Transparencia

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Resolución N° 1003-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante Resolución Directoral N° 175-2015-OEFA/DFSAI del 27 de febrero del 2015 consistente en que Coesti S.A. acredite que la estación de servicios cuenta con el Registro de residuos sólidos en general, el cual deberá contar con los criterios de clasificación, cantidades generadas, forma de tratamiento y/o disposición para cada clase de residuo, conforme al Artículo 50° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.

Descargas | Fecha: 30-10-2015

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Resolución N° 1002-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral Nº 790-2014-OEFA/DFSAI del 31 de diciembre de 2014, consistente en que Olympic Perú Inc. Sucursal del Perú implemente un registro de incidentes de fugas, derrames y descargas no reguladas de hidrocarburos.

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Resolución N° 1001-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante la Resolución Directoral Nº 461-2015-OEFA/DFSAI del 21 de mayo del 2015, consistentes en que BPZ Exploración & Producción S.R.L. realice lo siguiente:
(i) Capacitar al personal encargado de la actividad de producción de los pozos y transferencia de crudo, sobre ejecución de acciones del Plan de Contingencias ante derrame de petróleo al mar, durante la producción de pozos por falla en las Líneas.
(ii) Capacitar al personal encargado de la transferencia del crudo de las plataformas hacia los buques de almacenamiento y transporte, antes y durante la ejecución de la referida transferencia.

Descargas | Fecha: 30-10-2015

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Resolución N° 1000-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral N° 726-2014-OEFA/DFSAI del 10 de diciembre del 2014, consistente en que Pluspetrol Norte S.A. capacite al personal responsable del mantenimiento de las tuberías sobre la realización de un mantenimiento preventivo regular a los equipos e instalaciones que cumpla con el fin de evitar incidentes que generen impactos ambientales negativos, a través de un instructor externo especializado que acredite conocimientos en el tema.

Descargas | Fecha: 30-10-2015

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Resolución N° 963-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 598-2015-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2015.

Descargas | Fecha: 29-10-2015

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Resolución N° 962-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Procesadora de Productos Marinos S.A. al haberse acreditado que no realizó el tratamiento de la sanguaza conforme a lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental de la planta de enlatado, esto es, no bombeó la sanguaza hacia la planta de harina de pescado con la finalidad de que el tambor rotativo separe la fase líquida de los sólidos. Esta conducta configura la infracción prevista en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Se ordena a Procesadora de Productos Marinos S.A. que, en calidad de medida correctiva, cumpla con lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, acredite que realiza el tratamiento de la sanguaza conforme a lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Procesadora de Productos Marinos S.A. deberá remitir copia de los medios probatorios visuales (fotos videos) debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84, que acrediten el tratamiento de la sanguaza, conforme al compromiso establecido en su Estudio de Impacto Ambiental.
(ii) En caso realicen otro tipo de tratamiento de la sanguaza, solicitar ante Ministerio de la Producción la conformidad a la implementación del tratamiento que actualmente recibe la sanguaza de la planta de enlatado en reemplazo del tratamiento previsto en el Estudio de Impacto Ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Procesadora de Productos Marinos S.A. deberá remitir copia del cargo de la solicitud presentada ante el Ministerio de la Producción y copia del pronunciamiento de dicha entidad.
Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Negociaciones y Representaciones El Arca S.A.C. y Pesquera Industrial Marítima S.A. por los fundamentos indicados en la parte considerativa de la presente resolución.
Se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 961-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 846-2015-OEFA/DFSAI del 21 de setiembre del 2015.

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Resolución N° 960-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 864-2015-OEFA/DFSAI del 25 de setiembre del 2015.

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Resolución N° 959-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 808-2015-OEFA/DFSAI del 31 de agosto del 2015.

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Resolución N° 958-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Maple Gas Corporation del Perú S.R.L., por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó un adecuado acondicionamiento y almacenamiento de los residuos sólidos generados en la Refinería Pucallpa, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) Superó los Límites Máximos Permisibles para efluentes líquidos en el mes de setiembre del 2011, de acuerdo al siguiente detalle:
• En el punto de monitoreo de efluentes Refinería 1: Los parámetro Coliformes fecales y Coliformes totales.
• En el punto de monitoreo de efluentes Refinería 4: Los parámetro Coliformes fecales y Coliformes totales.
• En el punto de monitoreo de efluentes Refinería 5: Los parámetro Coliformes fecales y Coliformes totales.
Dichas conductas vulneran lo dispuesto en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM, mediante el cual se establecen los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos, y el Artículo 3° del Decreto Supremo N° 014-2010-MINAM que aprobó los Límites Máximos Permisibles para las Emisiones Gaseosas y de Partículas de las Actividades del Subsector Hidrocarburos.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Maple Gas Corporation del Perú S.R.L.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador en los extremos referidos a que Maple Gas Corporation del Perú S.R.L.:
(i) No habría cumplido con el compromiso asumido en su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental de la Refinería y Planta de Ventas Pucallpa aprobado mediante Resolución Directoral N° 104-96-EM/DGH, al haber procesado petróleo crudo del Campo Pacaya y gasolina natural procedente de Aguaytia Gas Energía, en el Punto 2 durante el mes de setiembre del 2011.
(ii) No habría cumplido con el compromiso asumido en su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental de la Refinería y Planta de Ventas Pucallpa aprobado mediante Resolución Directoral N° 104-96-EM/DGH, al haber empleado plomo tetraetílico en la Refinería Pucallpa, incumpliendo lo establecido en su Plan de Adecuación de Manejo Ambiental.
(iii) No habría cumplido con el compromiso asumido en su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental de la Refinería y Planta de Ventas Pucallpa aprobado mediante Resolución Directoral N° 104-96-EM/DGH, al haber producido Turbo y Solvente 3 en la Refinería Pucallpa.
(iv) No habría cumplido con el compromiso asumido en su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental de la Refinería y Planta de Ventas Pucallpa aprobado mediante Resolución Directoral N° 104-96-EM/DGH, al haber operado la Refinería Pucallpa las 24 horas del día con una carga de 2200 Barriles por día (BPD), según lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos (RAA), sin perjuicio de que si la presente resolución adquiere firmeza, los extremos que declararon la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD y en la única disposición complementaria final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 957-2015-OEFA/DFSAI

Se rectifica el error material incurrido en la Resolución Subdirectoral N° 2122-2014-OEFA/DFSAI/SDI del 15 de diciembre del 2014 y en la Resolución Directoral N° 857-2015-OEFA/DFSAI del 23 de setiembre del 2015

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Resolución N° 956-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Pluspetrol Norte S.A. contra la Resolución Directoral N° 857-2015-OEFA/DFSAI del 23 de setiembre del 2015.

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Resolución N° 955-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Corporación Okey S.A.C. al haberse acreditado que ejecutó actividades de abandono parcial del grifo ubicado en la Carretera Panamericana Sur Km. 21.5 distrito de Villa El Salvador, provincia y distrito de Lima, sin contar con un Plan de Abandono Parcial aprobado por la autoridad competente, conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 90° en concordancia con el Artículo 89° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM y el Numeral 5.2 Artículo 5° de la Tipificación de las Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el desarrollo de actividades en zonas prohibidas, aprobado con Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, aprobadas por Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD y con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, no corresponde ordenar a Corporación Okey S.A.C. una medida correctiva toda vez que subsanó la conducta infractora.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza, el extremo que declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 954-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Edegel S.A.A. contra la Resolución Directoral N° 740-2015-OEFA/DFSAI del 7 de agosto del 2015.

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Resolución N° 953-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Enersur S.A. contra la Resolución Directoral N° 704-2015-OEFA/DFSAI del 31 de julio del 2015.

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Resolución N° 952-2015-OEFA/DFSAI

Se rectifica el error material incurrido en la Resolución Directoral N° 521-2015-OEFA/DFSAI del 29 de mayo de 2015 y se concede el recurso de apelación interpuesto por Pesquera Centinela S.A.C. contra la referida resolución.

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Resolución N° 951-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 836-2015-OEFA/DFSAI del 15 de septiembre del 2015.

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Resolución N° 950-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 750-2015-OEFA/DFSAI del 13 de agosto del 2015.

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Resolución N° 949-2015-OEFA/DFSAI

Se rectifica el error material incurrido en la Resolución Directoral N° 613-2015-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2015 y se declara ésta consentida.

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Resolución N° 948-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 609-2015-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2015.

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