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Resolución N° 099-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Industria Atunera S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No instalar una poza de sedimentación para el tratamiento de los efluentes de proceso de la planta de congelado conforme a lo previsto en el compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE.
(ii) No instalar una laguna de oxidación para el tratamiento de los efluentes de proceso de la planta de congelado conforme a lo previsto en el compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE.
(iii) No instalar un tamiz de retención de 0,5 mm con capacidad de 10m3/h, programado para el año 2010, conforme a lo establecido en el Plan de Manejo Ambiental de su planta de harina residual de pescado; conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE.
(iv) No instalar un tamiz rotativo de 0,5 mm con capacidad de 10m3/h para agua de limpieza de planta, programado para el año 2010, conforme a lo establecido en el Plan de Manejo Ambiental de su planta de harina residual de pescado; conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE.
(v) No instalar un cocinador indirecto de 15 t/h, programado para el período 2010 – 2011, conforme a lo establecido en el Plan de Manejo Ambiental de su planta de harina residual de pescado; conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE.
(vi) No instalar un tanque de retención y sedimentación de 50 m3 para agua de limpieza de la planta programado para el período 2011 – 2012, conforme a lo establecido en el Plan de Manejo Ambiental de su planta de harina residual de pescado; conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE.
(vii) No presentar los reportes de monitoreos de emisiones de su establecimiento industrial pesquero, correspondientes a la primera y segunda temporada de producción del año 2012, así como la primera temporada de producción del año 2013; conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE.
(viii) No presentar los reportes de monitoreos de calidad de aire de su establecimiento industrial pesquero, correspondientes a la primera y segunda temporada de producción del año 2012, a la temporada de veda del año 2012 y a la primera temporada de producción del año 2013; conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE.
(ix) No contar con un almacén central cerrado para sus residuos sólidos peligrosos en su establecimiento industrial pesquero, conducta tipificada como infracción en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(x) No presentar la Declaración Anual de Manejo de Residuos Sólidos del año 2012 y el Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2013, dentro de los quince (15) primeros días hábiles del año 2013; conducta tipificada como infracción en el Numeral 74 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
Asimismo, se ordena que Industria Atunera S.A.C., en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente:
(i) En el plazo de treinta (30) días hábiles, contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, implemente una (1) poza de sedimentación para el tratamiento de los efluentes de proceso de la planta de congelado.
(ii) En el plazo de noventa (90) días hábiles, contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, implemente una (1) laguna de oxidación para el tratamiento de los efluentes de proceso de la planta de congelado.
(iii) En el plazo de noventa (90) días hábiles, contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, implemente un (1) tamiz de retención de 0,5 mm con capacidad de 10m3/h en la planta de harina residual.
(iv) En el plazo de noventa (90) días hábiles, contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, implemente un (1) tamiz rotativo de 0,5 mm con capacidad de 10m3/h para agua de limpieza de planta en la planta de harina residual.
(v) En el plazo de noventa (90) días hábiles, contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, implemente un (1) cocinador indirecto de 15 t/h en la planta de harina residual.
(vi) En el plazo de noventa (90) días hábiles, contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, implemente un (1) tanque de retención y sedimentación de 50 m3 para agua de limpieza de la planta en la planta de harina residual.
(vii) En el plazo de treinta (30) días hábiles, contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, capacite al personal responsable de las obligaciones en temas de monitoreo ambiental sobre la importancia de cumplir con las obligaciones ambientales, haciendo énfasis en temas de monitoreo y control de calidad ambiental, mediante la participación de un instructor externo especializado que acredite conocimientos en el tema.
(viii) En el plazo de treinta (30) días hábiles, contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, se capacite al personal responsable de las obligaciones de temas de residuos sólidos, orientada al adecuado manejo y gestión de residuos sólidos, así como la importancia de cumplir con las obligaciones ambientales en temas de residuos sólidos, a través de un instructor externo especializado que acredite conocimientos en el tema.
En un plazo no mayor de diez (10) días hábiles ,contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con las medidas correctivas (i), (ii), (iii), (iv), (v) y (vi), Industria Atunera S.A.C. deberá remitir a esta Dirección un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS que acredite que en la planta de harina residual se ha implementado una (1) poza de sedimentación para el tratamiento de los efluentes de proceso de la planta de congelado, una (1) laguna de oxidación para el tratamiento de los efluentes de proceso de la planta de congelado, así como un (1) tamiz de retención de 0,5 mm con capacidad de 10 m3/h, un (1) tamiz rotativo de 0,5 mm con capacidad de 10m3/h para agua de limpieza de planta, un (1) cocinador indirecto de 15 t/h y un (1) tanque de retención y sedimentación de 50 m3 para agua de limpieza de la planta.
Asimismo, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con las medidas correctivas (vii) y (viii), Industria Atunera S.A.C. deberá remitir a esta Dirección copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor externo especializado.
Adicionalmente, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar medida correctiva respecto de la conducta infractora (x), toda vez que se ha verificado que Industria Atunera S.A.C. ha subsanado la infracción.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Industria Atunera S.A.C. en los siguientes extremos:
(i) No implementar una planta de agua de cola de 5m3 de capacidad de evaporación en la planta de harina residual debido a que dicha conducta fue materia de pronunciamiento en la Resolución Directoral N° 699-2014-OEFA/DFSAI.
(ii) No contar con un contrato vigente con una EPS-RS para la recolección, transporte, manejo y disposición final de los residuos peligrosos y no peligrosos; debido a que no ha quedado acreditado que Industria Atunera S.A.C haya tratado o dispuesto sus residuos sólidos peligrosos y no peligrosos fuera de sus instalaciones.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 098-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pesquera Rubí S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No implementó trampas de hollín en tres (3) calderos de su establecimiento industrial pesquero conforme a lo establecido en su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No dispuso sus residuos sólidos peligrosos en condiciones de higiene y seguridad al interior de su almacén central; conducta tipificada como infracción en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PE, en concordancia con el literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PE.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar una medida correctiva, toda vez que se verificó que Pesquera Rubí S.A. cumplió con instalar las trampas de hollín en sus calderos, así como segregar y acondicionar adecuadamente sus residuos sólidos peligrosos en su establecimiento industrial pesquero.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza, los extremos en los que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 097-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 634-2014-OEFA/DFSAI del 31 de octubre del 2014.

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Resolución N° 096-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Pesquera del Pacífico Centro S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No implementó dos (2) bombas ecológicas Moyno 1:1 previstas para el año 2010 conforme a lo establecido en el cronograma de implementación de equipos y sistemas complementarios de su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No implementó una (1) trampa de grasa de 200 m3 prevista para el año 2011 conforme a lo establecido en el cronograma de implementación de equipos y sistemas complementarios de su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Asimismo, se ordena como medida correctiva que en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, Compañía Pesquera del Pacífico Centro S.A. cumpla con implementar dos (2) bombas ecológicas Moyno 1:1 para el tratamiento del agua de bombeo.
Para acreditar el cumplimiento de dicha medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, Compañía Pesquera del Pacífico Centro S.A. deberá remitir a esta Dirección un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS que acredite la implementación de dos (2) bombas ecológicas Moyno 1:1 para el tratamiento de agua de bombeo.
Por otro lado, en aplicación del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar una medida correctiva en el extremo referido a la implementación de una (1) trampa de grasa prevista para el año 2011, toda vez que se ha verificado que Compañía Pesquera del Pacífico Centro S.A. ha cesado la conducta infractora.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 095-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pesquera Cantabria S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No implementó las bombas ecológicas en su planta de harina de pescado de alto contenido proteínico, previstas para el año 2010, incumpliendo el compromiso ambiental asumido en el Cronograma de su Plan de Manejo Ambiental aprobado por Resolución Directoral N° 130-2010-PRODUCE/DIGAAP; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(ii) No instaló los puertos de muestreo para emisiones en su planta de harina de pescado de alto contenido proteínico, conforme a lo establecido en el Protocolo para el Monitoreo de Emisiones Atmosféricas y de Calidad de Aire de la Industria de la Harina de Aceite de Pescado y Harina de Residuos Hidrobiológicos; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(iii) No haber efectuado el monitoreo de emisiones en fuentes fijas correspondiente a la primera muestra en temporada de producción del año 2012; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(iv) No haber efectuado el monitoreo de calidad de aire correspondiente a la primera muestra en temporada de producción del año 2012; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(v) No realizó el rotulado de los dispositivos de almacenamiento de residuos sólidos peligrosos; conducta que infringe los Numerales 2 y 3 del Artículo 25° y el Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(vi) No realizó un adecuado acondicionamiento de sus residuos sólidos; conducta que infringe el Artículo 10° y el Numeral 3 del Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que en el presente caso no resulta pertinente ordenar medidas correctivas, toda vez que se ha verificado que Pesquera Cantabria S.A. ha cesado las conductas infractoras.
Por otro lado, se archiva el procedimiento administrativo sancionador en el extremo referido a la no presentación de los reportes de un (1) monitoreo de emisiones y un (1) monitoreo de calidad de aire correspondientes a la primera muestra en temporada de pesca del año 2012, conductas tipificadas como infracción en el Numeral 71 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 094-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Luz del Sur S.A.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Excedió los Límites Máximos Permisibles en el Punto de Monitoreo EF-01 Salida de Túnel de descarga de CH Santa Teresa durante los meses de enero y marzo del año 2013 respecto de los parámetros pH y Sólidos Suspendidos, conducta que vulnera el Artículo 2° de la Resolución Directoral N° 008-97-EM/DGAA que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos producto de las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
(ii) Excedió los Límites Máximos Permisibles en el Punto de Monitoreo EF-02 Salida de efluentes de Campamento durante los meses de enero, febrero y marzo del año 2013 respecto del parámetro Sólidos Suspendidos, conducta que vulnera el Artículo 2° de la Resolución Directoral N° 008-97-EM/DGAA que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos producto de las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
(iii) No adoptó las medidas necesarias para evitar la erosión e inestabilidad del material depositado al momento de diseñar la construcción de la Central Hidroeléctrica Santa Teresa, conducta que vulnera los Artículos 34° y 39° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 29-94-EM en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
Asimismo, se ordena a Luz del Sur S.A.A. como medidas correctivas, lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor a cuarenta (40) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución cumpla con mejorar el sistema de tratamiento de aguas residuales de la Central Hidroeléctrica Santa Teresa, a efectos de detectar y corregir las deficiencias que están afectando el tratamiento de las mismas provocando el exceso de los parámetros pH y Sólidos Suspendidos, de tal manera que en los puntos de monitoreo EF-01 (Salida de túnel de descarga de la CH Santa Teresa) y EF-02 (Salida de efluentes del campamento) se cumpla con los Límites Máximos Permisibles en los parámetros mencionados, de acuerdo a lo indicado en la Resolución Directoral N° 008-97-EM/DGAA.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Luz del Sur S.A.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un informe técnico detallado donde consten las acciones adoptadas por Luz del Sur S.A.A. respecto al sistema de tratamiento de las aguas residuales provenientes de la Central Hidroeléctrica Santa Teresa con las mejoras implementadas. El informe técnico deberá incluir como mínimo un diagrama de flujo, la capacidad instalada del sistema de tratamiento, el caudal del agua residual y los resultados de monitoreo de los puntos de monitoreo EF-01 y EF-02, a fin de verificar el cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles de los parámetros sólidos suspendidos y pH.
(ii) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución cumpla con acreditar que las estructuras colocadas (enrocado) cumplen con la finalidad de evitar la erosión e inestabilidad del material depositado en el DME 4.
Para acreditar el cumplimiento de dicha medida correctiva Luz del Sur S.A.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un informe técnico elaborado por un profesional especialista en la materia donde conste que las estructuras colocadas (enrocado) cumplen con la finalidad de evitar la erosión e inestabilidad del material depositado en el DME 4 (incluir fotografías actuales de las estructuras colocadas).
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 093-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Maple Gas Corporation del Perú S.R.L. por haber incurrido en la presunta infracción prevista en el Rubro 4 de a Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Slanciones de OSINERGMIN, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 028-2003-OS/CD y modificatorias, en tanto ha quedado acreditado lo siguiente:
(i) Maple Gas Corporation del Perú S.R.L. cumplió con presentar en formato digital los Instrumentos de Gestión Ambiental de los Lotes 31-B, 31-D y 31-E dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 007-2013-OEFA/CD.
(ii) Desde el 10 de setiembre de 1999 el titular para la explotación de hidrocarburos en el Lote 31-C es Aguaytía Energy del Perú S.R.L., por lo tanto, Maple Gas Corporation del Perú S.R.L. no tenía la obligación de presentar en formato digital los Instrumentos de Gestión Ambiental de dicho lote dado que no se encuentra bajo su responsabilidad.

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Resolución N° 092-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Petróleos del Perú – Petroperú S.A. debido a que ha quedado acreditada la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizar un adecuado acondicionamiento de sus residuos sólidos peligrosos en el Almacén Temporal de la Estación N° 6, conducta prevista como infracción en el Numeral 3.8.1 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
(ii) No cumplir con las condiciones mínimas establecidas para la disposición final de sus residuos domésticos en el relleno sanitario de la Estación N° 6, conducta prevista como infracción en el Numeral 3.8.1 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas toda vez que se ha constatado que Petróleos del Perú – Petroperú S.A. subsanó las infracciones mencionadas.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador en los extremos referidos al:
(i) Exceso de Límites Máximos Permisibles de Emisiones Gaseosas para el subsector hidrocarburos durante el segundo, tercero y cuarto trimestre del año 2011, respecto de los parámetros Partículas y Óxidos de Nitrógeno (NOx) en el equipo motogenerador 6MG5, toda vez que el Decreto Supremo N° 014-2010-MINAM que aprueba los Límites Máximos Permisibles para las Emisiones Gaseosas y de Partículas de las Actividades del Sub Sector Hidrocarburos, no resulta aplicable a las actividades de transporte de hidrocarburos, rubro al cual se dedica la Estación N° 6 del Oleoducto Norperuano.
(ii) Exceso de Límites Máximos Permisibles de Emisiones Gaseosas para el subsector hidrocarburos durante el segundo trimestre del año 2011, respecto de los parámetros Partículas y Óxidos de Nitrógeno (NOx) en el equipo motogenerador 6MG4, toda vez que el Decreto Supremo N° 014-2010-MINAM, que aprueba los Límites Máximos Permisibles para las Emisiones Gaseosas y de Partículas de las Actividades del Sub Sector Hidrocarburos, no resulta aplicable a las actividades de transporte de hidrocarburos, rubro al cual se dedica la Estación 6 del Oleoducto Norperuano.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución. En ese sentido, si la presente resolución adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a lo señalado en el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 091-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Petróleos del Perú S.A. – Petroperú S.A. debido a que ha quedado acreditado que no realizó un adecuado acondicionamiento de sus residuos sólidos peligrosos en el Almacén Temporal de la Estación N° 8, conducta prevista como infracción en el Numeral 3.8.1 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar medida correctivas toda vez que se ha constatado que Petróleos del Perú – Petroperú S.A. subsanó la infracción mencionada.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador en los extremos referidos al:
(i) Exceso de Límites Máximos Permisibles de Emisiones Gaseosas para el subsector hidrocarburos durante el primer, tercer y cuarto trimestre del año 2011 respecto del parámetro Óxidos de Nitrógeno (NOx), medición realizada con el equipo de operación Grupo 8MG-2, toda vez que el Decreto Supremo N° 014-2010-MINAM que aprueba los Límites Máximos Permisibles para las Emisiones Gaseosas y de Partículas de las Actividades del Sub Sector Hidrocarburos, no resulta aplicable a las actividades de transporte de hidrocarburos.
(ii) Exceso de Límites Máximos Permisibles de Emisiones Gaseosas para el subsector hidrocarburos durante el segundo trimestre del año 2011 respecto de los parámetros Partículas y Óxidos de Nitrógeno (NOx), medición realizada con el equipo motogenerador G1360-01, toda vez que el Decreto Supremo N° 014-2010-MINAM que aprueba los Límites Máximos Permisibles para las Emisiones Gaseosas y de Partículas de las Actividades del Sub Sector Hidrocarburos, no resulta aplicable a las actividades de transporte de hidrocarburos, rubro al cual se dedica la Estación N° 8 del Oleoducto Norperuano.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución. En ese sentido, si la presente resolución adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a lo señalado en el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 090-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Punto de Distribución S.A.C. al haberse acreditado que:
(i) No evidenció el Registro de Residuos en General de la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo, conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 50° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No contaba con sistema de doble contención en el área de almacenamiento temporal de la Planta Envasadora de GLP, conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa respectiva, que no corresponde ordenar medidas correctivas a Punto de Distribución S.A.C. toda vez que las conductas infractoras a la fecha se encuentran subsanadas.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 089-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Gasolineras S.A.C. en tanto se ha verificado que no inició las actividades de su Plan de Abandono Parcial en la fecha comunicada al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 90° del Reglamento para la Protección Ambiental Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Literal b) del Artículo 89° del referido cuerpo normativo.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa respectiva, se declara que en el presente caso no corresponde ordenar medidas correctivas a Gasolineras S.A.C. toda vez que las actividades de abandono a la fecha han sido ejecutadas.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 088-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Petróleos del Perú - Petroperú S.A. al haberse acreditado que en la Estación 9 no se realizó un adecuado almacenamiento de los residuos sólidos peligrosos, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Petróleos del Perú - Petroperú S.A., toda vez que subsanó la conducta infractora.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Petróleos del Perú - Petroperú S.A. en los siguientes extremos:
(i) Falta de impermeabilización en el área estanca del Tanque 9D1 de la Estación 9, debido a que no se ha verificado la comisión de la conducta infractora.
(ii) Exceso de los Límites Máximos Permisibles para emisiones gaseosas de los parámetros Partículas y Óxidos de Nitrógeno en los trimestres I, II, III y IV del año 2011 respecto del Motogenerador 9MG-4.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del numeral 2.2 del artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 087-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Envasadora Alfa Gas S.A. debido a la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No presentó los reportes de monitoreo ambiental de sus emisiones líquidas y gaseosas con una frecuencia mensual correspondientes al periodo 2011, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 59° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No presentó el Informe Ambiental Anual correspondiente al periodo 2010 antes del 31 de marzo del año 2011, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 93° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) Realizó un inadecuado acondicionamiento y almacenamiento de sus residuos sólidos en tanto que los cilindros ubicados en el almacén temporal de residuos sólidos peligrosos no contaban con tapas ni rótulos, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Numeral 2 del Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iv) En el área de mantenimiento de la Planta Envasadora de GLP, almacenó baterías en desuso y en mal estado de conservación sin su respectivo contenedor y en áreas que no reúnen las condiciones previstas en la normativa sobre residuos sólidos, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Numerales 1, 2 y 5 del Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, se ordena a Envasadora Alfa Gas S.A. como medidas correctivas las siguientes:
(i) En un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado con la presente resolución, cumplir con capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de la normativa ambiental en temas referidos a la presentación de los reportes de monitoreo ambiental, a través de un instructor externo especializado que acredite conocimientos en el tema. Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Envasadora Alfa Gas S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal.
(ii) En un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado con la presente resolución, cumplir con capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de la normativa ambiental en temas referidos a un adecuado manejo de residuos sólidos, a través de un instructor externo especializada que acredite conocimientos en el tema. Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Envasadora Alfa Gas S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 086-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Petróleos del Perú – Petroperú S.A. por los presuntos incumplimientos del Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 3° del Decreto Supremo N° 014-2010-MINAM que aprueba los Límites Máximos Permisibles para las Emisiones Gaseosas y de Partículas de las Actividades del Subsector Hidrocarburos, debido a que el Decreto Supremo N° 014-2010-MINAM no resulta aplicable a las actividades de transporte de hidrocarburos, actividad que Petroperú realiza en el Oleoducto Norperuano.

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Resolución N° 085-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Refinería La Pampilla S.A.A., debido a la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No remitió la documentación requerida por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN mediante Oficio N°167-2010-OS-GFHL, conducta que vulnera el Rubro 4 de la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones, aprobada mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y modificatorias.
(ii) No acreditó la disposición final de los residuos metálicos y no metálicos generados de la ejecución del Plan de Abandono Parcial, conducta que vulnera el Artículo 10° en concordancia con el Artículo 16° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Refinería La Pampilla S.A.A.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Refinería La Pampilla S.A.A. en el extremo referido a que no evidenció la disposición final de los escombros generados en la demolición de la cimentación de los hornos a un relleno de seguridad, debido a que no quedó acreditada la referida demolición.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos. En ese sentido, si la presente resolución adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 084-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Burlington Resources Perú Limited, Sucursal Peruana, debido a que ha quedado acreditada la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Falta de mantenimiento de la trampa de grasas del Campamento Volante 4-4X que no permitió un adecuado tratamiento de las aguas residuales domésticas; conducta que contraviene el Artículo 49° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM.
(ii) No realizó un adecuado acondicionamiento de residuos sólidos, toda vez que dispuso trapos y guantes de hilo en el recipiente destinado a vidrios en el Campamento Volante 3-7X; conducta que contraviene el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
(iii) Dispuso un recipiente de residuos sólidos peligrosos dentro del almacén de combustibles ubicado en el Punto de Apoyo Logístico Chambira, toda vez que no contaba con un área de almacenamiento temporal para los referidos residuos; conducta que contraviene el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 41° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
(iv) Implementó contenedores de material plástico para el almacenamiento de residuos sólidos peligrosos en el Campamento Sub Base Coconilla en vez de contenedores de material metálico, contraviniendo el compromiso establecido en su Estudio de Impacto Ambiental y Social para la Prospección Sísmica 2D en el Lote 129 – Región Loreto; conducta que contraviene el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM.
(v) No instaló el detector de gases o vapores peligrosos en el área de almacenamiento central de residuos sólidos peligrosos del Campamento Sub Base Coconilla; conducta que contraviene el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
(vi) Excedió los Límites Máximos Permisibles de efluentes domésticos en los puntos de monitoreo CCP-AG y CCP-AN respecto de los parámetros cloro residual, nitrógeno amoniacal, fósforo total, aceites y grasas, demanda bioquímica de oxígeno, demanda química de oxígeno, coliformes fecales y coliformes totales; conducta que contraviene el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM, mediante el cual se establecen los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos.
(vii) No presentó ante el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN la Declaración Anual de Manejo de Residuos Sólidos del año 2010 correspondiente al Lote 129 dentro de los primeros quince (15) días hábiles del año 2011; conducta que contraviene el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
(viii) No presentó ante el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN el Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2011, correspondientes al Lote 129, dentro de los primeros quince (15) días hábiles del año 2011; conducta que contraviene el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Burlington Resources Perú Limited, Sucursal Peruana, toda vez se ha verificado que ya no se encuentra operando en el país debido a que cedió la totalidad de su posición contractual respecto de la exploración y explotación del Lote 129.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa Burlington Resources Perú Limited, Sucursal Peruana por un presunto incumplimiento al compromiso establecido en su Estudio de Impacto Ambiental y Social para la Prospección Sísmica 2D en el Lote 129 – Región Loreto, debido a que la implementación de un código de colores de los recipientes de residuos sólidos distinto al comprometido, teniendo como sustento la Norma Técnica Peruana 900.058:2005 sobre Gestión de Residuos, permitió una óptima disposición de los referidos residuos.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 083-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Grifos Diana S.A.C. al haberse acreditado que no presentó los manifiestos de manejo de residuos sólidos peligrosos (borras y materiales de limpieza contaminados con hidrocarburos) provenientes del tanque de kerosene; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 89° y 90° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, se ordena a Grifos Diana S.A.C. como medida correctiva que en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, cumplir con capacitar al personal responsable de supervisar el cumplimiento del Plan de Abandono acerca de la importancia de la correcta ejecución de los instrumentos de gestión ambiental, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema. Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Grifos Diana S.A.C. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 082-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No minimizó los impactos dañinos sobre el medio ambiente en la Ex Central Térmica Jaén, toda vez que se encontró once transformadores con aceite dieléctrico junto a la ex Casa de Máquinas y cuatro transformadores dentro de la misma, conducta que vulnera el Artículo 33° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 29-94-EM en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
(ii) Realizó quema artesanal de residuos, conducta que vulnera el Artículo 17° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
Asimismo, se ordena a la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte S.A. que en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con capacitar al personal responsable y colaboradores de la gestión del manejo de residuos sólidos, en temas referidos a tratamiento y disposición final de residuos sólidos y regulación (ley y reglamento) de residuos sólidos, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de esta medida correctiva, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte S.A. deberá remitir a esta Dirección copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte S.A. en el extremo referido a no cumplir con el plazo ni las actividades comprometidas en el Plan de Cierre de la Central Térmica de Jaén, aprobado mediante Resolución Directoral N° 155-2002-EM/DGAA, debido a que la Gerencia de Fiscalización Eléctrica del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, emitió el Oficio N° 927-2007-OSINERGMIN-GFE en el cual se señala que la Central Térmica de Jaén debía permanecer en actividad como central de respaldo para casos de emergencia, a fin de no afectar la prestación del Servicio Público de Electricidad.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 081-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Shougang Generación Eléctrica S.A.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) El almacén central de residuos sólidos industriales peligrosos y no peligrosos de la Central Térmica San Nicolás no cumple con las condiciones de seguridad requeridas por la normatividad, en tanto se encuentra ubicado en terreno abierto y sobre suelo natural, no cuenta con sistema contra incendios, los cilindros que contienen residuos peligrosos y no peligrosos se encuentran sin rotular, apiñados, sin tapa y rebasando su capacidad de almacenamiento, conducta que vulnera el Artículo 38°, los Numerales 1,3 y 5 del Artículo 39° y los Numerales 2, 4, 5, 7 y 9 del Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
(ii) En el almacén temporal de residuos metálicos de la Central Térmica San Nicolás se almacena residuos sólidos peligrosos sin contar con las condiciones ambientales y de seguridad adecuadas, en tanto se encuentra ubicado en terreno abierto y sobre suelo natural, no cuenta con cerco ni la señalización de peligrosidad respectiva y los cilindros que contienen residuos sólidos peligrosos están sin tapa y rebasando su capacidad de almacenamiento, conducta que vulnera el Artículo 38°, los Numerales 1,3 y 5 del Artículo 39° y los Numerales 2, 7 y 9 del Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.

(iii) El área de almacenamiento intermedio de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos de la Central Térmica San Nicolás se encuentra en terreno abierto, no cuenta con sistema de drenaje ni piso liso de material impermeable y los residuos almacenados sobrepasan la capacidad de almacenamiento de los contenedores, conducta que vulnera los Numerales 1 y 3 del Artículo 39°, los Numerales 3 y 7 del Artículo 40° y el Artículo 41° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
Asimismo, se ordena a Shougang Generación Eléctrica S.A.A. como medidas correctivas las siguientes:
(i) En un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, cumpla con adecuar los tres (3) almacenes de la Central Térmica San Nicolás conforme a lo señalado en el Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, conforme al siguiente detalle:
a) El Almacén Central de residuos sólidos industriales peligrosos y no peligrosos debe estar cerrado, contar con sistema contra incendio, los cilindros que contienen residuos peligrosos y no peligrosos deben estar rotulados.
b) El Almacén Temporal de residuos metálicos debe estar cercado e impermeabilizado, contar con señalización de peligrosidad, los cilindros deben estar tapados y no rebasar la capacidad de los mismos.
c) El Área de almacenamiento intermedio de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos debe estar cerrado y cercado, contar con sistema de drenaje, con piso liso de material impermeabilizado y los cilindros no deben sobrepasar su capacidad.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para cumplir la medida correctiva, Shougang Generación Eléctrica S.A.A. deberá remitir a esta Dirección un informe técnico detallado adjuntando medios visuales (fotografías debidamente fechadas y con coordenadas UTM WGS) que acrediten haber realizado la adecuación de los referidos almacenes.
(ii) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con capacitar al personal responsable de la gestión de residuos sólidos en temas referidos a la importancia de contar con áreas que reúnan las condiciones previstas en el Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, a través de un instructor externo especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, Shougang Generación Eléctrica S.A.A. deberá remitir a esta Dirección copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Shougang Generación Eléctrica S.A.A. en los siguientes extremos:
(i) No habría remitido los cinco manifiestos de manejo de residuos sólidos peligrosos del año 2010 a la autoridad competente de su sector.
(ii) No habría realizado la disposición final de sus residuos sólidos domésticos en lugares autorizados por la entidad competente.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 080-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Edram Gas S.A. debido a que se ha verificado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No remitió el reporte de monitoreo ambiental del tercer trimestre del 2011, información requerida por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA mediante la Carta N° 687-2011-OEFA/DS del 19 de octubre del 2011; conducta que vulnera lo dispuesto en el Rubro 4 de la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD.
(ii) No presentó el Informe Ambiental Anual del período 2010; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 93° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) No presentó el Plan de Manejo de Residuos Sólidos correspondiente al año 2011; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
(iv) No presentó la Declaración Anual de Manejo de Residuos Sólidos correspondiente al año 2010; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
(v) Realizó el almacenamiento temporal de residuos sólidos en contenedores sin tapa y sin rótulo; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
Asimismo, respecto a las infracciones (i) a (iv), se ordena a Edram Gas S.A. que en calidad de medida correctiva, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, capacite al personal responsable de las obligaciones en temas de monitoreo ambiental sobre la importancia de cumplir con las obligaciones ambientales haciendo énfasis en temas de monitoreo y control de calidad ambiental; así como, en temas de residuos sólidos orientados al adecuado manejo y gestión de residuos sólidos y la importancia de cumplir con las obligaciones ambientales en temas de residuos sólidos mediante la participación de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de esta medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, Edram Gas S.A. deberá remitir a esta Dirección copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/ o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal.
Tratándose de la conducta infractora descrita en el numeral (v), se ordena a Edram Gas S.A., en calidad de medida correctiva, que en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con realizar un curso de capacitación en manejo de residuos sólidos orientado a la caracterización, segregación y almacenamiento de residuos sólidos para todo el personal involucrado con el manejo de los residuos, el cual deberá ser dirigido por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de esta medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, Edram Gas S.A. deberá remitir a esta Dirección copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/ o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Edram Gas S.A. en el extremo referido al presunto incumplimiento de la remisión de los reportes de monitoreo ambiental del primer y segundo trimestre del 2011.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

Descargas | Fecha: 30-01-2015