Transparencia

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Resolución N° 788-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Compañía Cervecera Ambev Perú S.A.C., respecto a las siguientes presuntas infracciones:
(i) No haber cumplido con evitar o impedir como resultado de sus vertimientos no se cumplan con exceder el parámetro Nitrógeno Total de acuerdo a lo detectado en el Informe de Monitoreo Ambiental correspondiente al Primer Trimestre 2012, toda vez que no se cuentan con medios probatorios suficientes que permitan determinar la exigibilidad del parámetro Nitrógeno Total establecido por el Banco Mundial.
(ii) No haber cumplido con los programas de prevención y medidas de control contenidas en su Estudio de Impacto Ambiental Proyecto de Instalación de una Planta de Fabricación de Bebidas, toda vez que no se cuentan con medios probatorios suficientes que permitan determinar que el sistema de aspiración de material particulado se encontraba inoperativo.

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Resolución N° 787-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No instaló un equipo de monitoreo continuo para la medición de los parámetros Potencial de Hidrogeno (pH) y Temperatura en la descarga del efluente tratado, incumpliendo lo estipulado en su Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Planta de Tratamiento y Disposición Final de las Aguas Residuales de la Planta Industrial de Backus Planta Ate. Esta conducta vulnera lo dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI, en concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
(ii) No integró los lodos generados en el proceso de tratamiento dentro del plan de manejo de residuos sólidos de la planta Ate, incumpliendo lo estipulado en su Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Planta de Tratamiento y Disposición Final de las Aguas Residuales de la Planta Industrial de Backus Planta Ate. Esta conducta vulnera lo dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI, en concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
(iii) No implementó un cerco vivo producto de la ubicación de especies arbóreas, incumpliendo lo estipulado en su Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Planta de Tratamiento y Disposición Final de las Aguas Residuales de la Planta Industrial de Backus Planta Ate. Esta conducta vulnera lo dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI, en concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
(iv) Inició actividades de los proyectos Reutilización del agua tratado de la PTAR, mediante tratamiento terciario de agua para uso industrial y Optimizar el proceso de fermentación (TQF) por un tanque cilindro cónico (TCC) y del sistema de limpieza de tanques y tuberías sin contar con la certificación ambiental aprobada por la autoridad competente. Esta conducta vulnera lo dispuesto en Numeral 2 del Artículo 10° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI, en concordancia con Numeral 5.2 del Artículo 5° de la Tipificación de las Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el desarrollo de actividades en zonas prohibidas, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
En calidad de medida correctiva, se ordena a Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. que cumpla en el plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con modificar el Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2015 e integre los lodos generados en la Planta de Tratamiento y Disposición Final de las Aguas Residuales de la Planta Industrial.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A deberá remitir a esta Dirección, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente del término del plazo para cumplir con la medida correctiva, copia del Plan de Manejo de Residuos Sólidos 2015 modificado, así como su cargo de presentación en la Mesa de partes del OEFA.
De otro lado, en aplicación del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de los establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas respecto de las imputaciones números 1, 3 y 4, toda vez que se ha verificado que Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. ha subsanado dichas conductas infractoras.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el tercer párrafo del Numeral 2.2 de la Única Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/PCD.

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Resolución N° 786-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 520-2015-OEFA/DFSAI del 29 de mayo del 2015.

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Resolución N° 785-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 522-2015-OEFA/DFSAI del 29 de mayo del 2015.

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Resolución N° 784-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 525-2015-OEFA/DFSAI del 29 de mayo del 2015.

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Resolución N° 783-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 527-2015-OEFA/DFSAI del 29 de mayo del 2015.

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Resolución N° 782-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 523-2015-OEFA/DFSAI del 29 de mayo del 2015.

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Resolución N° 781-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 524-2015-OEFA/DFSAI del 29 de mayo del 2015.

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Resolución N° 780-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 526-2015-OEFA/DFSAI del 29 de mayo del 2015.

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Resolución N° 779-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 174-2015-OEFA/DFSAI del 27 de febrero del 2015.

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Resolución N° 778-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Compañía Minera Argentum S.A. contra la Resolución Directoral N° 593-2015-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2015.

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Resolución N° 777-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 408-2015-OEFA/DFSAI del 30 de abril del 2015.

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Resolución N° 776-2015-OEFA/DFSAI

Se declarala responsabilidad administrativa de Petrobras Energía Perú S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No acondicionó adecuadamente sus residuos sólidos peligrosos (guantes impregnados con hidrocarburos), debido a que fueron encontrados dispersos en un terreno abierto alrededor de la Batería Peña Negra 30, conducta que vulnera el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) No cumplió los requisitos establecidos para el manejo y almacenamiento de hidrocarburos, debido a que las juntas wáter stop del dique de contención del área estanca de los tanques ubicados en la Batería Carrizo 19 no se encontraban debidamente impermeabilizadas, conducta que vulnera el Literal c) del Artículo 43° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) No cumplió con el compromiso asumido en su Estudio de Impacto Ambiental, toda vez que se observó presencia de lodos en contacto directo con el suelo, alrededor del celler, durante la perforación de los Pozos 11341 Taiman y 11393 Reventones.
(iv) En el punto de muestreo W-ARP-03-12, excedió los Límites Máximos Permisibles de efluentes líquidos de los parámetros nitrógeno amoniacal, fósforo total, demanda bioquímica de oxígeno y coliformes fecales durante el primer trimestre del año 2012, conducta que vulnera el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM en concordancia con el artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM, mediante el cual se establecen los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos.
Asimismo, se ordena a Petrobras Energía Perú S.A. como medida correctiva que en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con capacitar al personal encargado de las operaciones del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas, en el control óptimo de los parámetros de calidad del efluente doméstico, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Petrobras Energía Perú S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Petrobras Energía Perú S.A. en los siguientes extremos: (i) el exceso de los Límites Permisibles en Calidad de Suelos del parámetro Bario (Ba) en los puntos de monitoreo EA11174D, EA11001D, EA11017, EA11016D, EA11401, EA8981, EA8929, EA11167D, EA8964D, EA11406, EA8093, EA8094, EA11403, EA8127, EA8123 y EA8703; (ii), el exceso del Límite Máximo Permisible de Sulfuro en el punto de muestreo W-ARP-03-12 durante el primer trimestre del 2012; y, (iii) el no haber reforestado el área afectada de acuerdo a lo establecido en el EIA.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 775-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la señora Toribia Sara de Chura al haberse acreditado que presentó el Informe Preliminar de la emergencia ocurrida el 26 de julio del 2011 fuera del plazo establecido normativamente; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 5° del Procedimiento para el Reporte de Emergencias en las Actividades de Comercialización de Hidrocarburos aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 169-2011-OS/CD.
Asimismo, se ordena a la señora Toribia Sara de Chura como medida correctiva, que en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá capacitar a sus colaboradores sobre la importancia de los reportes de emergencias ambientales, en general, y en específico, de los alcances del Reglamento del Reporte de Emergencias Ambientales de las actividades bajo el ámbito de competencia del OEFA, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 018-2013-OEFA/CD. Dicha capacitación deberá realizarse a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar ello, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la señora Toribia Sara de Chura por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución en el extremo referido a la presentación de los manifiestos de residuos contaminados con hidrocarburos requeridos mediante la Carta N° 152-2012-OEFA/DS.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del numeral 2.2 del artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD y en la única disposición complementaria final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 774-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la empresa CNPC Perú S.A. (antes Petrobras Energía Perú S.A.), por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No cumplir con las condiciones exigidas para el adecuado almacenamiento de residuos sólidos peligrosos, conducta que incumple el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Artículos 38° y 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) No realizar la limpieza ni el tratamiento del área impactada con hidrocarburos a causa del derrame del 12 de junio de 2010 y del 7 de marzo del 2011, de acuerdo a lo establecido en su Plan de Contingencias, conducta que incumple el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006- EM y el numeral 3.4.4 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
(iii) No impermeabilizar ni contar con muro de contención en el área estanca correspondiente al Tanque N° 0079, conducta que incumple el Literal c) del Artículo 43° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iv) No disponer adecuadamente los restos de protector de tubería y los pedazos de metal, conforme a las disposiciones para el manejo de residuos sólidos, conducta que incumple el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia, con el Artículo 10° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, se ordena a CNPC PERÚ S.A. cumplir con las siguientes medidas correctivas:
(i) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles a partir de notificada la presente resolución, deberá capacitar al personal responsable de las obligaciones orientadas al adecuado manejo de residuos sólidos peligrosos, así como la importancia de cumplir con las obligaciones ambientales en temas de residuos, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos del tema.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, CNPC Perú S.A. deberá remitir un informe de cumplimiento de adecuación del área de residuos sólidos, con registro fotográfico georreferenciado (Coordenadas UTM WGS84) debidamente fechado.
(ii) En un plazo no mayor de treinta y cinco (35) días hábiles a partir de notificada la presente resolución, deberá acreditar con resultados de calidad de suelos, la limpieza de los suelos afectados con hidrocarburos que fueron detectados en el Oleoducto de 2 pulgadas del pozo AA9101 (Siniestro N° 10 del 12 de junio de 2010) y en la tubería de 2 pulgadas que transporta crudo del pozo EA 7168 (Siniestro N° 8 del 07 de marzo de 2011)
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, CNPC Perú S.A. deberá remitir un informe detallado que adjunte los resultados de monitoreo de calidad de suelo realizado en las referidas áreas, con registro fotográfico georreferenciado (Coordenadas UTM WGS84) debidamente fechado.
(iii) En un plazo no mayor de doscientos diez (210) días hábiles a partir de notificada la presente resolución, CNPN Perú S.A. deberá impermeabilizar el área estanca correspondiente al Tanque N° 0079, con la finalidad de prevenir posibles impactos al ambiente.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, CNPC Perú S.A. deberá remitir un informe técnico que sustente la impermeabilización del área estanca correspondiente al Tanque N° 0079, así como fotografías georefenciadas (Coordenadas UTM WGS84) debidamente fechadas, que permitan evidenciar la referida impermeabilización.
(iv) En un plazo no mayor de treinta y cinco (35) días hábiles a partir de notificada la presente resolución, deberá realizar la limpieza y rehabilitación, así como el retiro y disposición adecuada de los restos de protector de tuberías y de las partes de metal (chatarra) a 40 m de la Batería Carrizo, conforme las disposiciones para el manejo de residuos sólidos, del gasoducto de 8 pulgadas – Tramo 2757 (Siniestro N° 24 del 27 de junio de 2011).
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, CNPC Perú S.A. deberá remitir un informe técnico que sustente las acciones de limpieza y rehabilitación de la zona, así como el retiro y disposición adecuada de los restos de protector de tuberías, que incluya fotografías georefenciadas (Coordenadas UTM WGS84), debidamente fechadas.
Por otro lado, corresponde archivar la imputación referida a que la empresa no ejecutó los programas regulares de mantenimiento en la válvula de transferencia en el cabezal del Pozo 7117, conducta que incumple el Literal g) del Artículo 43° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, debido a que los hechos verificados no se condicen con la obligación del Artículo en mención.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 773-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Compañía Minera San Simón S.A. contra la Resolución Directoral N° 498-2015-OEFA/DFSAI del 29 de mayo del 2015

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Resolución N° 772-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Compañía Minera Antamina S.A. contra la Resolución Directoral N° 499-2015-OEFA/DFSAI del 29 de mayo del 2015.

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Resolución N° 771-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la empresa Maple Gas Corporation del Perú S.R.L., por la comisión de la siguiente infracción:
(i) No presentar la información solicitada por el OEFA mediante el Acta de Supervisión del 27 de julio de 2011, conducta que vulnera el Artículo 22° del Reglamento de Supervisión de las Actividades Energéticas y Mineras del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 205-2009-OS/CD.
Asimismo, se ordena a Maple Gas Corporation del Perú S.R.L. como medida correctiva, lo siguiente:
(i) En un plazo máximo de quince (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, capacitar al personal responsable en temas orientados al cumplimiento de las obligaciones formales referidos a la presentación oportuna de la documentación requerida por la autoridad inspectora y la importancia de las implicancias de la fiscalización ambiental, mediante la participación de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Maple Gas Corporation del Perú S.R.L. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/ o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor especializado que acredite conocimientos en los temas indicados.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador en los extremos referidos a:
(i) Haber realizado la construcción de un ducto de transporte de hidrocarburos con cruces aéreos sin contar con la autorización correspondiente.
(ii) No haber presentado los Manifiestos de Residuos Sólidos Peligrosos del mes de julio de 2011 correspondiente a los residuos generados en el derrame de crudo en la quebrada Mashiria, dentro del plazo legal establecido.
(iii) No haber tomado las medidas para evitar derrames de hidrocarburos en el ducto de transporte con cruce aéreo ubicado en la quebrada Mashiria, de acuerdo a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental y Social del proyecto Reactivación de 4 Pozos de Producción, Habilitación de 1 Pozo de Inyección y el Tendido de un Ducto Pacaya – Puerto Oriente, Lote 31-E, aprobado mediante Resolución Directoral N° 108-2008-MEM/AAE del 11 de febrero del 2008.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 770-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 516-2015-OEFA/DFSAI del 29 de mayo del 2015.

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Resolución N° 769-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por el señor Paul Mario Mendoza Quispe contra la Resolución Directoral N° 573-2015-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2015.

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