Transparencia

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Resolución N° 728-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Repsol Comercial S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 513-2015-OEFA/DFSAI del 29 de mayo del 2015.

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Resolución N° 727-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por MINERA BARRICK MISQUICHILCA S.A. contra la Resolución Directoral N° 504-2015-OEFA/DFSAI del 29 de mayo del 2015.

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Resolución N° 726-2015-OEFA/DFSAI

En el presente procedimiento administrativo sancionador seguido de oficio por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA contra Pluspetrol Norte S.A., se ordena como medidas cautelares que en un plazo no mayor de catorce (14) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución cumpla con lo siguiente:
A. Medida cautelar relacionada a las zonas impactadas con hidrocarburos del Lote 1-AB
• Identificar todas las zonas impactadas con hidrocarburos e incluirlas en un instrumento de gestión ambiental para su remediación, de conformidad con la normatividad ambiental. Lo mencionado deberá ser implementado, salvo que la autoridad certificadora en ejercicio de sus competencias indique lo contrario en el procedimiento seguido por Pluspetrol Norte S.A. para la aprobación del Plan de Abandono del Lote 1-AB bajo el Expediente N° 2468743.
B. Medidas cautelares relacionadas a las afectaciones de los componentes aire, agua y suelo del Lote 1-AB
• Impermeabilizar el suelo de las áreas estancas de los tanques y patios de tanques de almacenamiento de hidrocarburos en Andoas, Capahuari Norte, Capahuari Sur, Tambo, Shiviyacu, Forestal, San Jacinto, Jibarito; así como las juntas de dilatación en Huayurí y Dorissa.
• Impermeabilizar con una losa de concreto el patio de tratadores de crudo en la batería de producción y el área del tratador térmico V-605 de la topping plant en Shiviyacu.
• Acreditar que el quemado de petróleo crudo y gas natural se efectúa conforme los procedimientos adecuados, a fin de completar la combustión en Forestal, San Jacinto y Huayurí.
• Implementar los sistemas de contención a fin de evitar el ingreso de agua al interior de la cantina en las plataformas de los pozos 6, 13, 1504, 1508 y 1509 de Shiviyacu y Carmen.
• Acreditar el tratamiento previo de los efluentes industriales en Jibarito, Dorissa y Huayurí, y el tratamiento previo de las aguas residuales domésticas provenientes de las actividades realizadas en pozas en Capahuari Norte, Dorissa y Jibarito, así como realizar las acciones necesarias a fin de obtener la autorización correspondiente para el vertimiento de efluentes domésticos en Capahuari Norte.
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• Optimizar el sistema de tratamiento de los efluentes domésticos en Capahuari Norte, Andoas, Jibarito, Huayurí, Dorissa, Forestal, Teniente López, Shiviyacu y San Jacinto, a fin de que los parámetros de dichos efluentes no excedan los Límites Máximos Permisibles de Efluentes del Subsector Hidrocarburos.
• En Andoas, Jibarito, Huayuri, Capahuari Norte, Capahuari Sur, Forestal, Shiviyacu, San Jacinto y Dorissa, efectuar las acciones contempladas en su instrumento de gestión ambiental que corresponda, las siguientes conductas:
- No utilizar las Pozas API para el almacenamiento de agua con hidrocarburo.
- Realizar el monitoreo de agua subterránea durante la fase operativa del pozo inyector.
- Realizar el monitoreo de aguas de reinyección antes de que sean reinyectadas a los pozos de reinyección en el Lote 1-AB.
- Realizar el monitoreo mensual de calidad de agua superficial.
- Realizar el monitoreo cuatrimestral de calidad de aire.
- Cumplir con los parámetros establecidos para la calidad de aguas subterráneas en su instrumento de gestión ambiental o las normas de Estándar de Calidad Ambiental para agua señaladas por la autoridad competente.
- Utilizar los incineradores para el tratamiento de residuos sólidos.
- Cumplir con efectuar el abandono de las instalaciones que se encuentran inoperativas, así como los pozos e instalaciones señaladas en la Carta PPN-OPE-0023-2015 del 30 de enero del 2015.
• Realizar las acciones necesarias a fin de obtener la autorización de uso de agua de la quebrada con coordenadas UTM: 367170E, 9693842N para el mantenimiento del pozo Dorissa 16.
• Acreditar el mantenimiento o el programa de mantenimiento que se efectúa a las juntas de concreto de las áreas estancas y a las líneas de flujo y de prueba en Capahuari Norte, Capahuari Sur y San Jacinto y que la inclinación ocasionada ya no existe.
• Acreditar que en Andoas, Capahuari Sur, Capahuari Norte y Shiviyacu se realiza la disposición de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Artículos 38º, 39º y 40º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
• Acreditar que en Andoas, Capahuari Norte, Capahuari Sur, Tambo, Shiviyacu, Carmen, Forestal, Teniente López, Bahía 12 de Octubre, Huayurí y Dorissa, se realiza un adecuado almacenamiento y manejo de sustancias químicas en el Lote 1-AB, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM. Asimismo, acreditar que en Shiviyacu y San Jacinto se han implementado las hojas MSDS (Material Safety Data Sheet) en los lugares de almacenamiento de sustancias químicas.
Para acreditar el cumplimiento de las mencionadas medidas cautelares, Pluspetrol Norte deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de las medidas cautelares, los documentos señalados en la presente Resolución.

Finalmente, informar a Pluspetrol Norte S.A. que el incumplimiento de las medidas cautelares faculta la interposición de una multa coercitiva de una (1) a cien (100) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por cada medida incumplida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 199° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el Artículo 21° de la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, el Artículo 50° del Reglamento de Medidas Administrativas del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 007-2015-OEFA/CD y los Artículos 40° y 41° del Texto Único Ordenado del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

Descargas | Fecha: 04-08-2015

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Resolución N° 725-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Papelera Nacional S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No segregó ni acondicionó adecuadamente los residuos no peligrosos, toda vez que estos se encontraron dispersos, sobre terreno afirmado, sin considerar su naturaleza física y/o química, evidenciando su falta de caracterización, segregación y orden. Esta conducta vulnera lo establecido en los Artículos 10°, Numeral 2 del Artículo 25° y Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) No almacenó ni dispuso adecuadamente los residuos sólidos peligrosos por cuanto habrían sido almacenados en terrenos abiertos, a granel sin su correspondiente contenedor y en un área que comprende suelo natural, asimismo, habría dispuesto el licor negro sobre terreno sin impermeabilización y a la intemperie. Esta conducta vulnera lo establecido en el Numeral 5 del Artículo 25° y Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) No presentó el Manifiesto de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos correspondiente al mes de agosto del año 2013. Esta conducta incumple el Artículo 37° de la Ley N° 27314 – Ley General de Residuos Sólidos, en concordancia con los Artículos 43° y 116° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iv) No cumplió con adoptar sistemas de muestreo y análisis del efluente líquido proveniente de la planta de tratamiento de agua para proceso, vertido al cuerpo receptor (Canal Acequia local del distrito de Paramonga) ubicado al lado sur de su planta Paramonga. Esta conducta incumple el Numeral 4 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-1997-ITINCI.
(v) Excedió los Límites Máximos Permisibles, respecto del parámetro Sólidos Suspendidos Totales (SST) en el punto de control identificado como EF-01P ubicado previo a la salida del efluente de la Planta de Papel al canal del norte de acuerdo al monitoreo efectuado en el IV trimestre del año 2013. Esta conducta vulnera lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-1997-ITINCI.
(vi) Excedió los Límites Máximos Permisibles respecto del parámetro Sólidos Suspendidos Totales (SST) en el punto de control identificado como EF-01P ubicado previo a la salida del efluente de la planta de Papel al canal del norte de acuerdo a los monitoreos efectuados por dicho administrado en el I y II trimestres del año 2014; y, en los puntos de control identificados como EF-01P y EF-05P ubicados previo a la salida del efluente de la Planta de Papel al canal del norte y punto de descarga de lodos hacia acequia ubicada al lado sur de la planta papelera, respectivamente, de acuerdo al muestreo efectuado el 24 y 25 de junio del 2014. Esta conducta vulnera lo establecida en el Numeral 2 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-1997-ITINCI en concordancia con el Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 045-2013-OEFA/CD.
Se ordena a Papelera Nacional S.A. que cumpla las siguientes medidas correctivas:
(i) Acreditar que los lodos de licor negro generados en su planta Paramonga han sido retirados y dispuestos finalmente de manera adecuada en cumplimiento de la normatividad vigente.
Plazo: Sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, en un plazo de diez (10) días hábiles contado desde el siguiente día de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, Papelera Nacional S.A. deberá remitir a esta Dirección:
- Un informe técnico detallado que contenga los respectivos medios probatorios visuales (fotografías o videos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84) sobre el manejo, tratamiento y disposición de los lodos de licor negro generados en la planta Paramonga; y,
- Un informe técnico detallado en el que se realice un análisis de los suelos luego de retirados dicho tipo de residuos.
(ii) Solicitar ante la autoridad competente la inclusión del punto de control correspondiente al efluente del sistema de tratamiento de agua para el proceso que es vertido al Canal Acequia local del distrito de Paramonga, el cual se ubica hacia el lado sur de la planta Paramonga en su instrumento de gestión ambiental.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, en un plazo de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, Papelera Nacional S.A. deberá remitir a esta Dirección los documentos que acrediten la solicitud ante la autoridad competente, de la inclusión del punto de control correspondiente al efluente que descarga al Canal Acequia local del distrito de Paramonga, ubicado al lado sur de la planta del mismo nombre, en su instrumento de gestión ambiental.
(iii) Optimizar e informar sobre el tratamiento de las aguas residuales industriales realizado en el punto de control identificado como EF-01P ubicado previo a la salida del efluente de la planta de Papel al canal del Norte.
Plazo: Setenta (70) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, en un plazo de quince (15) días hábiles contado desde el siguiente día de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, Papelera Nacional S.A. deberá remitir a esta Dirección:
- Un informe detallado sobre el proceso de tratamiento de aguas residuales industriales y las mejoras efectuadas a fin de cumplir con los Límites Máximos Permisibles.
- Un informe de ensayo elaborado por un laboratorio acreditado ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, que indique el monitoreo en el punto de control EF-01P, durante tres (3) días consecutivos a fin de verificar el cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles.
(iv) Informar sobre el tratamiento de las aguas residuales industriales realizado en el punto de control identificado como EF-05P ubicado en el punto de descarga de lodos hacia acequia ubicada al lado sur de la planta Papelera.
Plazo: Setenta (70) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, en un plazo de quince (15) días hábiles contado desde el siguiente día de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, Papelera Nacional S.A. deberá remitir a esta Dirección:
- Un informe detallado sobre las mejoras efectuadas a fin de cumplir con los Límites Máximos Permisibles.
- Un informe de ensayo elaborado por un laboratorio acreditado ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, que indique el monitoreo en el punto de control EF-05P, durante tres (3) días consecutivos a fin de verificar el cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles.
De otro lado, en aplicación del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de los establecido en el Artículo 19° de la Ley 30230 – ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas respecto de las imputaciones N° 1 y 3, toda vez que se ha verificado que Papelera Nacional S.A. subsanó dichas conductas infractoras.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Papelera Nacional S.A. en los siguientes extremos:
(i) Habría incumplido la obligación contenida en el Numeral 2 del Artículo 25° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, pues en el presente procedimiento no se ha verificado el presunto incumplimiento imputado.
(ii) Habría excedido los LMP respecto de los parámetros DBO5 y DQO en el punto de control identificado como EF-01P ubicado previo a la salida del efluente de la Planta de Papel al canal del norte de acuerdo al monitoreo efectuado en el IV trimestre del año 2013.
(iii) Habría excedido los LMP respecto de los parámetros DBO5 y DQO en el punto de control identificado como EF-01P ubicado previo a la salida del efluente de la planta de Papel al canal del norte de acuerdo a los monitoreos efectuados en el I y II trimestres del año 2014; y, habría excedido los parámetros DBO5 y DQO en los puntos de control identificados como EF-01P y EF-05P ubicados previo a la salida del efluente de la planta de Papel al canal del norte y punto de descarga de lodos hacia acequia ubicada al lado sur de la planta papelera, respectivamente, de acuerdo al muestreo efectuado el 24 y 25 de junio del 2014.

Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

Descargas | Fecha: 31-07-2015

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Resolución N° 724-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Cartones del Pacífico S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No almacenó adecuadamente sus residuos sólidos debido a que los residuos sólidos peligrosos se encontraron acumulados junto a los residuos no peligrosos, mezclados, sobre el suelo y sin contar con depósitos de almacenamiento. Esta conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 10°, Numerales 3 y 5 del Artículo 25°, Artículo 38° y Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con lo dispuesto en el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) Omitió disponer los lodos industriales generados en la planta Paramonga como residuos peligrosos, sin contar con el estudio técnico que sustente su no peligrosidad, conducta que vulnera lo dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 27° y Numerales 3 y 5 del Artículo 25° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con Literal k) del Inciso 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) No presentó la Declaración Anual de Manejo de Residuos Sólidos correspondiente al año 2013 dentro de los quince (15) días hábiles del año 2012, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, y el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, en concordancia con lo dispuesto en el Literal c) del Numeral 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos.
(iv) No presentó el Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2014 dentro de los quince (15) días hábiles del año 2013, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, en concordancia con lo dispuesto en el Literal c) del Numeral 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos.
(v) Excedió los Límites Máximos Permisibles para las actividades de industrias en el rubro papel nuevas en los parámetros de Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5), Demanda Química de Oxígeno (DQO) y Sólidos Suspendidos Totales (SST) en el en el punto de control identificado como EF-01 ubicado a la salida del efluente tratado en la Planta Paramonga, esta conducta vulnera lo dispuesto en el Numeral 2 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 4° (que aprueba los Límites Máximos Permisibles y Valores Referenciales para las Actividades Industriales de Cemento, Cerveza, Curtiembre y Papel).
En calidad de medidas correctivas se ordena a Cartones del Pacífico S.A.C., que cumpla con lo siguiente:
(i) En el plazo no mayor a treinta y cinco (35) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con elaborar un informe técnico en el que se determine el carácter de peligrosidad o no peligrosidad de los lodos industriales provenientes de la Planta Paramonga.
Para acreditar el cumplimiento de esta medida correctiva, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para su cumplimiento, remitir a esta Dirección un informe detallado en el que se determine la peligrosidad de los lodos para ello deberá presentar un Estudio técnico que sustente este hecho debidamente elaborado por un laboratorio acreditado.
(ii) Dentro del plazo de treinta y cinco (35) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la presente resolución, disponer los lodos generados industriales en la Planta Paramonga como residuos sólidos peligrosos mientras se presente el informe técnico en el que se determine la peligrosidad o no de los lodos industriales provenientes de la Planta Paramonga.
Para acreditar el cumplimiento de esta medida correctiva, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para su cumplimiento, remitir a esta Dirección un informe en el que se detalle si durante dicho periodo Cartopac ha efectuado la disposición de sus lodos industriales fuera de sus instalaciones, el cual debe contener los Certificados de Manejo de Residuos Industriales emitido por una EPS-RS inscrita ante la DIGESA, los Manifiestos de Manejo de Residuos Peligrosos correspondientes u otro medio probatorio pertinente.
(iii) En el plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, realizar una capacitación al personal responsable de la supervisión del cumplimiento de las obligaciones ambientales, sobre la importancia de cumplir con la presentación de la Declaración Anual de Manejo de Residuos Sólidos y el Plan de Manejo de Residuos Sólidos dentro del plazo establecido en el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, al tratarse de obligaciones formales, como parte de una efectiva gestión de residuos sólidos. La capacitación debe ser dictada por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de esta medida correctiva, Cartones del Pacífico S.A.C., deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el Currículum Vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
(iv) En el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, solicitar la certificación ambiental ante la autoridad competente para la realización de sus actividades, en la que se incluyan las medidas a adoptar a fin de optimizar el sistema de tratamiento de sus aguas residuales, a efectos de no exceder los Límites Máximos Permisibles en los parámetros de Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5), Demanda Química de Oxígeno (DQO) y Sólidos Suspendidos Totales (SST), según la normatividad vigente.
Para acreditar el cumplimiento de esta medida correctiva, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de término del plazo para cumplir con la medida correctiva, presentar un informe que contenga los respectivos medios probatorios (incluyendo el cargo de presentación de la solicitud de certificación ambiental de la actividad así como el expediente presentado ante el certificador, en la que se incluya las medidas que el administrado va a adoptar a fin de optimizar el sistema de tratamiento de sus aguas residuales, a efectos de no exceder los LMP en los parámetros de Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5), Demanda Química de Oxígeno (DQO) y Sólidos Suspendidos Totales (SST), según la normatividad vigente).
(v) En el plazo no mayor a treinta y cinco (35) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la presente resolución, realizar el monitoreo de las aguas residuales no domésticas llevado a cabo en el punto de control identificado como EF-01 ubicado a la salida del efluente tratado para los parámetros de Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5), Demanda Química de Oxígeno (DQO) y Sólidos Suspendidos Totales (SST).
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, remitir un informe de ensayo elaborado por un laboratorio acreditado respecto a tres (3) momentos diferentes por un día durante tres (3) días consecutivos de monitoreo en el punto punto de control identificado como EF-01 ubicado a la salida del efluente tratado en los parámetros de Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5), Demanda Química de Oxígeno (DQO) y Sólidos Suspendidos Totales (SST).
De otro lado, en aplicación del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de los establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas respecto de la imputación N° 1, toda vez que se verificó que Cartones del Pacífico S.A.C. subsanó esta conducta infractora.

Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 723-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de FRIOMAR S.A.C. al haberse acreditado que no presentó los Manifiestos de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos de su establecimiento industrial pesquero correspondiente a los meses de agosto y noviembre del año 2012; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 118 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
Adicionalmente, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar una medida correctiva por la no presentación de los referidos manifiestos, toda vez que se verificó que FRIOMAR S.A.C. subsanó la conducta infractora.
Por otro lado, se archiva el procedimiento administrativo sancionador en el extremo referido a la no presentación de Manifiestos de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, setiembre y octubre del año 2012; toda vez que no se ha verificado el traslado de residuos sólidos peligrosos fuera de las instalaciones de FRIOMAR S.A.C. durante los meses de diciembre del año 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto y setiembre del año 2012.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-0EFA/PCD.

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Resolución N° 722-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Alamesa S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó tres (3) monitoreos de efluentes correspondientes al primero, segundo y cuarto trimestre del año 2013, conforme a lo previsto en su Estudio de Impacto Ambiental.
(ii) No realizó el monitoreo de sus efluentes correspondiente al tercer trimestre del año 2013, conforme al compromiso asumido en su Estudio de Impacto Ambiental, toda vez que no se monitoreó el agua de lavado de la materia prima, caldo de cocción, salmuera residual del madurado y desagüe general.
(iii) No cumplió su compromiso ambiental de aislar el caldero que genera ruidos de forma que no impacte en la población y los trabajadores de la planta, conforme a lo previsto en su Estudio de Impacto Ambiental.
Asimismo, se ordena a Alamesa S.A.C. como medida correctiva respecto de las infracciones (i) y (ii) que, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, capacite al personal responsable de verificar el cumplimiento del compromiso asumidos en su instrumento de gestión ambiental respecto al monitoreo de efluentes, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Alamesa S.A.C. deberá remitir en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contado desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal, así como el Currículo de Vida o documentos que acrediten la especialización del instructor en el tema a desarrollar.
Además, se declara el archivo de las siguientes imputaciones:
(i) No presentar tres (3) monitoreos de efluentes correspondientes al primero, segundo y cuarto trimestre del año 2013, conforme a lo previsto en su Estudio de Impacto Ambiental.
(ii) No realizar un adecuado manejo y disposición final de sus residuos.
Adicionalmente, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar medida correctiva respecto de la infracción (iii), toda vez que ha subsanado su conducta.

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Resolución N° 721-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Centro Mar S.A. por la presunta infracción tipificada en los Numerales 4 y 5 del Artículo 16° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, en el extremo referido a no haber realizado un adecuado manejo y control de los residuos sólidos generados, en tanto no obran en el expediente medios probatorios que permitan calificar como infracción administrativa el hecho detectado durante la inspección desarrollada el 7 de febrero del 2012.

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Resolución N° 720-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Negociación Pesquera del Sur S.A. al haberse acreditado que no implementó un (1) tanque de retención de 800 m3 conforme al compromiso ambiental señalado en el Cronograma de Implementación de su Plan de Manejo Ambiental, conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Adicionalmente, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar medida correctiva por la conducta infractora, toda vez que en posteriores supervisiones se verificó que se subsanó la conducta infractora.

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Resolución N° 719-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pesquera Diamante S.A. al haberse acreditado que vertió al medio marino efluentes provenientes del sistema de producción sin tratamiento completo; conducta tipificada como infracción en el Numeral 72 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE.
Asimismo, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medida correctiva respecto de la conducta infractora señalada anteriormente, toda vez que se verificó que Pesquera Diamante S.A. cesó el vertimiento al medio marino de efluentes sin tratamiento completo.
Por otro lado, se archiva el procedimiento administrativo sancionador seguido contra Langostinera Caleta Dorada S.A.C. por verter al medio marino efluentes provenientes del sistema de producción sin tratamiento completo; toda vez que ha quedado acreditado que no se encontraba operando la planta de harina de pescado de alto contenido proteínico al momento de la inspección.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2º de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19º de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD y la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 718-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Nutrifish S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
i) No cumplió con utilizar los vahos como fuente de energía en otros equipos, conforme lo establece su Estudio de Impacto Ambiental, debido a que se verificó que los vahos eran eliminados directamente por el ducto de succión hacia el exterior sin usarlos como fuente de energía en otros equipos; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
ii) No cumplió con el proceso de tratamiento del efluente proveniente de los residuos sólidos del tanque coagulador, conforme lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental, debido a que dicho efluente fue vertido al canal adyacente o desagüe ubicado a las afueras de la planta, no siendo tratado a través de una separadora de sólidos y de una centrífuga; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Asimismo, se ordena a Nutrifish S.A.C. como medida correctiva respecto de la infracción (ii), que en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución acredite que realiza el tratamiento de los efluentes provenientes del tanque coagulador conforme al Estudio de Impacto Ambiental, esto es, que sean tratados a través de una separadora de sólidos y una centrífuga.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección copia de los medios probatorios visuales (fotos videos) debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84, que acrediten el tratamiento de sus efluentes, conforme a su compromiso establecido en su EIA.
Adicionalmente, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, y de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medida correctiva respecto a la infracción (i), toda vez que se verificó que Nutrifish S.A.C. cesó la conducta infractora.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD y la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado por la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 717-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Congelados y Frescos S.A.C. al haberse acreditado que no presentó el Manifiesto de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos de su establecimiento industrial pesquero en el mes de mayo del año 2012; conducta tipificada como infracción en el Numeral 118 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Adicionalmente, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que en el presente caso no resulta pertinente ordenar una medida correctiva, toda vez que se verificó que Congelados y Frescos S.A.C. cesó la conducta infractora.
Por otro lado, se archiva el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Congelados y Frescos S.A.C. en los extremos referidos a la no presentación de los Manifiestos de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos en los meses de febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, setiembre octubre y noviembre del año 2012; toda vez que no se ha acreditado el traslado de residuos sólidos peligrosos fuera de sus instalaciones durante los meses de enero a marzo y de mayo a octubre del año 2012.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 716-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Nutrifish S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
i) No cumplió con utilizar los vahos como fuente de energía en otros equipos, conforme lo establece su Estudio de Impacto Ambiental, debido a que se verificó que los vahos eran eliminados directamente por el ducto de succión hacia el exterior sin usarlos como fuente de energía en otros equipos; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
ii) No cumplió con el proceso de tratamiento del efluente proveniente de los residuos sólidos del tanque coagulador, conforme lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental, debido a que dicho efluente fue vertido al canal adyacente o desagüe ubicado a las afueras de la planta, no siendo tratado a través de una separadora de sólidos y de una centrífuga; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Asimismo, se ordena a Nutrifish S.A.C. como medida correctiva respecto de la infracción (ii), que en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución acredite que realiza el tratamiento de los efluentes provenientes del tanque coagulador conforme al Estudio de Impacto Ambiental, esto es, que sean tratados a través de una separadora de sólidos y una centrífuga.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección copia de los medios probatorios visuales (fotos videos) debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84, que acrediten el tratamiento de sus efluentes, conforme a su compromiso establecido en su EIA.
Adicionalmente, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, y de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medida correctiva respecto a la infracción (i), toda vez que se verificó que Nutrifish S.A.C. cesó la conducta infractora.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD y la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado por la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 715-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Tecnológica de Alimentos S.A. por la presunta infracción tipificada en el Numeral 72 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE , modificado por Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE.

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Resolución N° 714-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de VLACAR S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No implementó en su establecimiento industrial pesquero un tanque de neutralización para el tratamiento de efluentes de limpieza de equipos de la planta de enlatado, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No realizó un (1) monitoreo de ruido correspondiente a la estación de invierno del año 2013, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No presentó un (1) monitoreo de emisiones correspondiente a la primera temporada de pesca del año 2013, conforme a lo establecido en el Protocolo de Monitoreo de Emisiones Atmosféricas y Calidad de Aire de la Industria de la Harina y Aceite de Pescado y Harina de Residuos Hidrobiológicos; conducta tipificada como infracción en el Numeral 71 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar una medida correctiva en el extremo relacionado a la implementación del tanque de neutralización para el tratamiento de efluentes de limpieza de equipos de la planta de enlatado, toda vez que se verificó que VLACAR S.A.C cumplió con implementarlo el mismo.
Asimismo, se ordena que en calidad de medida correctiva VLACAR S.A.C. cumpla con capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental en temas de monitoreo y control de calidad ambiental, así como al personal responsable de verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental en temas referidos a la realización de los monitoreos ambientales, a través de un instructor especializado, en un plazo de treinta (30) días hábiles, contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Por otro lado, se archiva el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra VLACAR S.A.C. en el extremo referido a no realizar el monitoreo de ruido, conforme a su Estudio de Impacto Ambiental, correspondiente a la estación de verano del año 2013.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 713-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de CONSERVAS UNIDAS S.A.C. en el extremo referido a no haber realizado los monitoreos de efluentes provenientes del proceso productivo, de limpieza y mantenimiento de equipos correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, en presunta infracción al Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; toda vez que, no se verificó que tuviera producción efectiva durante dichos periodos.
Asimismo, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de CONSERVAS UNIDAS S.A.C. en el extremo referido a no haber realizado monitoreos de cuerpo marino receptor en los años 2011, 2012 y 2013, en presunta infracción al Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; toda vez que, en el Formulario Complementario del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental no se precisó los parámetros que se monitorearían.

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Resolución N° 712-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Exportadora Cetus S.A.C. por el presunto incumplimiento del Numeral 118 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, en concordancia con el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y el Artículo 43° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, debido a que no se acreditó el traslado de residuos sólidos peligrosos fuera de las instalaciones de su planta de congelado durante los meses de diciembre del 2011 a octubre del 2012.

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Resolución N° 711-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Conservas Santa Adela S.A. en Liquidación por no contar con dispositivos de almacenamiento y segregar incorrectamente los residuos sólidos no peligrosos, toda vez que los medios probatorios no evidencian fehacientemente el hecho imputado

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Resolución N° 710-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Friomar S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No cumplió con realizar un (1) monitoreo de emisiones en su planta de congelado, correspondiente al año 2012, conforme al compromiso ambiental establecido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No cumplió con realizar un (1) monitoreo de calidad de aire en su planta de congelado, correspondiente al año 2012, conforme al compromiso ambiental establecido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No cumplió con realizar un (1) monitoreo de ruidos en su planta de congelado, correspondiente al año 2012 conforme al compromiso ambiental establecido en su Estudio de Impacto Ambiental conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas debido a que Friomar S.A.C. cumplió con capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en su instrumento de gestión ambiental en temas de realización de monitoreos ambientales, a través de un instructor especializado en la materia.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2º de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19º de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 709-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Empresa Santa Adela S.R.L. al haberse acreditado que no cuenta con un almacén central para sus residuos sólidos peligrosos en su centro acuícola; conducta tipificada como infracción en el Numeral 5 del Artículo 25° y 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, concordante con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
Asimismo, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar una medida correctiva, toda vez que de manera posterior se verificó que Empresa Santa Adela S.R.L. cuenta con un almacén central de residuos peligrosos debidamente cerrado y cercado.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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