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Resolución N° 268-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 131-2015-OEFA/DFSAI del 17 de febrero del 2015.

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Resolución N° 267-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Procesadora de Gas Pariñas S.A.C. al haberse acreditado que:
(i) No realizó un adecuado almacenamiento de los residuos sólidos peligrosos en el almacén temporal de residuos sólidos ubicado en al noroeste de la planta procesadora de gas natural, en tanto que el almacén no contaba con señalización ni piso impermeabilizado ni dos (2) contenedores contaban con rótulo de identificación ni tapa; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006–EM, en concordancia con los Artículos 38°, 41º y los Numerales 7 y 9 del Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos.
(ii) No realizó un adecuado almacenamiento de los residuos sólidos peligrosos, toda vez que los dispuso en un área ubicada al este de la planta procesadora de gas natural que no cuenta con señalización ni piso impermeabilizado y los contenedores ubicados en dicha área no cuentan con tapas; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006–EM, en concordancia con el Numeral 5 del Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos.
(iii) Excedió los Límites Máximos Permisibles para emisiones gaseosas respecto del parámetro Óxido de Nitrógeno (NOx) en los meses de enero, mayo, agosto y noviembre del año 2011, en los generadores G-901B y G-901C; conducta prevista como infracción en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006 –EM, en concordancia con el Artículo 3° del Decreto Supremo N° 014-2010-MINAM, mediante el cual se establecen los Límites Máximos Permisibles para las emisiones gaseosas y de partículas del Subsector Hidrocarburos.
Asimismo, se ordena a Procesadora de Gas Pariñas S.A.C que como medidas correctivas, cumpla con lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente, deberá acreditar la implementación de cilindros rotulados y con tapa para el almacenamiento y la caracterización de residuos sólidos peligrosos. Asimismo acreditar que cuenta con un área de almacenamiento temporal de residuos sólidos debidamente señalizada y con piso impermeabilizado que permita almacenar los residuos sólidos en forma segura, sanitaria y ambientalmente adecuada.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Procesadora de Gas Pariñas S.A.C deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, un informe técnico detallado adjuntando medios visuales (fotografías debidamente fechadas y con coordenadas UTM WGS) que acrediten la implementación de dispositivos rotulados y con tapa para el almacenamiento y caracterización de residuos, así como del área de almacenamiento temporal de residuos sólidos en el que se verifique que está debidamente señalizada, con piso impermeabilizado y que permita almacenar en forma segura, sanitaria y ambientalmente adecuada los residuos sólidos de conformidad con la normativa ambiental.

(ii) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente, deberá realizar un curso de capacitación en manejo de residuos sólidos para todo el personal involucrado en el manejo de residuos, orientado a la caracterización, segregación y almacenamiento de residuos sólidos, el cual deberá ser dirigido por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Procesadora de Gas Pariñas S.A.C deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
(iii) En un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente, deberá implementar medidas de control eficientes de emisiones de NOX en los generadores G-901B y G-901C.

Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Procesadora de Gas Pariñas S.A.C deberá remitir a esta Dirección, en un plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, un informe técnico que contenga las medidas adoptadas para el control de emisiones de NOX en los generadores G-901B y G-901C, el cual debe adjuntar los reportes de monitoreo de emisiones del parámetro NOX en los generadores G-901B y G-901C realizados por un laboratorio acreditado ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente Resolución Directoral. En ese sentido, si la presente resolución adquiere firmeza, los extremos que declararon la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 266-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Inversiones Generales del Mar S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones: (i) No realizó dos (2) monitoreos de efluentes correspondientes al primer y segundo semestre del año 2012, conforme a lo establecido en su Plan Ambiental Complementario Pesquero. (ii) No realizó tres (3) monitoreos de cuerpo marino receptor correspondientes a la primera temporada de pesca del año 2012, conforme a lo establecido en su Plan Ambiental Complementario Pesquero. (iii) No realizó un (1) monitoreo de cuerpo marino receptor correspondiente al periodo de veda de la primera temporada de pesca del año 2012, conforme a lo establecido en su Plan Ambiental Complementario Pesquero. (iv) No realizó dos (2) monitoreos de cuerpo marino receptor correspondientes a la segunda temporada de pesca del año 2012, conforme a lo establecido en su Plan Ambiental Complementario Pesquero. (v) No implementó una (1) trampa de grasa – decantador, un (1) tanque de neutralización y/o poza de homogenización, un (1) tanque de almacenaje y un (1) tanque coagulador, conforme a las capacidades establecidas en su Plan Ambiental Complementario Pesquero. (vi) No implementó un sistema para adicionar floculantes y coagulantes en línea, conforme a lo establecido en su Plan Ambiental Complementario Pesquero. (vii) No cuenta con una zona cerrada, cercada y señalizada para el almacenamiento central de residuos sólidos peligrosos. (viii) No rotuló los recipientes o contenedores para la segregación de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos. (ix) No presentó la Declaración de Manejo de Residuos Sólidos del año 2012 y el Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2013 dentro del plazo legalmente establecido. (x) No cumplió con el compromiso ambiental de tener implementado la trampa de hollín en el caldero, conforme a lo establecido en el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental de su planta de enlatado. Asimismo, se ordena como medidas correctivas que en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, Inversiones Generales del Mar S.A.C. cumpla con lo siguiente: (i) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de la normativa ambiental en temas referidos a la realización de los monitoreos ambientales, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema. (ii) Solicitar ante el Ministerio de la Producción la conformidad a la implementación de una (1)  trampa de grasa de 2.65 m3 en reemplazo de una (1)  Trampa de grasa – decantador de 60 m3 previsto en su Plan Ambiental Complementario Pesquero. Para acreditar el cumplimiento de dichas medidas correctivas, Inversiones Generales del Mar S.A.C. deberá: (i) Remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor externo especializado. (ii) Remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, la copia del cargo del documento presentado ante el Ministerio de la Producción donde se solicita su conformidad a la implementación de una (1) trampa de grasa de 2.65 m3  en reemplazo de una (1) trampa de grasa – decantador de 60 m3. Asimismo, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contado a partir del día siguiente de que dicha entidad se haya pronunciado sobre la solicitud de conformidad, remitir copia del referido pronunciamiento. Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador respecto a las siguientes imputaciones: (i) No habría cumplido con colocar el sistema de transmisión de fuerza (fajas) en la separadora de sólidos a efectos que opere conforme al Plan Ambiental Complementario Pesquero. (ii) No habría presentado los Manifiestos de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos correspondientes al año 2012. Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas respecto de las conductas infractoras cuya subsanación ha sido verificada en el presente procedimiento administrativo sancionador. Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 265-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Don Fernando S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones: (i) No realizó el tratamiento de sus efluentes producto de la limpieza de equipos y de planta, a través de un sistema de neutralización y/o un sistema de homogenización, conforme a lo previsto en el compromiso ambiental asumido en su Plan Ambiental Complementario Pesquero; conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE. (ii) No realizó el tratamiento de sus efluentes producto de la purga de los calderos a través de un sistema de neutralización y de un sistema de homogenización, conforme a lo previsto en el compromiso ambiental asumido en su Plan Ambiental Complementario Pesquero; conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE. (iii) No instaló una trampa de grasa con decantador de 60 m3, compromiso asumido para el año 2010, conforme a lo previsto en el compromiso ambiental asumido en su Plan Ambiental Complementario Pesquero; conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE. (iv) No instaló un tanque de almacenamiento posterior al tamizado y al transportador helicoidal, compromiso asumido para el año 2011, conforme a lo previsto en el compromiso ambiental asumido en su Plan Ambiental Complementario Pesquero; conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE. (v) No implementó un tanque de neutralización de 300 m3 conforme a las capacidades previstas en el compromiso ambiental asumido en el Cronograma de Implementación de su Plan Ambiental Complementario Pesquero; conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE. (vi) No implementó un tanque de almacenamiento de 60 m3, conforme a las capacidades previstas en el compromiso ambiental asumido en el Cronograma de Implementación de su Plan Ambiental Complementario Pesquero; conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE. (vii) No implementó un tanque coagulador de 6 m3 conforme a las capacidades previstas en el compromiso ambiental asumido en el Cronograma de Implementación de su Plan Ambiental Complementario Pesquero; conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE. (viii) No implementó un sistema de mitigación de las emisiones de gases y material particulado provenientes de los calderos distinto al establecido en el compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE. (ix) No realizó cuatro (4) monitoreos de efluentes en frecuencia estacional, correspondientes al año 2012, conforme al compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE. (x) No realizó dos (2) monitoreos de efluentes en frecuencia semestral, correspondientes al año 2012, conforme al compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE. (xi) No realizó tres (3) monitoreos de efluentes en frecuencia estacional, correspondientes al año 2013, conforme al compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE. (xii) No realizó un (1) monitoreo de efluentes en frecuencia semestral, correspondiente al año 2013, conforme al compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE. (xiii) No realizó cuatro (4) monitoreos de cuerpo marino receptor en frecuencia estacional, correspondientes al año 2012, conforme al compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE. (xiv) No realizó tres (3) monitoreos de cuerpo marino receptor en frecuencia estacional, correspondientes al año 2013, conforme al compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE. (xv) No presentó dos (2) monitoreos de emisiones correspondientes a la primera y segunda temporada de pesca del año 2012, conforme al Protocolo para el Monitoreo de Emisiones Atmosféricas y Calidad de Aire de la Industria de Harina de Aceite de Pescado y Harina de Recursos Hidrobiológicos; conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE. (xvi) No presentó un (1) monitoreo de emisiones correspondiente a la primera temporada de pesca del año 2013, conforme al Protocolo para el Monitoreo de Emisiones Atmosféricas y Calidad de Aire de la Industria de Harina de Aceite de Pescado y Harina de Recursos Hidrobiológicos; conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE. (xvii) No presentó un (1) monitoreo de calidad de aire correspondiente a la segunda temporada de pesca del año 2012, conforme al Protocolo para el Monitoreo de Emisiones Atmosféricas y Calidad de Aire de la Industria de Harina de Aceite de Pescado y Harina de Recursos Hidrobiológicos; conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE. (xviii) No presentó un (1) monitoreo de calidad de aire correspondiente a la primera temporada de pesca del año 2013, conforme al Protocolo para el Monitoreo de Emisiones Atmosféricas y Calidad de Aire de la Industria de Harina de Aceite de Pescado y Harina de Recursos Hidrobiológicos; conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE. Asimismo, se ordena a Don Fernando S.A.C. que cumpla con las siguientes medidas correctivas: (i) Implementar un (1) sistema de neutralización y un (1) sistema de homogenización, en un plazo de sesenta (60) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución. (ii) Implementar una (1) trampa de grasa con decantador de 60 m3, en un plazo de noventa (90) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución. (iii) Implementar un (1) tanque de almacenamiento, en el plazo de sesenta (60) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución. (iv) Solicitar ante el Ministerio de la Producción la conformidad a la implementación de un (1) tanque de neutralización de 6.0 m3, en remplazo de un (1) tanque de neutralización de 300 m3, en un plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución. (v) Solicitar ante el Ministerio de la Producción la conformidad a la implementación de un (1) tanque de neutralización de 0.5 m3, en remplazo de un (1) tanque de almacenamiento de 60 m3, en un plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución. (vi) Solicitar ante el Ministerio de la Producción la conformidad a la implementación de un (1) tanque coagulador de 600 litros en reemplazo de un (1) tanque coagulador de 6 m3, en remplazo de un (1) tanque de neutralización de 300 m3, en un plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución. (vii) Implementar un (1) sistema de mitigación de las emisiones de gases y material particulado provenientes de los calderos, en un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución. (viii) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de la normativa ambiental en temas referidos a la realización de monitoreos ambientales, a través de un instructor externo especializado que acredite conocimientos en el tema, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución. Para acreditar el cumplimiento de dichas medidas correctivas, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con las medidas correctivas (i), (ii), (iii), (iv) , (v), (vi) y (vii), Don Fernando S.A.C. deberá remitir a esta Dirección un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS, que acrediten la implementación de: un sistema de neutralización, un sistema de homogenización, una trampa de grasa con decantador de 60 m3, un tanque de almacenamiento y un (1) sistema de mitigación de las emisiones de gases y material particulado provenientes de los calderos; asimismo, deberá remitir copia del cargo del documento presentado ante el Ministerio de la Producción donde se solicita su conformidad a la implementación de los tres (3) equipos con capacidades distintas a las comprometidas en su Plan Ambiental Complementario Pesquero, así como copia del pronunciamiento del Ministerio de la Producción a dicha solicitud. Asimismo, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva (viii), Don Fernando S.A.C. deberá remitir a esta Dirección la copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor especializado que acredite conocimientos referidos a la realización de monitoreos ambientales. Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Don Fernando S.A.C. por no presentar un (1) monitoreo de calidad de aire correspondiente a la primera temporada de pesca del año 2012, conforme al Protocolo para el Monitoreo de Emisiones Atmosféricas y Calidad de Aire de la Industria de Harina de Aceite de Pescado y Harina de Recursos Hidrobiológicos. Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 264-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de GENESIS E.I.R.L. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones: (i) No cumplió con realizar dos (2) monitoreos de efluentes correspondientes al primer y segundo trimestre del año 2013, conforme al compromiso asumido en su Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE, conductas tipificadas como infracciones en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. (ii) No cumplió con realizar dos (2) monitoreos de cuerpo marino receptor correspondientes al primer y segundo trimestre del año 2013, conforme al compromiso asumido en su Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE, conductas tipificadas como infracciones en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. (iii) No cumplió con realizar monitoreos de calidad de aire conforme al compromiso asumido en su Estudio de Impacto Ambiental - EIA, conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. (iv) No implementó un (1) tanque pulmón de 20 m3 de capacidad, conforme al compromiso asumido en su Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. (v) No implementó un (1) tanque para espuma, conforme al compromiso asumido en su Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. (vi) No implementó un (1) tanque de retención, conforme al compromiso asumido en su Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. (vii) No implementó una (1) trampa de grasa con decantador de 60 m3 de capacidad, conforme al compromiso asumido en su Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. (viii) No implementó un (1) rediseño de estructuras de trampas de sólidos, conforme al compromiso asumido en su Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. (ix) No implementó un (1) tamiz rotativo con malla de 0,5 mm, conforme al compromiso asumido en su Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. (x) No implementó un (1) sistema para adicionar floculantes y coagulantes, conforme al compromiso asumido en su Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. (xi) No implementó un (1) tanque de neutralización de 50 m3 de capacidad, conforme al compromiso asumido en su Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. (xii) No implementó un (1) tanque de almacenamiento de 25 m3 de capacidad, conforme al compromiso asumido en su Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. (xiii) No contaba con una zona cerrada, cercada, techada y señalizada para el almacenamiento de residuos sólidos peligrosos; conducta que infringe el Artículo 40° en concordancia con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM. (xiv) Segregó inadecuadamente sus residuos sólidos no peligrosos; conducta que infringe los Numerales 2 y 5 del Artículo 25° en concordancia con el Literal a) del Inciso 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM. Asimismo, se ordena que GENESIS E.I.R.L. cumpla con las siguientes medidas correctivas: (i) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de la normativa ambiental en temas referidos a la realización de monitoreos ambientales, a través de un instructor externo especializado que acredite conocimientos en el tema, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución. (ii) Solicitar ante el Ministerio de la Producción la conformidad a la implementación de un (1) tanque pulmón de 50 m3 en reemplazo de un (1) tanque pulmón de 20 m3, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución. (iii) Implementar un (1) tanque para espuma, en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución. (iv) Implementar un (1) tanque de retención, en el plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución. (v) Implementar una (1) trampa de grasa con decantador de 60 m3 de capacidad, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución. (vi) Implementar un (1) rediseño de estructuras de trampas de sólidos, en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución. (vii) Implementar un (1) tamiz rotativo con malla de 0,5 mm, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución. (viii) Implementar un (1) sistema para adicionar floculantes y coagulantes, en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución. (ix) Solicitar ante el Ministerio de la Producción la conformidad a la implementación de un (1) tanque de neutralización de 4 m3 en reemplazo de 50 m3, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución. (x) Implementar un (1) tanque de almacenamiento de 25 m3 de capacidad, en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución. En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con las medidas correctivas, GENESIS E.I.R.L. deberá remitir a esta Dirección copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada al personal responsable por un instructor externo especializado que acredite conocimientos referidos a la realización de los monitoreos ambientales; así como un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS que acredite la implementación de un tanque de espuma, un tanque de retención, una trampa de grasa con decantador de 60 m3 de capacidad, un rediseño de estructuras de trampas de sólidos, un tamiz rotativo con malla de 0,5 mm, un sistema para adicionar floculantes y coagulantes y un tanque de almacenamiento de 25 m3 de capacidad; del mismo modo, deberá remitir a esta Dirección copia del cargo del documento presentado ante el Ministerio de la Producción donde se solicita su conformidad a la implementación de un tanque pulmón de 50 m3 en reemplazo de un tanque pulmón de 20 m3 y de un tanque de neutralización de 4 m3 en reemplazo de un tanque de neutralización de 50 m3. Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas respecto de las conductas infractoras (xiii) y (xiv), toda vez que se ha verificado que GENESIS E.I.R.L. implementó un almacén central de residuos peligrosos y segrega adecuadamente sus residuos sólidos en la planta de enlatado de productos hidrobiológicos. Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 263-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Los Chunchos S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones: (i) Incumplió la Recomendación N° 1 de la Supervisión Especial 2010, conducta tipificada como infracción administrativa en el Rubro 13 del Anexo 1 de la Resolución N° 185-2008-OS/CD. (ii) Incumplió cinco (5) compromisos ambientales establecidos en el Estudio de Impacto Ambiental aprobado mediante Resolución Directoral N° 010-2010-MEM-AAM; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 6° del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM. (iii) No presentó el Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2011; conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 37.2 del Artículo 37 de la Ley N° 27314 y el Artículo 115° del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM. (iv) Incumplió los límites máximos permisibles de los parámetros arsénico y zinc en los puntos de monitoreo EW-04 y EW-05; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM. Se ordena como medidas correctivas a Compañía Minera Los Chunchos S.A.C. que, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con lo siguiente: (i) Implementar las cunetas de colección de efluentes de mina en la bocamina del nivel 4890. (ii) Implementar la geomembrana como cobertura del suelo y la infraestructura hidráulica. (iii) Implementar medidas para la optimización del sistema de tratamiento de las aguas de mina provenientes de la bocamina del nivel 940, de tal manera que en el punto de control EW-04 se cumpla con el límite máximo permisible respecto del parámetro arsénico (As), de igual modo implementar medidas para la optimización del sistema de tratamiento de las aguas de mina, de tal manera que en el punto de control EW-05 se cumpla con los límites máximos permisibles respecto de los parámetros zinc (Zn) y arsénico (As) dispuesto en la normativa ambiental vigente. Para acreditar el cumplimiento de las mencionadas medidas correctivas, Compañía Minera Los Chunchos S.A.C. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados desde el vencimiento del cumplimiento de la medida correctiva, un informe técnico que contenga todas las acciones adoptadas por la empresa y los medios probatorios que lo acrediten, incluyendo como mínimo lo siguiente: diagrama de flujo, capacidad instalada del sistema de tratamiento, caudal de las aguas residuales industriales recibidas para el tratamiento y resultados de los ensayos actualizados a la fecha realizados por un laboratorio acreditado por Indecopi donde se acredite el cumplimiento de los límites máximos permisibles para los parámetros arsénico y zinc, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la medida correctiva. Por otro lado, se archiva las siguientes presuntas conductas infractoras imputadas: (i) Falta de presentación al supervisor de las autorizaciones correspondientes para el acondicionamiento y construcción de una planta concentradora, los Manifiestos de Residuos Sólidos Peligrosos de los meses de enero a noviembre de 2011 y el Plan de Contingencias en el Manejo de Residuos Sólidos. (ii) Falta de implementación sistemas de subdrenaje en el depósito de desmonte ubicado aguas arriba de la bocamina del nivel 4940.

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Resolución N° 262-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 083-2015-OEFA-DFSAI del 30 de enero del 2015.

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Resolución N° 261-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Refinería La Pampilla S.A.A. debido a la comisión de las siguientes infracciones: (i) La zona denominada Punto Limpio, donde se realiza el almacenamiento central de residuos sólidos peligrosos, no se encontraba cerrada y cercada, y no contaba con sistema de drenaje, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM. (ii) Excedió los Límites Máximos Permisibles en el periodo 2011 de acuerdo al siguiente detalle: En el punto de monitoreo E-9: Los parámetros de Aceites y grasas en el mes de mayo del 2011; Coliformes fecales en el mes de abril del 2011; Demanda bioquímica de oxígeno en los meses de enero a junio del 2011; Demanda química de oxígeno en los meses de enero a junio del 2011; Fenoles en los meses de enero a junio del 2011; Nitrógeno amoniacal en los meses de marzo, mayo y junio del 2011, y Sulfuros en los meses de febrero, abril, mayo y junio del 2011. En el punto de monitoreo E-14: Los parámetros de Aceites y grasas en los meses de octubre y diciembre del 2011; Demanda bioquímica de oxígeno en los meses de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del 2011; Demanda química de oxígeno en los meses de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del 2011; Fenoles en los meses de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del 2011; Nitrógeno amoniacal en los meses de julio, agosto, octubre y diciembre del 2011; Sulfuros en los meses de agosto, octubre y noviembre del 2011, y Coliformes fecales en los meses de julio y octubre del 2011. Dicha conducta vulnera lo dispuesto en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM en concordancia con los Artículos 1° y 2° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM. Asimismo, se ordena a Refinería La Pampilla S.A.A. cumplir con las siguientes medidas correctivas: (i) En un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado con la presente resolución, realice las acciones correspondientes a fin que la zona denominada Punto Limpio, donde se realiza el almacenamiento central de residuos sólidos peligrosos se encuentre cerrada y cercada, así como implementar un sistema de drenaje en dicho almacén. Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Refinería La Pampilla S.A.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, un informe técnico donde consten las acciones adoptadas por Refinería La Pampilla S.A.A. para implementar las medidas correctivas establecidas, así como las fotografías y/o videos que evidencien dicha implementación. (ii) En un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado con la presente resolución, deberá mejorar el sistema de tratamiento de los efluentes industriales a efectos de detectar y corregir las deficiencias que están afectando el tratamiento de los mismos y provocando el exceso de los parámetros de Aceites y Grasas, Coliformes, Fecales, Demanda Bioquímica de Oxígeno, Demanda Química de Oxígeno, Fenoles, Nitrógeno Amoniacal y Sulfuros, de tal manera que en los puntos de monitoreo E-9 y E-14 se cumpla con los Límites Máximos Permisibles en los parámetros mencionados. Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Refinería La Pampilla S.A.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo señalado en el párrafo anterior, un Informe Técnico que detalle (a) la metodología empleada para la mejora, (b) medios probatorios y (c) los reportes de ensayo de un monitoreo con la interpretación de los resultados. Asimismo, en el punto (a) se deberá incluir como mínimo un diagrama de flujo, la capacidad instalada del sistema de tratamiento, el caudal de agua de producción y los resultados de monitoreo en los puntos E-9 y E-14, respecto de los parámetros Aceites y Grasas, Coliformes, Fecales, Demanda Bioquímica de Oxígeno, Demanda Química de Oxígeno, Fenoles, Nitrógeno Amoniacal y Sulfuros. Ello, con la finalidad que se demuestre las acciones de cumplimiento de mejora de su sistema de tratamiento de efluentes industriales en el plazo establecido. Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del numeral 2.2 del artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 260-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Tecnológica de Alimentos S.A. por el presunto incumplimiento al Artículo 89° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en tanto que no ha quedado acreditado que la referida empresa haya realizado el abandono de las instalaciones de su planta pesquera.

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Resolución N° 259-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Perenco Perú Petroleum Limited – Sucursal Perú al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones: (i) El Área de Almacenamiento Central de Residuos Sólidos no reúne las condiciones exigidas por el ordenamiento legal; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM. (ii) Superó los Límites Máximos Permisibles de efluentes domésticos respecto del parámetro Fósforo en los meses de enero, febrero, marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre del año 2011; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 015-2006-EM. (iii) Superó los Límites Máximos Permisibles de efluentes domésticos respecto del parámetro Demanda Química de Oxigeno (DQO) en el mes de junio del año 2011; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 015-2006-EM. (iv) Superó los Límites Máximos Permisibles de efluentes domésticos respecto del parámetro Demanda Bioquímica de Oxigeno (DBO5) en los meses de setiembre y octubre del año 2011; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 015-2006-EM. (v) No cumplió con su estudio de impacto ambiental puesto que el suelo orgánico (top soil) no fue cubierto de manera adecuada con la finalidad de evitar la erosión; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 015-2006-EM. Asimismo, en calidad de medida correctiva, se ordena a Perenco Perú Petroleum Limited – Sucursal Perú que en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado con la presente resolución, cumpla con optimizar los procesos del sistema de tratamiento de efluentes domésticos y descartar el uso de detergentes con contenido de fósforo en la Base Logística Curacay del Lote 67, a efectos de corregir las deficiencias que están afectando el tratamiento de las mismas y provocando el exceso de los Límites Máximos Permisibles de los parámetros DQO, DBO5 y Fósforo. Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Perenco Perú Petroleum Limited – Sucursal Perú deberá remitir a esta Dirección, en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, un informe técnico que detalle lo siguiente: (i) la mejora de los procesos; (ii) los medios probatorios; y, (iii) los reportes de ensayo de los parámetros DBO5, DQO y Fósforo. Asimismo, en el punto (i) se deberá incluir como mínimo un diagrama de flujo, la capacidad instalada del sistema de tratamiento, el caudal del efluente doméstico y los resultados de monitoreo a la salida del sistema de tratamiento. Ello, con la finalidad que se demuestren las acciones de cumplimiento de mejora en el plazo establecido. Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente Resolución Directoral. En ese sentido, si la presente resolución adquiere firmeza, los extremos que declararon la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 258-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 082-2015-OEFA/DFSAI del 30 de enero del 2015.

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Resolución N° 257-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 133-2015-OEFA/DFSAI del 20 de febrero del 2015.

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Resolución N° 256-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de ICM Pachapaqui S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones: (i) Falta de presentación de la Declaración del Manejo de Residuos Sólidos correspondiente al año 2010 a la autoridad competente; conducta que infringe el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, y el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM. (ii) Falta de presentación del Plan de Manejo de los Residuos Sólidos correspondiente al año 2011 a la autoridad competente; conducta que infringe el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, y el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM. (iii) Falta de medidas de previsión y control que eviten que las aguas de las bocaminas de los niveles 4460, 4370, 4415 y 4570 entren en contacto con el suelo, conducta que infringe el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM. (iv) Falta de medidas de previsión y control que eviten que las aguas provenientes de una derivación de la quebrada Minapata entren en contacto con los desmontes que contienen mineral de sulfuros (piritas) del nivel 4210 del sector Riqueza; conducta que infringe el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM. (v) Almacenamiento de residuos sólidos domésticos de manera insegura, insalubre y ambientalmente inadecuada en la cancha de reciclaje; conducta que infringe el Artículo 10° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM. (vi) Almacenamiento de residuos sólidos peligrosos junto con residuos sólidos no peligrosos en la cancha de reciclaje, conducta que infringe el Numeral 5 del Artículo 25° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM. (vii) Presentación fuera de plazo de los reportes de monitoreo de efluentes líquidos minero-metalúrgicos correspondientes al primer, segundo y tercer trimestre del año 2011; conductas que infringen el Artículo 10° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero-metalúrgicos. (viii) Presentación fuera de plazo de los reportes de monitoreo de emisiones gaseosas minero-metalúrgicas correspondientes al primer, segundo y tercer trimestre del año 2011; conductas que infringen el Artículo 11° de la Resolución Ministerial N° 315-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles de elementos y compuestos presentes en emisiones gaseosas provenientes de las unidades minero-metalúrgicas. Asimismo, se ordena a ICM Pachapaqui S.A.C. como medida correctiva que construya estructuras hidráulicas o instale tuberías que eviten que las aguas que discurren por la derivación de la quebrada Minapata, por efectos del aire y las precipitaciones pluviales, entren en contacto con el desmonte que contiene mineral de sulfuros (piritas) del nivel 4210 del sector Riqueza, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución. Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva ICM Pachapaqui S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe que contenga los respectivos medios probatorios (incluyendo medios visuales), en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente del término del plazo anterior. De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra ICM Pachapaqui S.A.C. en los extremos referidos a los siguientes presuntos incumplimientos: (i) Falta de presentación de los manifiestos de manejo de residuos sólidos peligrosos correspondientes a las actividades desarrolladas en el año 2011, en tanto no ha quedado acreditado que Pachapaqui traslado residuos sólidos peligrosos fuera de sus instalaciones. (ii) Falta de medidas de previsión y control que eviten que los aceites usados entren en contacto con el suelo, en tanto no ha quedado acreditado la existencia de filtraciones de dichos aceites usados en el suelo. Se declara reincidente a ICM Pachapaqui S.A.C. por la comisión de la infracciones al Numeral 5 del Artículo 25° y al Artículo 10° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, al Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades Minero-Metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM y al Artículo 10° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para los efluentes líquidos minero-metalúrgicos; configurándose la reincidencia como factor agravante, la cual será aplicada ante el eventual incumplimiento de las medidas correctivas dictadas con relación a dichos artículos, con una reducción del 50% de la multa. Asimismo, se dispone su publicación respectiva en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa por la comisión de las infracciones al Artículo 37° de la Ley N° 27314, General de Residuos Sólidos, al Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, y al Artículo 11° de la Resolución Ministerial N° 315-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles de elementos y compuestos presentes en emisiones gaseosas provenientes de las unidades minero-metalúrgicas, serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 255-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Sea Food Trading S.A. contra la Resolución Directoral Nº 101-2015-OEFA/DFSAI del 30 de enero del 2015.

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Resolución N° 254-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Minera Pampa de Cobre S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones: (i) Presentó los reportes de monitoreo de emisiones minero-metalúrgicas correspondientes al primer, segundo y tercer trimestre del año 2011 de la Unidad Minera Minas de Cobre Chapi fuera del plazo establecido en la norma vigente; conducta que infringe el Artículo 11° de la Resolución Ministerial N° 315-96-EM/VMM que aprueba los Niveles Máximos Permisibles de Elementos y Compuestos Presentes en Emisiones Gaseosas Provenientes de las Unidades Minero-Metalúrgicas. (ii) No adoptó las condiciones mínimas establecidas en el relleno sanitario, tales como barrera sanitaria, drenes y chimeneas de evacuación de gases; conducta que infringe los Numerales 3 y 5 del Artículo 85° del Reglamento de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM. (iii) No cumplió con la Recomendación N° 1, formulada durante la Supervisión Regular 2010 referida a la realización de un estudio de estabilidad de taludes y la adopción de medidas control, conducta que infringe el Rubro 13 del Anexo 1 de la Resolución de Consejo Directivo N° 185-2008-OS/CD que aprueba la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones de la Supervisión y Fiscalización Minera. Asimismo, con relación a la infracción detallada en el numeral (iii) se ordena a Minera Pampa de Cobre S.A. como medida correctiva que cumpla con las medidas de control necesarias para lograr la estabilidad sostenible de los taludes del tajo, conforme al estudio de estabilidad de taludes a fin de evitar impactos negativos al ambiente, en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados desde notificada la presente resolución. Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Minera Pampa de Cobre S.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe técnico que detalle y describa las medidas de control de taludes efectuadas y que contenga los respectivos medios probatorios visuales (fotografías y/o videos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84), en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente del término del plazo anterior. Por otro lado, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente la imposición de medidas correctivas respecto a las infracciones descritas en los numerales (i) y (ii) toda vez que se ha constatado que Minera Pampa de Cobre S.A. subsanó las conductas infractoras mencionadas anteriormente. Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 253-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Petróleos del Perú - Petroperú S.A. contra la Resolución Directoral N° 092-2015-OEFA/DFSAI del 30 de enero del 2015.

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Resolución N° 252-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 090-2015-OEFA-DFSAI del 30 de enero del 2015.

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Resolución N° 251-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 123-2015-OEFA/DFSAI del 17 de febrero del 2015.

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Resolución N° 250-2015-OEFA/DFSAI

Se declara fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por Compañía Minera Kuri Kullu S.A. contra la Resolución Directoral N° 057-2014-OEFA/DFSAI.

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Resolución N° 249-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Flama Gas Corporation S.A.C., debido a la comisión de las siguientes infracciones: (i) No remitió el Estudio de Impacto Ambiental de su Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo de Puente Piedra solicitado mediante Carta N° 685-2011-OEFA/DS, conducta que vulnera el Rubro 4 de la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias. (ii) No presentó la Declaración Anual de Manejo de Residuos Sólidos del año 2010 ni el Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2011 correspondientes a la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo de Puente Piedra, dentro del plazo legal establecido, conductas que vulneran lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y con el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM. (iii) No almacenó adecuadamente los residuos sólidos peligrosos generados en su Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo de Puente Piedra, conducta que vulnera el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 41° y el Numeral 7 del Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM. Asimismo, se ordena a Flama Gas Corporation S.A.C. como medidas correctivas las siguientes: (i) En un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado con la presente resolución, presente a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, copia del instrumento de gestión ambiental vigente correspondiente a la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo ubicada en Puente Piedra, provincia y departamento de Lima. (ii) En el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado con la presente Resolución, capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de la normativa ambiental en temas referidos a la presentación del Plan de Manejo de Residuos Sólidos, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema. Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Flama Gas Corporation S.A.C. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema. (iii)En el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado con la presente Resolución, implementar la impermeabilización del área de almacenamiento temporal de residuos peligrosos de la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo de Puente Piedra (almacenamiento de cilindros en desuso), a fin de evitar el contacto de los cilindros con el suelo natural. Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Flama Gas Corporation S.A.C. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, copia de los documentos que acrediten el cumplimiento de la impermeabilización del área de almacenamiento temporal de residuos peligrosos (almacenamiento de cilindros de GLP en desuso) a fin de evitar el contacto de los cilindros de GLP con el suelo natural. Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Flama Gas Corporation S.A.C. en el extremo referido a la presentación extemporánea de la Declaración Anual de Manejo de Residuos Sólidos del año 2010, toda vez que subsanó la conducta infractora. Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del numeral 2.2 del artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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