Chinchán, de acuerdo a lo establecido en la Modificación del Estudio de Impacto Ambiental del Depósito de Relaves Chinchán y del Sistema de Transporte, conducta que incumple el Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para Actividades Minero-Metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iv) No haber implementado el sistema de lavado de vagones en la zona de Tamboraque, incumpliendo lo establecido en la Modificación del Estudio de Impacto Ambiental del Depósito de Relaves Chinchán y del Sistema de Transporte, conducta que incumple el Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para Actividades Minero-Metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
Asimismo, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Nyrstar Coricancha S.A. en los siguientes extremos:
(i) Presunto incumplimiento del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, respecto al compromiso asumido en la Modificación del Estudio de Impacto Ambiental del Depósito de Relaves Chinchán y del Sistema de Transporte, referido al diseño técnico del canal de coronación del depósito de relaves Chinchán.
(ii) Presunto incumplimiento del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, respecto al compromiso asumido en la Modificación del Estudio de Impacto Ambiental del Depósito de Relaves Chinchán y del Sistema de Transporte, referido a la disposición del material de relave en capas de 30 centímetros de espesor en el depósito de relaves Chinchán.
Se ordena a Nyrstar Coricancha S.A. como medida correctiva que, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados desde el día siguiente la notificación de la presente resolución, cumpla con lo siguiente:
(i) Implementar un procedimiento de compactación de relaves que incluya la verificación de la humedad y compactación del material; considerando las estaciones del año, con la finalidad de garantizar la compactación óptima del relave. Dicho procedimiento debe incluir un formato de registro de pruebas y resultados del análisis de compactación según el método empleado (in situ o laboratorio).
Nyrstar Coricancha S.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un técnico donde consten las acciones adoptadas para la implementar el procedimiento de compactación de relaves que especifique los métodos de compactación empleados, equipos utilizados, así como el método de verificación de la humedad y compactación del material, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de cumplida la medida correctiva.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 016-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 640-2014-OEFA/DFSAI del 31 de octubre del 2014.

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Resolución N° 015-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 585-2014-OEFA/DFSAI del 13 de octubre del 2014.

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Resolución N° 014-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 584-2014-OEFA/DFSAI del 10 de octubre del 2014.

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Resolución N° 013-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 578-2014-OEFA/DFSAI del 1 de octubre del 2014.

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Resolución N° 012-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 698-2014-OEFA/DFSAI del 28 de noviembre del 2014.

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Resolución N° 011-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 714-2014-OEFA/DFSAI del 2 de diciembre del 2014.

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Resolución N° 010-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa por parte de la empresa Pluspetrol Perú Corporation S.A. debido a dos (2) incumplimientos al Anexo del Capítulo VI del Plan de Manejo Ambiental del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Desarrollo del Yacimiento de Gas de Camisea – Lote 88, referentes a no haber realizado el monitoreo de aire atmosférico respecto del parámetro compuestos orgánicos volátiles en los puntos de monitoreo N° L88 -SM1-CA-02 y N° L88-SM3-CA-02 en el mes de diciembre del 2010, conductas previstas como infracciones en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa Pluspetrol Perú Corporation S.A. en los siguientes extremos:
(i) Seis (6) presuntos incumplimientos a los compromisos establecidos en el Anexo del Capítulo VI del Plan de Manejo Ambiental del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Desarrollo del Yacimiento de Gas de Camisea – Lote 88, referentes a no haber realizado el monitoreo de efluentes domésticos respecto de los parámetros conductividad, sólidos totales disueltos y cloruros en los puntos de monitoreo N° L88-MAV-ED-07, N° L88-MAV-ED-09 y N° L88-MAV-ED-10 en los meses de noviembre y diciembre del 2010, toda vez que a dicha fecha ya no constituían compromisos fiscalizables.
(ii) Dos (2) presuntos incumplimientos a los compromisos establecidos en el Anexo del Capítulo VI del Plan de Manejo Ambiental del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Desarrollo del Yacimiento de Gas de Camisea – Lote 88, referentes a no haber realizado el monitoreo de aire atmosférico respecto del parámetro compuestos orgánicos volátiles en los puntos de monitoreo N° L88-MAV-CA-03 y L88-MAV-CA-05 en el mes de diciembre del 2010, toda vez que a dicha fecha ya no constituían compromisos fiscalizables.
Asimismo, se ordena a Pluspetrol Perú Corporation S.A. como medida correctiva que cumpla con capacitar al personal responsable de la supervisión ambiental, sobre la importancia de realizar el control y la medición de la Calidad de Aire, a cargo de un instructor externo especializado que acredite conocimientos en el tema, con la finalidad de prevenir posibles impactos al ambiente.
Plazo: treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación con la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Pluspetrol Perú Corporation S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor externo especializado que acredite conocimientos en el tema.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente Resolución Directoral. En ese sentido, si la presente resolución adquiere firmeza, los extremos que declararon la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 009-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 696-2014-OEFA/DFSAI del 28 de noviembre del 2014

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Resolución N° 008-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Compañía Minera San Nicolás S.A. contra la Resolución Directoral N° 695-2014-OEFA/DFSAI del 28 de noviembre del 2014.

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Resolución N° 007-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por CFG Investment S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 704-2014-OEFA/DFSAI del 28 de noviembre del 2014.

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Resolución N° 006-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 713-2014-OEFA-DFSAI del 1 de diciembre del 2014.

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Resolución N° 005-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 692-2014-OEFA/DFSAI del 28 de noviembre del 2014.

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Resolución N° 004-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Compañía Minera Argentum S.A. contra la Resolución Directoral N° 693-2014-OEFA-DFSAI del 28 de noviembre del 2014.

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Resolución N° 003-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Pluspetrol Norte S.A. contra la Resolución Directoral N° 720-2014-OEFA-DFSAI del 9 de diciembre del 2014.

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