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Resolución N° 964-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante Resolución Directoral Nº 630-2014-OEFA-DFSAI del 30 de octubre de 2014, por parte de Compañía Minera Santa Luisa S.A., relacionada a mejorar el sistema de tratamiento de aguas de mina, de tal manera que en el punto de control HZ-3A se cumpla con el límite máximo permisible respecto al parámetro zinc, dispuesto en la normativa ambiental vigente.
Asimismo, se declara concluido el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Compañía Minera Santa Luisa S.A., conforme a lo establecido en la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país y en las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, aprobadas mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos (RAA), conforme a lo establecido en Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado por la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, en concordancia con la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país y las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 1042-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Cartotek S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No contaba con un almacén central para residuos sólidos peligrosos, conducta que vulnera lo dispuesto en el Numeral 5 del Artículo 25° y el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) No acondicionó ni almacenó adecuadamente los residuos sólidos no peligrosos generados en su planta, toda vez que estos se encontraron dispuestos sobre el suelo, mezclados y sin contenedores con tapas ni debidamente rotulados; conducta que vulnera lo dispuesto en los Artículos 10° y 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) Excedió el Límite Máximo Permisible para el rubro papel para las actividades de industria en curso en el parámetro Sólidos Suspendidos Totales (mg/l) en el punto de control identificado como EFLU-1 correspondiente al punto de descarga final al alcantarillado público del Informe de Monitoreo Ambiental correspondiente al segundo semestre del año 2012; conducta que vulnera lo dispuesto en el Numeral 2 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI.
Asimismo, en calidad de medidas correctivas se ordena a Cartotek S.A. que cumpla lo siguiente:
(i) Acondicionar el almacén central para residuos peligrosos con las siguientes condiciones: sistema de drenaje ante posibles derrames o fugas de líquidos residuales, sistema contra incendios, señalización, entre otros, conforme lo establecido en el artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados a partir de notificada la presente resolución.
(ii) Implementar contenedores debidamente rotulados para residuos sólidos no peligrosos y ubicarlos en las áreas administrativas y en las zonas de producción, a fin de lograr un adecuado acondicionamiento, almacenamiento y segregación de cada tipo de residuo no peligroso, conforme lo establecido en los Artículos 10° y 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Plazo: Veinte (20) días hábiles contados a partir de notificada la presente resolución.
(iii) Capacitar al personal responsable del manejo de residuos en cuanto a la adecuada segregación, almacenamiento y acondicionamiento de los residuos sólidos generados en la Planta Campoy de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 10° y 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM. La capacitación debe estar a cargo de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados a partir de notificada la presente resolución.

Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 1041-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Trupal S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No segregó ni acondicionó adecuadamente los residuos no peligrosos, toda vez que estos se encontraron dispersos, sobre terreno afirmado, sin considerar su naturaleza física y/o química, evidenciando su falta segregación y orden. Esta conducta vulnera lo establecido en los Artículos 10°, 38° y 55° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal a) del Numeral 1 del Artículo 145° del referido cuerpo normativo.
(ii) No almacenó ni dispuso adecuadamente los residuos sólidos peligrosos por cuanto fueron almacenados en terrenos abiertos, a granel y sin rotulado; asimismo, no dispuso ni almacenó adecuadamente el licor negro. Esta conducta vulnera lo establecido en el Numeral 5 del Artículo 25° y en el Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del referido cuerpo normativo.
(iii) No contó con un almacén central para el acopio de sus residuos sólidos peligrosos en la planta Trujillo. Esta conducta vulnera lo establecido en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal d) del Inciso 2 del Artículo 145° del referido cuerpo normativo.
(iv) No almacenó de forma adecuada el polvillo del bagazo, conforme lo señalado en el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental, puesto que se verificó que este se encontraba expuesto al ambiente sin contar con alguna medida que impida su posible arrastre. Esta conducta vulnera lo dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-1997-ITINCI, en concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
(v) No cumplió con almacenar los insumos químicos (soda cáustica) de acuerdo a las especificaciones del fabricante ni conforme al compromiso establecido en el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental. Esta conducta vulnera lo dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-1997-ITINCI, en concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
(vi) El resultado obtenido en el Informe de Monitoreo Ambiental efectuado el primer semestre del año 2012 excedió el valor establecido como línea base del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental para el parámetro Partículas Totales en Suspensión (PTS). Esta conducta vulnera lo dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-1997-ITINCI, en concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
(vii) El resultado obtenido en el Informe de Monitoreo Ambiental efectuado el segundo semestre del año 2013 excedió el valor establecido como línea base del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental para el parámetro Partículas Totales en Suspensión (PTS). Esta conducta vulnera lo dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-1997-ITINCI, en concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
(viii) Excedió los Valores Referenciales establecidos en el Anexo 2 del Decreto Supremo N° 003-2002-PRODUCE respecto del parámetro Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5), según el monitoreo ambiental efectuado el 24 de mayo del 2013. Esta conducta vulnera lo dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-1997-ITINCI, en concordancia con el Literal c) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
(ix) Excedió los Límites Máximos Permisibles y Valores Referenciales establecidos en el Anexo 1 y 2 del Decreto Supremo N° 003-2002-PRODUCE respecto de los parámetros Sólidos Suspendidos Totales (SST) y Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5), de acuerdo al monitoreo ambiental efectuado el 14 de junio del 2013. Esta conducta vulnera lo dispuesto en el Numeral 2 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-1997-ITINCI, en concordancia con el Literal c) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
(x) Inició actividades del proyecto de Instalación y operación de una nueva caldera que utilice carbón y que incremente la capacidad de producción. Esta conducta vulnera lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 10° del Reglamento de Protección Ambiental para Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-1997-ITINCI, en concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
Asimismo, se ordena a Trupal S.A. que cumpla las siguientes medidas correctivas:
(i) Retirar el polvillo de bagazo ubicado en el área de chute hacia el almacén temporal, de acuerdo al compromiso establecido en su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental.
(ii) Establecer un Estándar para el almacenamiento adecuado del bagazo, acorde con el compromiso asumido en su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental.
Plazo: Cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas, en un plazo de diez (10) días hábiles contado desde el siguiente día de vencido el plazo para cumplir con las medidas correctivas, Trupal S.A. deberá remitir a esta Dirección:
- Un Informe técnico detallado que contenga los respectivos medios probatorios visuales (fotografías o videos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84) sobre el retiro y disposición del polvillo de bagazo, donde se considere el cronograma de actividades, registro del volumen del bagazo retirado; y,
- Copia del estándar para el almacenamiento adecuado del polvillo de bagazo, acorde al compromiso del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental, el cual deberá estar aprobado por las gerencias respectivas.
(iii) Presentación del cargo de la solicitud de certificación ambiental ante la autoridad competente para el proyecto de Instalación y operación de una nueva caldera que utilice carbón y que incremente la capacidad de producción.
Plazo: Sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, en un plazo de cinco (5) días hábiles contado desde el siguiente día de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, Trupal S.A. deberá remitir a esta Dirección: Los documentos que demuestren que ha solicitado ante la autoridad competente la aprobación de la certificación ambiental para el mencionado proyecto, incluyendo el cargo de presentación de dicha solicitud.
De otro lado, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de los establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas respecto de las imputaciones números 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9, toda vez que se ha verificado que Trupal S.A. ha subsanado estas conductas infractoras.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Trupal S.A. en los siguientes extremos:
(i) Habría incumplido la obligación de caracterizar los residuos sólidos no peligrosos, obligación contenida en el Numeral 2 del Artículo 25° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) Habría iniciado actividades del proyecto de Implementación de poza séptica que almacena agua residual doméstica proveniente de los servicios higiénicos de oficinas y comedor de la planta Trujillo sin contar con la respectiva certificación ambiental aprobada por la autoridad competente.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1040-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N°714-2015-OEFA/DFSAI del 31 de julio del 2015

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Resolución N° 1039-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Tecnológica de Alimentos S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No tenía implementado un (1) cribado, conforme al compromiso asumido en su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No tenía implementada una (1) trampa de grasa, conforme al compromiso asumido en su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No tenía implementado un (1) equipo de sedimentación, conforme al compromiso asumido en su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) No tenía implementado un (1) tanque de neutralización, conforme al compromiso asumido en su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(v) No tenía implementadas cuatro (4) trampas de hollín en cuatro (4) calderas instaladas en su planta de harina de pescado de alto contenido proteínico conforme a lo establecido en la Constancia de Verificación Técnico Ambiental de Implementación por Innovación Tecnológica (Emisiones) Nº 001-2012-PRODUCE/DGCHI-DPCHI; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vi) No realizó tres (3) monitoreos de efluentes correspondientes a la temporada de pesca del año 2012 (junio, julio y diciembre) conforme a la frecuencia establecida en su Plan de Manejo Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vii) No realizó realizó dos (2) monitoreos de emisiones y dos (2) monitoreos de calidad de aire durante las temporadas de pesca del año 2012, según la frecuencia establecida en el Protocolo de Monitoreo de Emisiones Atmosféricas y de Calidad de Aire aprobado por Resolución Ministerial
Nº 194-2010-PRODUCE; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Se ordena a Tecnológica de Alimentos S.A. que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente:
(i) Solicitar al Ministerio de la Producción la conformidad a la no implementación de un (1) cribado, una (1) trampa de grasa, un (1) equipo de sedimentación y un (1) tanque de neutralización previsto en su Plan de Manejo Ambiental para el tratamiento de los efluentes de limpieza así como la aprobación del sistema de tratamiento de los efluentes de limpieza que viene utilizando actualmente.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
(ii) Implementar cuatro (4) trampas de hollín en cuatro (4) calderas instaladas en su planta de harina de pescado de alto contenido proteínico.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
(iii) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental en temas de realización de monitoreos de efluentes, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento en la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
(iv) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Protocolo de emisiones y calidad de aire respecto al monitoreo de emisiones y calidad de aire, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de dichas medidas correctivas, Tecnológica de Alimentos S.A. deberá:
(i) En un plazo no mayor a diez (10) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, remitir a esta Dirección la copia del cargo del documento presentado al Ministerio de la Producción solicitando la conformidad a la no implementación de un (1) cribado, una (1) trampa de grasa, un (1) equipo de sedimentación y un (1) tanque de neutralización previsto en su Plan de Manejo Ambiental para el tratamiento de los efluentes de limpieza, así como la aprobación del sistema de dicho tratamiento, que viene utilizando actualmente.
Asimismo, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles contado a partir del día siguiente de que el Ministerio de la Producción se haya pronunciado sobre las solicitudes de conformidad, deberá remitir copia de dicho pronunciamiento.
(ii) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva (ii), deberá remitir a esta Dirección un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS, que acredite la implementación de las cuatro (4) trampas de hollín en cada una de las cuatro (4) calderas instaladas en su planta de harina de pescado de alto contenido proteínico.
(iii) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva (iii) y (iv) remitir a esta Dirección un informe por cada capacitación realizada que contenga el registro firmado por los participantes de la capacitación, copia de los certificados y constancias emitidos por los responsable de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el curriculum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador respecto a las siguientes imputaciones:
(i) No habría monitoreado el parámetro caudal durante mayo del año 2012 y enero del año 2013, conforme al compromiso establecido en su Plan de Manejo Ambiental.
(ii) No habría presentado los reportes de dos (2) monitoreos de emisiones y dos (2) monitoreos de calidad de aire durante las temporadas de pesca del año 2012.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1038-2015-OEFA/DFSAI

Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por AUSTRAL GROUP S.A.A., contra la Resolución Directoral N° 531-2015-OEFA/DFSAI del 29 de mayo de 2015 y se rectifica error material incurrido

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Resolución N° 1037-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de América Global S.A.C. al haberse acreditado que operó su planta de harina residual sin utilizar la planta evaporadora de agua de cola para el tratamiento de los efluentes de proceso, conducta tipificada como infracción en el Numeral 64 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
De otro lado, en aplicación de Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento de Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas a América Global S.A.C., debido a que ha cesado la conducta infractora.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento de Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1036-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Corporación Pesquera Inca S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó un (1) monitoreo de efluentes correspondiente al semestre 2012-II; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(ii) No realizó un (1) monitoreo de cuerpo marino receptor correspondiente al mes de octubre del año 2012; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.

Asimismo, se ordena a Corporación Pesquera Inca S.A.C. que en calidad de medida correctiva, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, capacite al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental respecto al monitoreo de efluentes y cuerpo marino receptor, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en la materia.
Para acreditar, el cumplimiento de la referida medida correctiva Corporación Pesquera Inca S.A.C. deberá remitir a esta Dirección, en una plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente del vencimiento del plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe sobre la capacitación realizada que contenga el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
Por otro lado, se declara el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Corporación Pesquera Inca S.A.C. por los presuntos incumplimientos tipificados como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, en los siguientes extremos:
(i) No haber realizado diez (10) monitoreos de efluentes correspondientes al año 2012.
(ii) No haber realizado diez (10) monitoreos del cuerpo marino receptor correspondientes al año 2012.
(iii) No haber realizado el monitoreo del cuerpo marino receptor en época de veda, correspondiente al año 2012.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1035-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Austral Group S.A.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No implementar el tratamiento complementario para alcanzar los Límites Máximos Permisibles (tercera fase de tratamiento del agua de bombeo) conforme a lo establecido en su Plan de Manejo Ambiental, aprobado mediante Resolución Directoral N° 059-2010-PRODUCE/DIGAAP. Esta conducta está tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(ii) No realizar el monitoreo de emisiones correspondiente a la segunda temporada de pesca del año 2012. Esta conducta está tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
Asimismo, se ordena a Austral Group S.A.A. que en calidad de medidas correctivas cumpla con lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, solicite ante el Ministerio de la Producción la conformidad de la implementación de un sistema de tratamiento compuesto por dos (2) etapas (celda de flotación sistema DAF físico y celda de flotación sistema DAF químico) en reemplazo de un (1) tanque de flotación KROFTA, componente de la tercera fase de tratamiento del agua de bombeo previsto como compromiso en su Plan de Manejo Ambiental.
(ii) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, capacite al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental respecto al monitoreo de emisiones, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento en la materia.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas, Austral Group S.A.A. deberá cumplir con lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, remitir a esta Dirección copia del cargo de la solicitud presentada ante el Ministerio de la Producción.
(ii) En un plazo de cinco (5) días hábiles contado desde el vencimiento el plazo de la medida correctiva, remitir copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal, así como el Currículo de Vida o documentos que acrediten la especialización del instructor en el tema a desarrollar.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1034-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de ANCHOVETA S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:

(i) No cuenta con un almacén central para residuos sólidos peligrosos cerrado, cercado y señalizado; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del mencionado cuerpo normativo.
(ii) No realizó un adecuado acondicionamiento de los residuos sólidos peligrosos en su planta de curado; conducta que infringe los Artículos 10º y 38º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal a) del Numeral 1 del Artículo 145° del mencionado cuerpo normativo.
Se ordena en calidad de medida correctiva que ANCHOVETA S.A.C. cumpla con acreditar:
(i) La implementación de un almacén central para el acopio de residuos sólidos peligrosos de acuerdo a las características señaladas en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM (es decir, que el almacén se encuentre cerrado, cercado, señalizado, entre otros).
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.
(ii) El adecuado acondicionamiento de los residuos peligrosos en su establecimiento industrial pesquero, conforme a lo establecido en los Artículos 10° y 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
Plazo: Veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.
(iii) Capacitar al personal responsable del manejo de residuos en cuanto al adecuado acondicionamiento de los residuos sólidos peligrosos generados en la planta de curado, conforme a lo establecido en los Artículos 10° y 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM. La capacitación debe estar a cargo de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir estas, ANCHOVETA S.A.C. deberá remitir a esta Dirección los siguientes documentos:
(i) Un informe técnico que incorpore medios visuales (fotografías fechadas y con coordenadas UTM WGS 84) donde se detallen las acciones implementadas en el almacén central de residuos sólidos.
(ii) Un informe técnico que incorpore medios visuales (fotografías fechadas y con coordenadas UTM WGS 84) donde se detallen las acciones implementadas para realizar el adecuado acondicionamiento de residuos sólidos peligrosos en su establecimiento industrial pesquero, así como se verifique que actualmente sí realiza un adecuado acondicionamiento de los residuos peligrosos en su planta de curado.
(iii) un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1033-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Corporación Pesquera Inca S.A.C. por la presunta comisión de la infracción prevista en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE, toda vez que se ha verificado que no cesó sus operaciones en la planta de harina de pescado convencional sino que trasladó parte de su capacidad a un establecimiento industrial pesquero adyacente, lo cual fue aprobado por el Ministerio de Producción. Asimismo, debido a que no correspondía al administrado solicitar la caducidad de su licencia de operación ante el Ministerio de la Producción.

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Resolución N° 1032-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de M.V.P. Enterprise S.R.L. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó dieciocho (18) monitoreos de agua de pozo, dieciséis (16) monitoreos de agua potable, trece (13) monitoreos de efluentes crudos y dieciséis (16) monitoreos de efluentes tratados de su planta de congelado, correspondientes al año 2012, de acuerdo a la frecuencia establecida en su Estudio de Impacto Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No monitoreó los parámetros temperatura y pH de los efluentes crudos en los meses de setiembre y diciembre del año 2012, así como el parámetro coliformes fecales de los efluentes crudos en el tercer y cuarto trimestre del año 2012, de acuerdo a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No estaba conectado a la red pública de alcantarillado para realizar la disposición final de los efluentes de proceso, mantenimiento y limpieza de la planta de congelado, conforme al compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) No cuenta con un plan de contingencias para emergencias naturales y antropogénicas -emergencia de cualquier índole (incendios, explosiones, fuga de refrigerantes, etc.) o ante la presencia de desastres naturales-, conforme al compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(v) No capacitó a su personal respecto a los temas indicados en el Anexo 7 de su Plan de Seguridad y Evacuación de Emergencia, conforme al compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vi) No realizó una adecuada segregación de sus residuos sólidos peligrosos y no peligrosos; conducta que infringe el Numeral 3 del Artículo 38º y el Artículo 55º, en concordancia con el Literal a) del Numeral 1 del Artículo 145º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
(vii) No realizó un adecuado acondicionamiento y almacenamiento de sus residuos; conducta que infringe el Artículo 10º, el Numeral 5 del Artículo 25º y el Artículo 38º, en concordancia con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
(viii) Contaba con un área señalizada para el almacenamiento central de sus residuos sólidos peligrosos que no se encontraba cerrada ni cercada; conducta que infringe los Artículos 39º y 40º, en concordancia con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
Asimismo, se ordena a M.V.P. Enterprise S.R.L. que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente:
(i) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental, respecto al monitoreo de efluentes, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución.
(ii) Solicitar ante el Ministerio de la Producción la conformidad de la modificación del compromiso establecido en su Estudio de Impacto Ambiental respecto al destino final de los efluentes de proceso, mantenimiento y limpieza de su planta de congelado (Procedimiento Nº 26 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción).
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución.
(iii) Presentar el Plan de Contingencias en temas referidos a emergencias causadas por desastres naturales,
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
(iv) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en temas indicados en el Anexo 7 de su Plan de Seguridad y Evacuación de Emergencia, a través de una empresa externa especializada.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de dichas medidas correctivas, M.V.P. Enterprise S.R.L. deberá:
(i) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con las medidas correctivas (i) y (iv), remitir a esta Dirección un informe por cada capacitación realizada que contenga el registro firmado por los participantes de la capacitación, copia de los certificados y constancias emitidos por los responsable de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el curriculum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
(ii) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva (ii), deberá remitir a esta Dirección el cargo de la solicitud de conformidad de modificación del compromiso establecido en su Estudio de Impacto Ambiental respecto al destino final de los efluentes de proceso, mantenimiento y limpieza de su planta de congelado presentado ante el Ministerio de la Producción.
(iii) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva (iii), deberá remitir a esta Dirección el Plan de Contingencias en temas referidos a emergencias causadas por desastres naturales.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas a M.V.P. Enterprise S.R.L. respecto a las conductas infractoras (vi), (vii) y (viii), toda vez que cesó la comisión de las referidas conductas.
Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador respecto de las siguientes presuntas infracciones:
(i) No presentó diez (10) reportes de monitoreo de agua de pozo de su planta de congelado durante el año 2012, de acuerdo con la frecuencia establecida en su Estudio de Impacto Ambiental.
(ii) No presentó ocho (8) reportes de monitoreo de agua potable de su planta de congelado durante el año 2012, de acuerdo con la frecuencia establecida en su Estudio de Impacto Ambiental.
(iii) No presentó cinco (5) reportes de monitoreo de efluentes crudos de su planta de congelado durante el año 2012, de acuerdo con la frecuencia establecida en su Estudio de Impacto Ambiental.
(iv) No presentó ocho (8) reportes de monitoreo de efluentes tratados de su planta de congelado durante el año 2012, de acuerdo con la frecuencia establecida en su Estudio de Impacto Ambiental.
Se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1031-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de UNITED OCEANS S.A.C. al haberse acreditado lo siguiente:
(i) No implementar mallas verticales de 5 a 1 mm de abertura en las canaletas del sistema de tratamiento de efluentes de proceso o sanguaza y limpieza de equipo de su establecimiento industrial pesquero, conducta tipificada en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE y modificado por Decreto Supremo N° 018-2011-PRODUCE.
(ii) No implementar una trampa separadora de grasa con malla de perforación de 2 a 1 mm de diámetro del sistema de tratamiento de efluentes de proceso o sanguaza y limpieza de equipos de su establecimiento industrial pesquero, conducta tipificada en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE y modificado por Decreto Supremo N° 018-2011-PRODUCE.
(iii) Tener instalada sólo una poza de sedimentación para el tratamiento de efluentes de proceso o sanguaza y limpieza de equipos de su establecimiento industrial pesquero, conducta tipificada en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE y modificado por Decreto Supremo N° 018-2011-PRODUCE.
(iv) No capacitar a su personal en los temas referidos a emergencias ambientales, conducta tipificada en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE y modificado por Decreto Supremo N° 018-2011-PRODUCE.
(v) No contar con dos (2) extintores contra incendios, conducta tipificada en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE y modificado por Decreto Supremo N° 018-2011-PRODUCE.
(vi) No incluir en el monitoreo de efluentes de frecuencia mensual, los parámetros Temperatura y pH, correspondientes a los meses comprendidos entre enero de 2012 y julio de 2013, conducta tipificada en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE y modificado por Decreto Supremo N° 018-2011-PRODUCE. (38 incumplimientos).
(vii) No incluir en el monitoreo de efluentes de frecuencia trimestral los parámetros Caudal, Oxígeno Disuelto (OD), Cloruros, Sólidos Totales Disueltos, Sólidos Sedimentables, Nitratos (NO3), fosfatos (PO4), Coliformes Totales y Coliformes fecales, correspondientes a los cuatro (4) trimestres del año 2012 y a los dos (2) primeros trimestres del año 2013, conducta tipificada en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE y modificado por Decreto Supremo N° 018-2011-PRODUCE. (54 incumplimientos).
(viii) No incluir en el monitoreo de efluentes de frecuencia semestral, el parámetro Mercurio (Hg) correspondiente a dos (2) semestres del año 2012 y al primer semestre del año 2013, conducta tipificada en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE y modificado por Decreto Supremo N° 018-2011-PRODUCE. (3 incumplimientos).
(ix) No realizar el monitoreo trimestral de ruido de su planta de congelado, correspondiente a los cuatro trimestres del año 2012 y los dos primeros trimestres del año 2013, conducta tipificada en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE y modificado por Decreto Supremo N° 018-2011-PRODUCE. (6 incumplimientos).
(x) No contar con un almacén central para el acopio de residuos sólidos peligrosos debidamente cerrado y cercado, conducta tipificada en el Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, se ordena a UNITED OCEANS S.A.C. que en calidad de medidas correctivas, cumpla en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución, con lo siguiente
(i) Implementar las mallas verticales de 5 a 1 mm de abertura en las canaletas del sistema de tratamiento de efluentes de proceso o sanguaza y limpieza de equipos.
(ii) Implementar la trampa separadora de grasa con malla de perforación de 2 a 1 mm de diámetro del sistema de tratamiento de efluentes de proceso o sanguaza y limpieza de equipos.
(iii) Capacitar al personal en los temas referidos a emergencias ambientales, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
(iv) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de la normatividad y compromisos ambientales en temas referidos a la realización de los monitoreos ambientales, a través de un instructor externo especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctiva ordenadas, en un plazo de cinco (5) días hábiles contado desde el siguiente día de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, UNITED OCEANS S.A.C. deberá remitir a esta Dirección los siguientes documentos:
(i) Un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84, que acredite la implementación de la medida correctiva. Los medios probatorios deben describir los trabajos de la instalación, implementación y operatividad de las mallas verticales de 5 a 1 mm de abertura en las canaletas del sistema de tratamiento de efluentes de proceso o sanguaza y limpieza de equipos.
(ii) Un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84, que acredite la implementación de la medida correctiva. (Los medios probatorios deben describir los trabajos de la instalación, implementación y operatividad la trampa separadora de grasa con malla de perforación de 2 a 1 mm de diámetro del sistema de tratamiento de efluentes de proceso o sanguaza y limpieza de equipos.
(iii) El registro de asistencia firmado por los participantes de la capacitación, copia del programa de la capacitación, copia de las diapositivas usadas, copia de los certificados y/o constancias de la capacitación, el panel fotográfico de la misma y el Currículum Vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
Además, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medida correctiva respecto de las infracciones referidas a la implementación de las pozas de sedimentación, contar con dos (2) extintores contra incendio y tener un almacén central para el acopio de residuos sólidos peligrosos debidamente cerrado y cercado, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1030-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de CNC S.A.C. al haberse acreditado que:
(i) No realizó noventa (90) monitoreos del agua de pozo de su planta de congelado durante el año 2012, de acuerdo con la frecuencia semanal, quincenal, mensual y semestral, establecida en su estudio de impacto ambiental, conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No realizó ochenta y ocho (88) monitoreos a sus efluentes crudos de su planta de congelado durante el año 2012, de acuerdo con la frecuencia semanal, quincenal y mensual, establecida en su estudio de impacto ambiental, conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No realizó ochenta y seis (86) monitoreos a sus efluentes tratados de su planta de congelado durante el año 2012, de acuerdo con la frecuencia semanal, quincenal y mensual, establecida en su estudio de impacto ambiental, conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) No realizó noventa (90) monitoreos al río Piura durante el año 2012, de acuerdo con la frecuencia semanal, quincenal, mensual y semestral, establecida en su estudio de impacto ambiental, conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(v) No realizó un (1) monitoreo mensual (mayo del año 2012) de sus efluentes tratados conforme a los parámetros establecidos en el EIA, toda vez que no monitoreó los parámetros caudal, coliformes fecales y aceites y grasas, conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vi) No capacitó a su personal conforme al Plan de Contingencia y el EIA, conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vii) No rotuló los cilindros de combustible y aceite que identifique el tipo de residuo, conducta que infringe lo dispuesto en el Numeral 5 del Artículo 25° y el Numeral 2 del Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, concordante con el Literal g) del Numeral 2 del Artículo 145° del referido Reglamento.
(viii) Acondicionó inadecuadamente sus residuos sólidos peligrosos, toda vez que tenía balones de gas refrigerante dispuestos en forma dispersa y sin considerar su peligrosidad, conducta que infringe lo dispuesto en el Numeral 5 del Artículo 25° y el Numeral 3 del Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, concordante con el Literal k) del Numeral 2 del Artículo 145° del referido Reglamento.
(ix) Segregó inadecuadamente sus residuos sólidos no peligrosos, pues los residuos plásticos estaban en contenedores para metales y los residuos orgánicos se encontraban dentro de bolsas plásticas colocadas en jabas de color blanco, conducta que infringe lo dispuesto en el Numeral 8 del Artículo 25° y Artículos 16° y 55° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM concordante con el Literal a) del Numeral 1 del Artículo 145° del referido Reglamento.
(x) No presentó la Declaración de Manejo de Residuos Sólidos del año 2012 y el Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2013 dentro de los primeros quince días hábiles del año 2013, conducta tipificada como infracción en el Numeral 74 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(xi) No implementó un almacén central para el acopio de sus residuos sólidos peligrosos, conducta pificada como infracción en el Numeral 2 del Artículo 16° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y el Numeral 5 del Artículo 25°, el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM concordante con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del referido Reglamento.
Además, se ordena a CNC S.A.C. que respecto de las infracciones Nº 1 al 355, cumpla con las siguientes medidas correctivas:
(i) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental, respecto al monitoreo de los efluentes del establecimiento industrial pesquero, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Plazo: treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.
(ii) Capacitar al personal responsable sobre los temas señalados en el Plan de Contingencia conforme a lo establecido en el EIA de la planta de congelado.
Plazo: treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de las referidas medidas, en un plazo de cinco (5) días hábiles contado desde el vencimiento el plazo de la medida correctiva, CNC S.A.C. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos, copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal, así como el Currículo de Vida o documentos que acrediten la especialización del instructor en el tema a desarrollar.
Además, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medida correctiva respecto de las infracciones Nº 356 al 361 por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1029-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Pesquera Diamante S.A. por la presunta infracción tipificada en el Numeral 118 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en tanto que: (i) respecto a la presentación de los Manifiestos de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos durante el mes de junio del 2012, se ha verificado que Pesquera Diamante S.A. remitió dichos documentos conforme al plazo establecido en la normativa; y (ii) respecto a los Manifiestos de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo julio, agosto, setiembre y octubre del año 2012, no se ha verificado el traslado de residuos sólidos peligrosos fuera de las instalaciones de la planta de harina de pescado de alto contenido proteínico.
Asimismo, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Langostinera Caleta Dorada S.A.C. por la presunta comisión de la infracción tipificada en el Numeral 118 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en tanto se ha acreditado que durante la supervisión no estuvo operando la planta de harina de pescado de alto contenido proteínico.

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Resolución N° 1028-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Inversiones Holding Perú S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó tres (3) monitoreos del cuerpo marino receptor correspondientes al verano e invierno del año 2012 y verano del año 2013, conforme al compromiso asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No realizó un (1) monitoreo de efluentes correspondiente al año 2012, conforme al compromiso asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No realizó tres (3) monitoreos de ruidos correspondientes al primer y segundo semestre del año 2012, así como al primer semestre del año 2013, conforme al compromiso asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) No implementó rejillas verticales con orificios que disminuyen hasta 1 mm fuera de la sala de proceso, conforme al compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(v) No transportó los residuos hidrobiológicos generados por la planta de congelado hacia la planta de harina residual en cámaras isotérmicas, conforme al compromiso ambiental asumido en su instrumento de gestión ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vi) No contaba con un almacén central para residuos sólidos peligrosos conforme a las condiciones técnicas establecidas en la legislación de residuos sólidos; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, concordante con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
Asimismo, se ordena en calidad de medida correctiva que Inversiones Holding Perú S.A.C. cumpla con acreditar:
(i) La implementación del sistema de tratamiento de efluentes conforme al compromiso contenido en la Adenda del Estudio de Impacto Ambiental.
(ii) La implementación de un almacén central para el acopio de residuos sólidos peligrosos, techado, cerrado, cercado, con piso liso e impermeabilizado, entre otros, conforme a lo dispuesto en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas respecto de la infracción referida a transportar los residuos hidrobiológicos generados por la planta de congelado hacia la planta de harina residual en camiones con carrocería de madera en lugar de cámaras isotérmicas, pues se ha verificado su subsanación en el presente procedimiento administrativo sancionador.
Por otro lado, dado que se ha verificado que Inversiones Holding Perú S.A.C. viene cumpliendo con su obligación de monitorear el cuerpo marino receptor, así como sus efluentes y ruidos, no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva en este extremo.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1027-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pesquera Hayduk S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No implementó su Plan de Cierre toda vez que no presentó ante el Ministerio de la Producción el Programa de Abandono ni el Plan de Restauración para su aprobación de manera previa a la desactivación y retiro de las instalaciones de su planta, de acuerdo con el compromiso ambiental previsto en su Plan de Manejo Ambiental. Esta conducta configura la infracción recogida en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No acondicionó adecuadamente los residuos sólidos no peligrosos generados en su planta. Esta conducta infringe lo dispuesto en el Artículo 38°, en concordancia con el Literal a) del Numeral 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, en calidad de medidas correctivas, se ordena que Pesquera Hayduk S.A. cumpla con:
(i) Presentar ante el Ministerio de la Producción el Programa de Abandono y el Plan de Restauración para su respectiva aprobación.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la presente resolución.
(ii) Capacitar al personal responsable del manejo de residuos sólidos del establecimiento industrial pesquero sobre el adecuado manejo, acondicionamiento y gestión de residuos sólidos, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de estas medidas correctivas, Pesquera Hayduk S.A. deberá:
(i) Remitir a esta Dirección el cargo de presentación ante el Ministerio de la Producción del Programa de Abandono y Plan de Restauración, así como un informe detallado que contenga, como mínimo, el detalle de los equipos que permanecen en el establecimiento industrial pesquero y las acciones relacionadas al cierre que se hayan efectuado a la fecha.
Plazo: Cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo para cumplir con la medida correctiva.
(ii) Remitir a esta Dirección la copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal, así como el currículo de vida o documentos que acrediten la especialización del instructor en los temas a desarrollar.
Plazo: Cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo para cumplir con la medida correctiva.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento de Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1026-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Alimentos Conservados El Santa S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Vertió al medio marino los efluentes provenientes del sistema de producción de su planta de harina residual sin tratamiento completo; conducta tipificada como infracción en el Numeral 72 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No tenía implementada una planta evaporadora de agua de cola conforme al compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Asimismo, se ordena a Alimentos Conservados El Santa S.A. que cumpla con las siguientes medidas correctivas:
(i) Cesar el vertimiento de los efluentes al medio marino a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(ii) Clausurar y/o retirar el canal o conducto por el que se descargan los efluentes al medio marino en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(iii) Realizar el tratamiento completo de los efluentes provenientes del sistema de producción de su planta de harina residual, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental, a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(iv) Solicitar al Ministerio de la Producción que de su conformidad a la implementación de una planta evaporadora de agua de cola de dos efectos en reemplazo de una planta evaporadora de agua de cola de un efecto previsto en su Estudio de Impacto Ambiental, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas, Alimentos Conservados El Santa S.A. deberá:
(i) En un plazo no mayor a diez (10) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con las medidas correctivas (i), (ii) y (iii), remitir a esta Dirección un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y georreferenciadas que acredite el cese del vertimiento al medio marino, la clausura del canal o conducto por donde se realiza la descarga al medio marino y el tratamiento completo de los efluentes provenientes del sistema de producción de la planta de harina residual.
(ii) En un plazo no mayor a diez (10) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva (iv), deberá remitir a esta Dirección la copia del cargo del documento presentado al Ministerio de la Producción solicitando la conformidad de la implementación de una planta evaporadora de agua de cola de dos efectos en reemplazo de una planta evaporadora de agua de cola de un efecto. Asimismo, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles contado a partir del día siguiente de que el Ministerio de la Producción se haya pronunciado sobre la solicitud de conformidad, Alimentos Conservados El Santa S.A. deberá remitir copia de dicho pronunciamiento.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2º de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19º de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD y la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1025-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante la Resolución Directoral N° 573-2014-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2014 y confirmadas por la Resolución N° 004-2015-OEFA/TFA-SEPIM del 26 de marzo del 2015, consistentes en que Armadores y Congeladores del Pacífico S.A. - ARCOPA S.A. cumpla con:
(i) Implementar recipientes de color rojo al interior de su almacén central.
(ii) Implementar en su establecimiento industrial pesquero dispositivos de almacenamiento para la segregación de residuos sólidos, conforme al código de colores dispuesto por la Norma Técnica Peruana N° 900.058-2005.

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Resolución N° 1024-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Pesquera Industrial Marítima S.A. por la presunta comisión de la infracción tipificada en el Numeral 72 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.

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