Transparencia

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Resolución N° 079-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la prescripción del ejercicio de la potestad sancionadora del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA respecto de las siguientes presuntas infracciones imputadas a Compañía Minera Antapaccay S.A.:
(i) Incumplir un compromiso contenido en la Modificación de la Evaluación Ambiental del Proyecto de Exploración Las Bambas, aprobado por Resolución Directoral N° 129-2006-MEM/AAM, referido a la implementación de las medidas que aseguren la protección de las condiciones ambientales y la prevención de cualquier acontecimiento que pudiera afectarles, tomando especial consideración en el cuidado de la calidad de las aguas, durante la instalación y el funcionamiento de la maquinaria y los procesos dentro de la plataforma de perforación.
(ii) Incumplir un compromiso contenido en la Modificación de la Evaluación Ambiental del Proyecto de Exploración Las Bambas, aprobado por Resolución Directoral N° 129-2006-MEM/AAM, referido a la utilización de los aditivos Quick-gel, Liquitrol, EZ-Mud Plus y Hole Plug 3/8, los cuales eran distintos a los previstos en el mencionado instrumento de gestión ambiental, durante las operaciones de perforación diamantina.
Asimismo, se declara el archivo del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Compañía Minera Antapaccay S.A. en el extremo referido a la falta de implementación de dos pozas de sedimentación de los lodos generados en una de las plataformas de perforación conforme a lo establecido en la Modificación de la Evaluación Ambiental del Proyecto de Exploración Las Bambas, aprobado por Resolución Directoral N° 129-2006-MEM/AAM, toda vez que la administrada se encontraba dentro del plazo establecido en su cronograma para la ejecución de los citados componentes.

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Resolución N° 078-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Minsur S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Incumplió nueve (9) compromisos ambientales referente a la disposición de residuos sólidos, plan de contingencia, suelo orgánico y deposito de desmonte establecidos en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Pucamarca, aprobado por Resolución Directoral N° 256-2009-MEM/AAM, conductas que infringen el Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) No haber adoptado medidas de previsión y control a fin de evitar el colapso y la consecuente evacuación de las aguas residuales por las tapas de los pozos sépticos hacia el suelo natural, impactando el ecosistema de la zona; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 5° del Reglamento de Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
Del mismo modo, en aplicación del numeral 2.2 del artículo 2° de la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, que aprueba las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas adicionales, toda vez que se ha constatado que Minsur S.A. cumplió con subsanar las infracciones relacionadas a la disposición de residuos sólidos, plan de contingencia, suelo orgánico y deposito de desmonte. Cabe precisar que si dichas conductas adquieren firmeza, serán tomadas en cuenta para determinar la reincidencia, sin perjuicio de su inscripción en el registro respectivo.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador por el presunto incumplimiento de dos (2) compromisos ambientales relacionados al almacenamiento final de residuos sólidos.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 077-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Perú Minerals S.A.C. por incumplir el compromiso ambiental previsto en la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de exploración minera Victoadal, referido a la implementación de un baño portátil por cada máquina de perforación; conducta que infringe el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas a Perú Minerals S.A.C. toda vez que subsanó la conducta infractora.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Perú Minerals S.A.C. en el extremo referido a la falta de autorización para el uso de agua superficial en el proyecto de exploración minera Victoadal, debido a que no es competencia del OEFA determinar la comisión de esta presunta infracción.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 076-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Yanama S.A.C. debido a que no presentó la Declaración de Manejo de Residuos Sólidos del año 2010; conducta prevista como infracción en el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
De otro lado, se archiva el procedimiento administrativo sancionador seguido contra Yanama S.A.C. por el presunto incumplimiento de presentación del Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2010 y, el Manifiesto de Manejo de Residuos Peligrosos, en virtud de los considerandos señalados en la presente resolución.

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Resolución N° 075-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Ares S.A.C. al haberse acreditado el incumplimiento de los límites máximos permisibles respecto al parámetro sólidos totales suspendidos (STS) en el punto de control RD-4 correspondiente al efluente doméstico de su Planta de Lodos Activados, conducta tipificada como infracción administrativa en el artículo 4º de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM, que aprueba los Niveles Máximos Permisibles para efluentes líquidos para las actividades minero – metalúrgicas.
Asimismo, se ordena a Compañía Minera Ares S.A.C., en calidad de medida correctiva, que en un plazo no mayor de treinta días (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, cumpla con solicitar ante la autoridad competente la inclusión del punto de control RD-4 correspondiente al efluente doméstico de su Planta de Lodos Activados.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2º de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19º de la Ley Nº 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 074-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Armadores y Congeladores del Pacífico S.A. – ARCOPA al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No implementó el sistema de tratamiento de efluentes de laboratorio antes de su vertimiento conforme al compromiso asumido en su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No implementó la trampa de grasa conforme al compromiso asumido en su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No implementó el sistema de tratamiento de efluentes de limpieza de equipos y del establecimiento industrial pesquero antes de su vertimiento al emisor submarino, conforme al compromiso asumido en su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) No reemplazó el refrigerante Freón R-22 por uno de tipo ecológico conforme al compromiso asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(v) No implementó las mangas de lona en los ciclones conforme a su Constancia de Verificación de implementación de las medidas de mitigación aprobadas en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vi) No realizó los monitoreos de los efluentes generados en su planta correspondientes a los periodos I, II, III y IV del año 2012 conforme al compromiso asumido en su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vii) No realizó los monitoreos del cuerpo marino receptor correspondientes a los periodos I y II del año 2012 conforme al compromiso asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(viii) No realizó los monitoreos de ruidos correspondientes a los periodos I y II del año 2012 conforme al compromiso asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ix) No realizó los monitoreos de calidad de aire correspondientes a los periodos I, II, III y IV del año 2012 conforme al compromiso asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(x) No acondicionó ni almacenó adecuadamente los residuos sólidos peligrosos en su establecimiento industrial pesquero pues se encontraron junto a los residuos no peligrosos; conducta tipificada como infracción en el Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
Asimismo, en calidad de medidas correctivas, se ordena que Armadores y Congeladores del Pacífico S.A. – ARCOPA que cumpla con lo siguiente:
(i) Implementar el sistema de tratamiento de efluentes de laboratorio antes de su vertimiento dentro del plazo de ciento veinte (120) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(ii) Implementar la trampa de grasas dentro del plazo de noventa (90) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(iii) Implementar el sistema de tratamiento de efluentes de limpieza de equipos y del establecimiento industrial (cribado, trampa de grasa, sedimentación y tanque de neutralización) dentro del plazo de ciento veinte (120) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(iv) Cambiar el refrigerante Freon R-22 por uno de tipo ecológico dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(v) Implementar mangas de lona en los ciclones dentro del plazo de setenta y cinco (75) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(vi) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental en temas de monitoreo y control de calidad ambiental mediante un instructor externo especializado, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente.
(vii) Capacitar al personal responsable del manejo de residuos sólidos del establecimiento industrial pesquero sobre el adecuado manejo, almacenamiento y gestión de residuos sólidos, a través de un instructor externo especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas antes ordenadas, Armadores y Congeladores del Pacífico S.A. – ARCOPA deberá:
(i) Dentro de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con las medidas correctivas (i), (ii), (iii), (iv) y (v), Armadores y Congeladores del Pacífico S.A. deberá remitir un informe técnico detallado adjuntando medios visuales (fotografías debidamente fechadas y con coordenadas UTM WGS) en el que se especifique las características, componentes y el funcionamiento del sistema de tratamiento de efluentes de laboratorio; los trabajos de la instalación, implementación y operatividad, la cual debe ser evidenciada con el equipo funcionando con carga; los trabajos de la instalación, implementación y operatividad del sistema de tratamiento de efluentes de limpieza de equipos y del establecimiento industrial antes de su vertimiento final (cribado, trampa de grasa, sedimentación y tanque de neutralización; los trabajos de la instalación, implementación y operatividad del refrigerante de tipo ecológico; y, los trabajos de la instalación, implementación y operatividad de las mangas de lona en los ciclones.
(ii) Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de implementada y cumplida la medida correctiva (vi) y (vii), remitir a esta Dirección copia de los programas de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten las capacitaciones efectuadas a su personal por un instructor externo especializado que acredite conocimientos en los temas a capacitar.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en los cuales se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 073-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Pesquera Pacífico Centro S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No instaló un sistema de tratamiento biológico para aguas servidas conforme al compromiso ambiental asumido en el Cronograma de Implementación de equipos y sistemas complementarios para cumplir los límites máximos permisibles en efluentes de su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) Reportó fuera del plazo establecido en el Protocolo de Monitoreo de efluentes para la Actividad Pesquera, aprobado por Resolución Ministerial Nº 003-2002-PE, que su establecimiento industrial pesquero no generó efluentes durante el mes de junio de 2012; conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 71 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No reportó que su establecimiento industrial pesquero no generó efluentes durante los meses de julio del 2012 y enero del 2013, conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 71 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE
(iv) Presentar el reporte de monitoreo de cuerpo marino receptor correspondiente al mes de junio del 2012 (temporada de pesca) fuera del plazo establecido en el Protocolo de Monitoreo de efluentes para la Actividad Pesquera, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 003-2002-PE; conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 71 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en los que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19º de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 072-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Corporación Minera Castrovirreyna S.A. por incumplir el compromiso ambiental previsto en la Modificación del Estudio de Impacto Ambiental para el Reinicio de las Labores Mineras y Ampliación de la Capacidad Instalada de la Planta de Beneficio José Picasso Peralta de 550 TM/día a 2 000 TM/día, referido a la implementación de canales de recepción en los depósitos de mineral y desmonte; conducta que infringe el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas a Corporación Minera Castrovirreyna S.A. toda vez que subsanó la conducta infractora.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Corporación Minera Castrovirreyna S.A. en el extremo referido a que el titular minero no habría brindado las facilidades al personal del OEFA para el desarrollo de las actividades de supervisión en la unidad minera Reliquias N° 1.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo que declara la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 071-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Piscifactorías de los Andes S.A. contra la Resolución Directoral N° 766-2014-OEFA/DFSAI del 29 de diciembre del 2014.

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Resolución N° 070-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Servicentro Nanay E.I.R.L. debido a que ha quedado acreditado que no realizó el rellenado del tanque con material sólido inerte luego de la limpieza del mismo, y conforme a lo establecido en su Plan de Abandono Parcial; conducta tipificada como infracción administrativa en los Artículos 89° y 90° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, se ordena a Servicentro Nanay E.I.R.L. que, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con capacitar a su personal responsable de supervisar el cumplimiento del Plan de Abandono sobre la importancia de cumplir con los instrumentos de gestión ambiental, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema. Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Servicentro Nanay E.I.R.L. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Servicentro Nanay E.I.R.L. en el extremo referido al presunto incumplimiento por no haber presentado el manifiesto de manejo de residuos sólidos peligrosos provenientes del tanque de kerosene.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 069-2015-OEFA/DFSAI

Se declaran improcedentes los recursos de reconsideración interpuestos por la empresa Importaciones y Exportaciones J&J Puglisevich S.A.C. y el señor Juan Adriano Puglisevich Vásquez contra la Resolución Directoral N° 596-2014-OEFA/DFSAI, toda vez que no presentaron nuevas pruebas.

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Resolución N° 068-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 612-2014-OEFA/DFSAI del 23 de octubre del 2014.

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Resolución N° 067-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 727-2014-OEFA/DFSAI del 12 de diciembre del 2014.

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Resolución N° 066-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 652-2014-OEFA/DFSAI del 31 de octubre del 2014.

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Resolución N° 065-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Austral Group S.A.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No implementó una (1) trampa de grasa del Sistema de tratamiento de los efluentes de limpieza de equipos y establecimiento industrial pesquero dentro del plazo señalado en su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(ii) No implementó una (1) trampa de grasa o tanque ecualizador para el tratamiento del agua de bombeo dentro del plazo señalado en su Plan de Manejo Ambiental, incumpliendo el compromiso asumido en su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
Asimismo, se ordena a Austral Group S.A.A. cumpla con las siguientes medidas correctivas:
(i) Implementar la trampa de grasa para el tratamiento de las aguas de limpieza de equipos y del establecimiento industrial pesquero, en un plazo de noventa (90) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(ii) Implementar la trampa de grasa o tanque ecualizador del tratamiento de agua de bombeo, en un plazo de noventa (90) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
A efectos de acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas, Austral Group deberá, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con las medidas correctivas, remitir a esta Dirección un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o videos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS, que acrediten la implementación de dichas medidas.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 064-2015-OEFA/DFSAI

Rectificación de error material.

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Resolución N° 063-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de G.C. Multigas E.I.R.L. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Realizó un inadecuado manejo de sus residuos en la zona de descarga debido a que los almacenó en un contenedor que no contaba con tapa ni rótulo de identificación y en cantidades que excedieron la capacidad de almacenamiento; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) Realizó un inadecuado manejo de sus residuos debido a que un contenedor de residuos sólidos peligrosos en la zona de almacenamiento no contaba con el rótulo de identificación; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, se ordena a G.C. Multigas E.I.R.L. que en calidad de medida correctiva, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, realice un curso de capacitación al personal responsable del manejo de residuos, orientada a la caracterización, segregación y almacenamiento de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema. Asimismo, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, remitir copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 062-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Volcan Compañía Minera S.A.A., contra la Resolución Directoral N° 779-2014-OEFA/DFSAI del 31 de diciembre de 2014.

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Resolución N° 061-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 671-2014-OEFA/DFSAI del 17 de noviembre del 2014.

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Resolución N° 060-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 509-2014-OEFA/DFSAI del 28 de agosto del 2014.

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