Transparencia

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Resolución N° 1047-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Graña y Montero Petrolera S.A., debido a la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No adoptó las medidas de mitigación contenidas en su Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado para la Perforación de treinta y cinco (35) Pozos de desarrollo en el Lote I, durante la perforación del Pozo 12238, conducta que vulnera el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM.
(ii) No realizó el monitoreo de la calidad de aire en forma trimestral durante el año 2011 y no realizó el monitoreo de los parámetros H2S e hidrocarburos en el segundo trimestre del 2011, de conformidad con lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado para la Perforación de treinta y cinco (35) Pozos de desarrollo en el Lote I, conducta que vulnera el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) No realizó un adecuado almacenamiento de las tierras contaminadas del Lote I, en tanto que: (a) el almacén temporal no contaba con pisos de material impermeable; y, (b) el depósito metálico que sirve para recibir la tierra contaminada con hidrocarburos rebasó la capacidad del sistema de almacenamiento, conductas que vulneran el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Numeral 3 del Artículo 39°, Numeral 7 del Artículo 40° y Artículo 41° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iv) No realizó un adecuado acondicionamiento y almacenamiento de sus residuos sólidos peligrosos, en tanto que: (a) No realizó el almacenamiento temporal de los residuos en un lugar cercado y cerrado, el cual además debía contar con un sistema de drenaje y tratamiento de lixiviados; (b) almacenó los residuos sólidos peligrosos en terrenos abiertos; y, (c) no segregó los residuos sólidos peligrosos de acuerdo a su naturaleza física, química y biológica, considerando sus características de peligrosidad y en contenedores que permitan identificar el tipo de residuo. Dichas conductas vulneran el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 38°, Numeral 1 del Artículo 39°, Artículo 40º y Artículo 41º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(v) No remitió la documentación solicitada por el OEFA mediante las Actas de Supervisión N° 006174 y 006175, conducta que vulnera el Rubro 4 de la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, no corresponde ordenar medidas correctivas a Graña y Montero Petrolera S.A.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Graña y Montero Petrolera S.A. en los extremos referidos a que: (i) no habría realizado el monitoreo de la calidad de aire en el pozo 12238; y, (ii) habría generado impactos ambientales negativos puesto que los motores de las bombas de lodos que se utiliza para los trabajos de perforación del pozo 12238 emitirían gases oscuros por falta de un adecuado mantenimiento de dichos equipos.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de
Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1046-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por CNPC Perú S.A. contra la Resolución Directoral N° 872-2015-OEFA/DFSAI del 28 de setiembre del 2015.

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Resolución N° 1045-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto Empresa de Generación Eléctrica Machupicchu S.A. contra la Resolución Directoral N° 745-2015-OEFA/DFSAI del 7 de agosto del 2015.

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Resolución N° 1044-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N°803-2015-OEFA/DFSAI del 31 de agosto del 2015

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Resolución N° 1043-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Repsol Exploración Perú Sucursal del Perú al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones administrativas:
(i) No realizar las actividades iniciales de control de erosión incumpliendo el compromiso establecido en el Estudio de Impacto Ambiental para la Prospección Sísmica 2D-3D y Perforación de 23 Pozos Exploratorios en Kinteroni, Mapi y Mashira - Lote 57 aprobado mediante Resolución Directoral N° 133-2011-MEM/AAE, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No implementar el techado del área en la que se manejan los cortes de perforación incumpliendo el compromiso establecido en el Estudio de Impacto Ambiental para la Prospección Sísmica 2D-3D y Perforación de 23 Pozos Exploratorios en Kinteroni, Mapi y Mashira - Lote 57 aprobado mediante Resolución Directoral N° 133-2011-MEM/AAE, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) No adoptar las medidas de control de erosión conforme al compromiso asumido en el Estudio de Impacto Ambiental para la Prospección Sísmica 2D-3D y Perforación de 23 Pozos Exploratorios en Kinteroni, Mapi y Mashira - Lote 57 aprobado mediante Resolución Directoral N° 133-2011-MEM/AAE, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
En este sentido, se ordena a Repsol Exploración Perú Sucursal del Perú en calidad de medidas correctivas, que cumpla con lo siguiente:
(i) En un plazo de treinta (30) días contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución, deberá acreditar la implementación de cubiertas con toldos en los topsoil generados como consecuencia de la actividad de perforación realizada en la locación Sagari 4XD.
(ii) En un plazo de treinta (30) días contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución, deberá implementar el techado del área donde se maneja cortes de perforación en la Locación Sagari. Asimismo, deberá acreditar la ejecución de las labores de revegetación en las áreas donde la disposición de cortes de perforación haya culminado, de acuerdo a lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental para la Prospección Sísmica 2D-3D y Perforación de 23 Pozos Exploratorios en Kinteroni, Mapi y Mashira - Lote 57 aprobado mediante Resolución Directoral N° 133-2011-MEM/AAE.

Para acreditar el cumplimiento de cada medida correctiva, en un plazo de cinco (5) días hábiles contado desde el vencimiento del plazo de la medida correctiva, en cada caso, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe detallado que conste de fotografías (fechadas y referenciadas con coordenadas UTM WGS 84), así como de otros medios probatorios que el administrado considere pertinente (tales como el cronograma de actividades, diagramas de flujo, listado de materiales empleados, presupuesto ejecutado, etc.).
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar medida correctiva, en el extremo referido a la adopción de medidas de control de erosión al haber acreditado la implementación de tales medidas en la Locación Sagari.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador en el extremo referido al presunto incumplimiento del compromiso establecido en el Estudio de Impacto Ambiental para la Prospección Sísmica 2D-3D y Perforación de 23 Pozos Exploratorios en Kinteroni, Mapi y Mashira - Lote 57 aprobado mediante Resolución Directoral N° 133-2011-MEM/AAE, referido a las cuatro (4) hectáreas que Repsol Exploración Perú Sucursal del Perú podía deforestar para la habilitación de la plataforma de perforación y servicios auxiliares en las Locaciones de Sagari y Mapi.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza, los extremos en los que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 999-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral Nº 603-2015-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2015, consistente en que Grifo San Ignacio S.A.C., cumpla con capacitar al personal responsable y colaboradores sobre la importancia de los reportes de emergencias ambientales en general, y en específico, de los alcances del Reglamento del Reporte de Emergencias Ambientales de las actividades bajo el ámbito de competencia del OEFA, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.

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Resolución N° 998-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante Resolución Directoral Nº 083-2015-OEFA/DFSAI del 30 de enero de 2015, consistente en que Grifos Diana S.A.C. capacite al personal responsable de supervisar el cumplimiento del Plan de Abandono, acerca de la importancia de la correcta ejecución de los instrumentos de gestión ambiental, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.

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Resolución N° 997-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral N° 382-2015-OEFA/DFSAI del 30 de abril de 2015, consistente en que Energigas S.A.C. realice el aislamiento acústico de las paredes del compresor de gas natural vehicular, con la finalidad de minimizar el nivel de ruido en el ambiente.

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Resolución N° 996-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral Nº 283-2015-OEFA/DFSAI del 27 de marzo de 2015, consistente en que Negociaciones Jessmara E.I.R.L. capacite al personal responsable de supervisar el cumplimiento de las normas ambientales sobre la importancia de realizar monitoreos ambientales a través de laboratorios acreditados, mediante un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.

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Resolución N° 995-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral Nº 565-2014-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2014, consistente en que Gas Natural de Lima y Callao S.A. realice una capacitación para el personal encargado de la gestión de residuos sólidos referida a la importancia de contar con áreas que reúnan las condiciones previstas en el Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, el cual deberá ser dirigido por un instructor externo calificado.

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Resolución N° 994-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante Resolución Directoral Nº 515-2014-OEFA/DFSAI del 28 de agosto del 2014 por parte de Gran Tierra Energy Perú S.R.L., consistente en capacitar a su personal sobre la importancia de realizar un manejo y acondicionamiento adecuados de los residuos sólidos.

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Resolución N° 993-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante la Resolución Directoral Nº 560-2014-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre de 2014, consistentes en que Estación de Servicios Grifo Master S.R.L.:
(i) Capacite al personal responsable de verificar el cumplimiento de la normativa ambiental en temas referidos a residuos sólidos, mediante la participación de una institución competente.
(ii) Capacite al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental en temas de monitoreo y control de calidad ambiental mediante la participación de una institución competente.

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Resolución N° 992-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante la Resolución Directoral Nº 680-2014-OEFA/DFSAI del 21 de noviembre de 2014, consistentes en que Petrominerales Perú S.A. cumpla con lo siguiente:
(i) Capacitar al personal de labores sobre el manejo de los residuos sólidos a cargo de un instructor externo calificado.
(ii) Informar sobre la inspección de los sistemas y componentes de las aeronaves utilizados para transportar combustible en el Lote 126.

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Resolución N° 991-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral Nº 562-2014-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2014, consistente en que Interoil Perú S.A. capacite al personal en el manejo de residuos sólidos orientado a la caracterización, segregación y almacenamiento, por un instructor externo calificado.

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Resolución N° 990-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral N° 174-2015-OEFA/DFSAI del 27 de febrero de 2015, consistente en que Grifo San Luis S.R.L. acredite la eliminación de gases inflamables en el interior de los tanques de almacenamiento mediante certificados de medición de explosividad.

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Resolución N° 989-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la empresa Activos Mineros S.A.C. al haberse acreditado que:
(i) No ejecutó el Plan de Cierre del Depósito de Desmontes Excélsior, de acuerdo con los plazos y condiciones establecidos, incumpliendo el Artículo 43° del Reglamento de Pasivos Ambientales, aprobado por Decreto Supremo Nº 059-2005-EM y modificado mediante Decreto Supremo N° 003-2009-EM.
(ii) No adoptó las medidas necesarias para evitar e impedir que las aguas ácidas de drenaje y subdrenaje del Depósito de Desmontes Excélsior discurran y se empocen sobre el suelo, incumpliendo el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM.
Se ordena a Activos Mineros S.A.C. como medida correctiva que, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con acreditar la adopción de acciones necesarias a fin de evitar e impedir que las aguas ácidas de drenaje y subdrenaje del Depósito de Desmontes Excélsior discurran y se empocen sobre el suelo.
En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contado desde el día siguiente de vencido el plazo anterior, Activos Mineros S.A.C. deberá remitir un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS que acrediten las acciones adoptadas.
De otro lado, dado que el plazo de ejecución del Plan de Cierre del Depósito de Desmontes Excélsior fue ampliado y modificado mediante Resolución Directoral N° 398-20103-MEM/AAM, el cumplimiento de la Modificación de Plan de Cierre con un nuevo cronograma aprobado deberá ser verificado en las siguientes supervisiones.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva en el extremo señalado en el párrafo anterior.
Finalmente se declara reincidente a Activos Mineros S.A.C. por la comisión de la infracción al Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades Minero-Metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM; configurándose la reincidencia como factor agravante, la cual será aplicada ante el eventual incumplimiento de las medidas correctivas dictadas con relación a dicho artículo. Asimismo, se dispone su publicación respectiva en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

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Resolución N° 988-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa Compañía Minera Quiruvilca S.A. al haberse acreditado que no evitó ni impidió que las aguas provenientes de la bocamina Almirvilca del drenaje de la desmontera Codiciada y del laboratorio químico y metalúrgico, se acumulen en la poza de grandes eventos, la cual no se encuentra impermeabilizada; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM.
En este sentido, se ordena a Compañía Minera Quiruvilca S.A., en calidad de medida correctiva lo siguientes:
(i) El cese inmediato del vertimiento a la poza de grandes eventos de las aguas provenientes de la bocamina Almirvilca, del drenaje de la desmontera Codiciada y del laboratorio químico y metalúrgico, hasta que el administrado impermeabilice la referida poza; y,
(ii) Impermeabilizar la poza de grandes eventos en un plazo no mayor a sesenta y cinco (65) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de las mencionadas medidas correctivas, Compañía Minera Quiruvilca S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contado desde la presente Resolución deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe que detalle todas las acciones que acrediten que ha cesado el vertimiento a la poza de grandes eventos, el mismo que deberá contar como mínimo con: (i) el caudal que es generado desde la bocamina Almirvilca, del drenaje de la desmontera Codiciada y del laboratorio químico y metalúrgico hasta la Planta de Tratamiento; y, (ii) las medidas empleadas para que dicho caudal se derive directamente a la Planta de Tratamiento sin la utilización de la poza de grandes eventos.

(ii) En un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contado desde el día siguiente de la presente Resolución deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental el cronograma de trabajo para impermeabilizar la poza de grandes eventos.
(iii) En un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contado desde el día siguiente del vencimiento del plazo para cumplir con la medida correctiva, remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe que detalle los avances en la impermeabilización de la poza de grandes eventos, el mismo que deberá adjuntar medios visuales (fotografías y/o videos), debidamente fechados, con coordenadas UTM WGS 84, así como otros documentos que acrediten el cumplimiento de la presente medida correctiva.
Por otro lado, se declara la calidad de reincidente de Compañía Minera Quiruvilca S.A. respecto de la infracción administrativa al Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM; configurándose la reincidencia como factor agravante que será aplicada ante el eventual incumplimiento de las medidas correctivas dictadas respecto a la conducta infractora vinculada a los referidos artículos. Se dispone la inscripción de la calificación de reincidente en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos que declaran responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 987-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Corporación Minera Centauro S.A.C. al haberse acreditado el incumplimiento de tres (3) compromisos contenidos en la Modificación del Estudio de Impacto Ambiental de la Unidad Minera Quicay, aprobada por Resolución Directoral N° 219-2011-MEM/AAM, referidos a lo siguiente:
(i) Ejecución de un programa de mantenimiento de los canales de coronación o derivación que cumpla con la finalidad de asegurar su operatividad.
(ii) Impermeabilización del canal de derivación situado alrededor del depósito de desmonte Este.
(iii) Implementación de aliviaderos de demasías en el depósito de desmonte Suroeste.
Dichas conductas infringen lo dispuesto en el Artículo 18° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, y en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
Asimismo, se ordena a Corporación Minera Centauro S.A.C. como medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:
(i) Acreditar que los canales de derivación y coronación del depósito de desmonte Este se encuentren con el debido mantenimiento, y realizar las medidas necesarias para efectos de mantenerlos operativos; en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(ii) Impermeabilizar el canal de derivación situado alrededor del depósito de desmonte Este, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(iii) Construir los aliviaderos de demasías del depósito de desmonte Suroeste, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de las citadas medidas correctivas, Corporación Minera Centauro S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos un informe en el que acredite su cumplimiento, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente del término del plazo anterior.
Asimismo, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Corporación Minera Centauro S.A.C. en el extremo del supuesto incumplimiento al Artículo 18° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, y al Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, toda vez que no ha quedado acreditado que incumplió el compromiso previsto en la Modificación del Estudio de Impacto Ambiental de la Unidad Minera Quicay, aprobada por Resolución Directoral N° 219-2011-MEM/AAM referido a la impermeabilización de pozas de sedimentación.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 986-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Aruntani S.A.C. en todos sus extremos, referidos a las siguientes supuestas conductas infractoras:
(i) Incumplimiento de la Recomendación Nº 7 formulada durante la supervisión regular del 2010 realizada a las instalaciones de la Unidad Minera Santa Rosa, en tanto que se verificó que el Acta correspondiente a la supervisión del año 2010 no contenía los plazos para las recomendaciones.
(ii) Disponer diversos residuos (retazos de geomembrana, plásticos, cilindro metálico, madera, tecnopor) en algunas cunetas (dos) y banquetas del PAD 1, debido a que no se tiene certeza de si se trataban de residuos peligrosos.
(iii) Almacenar inadecuadamente chatarra metálica y otros residuos industriales en el almacén de residuos industriales, entrada del taller de mantenimiento, parte alta de la Casa Fuerza, por aplicación del principio de razonabilidad.

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Resolución N° 985-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía de Exploraciones Orión S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No comunicó previamente el inicio de sus actividades del Proyecto de Exploración Mila; conducta que infringe el Artículo 17° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(ii) No identificó ni cubrió de forma segura los sondajes realizados, incumpliendo el instrumento de gestión ambiental aprobado por la autoridad competente; conducta que infringe el Literal e) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(iii) No realizó la revegetación de una de las pozas de lodos de la Plataforma Mila 9, incumpliendo el instrumento de gestión ambiental aprobado por la autoridad competente; conducta que infringe el Literal e) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
Además, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimiento y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente la imposición de medidas correctivas para las referidas infracciones.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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