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Resolución N° 628-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra CULTIMARINE S.A.C. por la presunta infracción tipificada en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE; toda vez que no quedó acreditada la comisión de la infracción.

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Resolución N° 627-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Consorcio Pacífico Sur S.R.L. al haberse acreditado que no instaló una (1) planta evaporadora de agua de cola de tres efectos cuyo material es de acero inoxidable, conforme al compromiso asumido en el Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
Asimismo, se declara que no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento de Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 626-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de SEAFROST S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No trató sus efluentes domésticos en una planta de tratamiento biológico, conforme al compromiso asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No realizó los monitoreos de efluentes correspondientes al primer, segundo y tercer trimestre del año 2012, conforme al compromiso asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No presentó el reporte de monitoreo de efluentes correspondiente al cuarto trimestre del año 2012, conforme al compromiso asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) No realizó los monitoreos de ruidos correspondientes al primer y segundo semestre del año 2012, conforme al compromiso asumido en su estudio de impacto ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(v) No segregó y acondicionó adecuadamente los residuos sólidos de su establecimiento industrial pesquero; conducta tipificada como infracción en los Artículos 25° y 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, concordante con el literal d) del inciso 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
(vi) No contaba con un almacén central cerrado para sus residuos sólidos peligrosos conforme a las condiciones técnicas establecidas en la legislación de residuos sólidos; conducta tipificada como infracción en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, concordante con el literal d) del inciso 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
Asimismo, se ordena que, en calidad de medida correctiva, SEAFROST S.A.C. cumpla con capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental en temas de monitoreo y control de calidad ambiental, a través de un instructor especializado, en un plazo de treinta (30) días hábiles, contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Por otro lado, se archiva el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra SEAFROST S.A.C. por los extremos siguientes: (i) No emplear los efluentes de limpieza tratados en el regado de áreas verdes de la planta, conforme al compromiso asumido en el estudio de impacto ambiental; (ii) No presentar los reportes de tres (3) monitoreos de efluentes correspondientes al primer, segundo y tercer trimestre del año 2012; y (iii) No realizar el monitoreo de efluentes del cuarto trimestre del año 2012; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 625-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Tecnológica de Alimentos S.A. por no haber presentado dos (2) reportes de monitoreo de emisiones correspondientes a la primera y segunda temporada de pesca del año 2012, y un (1) reporte de monitoreo de calidad de aire correspondiente a la segunda temporada de pesca del año 2012; conductas tipificadas como infracción administrativa en el Numeral 71 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
Asimismo, se ordena como medida correctiva que en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución, Tecnológica de Alimentos S.A. capacite al personal responsable de verificar el cumplimiento de la normativa ambiental en temas referidos a la realización y presentación de monitoreos ambientales, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, Tecnológica de Alimentos S.A. deberá remitir a esta Dirección la copia del programa de capacitación, la lista de asistentes y los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor especializado que certifique conocimientos en el tema.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos (RAA); sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 624-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el procedimiento administrativo sancionador seguido contra CFG Investment S.A.C. por la presunta infracción tipificada en el Numeral 5 del Artículo 25º y el Artículo 40º en concordancia con el Literal k) del Numeral 2 del Artículo 145º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, debido a que la conducta detectada no corresponde al tipo previsto en las mencionadas normas.

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Resolución N° 623-2015-OEFA/DFSAI

De conformidad con el mandato emitido por el Tribunal de Fiscalización Ambiental del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA y en virtud a la infracción consistente en no realizar una adecuada segregación de residuos sólidos, se ordena a Armadores y Congeladores del Pacífico S.A. que, en calidad de medida correctiva, cumpla con realizar una capacitación en manejo de residuos sólidos orientado a la caracterización, segregación y almacenamiento de residuos sólidos, para todo el personal involucrado con el manejo de los residuos, el cual deberá ser dirigido por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema. La medida correctiva deberá ser cumplida en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de dicha medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, Armadores y Congeladores del Pacífico S.A. deberá presentar a esta Dirección la copia del programa de capacitación, de la presentación de la ponencia dictada, del listado de asistentes, de los certificados o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal y del Currículum Vitae y/o documentos que acrediten la especialización del instructor a cargo del curso.

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Resolución N° 622-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto el 29 de abril de 2014 por Casamar S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 201-2014-OEFA/DFSAI del 31 de marzo del 2014.
Se declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto el 14 de mayo de 2014 por Casamar S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 201-2014-OEFA/DFSAI del 31 de marzo del 2014, lal haberse presentado fuera del plazo legal establecido; sin perjuicio de la potestad que tiene el Tribunal de Fiscalización Ambiental para tomar en cuenta los argumentos contenidos en dicho escrito al momento de resolver.

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Resolución N° 621-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Rosaimar S.A.C. al haberse acreditado que no presentó el Manifiesto de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos de su establecimiento industrial pesquero, correspondiente al mes de agosto del año 2012; conducta tipificada como infracción en el Numeral 118 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Adicionalmente, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medida correctiva respecto de la conducta infractora señalada anteriormente, toda vez que se verificó que Rosaimar S.A.C. presentó el Manifiesto de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos antes señalado.
Por otro lado, se archiva el procedimiento administrativo sancionador en los extremos referidos a la no presentación de los Manifiestos de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, setiembre y octubre del año 2012; toda vez que no se ha verificado el traslado de residuos sólidos peligrosos fuera de instalaciones de Rosaimar S.A.C. durante los meses correspondientes.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 620-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pesquera Hayduk S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó el tratamiento de los efluentes de proceso y limpieza provenientes de su planta de congelado, conforme al compromiso ambiental asumido en el Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No realizó el monitoreo de ruidos correspondiente al semestre 2012-I, conforme al compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Asimismo, se ordena a Pesquera Hayduk S.A. que, en calidad de medida correctiva, cumpla con capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en su instrumento de gestión ambiental en temas referidos a la realización de monitoreos de ruido, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en la materia.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva antes ordenada, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, Pesquera Hayduk S.A. deberá remitir a esta Dirección copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Adicionalmente, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar medida correctiva respecto de la no realización del tratamiento de los efluentes de proceso y limpieza provenientes de su planta de congelado, conforme al compromiso ambiental asumido en el Estudio de Impacto Ambiental, toda vez que se verificó que Pesquera Hayduk S.A. cesó dicha conducta infractora.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2º de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19º de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 619-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Consorcio Pacífico Sur S.R.L. por la infracción tipificada en el Numeral 118 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, toda vez que no se ha acreditado el traslado de residuos sólidos peligrosos fuera de sus instalaciones, durante los meses de diciembre del año 2011 a octubre del año 2012.

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Resolución N° 618-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra CNC S.A.C. por la infracción tipificada en el Numeral 118 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, toda vez que no se ha verificado el traslado de sus residuos sólidos peligrosos fuera de sus instalaciones durante diciembre de 2011 a meses de enero a noviembre del año 2012.

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Resolución N° 617-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra PERUPEZ S.A.C. por la presunta infracción tipificada en el Numeral 118 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, toda vez que no se ha verificado que trasladó residuos sólidos peligrosos fuera de sus instalaciones durante los meses de diciembre del año 2011 a octubre del año 2012.

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Resolución N° 616-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Chinango S.A.C. al haberse acreditado que presentó el tercer informe trimestral de monitoreo ambiental del año 2013 de forma incompleta, al no haber realizado el monitoreo de efluentes correspondiente al mes de setiembre del 2013; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° de la Resolución Directoral N° 008-97-EM/DGAA que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos producto de las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar medida correctiva a Chinango S.A.C.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 615-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Chinango S.A.C. al haberse acreditado que en el almacén temporal ubicado en la Central Hidroeléctrica Yanango no se realizó un adecuado almacenamiento de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos, conducta que vulnera lo dispuesto en los Numerales 1 y 5 del Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
Asimismo, se ordena a Chinango S.A.C. que, en calidad de medida correctiva, en el plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con acondicionar (cerrar y cercar) un área de segregación de residuos líquidos peligrosos en la Central Hidroeléctrica Yanango, que permita mantener en condiciones apropiadas las características del residuo, conforme a lo establecido en el Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Para acreditar el cumplimiento de la referida medida correctiva, en un plazo de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con dicha medida, Chinango S.A.C. deberá remitir a esta Dirección un informe de actividades donde se detalle el acondicionamiento del área de segregación de residuos líquidos peligrosos en la Central Hidroeléctrica Yanango. Adjuntar vistas fotográficas con fecha cierta y coordenadas UTM WGS 84, a fin de determinar la ubicación.
Asimismo, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador en los siguientes extremos:
(i) Chinango S.A.C. no estaría cumpliendo con el caudal mínimo ecológico establecido en 2.4m3/s en el Estudio de Impacto Ambiental de la Central Hidroeléctrica Chimay, conducta que vulnera lo dispuesto en el Literal p) del Artículo 201° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM.
(ii) Chinango S.A.C. no habría presentado a la autoridad competente su Reporte de Monitoreo del hábitat acuático y terrestre establecido en el Estudio de Impacto Ambiental de la Central Hidroeléctrica Chimay, conducta que vulnera lo dispuesto en el Literal p) del Artículo 201° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM.
(iii) En el almacén temporal ubicado en la Central Hidroeléctrica Yanango no se estaría realizando un adecuado almacenamiento de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos, conducta que vulnera lo dispuesto en los Numerales 1 y 3 del Artículo 38º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iv) El almacenamiento intermedio no cumpliría con los requisitos mínimos establecidos, conducta que vulnera lo dispuesto en los Artículos 40° y 41° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 614-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. excedió los niveles establecidos para el parámetro sólidos suspendidos totales; conducta que vulnera el Artículo 3° de la Resolución Directoral Nº 008-97-EM/DGAA que aprueba los Niveles Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos Producto de las Actividades de Generación, Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
(ii) En las Centrales Hidroeléctrica Charcani I, II, III. IV, V y VI Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. no contaba con un sistema de contención contra derrames; conducta que vulnera el Artículo 33° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
Asimismo, se ordena a Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente;
(i) En el plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, deberá realizar las acciones necesarias para optimizar el sistema de tratamiento de las aguas turbinadas, de tal manera que previo a la descarga al ambiente se cumplan los LMP del parámetro sólidos suspendidos totales (STS) dispuestos en la normativa vigente.
(ii) En el plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, deberá implementar sistemas de contención contra derrames en las Centrales Hidroeléctricas Charcani I, II, III, IV, V y VI
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas, en un plazo de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con las medidas correctivas, Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. deberá remitir a esta Dirección lo siguiente:
(i) Informe de actividades y resultados de monitoreo del parámetro sólidos suspendidos (STS) realizado por un laboratorio acreditado ante la autoridad competente.
(ii) Informe de actividades de la implementación del sistema de contención en las Centrales Hidroeléctricas Charcani I, II, III, IV, V y VI; adjuntando registros fotográficos con fecha cierta y coordenadas UTM.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el tercer párrafo del Numeral 2.2 de la Única Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 613-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la empresa Gran Tierra Energy Perú S.R.L., por la comisión de la siguiente infracción:
(i) Incumplió los compromisos asumidos en el Plan de Abandono Parcial aprobado para el Lote 128; conducta que incumple el Artículo 89º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM, y se encuentra tipificada en el Numeral 3.4.5. de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en el Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
Asimismo, se archiva la siguiente imputación:
(i) No presentar al OEFA la Información requerida en la supervisión, conducta que incumple el Artículo 22º del Reglamento de Supervisión de las Actividades Energéticas y Mineras de OSINERGMIN, aprobado por Resolución de Consejo Directivo de OSINERG N° 205-2009-OS/CD, y se encuentra tipificada en el Numeral 4 de la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones, contenida en el Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
Además, se ordena como medida correctiva la adopción de la siguiente acción:
(i) En un plazo no mayor a setenta (70) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la presente resolución., la empresa deberá remitir al OEFA un informe técnico detallado, donde consten los resultados de los monitoreos que acrediten la restauración total del área del Campamento Sub Base Logístico El pobrecito
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo de cinco (5) días hábiles contado desde el vencimiento del plazo de la medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos, un informe detallado que conste de las acciones de post monitoreo en el Campamento Sub Base Logístico El pobrecito fotografías (fechadas y georeferenciadas con coordenadas UTM WGS 84), así como de otros medios probatorios que el administrado considere pertinente. En caso los resultados del monitoreo reflejen áreas por restaurar, en el informe mencionado se deberá considerar y describir de manera detallada las acciones de revegetación a adoptar en dicha zona.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 612-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa a Pluspetrol Norte S.A por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Incumplió con su Plan de Contingencia y Programa de Adecuación y Manejo Ambiental, al no haber realizado acciones de recuperación de áreas dañadas y limpieza del crudo con la finalidad de prevenir y mitigar los impactos ambientales generados como consecuencia del derrame de hidrocarburos, conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 9° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No remitió en forma oportuna y completa la documentación requerida por el OEFA mediante el Acta de Supervisión FO-UME-2.02, conducta tipificada como infracción administrativa en el Rubro 4 de la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD.
Se ordena como medida correctiva que Pluspetrol Norte S.A., en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con realizar acciones con el objeto de identificar, caracterizar y remediar las áreas impactadas por el derrame, ubicadas en las coordenadas UTM WGS 84 Norte: 9 522382 y Este: 0496244 (Km 60+344 del Oleoducto Corrientes – Saramuro). Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, deberá cumplir con presentar lo siguiente:
(i) Informe de las acciones adoptadas a fin de identificar, caracterizar y remediar las áreas impactadas por el derrame, ubicadas en las coordenadas UTM WGS 84 Norte: 9 522382 y Este: 0496244 (Km 60+344 del Oleoducto Corrientes – Saramuro). Dichas acciones deben ser adoptadas conforme a los Estándares de Calidad Ambiental para suelo y agua vigente.
(ii) Cronograma de cumplimiento para identificar, caracterizar y remediar, según corresponda, las áreas impactadas por el derrame, ubicadas en las coordenadas UTM WGS 84 Norte: 9 522382 y Este: 0496244 (Km 60+344 del Oleoducto Corrientes – Saramuro). Dichas acciones deben ser adoptadas conforme a los Estándares de Calidad Ambiental para suelo y agua vigente, y ser reportadas de manera mensual hasta la culminación del cronograma establecido.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 611-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pluspetrol Norte S.A. al haberse acreditado que:
(i) Incumplió con su Plan de Contingencia y el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental, al no haber realizado acciones de recuperación de áreas dañadas y limpieza del crudo con la finalidad de prevenir y mitigar los impactos ambientales generados como consecuencia del derrame de hidrocarburos, conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 9° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No remitió en forma oportuna y completa la documentación requerida por el OEFA mediante el Acta de Supervisión FO-UME-2.02, conducta tipificada como infracción administrativa en el Rubro 4 de la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD.
Se ordena como medida correctiva que Pluspetrol Norte S.A., en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con realizar acciones con el objeto de identificar, caracterizar y remediar las áreas impactadas por el derrame, ubicadas en el Km 71+109 del Oleoducto Corrientes – Saramuro. Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, deberá cumplir con presentar lo siguiente:
- Informe de las acciones adoptadas a fin de identificar, caracterizar y remediar las áreas impactadas por el derrame, ubicadas en el Km 71+109 del Oleoducto Corrientes – Saramuro. Dichas acciones deben ser adoptadas conforme al Estándar de Calidad Ambiental para suelo vigente.
- Cronograma de cumplimiento para identificar, caracterizar y remediar, según corresponda, las áreas impactadas por el derrame, ubicadas en el Kilómetro 71+109 del oleoducto Corrientes – Saramuro. Dichas acciones deben ser adoptadas conforme al Estándar de Calidad Ambiental para suelo vigente, y ser reportadas de manera mensual hasta la culminación del cronograma establecido.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 610-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Pluspetrol Norte S.A. al haberse acreditado que:
(i) No controló ni mitigó el impacto negativo identificado en los Sitios 1, 3 y 4 de la Batería 3 del Lote 8, generando que el crudo migre e impacte negativamente en nuevas áreas adyacentes, conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 3° del Reglamento de Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM y en el Numeral 75.1 del Artículo 75° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente.
(ii) No cumplió con remitir al OEFA la información requerida a través del Acta de Supervisión N° 004127 dentro del plazo establecido, conducta tipificada como infracción administrativa en el Rubro 4 de la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
Se ordena como medida correctiva que Pluspetrol Norte S.A., en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con identificar, caracterizar y remediar las áreas impactadas por el derrame, ubicadas en los Sitios 1, 3 y 4 de la Batería 3 del Lote 8.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, deberá presentar un informe que incluya los documentos, fotografías y/o videos, planos y las metodologías que acrediten las acciones adoptadas para identificar, caracterizar y remediar las áreas impactadas por el derrame, ubicadas en los Sitios 1, 3 y 4 de la Batería 3; conforme lo establecido en los estándares de calidad ambiental para suelo y agua vigentes. Asimismo, deberá adjuntar un cronograma de cumplimiento, en caso se encuentre pendiente la ejecución de dichas acciones.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 609-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la empresa Olympic Perú Inc. Sucursal del Perú por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Disponer los residuos sólidos generados por sus actividades (una bandeja metálica, una manguera y depósitos plásticos con residuos de hidrocarburo) en forma ambientalmente inadecuada, vulnerando lo establecido en el artículo 10° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
(ii) Realizar el almacenamiento de cilindros metálicos y depósitos plásticos conteniendo crudo en su interior (sustancia química), en un área que no cuenta con pisos debidamente impermeabilizados ni con un sistema de doble contención, vulnerando lo establecido en el artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM
(iii) No contar con una bandeja contenedora que permita recolectar el agua generada del gas proveniente de la extracción de hidrocarburo, vulnerando lo establecido en el artículo 46° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM
Asimismo, se ordena como medidas correctivas la adopción de las siguientes acciones:
(i) Capacitación
En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, deberá:
• Capacitar al personal encargado del manejo de los residuos sólidos en las instalaciones del Lote XIII-A, respecto a la adecuada gestión de residuos sólidos, que incluya la caracterización, segregación y almacenamiento de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos.
• Capacitar al personal encargado del almacenamiento de las sustancias químicas y lubricantes en la Batería N° 3, respecto a las labores de manejo y manipulación de sustancias químicas y lubricantes.
• Capacitar al personal encargado de la recolección de gas de la Batería Nº 2, respecto a las labores de recolección del agua del gas proveniente de la extracción de hidrocarburo.
(ii) Manejo de residuos sólidos
En un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, la empresa deberá acreditar que realizó una adecuada disposición de la bandeja metálica y depósitos plásticos en la Batería N° 2 del Lote XIII-A; como también de la manguera impregnada con hidrocarburos.
(iii) Manejo de sustancias químicas
En un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, deberá acreditar que los cilindros y depósitos de sustancias químicas detectados en la Batería N° 3, fueron retirados y trasladados a un almacén de sustancias químicas, que cuente con: (i) suelos impermeabilizados, y (ii) un sistema de doble contención (muro).
(iv) Manejo de fugas o drenajes
En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá implementar un sistema para colectar y recuperar posibles fugas provenientes del colector de gas de la Batería N° 2 del Lote XIII-A.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas, deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir las medidas correctivas, reportes detallados que sustenten con sus respectivos medios probatorios su cumplimiento.
Asimismo, se archiva la siguiente imputación:
• La empresa Olympic Perú Inc. Sucursal del Perú no realizó un adecuado acondicionamiento de los residuos sólidos peligrosos (residuos sólidos contaminados) al haber encontrado un recipiente en donde se almacenan estos con residuos orgánicos.
• La empresa Olympic Perú Inc. Sucursal del Perú almacenó residuos industriales no contaminados en un recipiente que no reúne las condiciones de seguridad que evite la pérdida o fuga de los residuos almacenados.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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