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Resolución N° 808-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Empresa Pesquera Gamma S.A. por haber impedido las labores de supervisión directa de la Dirección de Supervisión del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental en su establecimiento industrial pesquero, conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 26 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Asimismo, se ordena que, como medida correctiva, Empresa Pesquera Gamma S.A. cumpla con permitir que el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental efectúe labores de supervisión en las próximas visitas de inspección que realice la Dirección de Supervisión al establecimiento industrial pesquero a partir de la notificación de la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Empresa Pesquera Gamma S.A. deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contado desde el día hábil siguiente de suscrita la Acta de Supervisión correspondiente a la próxima supervisión al establecimiento industrial pesquero, medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS, así como una copia del Acta de Supervisión debidamente llenada y firmada por los supervisores del OEFA y los representantes del administrado, dejando constancia del cumplimiento de la medida correctiva.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria y Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N°045-2015-OEFA/PCD

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Resolución N° 807-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Armadores y Congeladores del Pacífico S.A. – ARCOPA S.A. por la presunta comisión de la infracción prevista en el Numeral 68 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE.

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Resolución N° 806-2015-OEFA/DFSAI

Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por AUSTRAL GROUP S.A.A. contra la Resolución Directoral N°532-2015-OEFA/DFSAI por el supuesto tipificado como infracción en el Artículo 40° en concordancia con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM

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Resolución N° 805-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. al haberse acreditado que no contaba con un sistema de contingencias en el tramo aéreo inicial de la tubería que transporta los relaves desde la Planta Concentradora Puquiococha hacia el depósito de relaves de la Unidad Minera Austria Duvaz; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 32° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Minero Metalúrgicas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 016-93-EM.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, que aprueba las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 804-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Nyrstar Coricancha S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Incumplimiento de la Recomendación N° 4 formulada durante la supervisión especial realizada del 18 al 20 de abril del 2011, referida a la realización de jornadas de limpieza y evacuación de los residuos sólidos que se encuentran dispersos en la quebrada Desgraciados y zonas adyacentes, así como su disposición final adecuada; conducta que infringe el Rubro 13 de la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones de la Supervisión y Fiscalización Minera, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 185-2008-OS/CD, modificada por Resolución de Consejo Directivo N° 257-2009-OS/CD.
(ii) Incumplimiento de la Recomendación N° 6 formulada durante la supervisión especial realizada del 18 al 20 de abril del 2011, referida a los trabajos de encausamiento de la quebrada Intermedia hacia el río Chinchán, hasta su culminación; conducta que infringe el Rubro 13 de la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones de la Supervisión y Fiscalización Minera, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 185-2008-OS/CD, modificada por Resolución de Consejo Directivo N° 257-2009-OS/CD.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas toda vez que se ha verificado que Nyrstar Coricancha S.A. subsanó las conductas infractoras.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Nyrstar Coricancha S.A. en los extremos referidos a las siguientes presuntas infracciones:
(i) Incumplimiento de la Recomendación N° 4 formulada durante la Supervisión Especial 2010, referida a la implementación de un adecuado cerco perimétrico del área de operaciones y de los perímetros del depósito de relaves y pozas de captación y tratamiento de aguas que restrinja el ingreso de animales y/o personas.
(ii) Incumplimiento de la Recomendación N° 7 formulada durante la Supervisión Especial 2010, referida a la implementación de un adecuado sistema de control de erosiones en el depósito temporal de suelos orgánicos (top soil) en las coordenadas 365,108E – 8717,052N.
(iii) Incumplimiento de la Recomendación N° 8 formulada durante la Supervisión Especial 2010, referida a la implementación de medidas de protección del depósito de desmontes y materiales de sub suelo almacenados al borde sur del depósito de suelos orgánicos (top soil), en las coordenadas 365,108E – 8717,052N, con la finalidad de evitar la contaminación de las aguas de la quebrada Chinchán.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 803-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la señora Antonieta Luz Espinoza de Palacios al haberse acreditado que realizó actividades de hidrocarburos en la estación de servicios de su titularidad sin contar con un instrumento de gestión ambiental aprobado por la autoridad competente; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM.
La señora Antonieta Luz Espinoza de Palacios no está incursa en el supuesto establecido en el Literal b) del Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país.
Por otro lado, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, aprobadas por Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD y con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, no corresponde ordenar a la señora Antonieta Luz Espinoza de Palacios una medida correctiva debido a que se ha verificado que subsanó la conducta infractora.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza, el extremo que declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 802-2015-OEFA/DFSAI

Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Activos Mineros S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 157-2015-OEFA/DFSAI, de acuerdo con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

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Resolución N° 801-2015-OEFA/DFSAI

Se declara INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por Sociedad Minera Corona S.A. contra la Resolución Directoral N° 371-2012-OEFA/DFSAI, toda vez que la nueva prueba aportada no ha desvirtuado la infracción al Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los Niveles Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos Mineros-Metalúrgicos.

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Resolución N° 800-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la configuración del supuesto de reincidencia a la empresa Impala Terminals Perú S.A.C. con relación a la infracción al Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental en la Actividad Minero – Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM y se dispone la publicación de la calificación de reincidente en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

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Resolución N° 799-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú al haberse acreditado que no comunicó previamente a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas y al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, el inicio de las actividades de exploración en la Unidad Minera Lagarto; conducta que constituye infracción a lo dispuesto en el Artículo 17° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva, toda vez que se ha verificado que Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú subsanó la conducta infractora.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 798-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A., por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) El relleno sanitario no contaba con chimeneas para el manejo de gases, tuberías de subdrenaje para el manejo de lixiviados, ni impermeabilización; asimismo, era utilizado para la disposición de residuos domésticos sin su respectiva autorización de funcionamiento, conducta sancionable por el Artículo 85º del Reglamento de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
(ii) No acreditar el registro de generación mensual de los lodos del sistema de la planta de tratamiento de aguas residuales domésticas, conducta sancionable por el rubro 4 del anexo 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 185-2008-OS/CD, modificada por Resolución de Consejo Directivo Nº 257-2009-OS/CD.
(iii) Realizar mala segregación de los residuos sólidos en cilindros cerca de la planta de chancado y taller de mantenimiento, conducta sancionable por los Artículos 9º y 38º del Reglamento de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
(iv) Derramar aceites usados sobre el suelo natural, conducta sancionable por el Artículo 5º del Reglamento de Protección Ambiental de la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM.
(v) Disponer inadecuadamente de aguas residuales tratadas, las cuales están siendo vertidas en el borde de la playa del mar, contraviniendo lo dispuesto en su Estudio de Impacto Ambiental, conducta sancionable por el Artículo 6º del Reglamento de Protección Ambiental de la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM.
(vi) Almacenar inadecuadamente residuos peligrosos en la cancha de chatarras de la empresa San Martín Contratista Generales S.A. conducta sancionable en los Artículos 9º, 38º y 39º del Reglamento de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
(vii) No reportar el incidente ambiental, del emisor submarino de la planta de tratamiento, ocurrido el 29 de setiembre de 2011, dentro de las 24 horas, lo cual vulneraría lo establecido en el Numeral 5.2 del Artículo 5º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 013-2010-OS/CD.
(viii) Incumplimiento de las siguientes recomendaciones, lo cual vulnera lo establecido en el rubro 13 del anexo 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 185-2008-OS7CD, modificada por la Resolución de Consejo Directivo Nº 257-2009-OS/CD:
• Recomendación Nº 1 de la Supervisión Regular 2010: Evitar levantamiento de polvos finos en la tolva de gruesos de la chancadora primaria de la Planta Nº 1 y 2 en mina, en el momento que el volquete descarga el mineral.
• Recomendación Nº 3 de la Supervisión Regular 2010: Disposición de los residuos peligrosos (baterías usadas, trapos con grasa, cilindros con aceite usados), de manera correcta en el almacenamiento temporal de residuos peligrosos.
• Recomendación Nº 5 de la Supervisión Regular 2010, en el extremo de: Realizar el seguimiento a la segregación de los residuos sólidos.
• Recomendación Nº 6 de la Supervisión Regular 2010: Implementar una loza de concreto con sistema de contención en el taller donde se realizan las reparaciones de equipo pesado (grúa Nº 012), así como limpiar el suelo contaminado con aceite y llevarlo a la poza de volatilización.
• Recomendación Nº 10 de la Supervisión Regular 2010: Acondicionar el sistema de captación de polvos y lavador de gases en los Laboratorios de Análisis Químicos del área de Mina y de la Planta de Beneficio de San Nicolás.
• Recomendación Nº 12 de la Supervisión Regular 2010: Evitar que el polvo siga contaminando la calidad de la atmósfera en la zona de la Planta de Chancado Nº 1 y Nº 2 de la mina.
Además, se ordena como medida correctiva la adopción de las siguientes acciones:
(i) En un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, la empresa deberá contratar a una Empresa Prestadora de Servicios de Residuos Sólidos, debidamente acreditada ante la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA), para disponer sus residuos sólidos domésticos.
Para acreditar ello, la empresa deberá presentar un Informe Técnico donde se detalle lo siguiente:
• Contrato de prestación de servicios con una Empresa Prestadora de Servicios de Residuos Sólidos.
• Autorización de dicha empresa ante la DIGESA.
• Copia de los informes de operador de residuos sólidos de la EPS-RS que contraten.
• Documento que acredite el lugar de disposición final que destine la EPS-RS contratada.
(ii) En un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, la empresa deberá informar respecto a las acciones adoptadas para el cierre del relleno sanitario.
Para acreditar ello, la empresa deberá presentar un informe Técnico donde se detalle las acciones a adoptar para cerrar el relleno sanitario.
(iii) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, la empresa deberá capacitar al personal involucrado con el manejo de las aguas tratadas en la planta de tratamiento de aguas residuales domésticas (PTARD) de la unidad minera Marcona CPS1.
Para acreditar ello, la empresa deberá presentar copia del currículum vitae del instructor, del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal involucrado con el manejo de las aguas tratadas en la PTARD en la unidad minera Marcona CPS1, por un instructor especializado que acredite conocimientos en los temas indicados.
(iv) En un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, la empresa deberá presentar a la DFSAI los medios de prueba pertinentes que acrediten que ha cumplido la recomendación Nº 12 de la Supervisión Regular 2010.
Para acreditar ello, la empresa deberá presentar un informe de cumplimiento de la recomendación Nº 12 de la Supervisión Regular 2010, donde se incluya:
• Las medidas ambientales ejecutadas que logren minimizar y controlar el polvo generado en la Planta de Chancado N° 1 y N° 2 de la mina. Para demostrar la ejecución de las medidas, se deberá adjuntar la metodología adoptada, y fotográficas fechadas y con coordenadas UTM.
• Un informe de ensayo, elaborado por un laboratorio debidamente acreditado ante el INDECOPI o el INACAL, que contenga los resultados de monitoreo de la calidad del aire en la zona de las plantas de chancado N°1 y N° 2 de la mina (PM-10, Pb, As, Fe y SO2). Este monitoreo deberá ser realizado después de ejecutadas las medidas ambientales de control de polvos.
Por otro lado, se archivan las siguientes imputaciones:
(ix) No acreditar el manifiesto del manejo de los lodos del sistema de la planta de tratamiento de aguas residuales domésticas.
(x) Incumplir la recomendación Nº 5 de la Supervisión Regular 2010, en el extremo de: el titular minero deberá tomar acciones adecuadas para que la empresa San Martín Contratista Generales S.A., dicte charlas de capacitación a su personal en el uso adecuado de los depósitos de segregación de residuos sólidos (cilindros).
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 797-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Doe Run Perú S.R.L. en liquidación en marcha al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones administrativas:
(i) No adoptó las medidas necesarias para evitar o impedir la disposición de lodos con hidrocarburos sobre el suelo en las áreas adyacentes al taller central de mantenimiento mecánico y al taller de geología de pique central; conducta que constituye infracción al Artículo 5º del Reglamento para la protección ambiental de las actividades minero-metalúrgicas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) No implementó un sistema de colección y drenaje ante posibles derrames en la línea de conducción de relaves desde la planta concentradora hacia el espesador de cono profundo y el depósito de relaves; conducta que constituye infracción al Artículo 32º del Reglamento para la protección ambiental de las actividades minero-metalúrgicas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iii) Incumplió los límites máximos permisibles establecidos para los parámetros Hierro (Fe) y Sólidos Totales Suspendidos (STS) en los puntos de control 803 y 807, correspondientes a los efluentes de la planta concentradora Pampa de Coris y de las bocaminas de los niveles 10 y 0, respectivamente, los cuales descargan en el Río Mantaro; conducta que constituye infracción al Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero-metalúrgicos.
(iv) Incumplió las Recomendaciones N° 10 y 12 formuladas durante la supervisión regular del año 2010 referidas a reportar el efluente de la planta de tratamiento de aguas residuales domésticas y realizar su respectivo control ambiental, y a realizar un adecuado manejo de lodos en el lavadero de vehículos pesados ubicado en las coordenadas 568283 E y 8607926 N, respectivamente; conductas que constituyen infracción al Rubro 13 del Anexo 1 de la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones de la Supervisión y Fiscalización Minera, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 185-2008-OS/CD, modificada por la Resolución de Consejo Directivo N° 257-2009-OS/CD.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas toda vez que se ha verificado que Doe Run Perú S.R.L. en liquidación en marcha subsanó las conductas infractoras.

De otro lado, se declara la configuración del supuesto de reincidencia como un factor agravante a ser aplicado en el caso de una eventual sanción a Doe Run Perú S.R.L. en liquidación en marcha con relación al Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero-metalúrgicos, y al Artículo 5° del Reglamento para la protección ambiental de las actividades minero-metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM. Adicionalmente, se dispone la inscripción de la calificación de reincidente de Doe Run Perú S.R.L. en liquidación en marcha en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 796-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Compañía Minera Antamina S.A. en todos sus extremos, referidos a las siguientes presuntas conductas infractoras:
(i) No almacenar los residuos peligrosos ubicados frente al tanque de almacenamiento de concentrado de cobre de la planta de filtrado en cilindros para residuos peligrosos, toda vez que no se cuentan con los medios probatorios suficientes para acreditar su comisión.
(ii) No adoptar medidas de previsión y control en cuanto al riego de suelos, que muestran presencia de alto contenido salino, plomo y mercurio, con efluentes minero-metalúrgicos, debido a que las aguas subterráneas presentan elevadas concentraciones de conductividad eléctrica, plomo y mercurio que superan la línea base del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Antamina, aprobado por Resolución Directoral N° 169-98-EM/DGM, puesto que no se ha establecido la causalidad entre las actividades del titular minero y el aumento de los citados valores en el agua subterránea.
(iii) Incumplimiento de la Recomendación N° 3 formulada en la Supervisión Regular 2010, referida a la disposición de un área impermeabilizada para el almacenamiento temporal de los residuos sólidos industriales, toda vez que se verificó que el titular minero cumplió con los objetivos de la recomendación.
(iv) Incumplimiento de la Recomendación N° 4 formulada en la Supervisión Regular 2010, referida a la no utilización de agua fresca en el mineroducto como parte del proceso de separación de los diferentes lotes de concentrados, así como su comunicación al Ministerio de Energía y Minas y al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, debido a que el uso del agua detectado en la citada supervisión se encontraba establecido en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Expansión del Tajo Abierto y Optimización, aprobado por Resolución Directoral N° 091-2008-MEM-AAM del 22 de abril del 2008, de conocimiento de ambas entidades.

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Resolución N° 795-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Castrovirreyna Compañía Minera S.A. al haberse acreditado el incumplimiento de los límites máximos permisibles en los parámetros Potencial de Hidrógeno (pH) y Zinc (Zn) medidos en el punto de control B-3, correspondiente al efluente proveniente del antiguo depósito de desmonte Sóleman que descarga en el suelo y, finalmente, en la laguna Orcococha; conductas que infringen el Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero-metalúrgicos.
Asimismo, se ordena a Castrovirreyna Compañía Minera S.A. como medida correctiva que realice las acciones necesarias a efectos de que en el punto de monitoreo B-3 se cumpla con los límites máximos permisibles de los parámetros Potencial de Hidrógeno (pH) y Zinc (Zn), en un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Castrovirreyna Compañía Minera S.A. deberá elaborar y presentar, en un plazo de quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente del término del plazo anterior, un informe técnico que contenga como mínimo la siguiente información:
(i) El proceso de tratamiento de las aguas provenientes del antiguo depósito de desmonte Sóleman, incluyendo el diagrama de flujo, la capacidad instalada del sistema de tratamiento y el caudal de las aguas industriales recibidas para el tratamiento.
(ii) Los resultados del monitoreo en el punto de control B-3, respecto a los parámetros Potencial de Hidrogeno (pH) y Zinc (Zn), realizados por un laboratorio acreditado ante el Instituto Nacional de la Calidad - Inacal.
De otro lado, se declara la configuración del supuesto de reincidencia como un factor agravante a ser aplicado en el caso de una eventual sanción a Castrovirreyna Compañía Minera S.A. con relación al Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero-metalúrgicos. Se dispone la publicación de la calificación de reincidente en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos que declaran responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 794-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante la Resolución Directoral Nº 552-2014-OEFA/DFSAI del 25 de setiembre de 2014 consistentes en que la Compañía Minera Poderosa S.A. cumpla con lo siguiente:
(i) Implementar un canal de derivación de aguas de escorrentía en la parte superior del Depósito de Relaves Asnapampa, de acuerdo a las características técnicas contempladas en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Depósito de Relaves Asnapampa, aprobado mediante Resolución Directoral N° 022-2006-MEM/AAM.
(ii) Implementar la disposición final de los residuos sólidos hospitalarios con una frecuencia mensual, a través de una empresa prestadora de servicio de residuos sólidos que sea acreditada por la DIGESA.
(iii) Realizar la capacitación del personal en cuanto al manejo de residuos sólidos hospitalarios (manejo, recolección, transporte, almacenamiento y disposición final), a través de una empresa especializada.
(iv) Mejorar el sistema de captación y conducción de las aguas provenientes de la bocamina Estrella (NV-1467), desde la referida bocamina hasta la Poza de Sedimentación Estrella, para evitar el rebose de estas aguas sobre el suelo y por escurrimiento hacia cuerpos de aguas superficiales.

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Resolución N° 793-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Minsur S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones administrativas:
(i) Incumplir las Recomendaciones N° 1 y 6 formuladas durante la Supervisión Regular realizada del 20 al 23 de octubre del 2010 en las instalaciones de la Unidad Minera Acumulación Quenamari- San Rafael, conductas tipificadas como infracciones administrativas en el Rubro 13 del Anexo I de la Resolución de Consejo Directivo N° 185-2008-OS/CD, modificada por Resolución de Consejo Directivo N° 257-2009-OS/CD.
(ii) No implementar canales perimétricos de intersección y evacuación de aguas de escorrentía superficial en el relleno sanitario tipo trinchera; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 85° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) No acondicionar en forma segura, sanitaria y ambientalmente adecuada los residuos sólidos ubicados en el interior y en parte baja de la Planta Concentradora de Cobre; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 13° de la Ley N° 27314 - Ley General de Residuos Sólidos y en el Artículo 9° de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iv) No implementar un sistema de ventilación, recuperación y neutralización en el laboratorio químico–metalúrgico, a fin de evitar la liberación de polvo y vapores al ambiente sin ningún tratamiento, conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 43° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(v) En el punto de control R-2, correspondiente a la descarga del campamento Cumani, se excedieron los valores establecidos en la Resolución Jefatural N° 0291-2009-ANA respecto de los parámetros Coliformes Totales y Demanda Bioquímica de Oxígeno, incumplimiento el compromiso ambiental establecido en la Modificación del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental de la Unidad de Producción San Rafael, aprobada por Resolución Directoral N° 087-2010-MEM/AAM; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades Minero –Metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
Asimismo, se ordena a Minsur S.A. como medida correctiva que, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución, cumpla con optimizar el sistema de tratamiento de los efluentes domésticos a fin de corregir las deficiencias que están afectando el tratamiento de los mismos, de tal manera que en el punto de control R-2 no se supere el estándar de calidad ambiental en los parámetros Coliformes Totales y Demanda Bioquímica de Oxígeno, según lo dispuesto en la Resolución Directoral 087-2010-MEM-AAM.
Para acreditar el cumplimiento de la citada medida correctiva, Minsur S.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo de cumplimiento de la medida correctiva, un informe técnico que detalle los procesos de tratamiento de efluentes domésticos acompañado de medios visuales (fotos y/o videos) debidamente fechados y con las coordenadas UTM WGS84 que acrediten la optimización del sistema de tratamiento de efluentes domésticos.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 792-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la Empresa Minera Los Quenuales S.A. al haberse acreditado que realizó el transporte de relaves a través de una línea de tubería metálica en un tramo de 5.5 kilómetros sin contar con un sistema de contención ante derrame de relaves a lo largo de toda esta línea; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 32° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM.
En este sentido, se ordena a Empresa Minera Los Quenuales S.A., en calidad de medida correctiva que, en un plazo no mayor a trescientos cincuenta (350) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, culmine con la implementación del sistema de contención para los posibles derrames de relave en toda la línea de conducción, en el tramo que comprende desde la Planta Concentradora hasta la relavera Chinchan, teniendo especial cuidado en las zonas o áreas críticas. Asimismo, este sistema de contención debe ser impermeable y estar ubicado a lo largo de la tubería que conduce el relave con la finalidad de evitar que la posible fuga o derrame de relave pueda causar un impacto ambiental negativo al cuerpo receptor agua y suelo
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Empresa Minera Los Quenuales S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles posteriores al vencimiento del cumplimiento de la medida correctiva, un informe técnico que detalle todas las acciones adoptadas por la empresa y los medios probatorios que acrediten su cumplimiento.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Empresa Minera Los Quenuales S.A. por la presunta infracción del Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM dado que el compromiso ambiental contemplado en su instrumento de gestión ambiental presuntamente incumplido, no corresponde al hecho imputado.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente Resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio que si ésta adquiere firmeza, el extremo que declara la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD y la Segunda Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 791-2015-OEFA/DFSAI

Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Southern Perú Copper Corporation, Sucursal del Perú contra la Resolución Directoral N° 454-2015-OEFA/DFSAI.

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Resolución N° 790-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Century Mining Perú S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No adoptar medidas de previsión y control que eviten la presencia de suelo impregnado con hidrocarburo en el área adyacente a la estación de rebombeo; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero – Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) El área de disposición final de residuos sólidos domésticos detectado durante la Supervisión Regular 2011 no cuenta con impermeabilización y barrera sanitaria; conducta que infringe lo dispuesto en los Numerales 1 y 5 del Artículo 85° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, se ordena a Century Mining Perú S.A.C. como medidas correctivas las siguientes:
(i) Que en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución, cumpla con acreditar las acciones tomadas para el retiro del suelo afectado por el hidrocarburo y la remediación del área.
(ii) Que en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución, cumpla con realizar un curso de capacitación dirigido al personal que realice labores en el área adyacente a la estación de rebombeo, referido a las medidas de previsión y control que eviten la afectación al ambiente y a la aplicación de los procedimientos de manejo de sustancias tóxicas y peligrosas.
(iii) Que en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contado desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución, cumpla con elaborar el Estudio Técnico para el área de disposición final de residuos sólidos domésticos detectado durante la Supervisión Regular 2011 e implementarlo, de acuerdo a las especificaciones del Artículo 85° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, considerando la impermeabilización y la barrera sanitaria de dicha instalación.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas antes señaladas, Century Mining Perú S.A.C. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva deberá remitir un Informe de las acciones tomadas a fin de realizar el retiro del suelo afectado por el hidrocarburo y la remediación del área, el cual debe contener medios probatorios que las acrediten (fotografías históricas u otros).
(ii) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, deberá remitir lo siguiente: (i) el programa de la capacitación; (ii) copia de la presentación de la ponencia dictada; y, (iii) la lista de asistentes así como los certificados o constancias de la capacitación efectuada a su personal por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
(iii) En un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva deberá remitir el Estudio Técnico del área de disposición final de residuos sólidos domésticos detectado durante la Supervisión Regular 2011 que contemple como mínimo el el área, el diseño que contenga la impermeabilización y la barrera sanitaria de dicha instalación de acuerdo a las especificaciones del Artículo 85° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, así como un cronograma de ejecución de actividades.
Posteriormente y de manera mensual la empresa deberá ejecutar las actividades establecidas en el mencionado Estudio Técnico conforme al cronograma establecido; y, reportarlas de manera mensual a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA hasta la culminación del cronograma.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Century Mining Perú S.A.C. en el extremo referido a la superación del límite máximo permisible del parámetro Sólidos Totales Suspendidos en el punto de monitoreo denominado ED-1, debido a que no es posible determinar si éste es un efluente minero - metalúrgico.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza en los extremos que declaran la responsabilidad administrativa, serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2º de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19º de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 789-2015-OEFA/DFSAI

Se declara existencia de responsabilidad administrativa de Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. al haberse acreditado que el relleno sanitario no contaba con letrero de identificación ni chimeneas de aireación (ventilación); conducta que infringe lo dispuesto en los Numerales 3 y 8 del Artículo 85° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Por otro lado, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas a Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. pues se ha verificado la subsanación de la conducta infractora.
Asimismo, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. en el extremo referido a la supuesta falta de un sistema de contingencia en el depósito del tanque de agua de mina ubicado en el nivel 2060, debido a que no se ha acreditado que dicho componente sea utilizado en una operación de beneficio.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo que declara la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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