Transparencia

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Resolución N° 1068-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Compañía Minera Antamina S.A. por la presunta infracción al Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, toda vez que no ha quedado acreditado que no haya adoptado las medidas necesarias para evitar e impedir que la fuga de agua de proceso de una de las bombas de la Estación Collection Seepage afecte el ambiente.

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Resolución N° 1067-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Sociedad Minera El Brocal S.A.A. contra la Resolución Directoral N° 657-2015-OEFA/DFSAI del 13 de julio del 2015.

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Resolución N° 1066-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Sociedad Minera Corona S.A. contra la Resolución Directoral N° 801-2015-OEFA/DFSAI del 31 de agosto del 2015.

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Resolución N° 1065-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Sociedad Minera El Brocal S.A.A. contra la Resolución Directoral N° 566-2015-OEFA/DFSAI del 23 de junio del 2015.

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Resolución N° 1064-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Consorcio Terminales, debido a que ha quedado acreditada la comisión de las siguientes infracciones:
(i) A la salida de la poza API, excedió los Límites Máximos Permisibles para efluentes líquidos de acuerdo al siguiente detalle:
• Parámetro de Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO) en agosto, noviembre y diciembre del 2011 y enero del 2012.
• Demanda Química de Oxígeno (DQO) en agosto y diciembre del 2011.
Dicha conducta vulnera lo dispuesto en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM, mediante el cual se establecen los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos.
(ii) No impermeabilizó las áreas estancas de los tanques de almacenamiento de combustibles y la zona estanca Nº 3 no se encontraba completamente rodeada por el dique de contención, conducta que vulnera lo dispuesto en el Literal c) del Artículo 43° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) No realizó un adecuado almacenamiento de residuos sólidos, debido a que el almacén central y la poza de residuos sólidos peligrosos no contaban con sistema de drenaje y tratamiento de lixiviados. Asimismo, en la zona de chatarra no se realizó un adecuado acondicionamiento de los residuos sólidos, al no haberse clasificado los residuos de acuerdo a su naturaleza física, química y biológica, conductas que vulneran lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Artículos 38°, 40° y 41° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, se ordena a Consorcio Terminales como medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor a sesenta y ocho (68) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado con la presente resolución, cumpla con implementar medidas para la optimización del sistema de tratamiento de los efluentes a efectos de detectar y corregir el exceso de los parámetros Demanda Química de Oxígeno y Demanda Bioquímica de Oxígeno, de tal manera que en el punto de monitoreo de la Poza API se cumpla con los Límites Máximos Permisibles en los parámetros mencionados, de acuerdo a lo indicado en el Decreto Supremo N° 037-2008-PCM.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Consorcio Terminales deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA, en un plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe técnico que incluya como mínimo el registro fotográfico del sistema, un diagrama de flujo indicando los flujos de entrada y salida del sistema de tratamiento, el caudal de entrada del sistema (registrado por un caudalímetro), la capacidad volumétrica del sistema de tratamiento y el reporte de los resultados del análisis químico realizado al agua tratada (salida del sistema de tratamiento) por un laboratorio acreditado por el Instituto Nacional de Calidad - INACAL con la finalidad de verificar el cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles vigentes.
(ii) En un plazo no mayor de cincuenta (50) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificado con la presente resolución, implementar un sistema de drenaje y tratamiento de lixiviados en el almacén temporal y poza de residuos sólidos peligrosos del Terminal Ilo.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Consorcio Terminales deberá remitir a esta Dirección, en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe técnico que sustente la implementación del sistema de drenaje y tratamiento de lixiviados del almacén central y poza de residuos sólidos peligrosos: (i) Registros fotográficos del sistema de drenaje y tratamiento de lixiviados del almacén central y poza de residuos sólidos peligrosos; y, (ii) el Plano y flujograma del sistema de drenaje y tratamiento de lixiviados del almacén central y poza de residuos sólidos peligrosos.
(iii) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificado con la presente resolución, realizar el adecuado acondicionamiento de los residuos sólidos en la zona de chatarra de acuerdo a su naturaleza física, química y biológica, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 38º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Consorcio Terminales deberá remitir a esta Dirección, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, los registros fotográficos que acrediten el adecuado acondicionamiento de los residuos sólidos en la zona de chatarra.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1063-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada medianate Resolución Directoral N° 361-2015-OEFA/DFSAI del 20 de abril del 2015, consistente en que Perú S.R.L. capacite, a través de un instructor calificado, al personal encargado de la operación del sistema de tratamiento de aguas domésticas e industriales, sobre la importancia de no exceder los estándares establecidos en su Estudio de Impacto Ambiental y Normativa ambiental.

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Resolución N° 1062-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pluspetrol Norte S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Realizar un inadecuado almacenamiento de hidrocarburos, toda vez que el muro de contención de los tanques N° 2735, 2736 y 2737 de la Batería Jibarito se encontraba incompleto (cortado), conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 43° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) Realizar el almacenamiento de residuos sólidos peligrosos en áreas que no reúnen las condiciones previstas en el Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, al no haberse detectado contenedores con tierra impregnada con crudo y otros residuos peligrosos en la Plataforma del Pozo Jibarito N° 5 y en la Batería Dorissa, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Numeral 5 del Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) No rotular los contenedores de residuos sólidos ubicados en el almacén de residuos peligrosos de la Batería Jibarito, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iv) Presentar los Informes de Monitoreo correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre del 2011 fuera del plazo establecido, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 59° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(v) Presentar el Informe de Monitoreo de Calidad de Aguas correspondiente al mes de febrero del 2012 de forma incompleta e inexacta en los extremos señalados en la parte considerativa de la resolución a la conducta que infringe lo dispuesto en el Rubro 4 de la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 028-2003-OS/CD y modificatorias.
Asimismo, se ordena a Pluspetrol Norte S.A. que en un plazo no mayor a (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución, deberá restaurar el muro de contención de los tanques N° 2735, N°2736 y N° 2737 de la Batería Jibarito con un material resistente que evite la migración de hidrocarburos ante posibles derrames.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada media correctiva, Pluspetrol Norte S.A. deberá remitir en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un informe técnico en el que detallen las características del material utilizado para restaurar el muro de contención de los tanques N° 2735, 2736 y 2737, así como el respectivo registro fotográfico en el que se aprecie el muro de contención restaurado.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Pluspetrol Norte S.A. por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución en los siguientes extremos
(i) No realizó un correcto manejo de los residuos sólidos, debido a que en el punto de recolección Punto Verde del Pozo Forestal 4X se observaron residuos sólidos peligrosos y domésticos dispersos en el área sin un adecuado almacenamiento.
(ii) No realizó un correcto manejo de los residuos sólidos, dado que en la Batería Carmen Este, Batería Jibarito y Batería Dorissa se observaron residuos sólidos dispuestos a la intemperie, sin un adecuado almacenamiento que prevenga la contaminación de suelos y aguas superficiales o subterráneas.
(iii) Presentó el Informe de Monitoreo de Calidad de Aguas correspondiente al mes de febrero del 2012 de forma incompleta e inexacta, en los extremos señalados en la parte considerativa de la presente resolución, conducta que infringe lo dispuesto en el Rubro 4 de la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 028-2003-OS/CD y modificatorias.
Se dispone la desacumulación de las imputaciones N° 1 y 3, así como su acumulación al Expediente N° 028-2015-OEFA/DFSAI por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución a partir de la fecha de su notificación.
Asimismo, se rectifica el error material contenido en la parte considerativa y en el Artículo 1° de la parte resolutiva de la Resolución Subdirectoral N° 010-2012-OEFA-DFSAI/SDI, variada a través de la Resolución Subdirectoral N° 1652-2014-OEFA-DFSAI/SDI, toda vez que la presunta infractora N° 4 se refiere solo al manejo de los residuos sólidos peligrosos en la plataforma del Pozo Jibarito N° 5 y no a la Batería Dorissa.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1061-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Casapalca S.A. al haberse acreditado el incumplimiento de los límites máximos permisibles del parámetro Zinc (Zn) en el punto de control de efluente denominado EF-2, y del parámetro Sólidos Totales Suspendidos (STS) en los puntos de control de efluentes denominados P-1 y C-1; conductas que infringen el Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos para las actividades minero-metalúrgicas.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente la imposición de medidas correctivas toda vez que se acreditó el cese de la conducta infractora.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Compañía Minera Casapalca S.A. en los extremos referidos a los presuntos incumplimientos de las Recomendaciones N° 1 y 4 formuladas durante la supervisión regular desarrollada del 23 al 25 de noviembre del 2010 en las instalaciones de la unidad minera Americana, toda vez que no obra documento de fecha cierta que acredite un plazo otorgado para el cumplimiento de dichas recomendaciones.
Adicionalmente, se declara la configuración del supuesto de reincidencia como un factor agravante a ser aplicado en el caso de una eventual sanción a Compañía Minera Casapalca S.A. con relación a la infracción al Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos para las actividades minero-metalúrgicas. Se dispone la inscripción de la calificación de reincidente de Compañía Minera Casapalca S.A. en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1060-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Southern Peru Copper Corporation - Sucursal del Perú contra la Resolución Directoral N° 791-2015-OEFA/DFSAI del 31 de agosto del 2015.

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Resolución N° 1059-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Minera Barrick Misquichilca S.A. contra la Resolución Directoral N° 600-2015-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2015.

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Resolución N° 1058-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 535-2015-OEFA/DFSAI del 29 de mayo del 2015.

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Resolución N° 1057-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N°414-2015-OEFA/DFSAI del 30 de abril del 2015

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Resolución N° 1055-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Corporación Okey S.A.C. contra la Resolución Directoral N°955-2015-OEFA/DFSAI del 26 de octubre del 2015

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Resolución N° 1054-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Compañía Minera Raura S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Implementar el Depósito de Desmontes Shucshapaj en la Unidad Minera Raura, incumpliendo el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental de la Unidad de Producción Raura, aprobado por Resolución Directoral N° 271-97-EM/DGM; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) Exceder los Límites Máximos Permisibles respecto del parámetro potencial de Hidrógeno (pH) en el punto de monitoreo E4-A correspondiente al efluente proveniente del sedimentador del sistema de tratamiento de aguas de Tinquicocha; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los Niveles Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos Minero – Metalúrgicos.
(iii) No reducir la concentración de Zinc (Zn) en los puntos de control RCH-1 y RCH-2 de la laguna Tinquicocha por debajo de 0.13 mg/L, incumpliendo el Estudio de Impacto Ambiental del Depósito de Relaves Caballococha, aprobado por Resolución Directoral N° 207-2003-EM/DGAA; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iv) No presentar la documentación requerida durante la Supervisión Especial 2011 realizada en las instalaciones de la Unidad Minera Raura; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 8° de la Ley N° 28964, Ley que transfiere competencias de Supervisión y Fiscalización de las Actividades Mineras al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minas.
Asimismo, se ordena a Compañía Minera Raura S.A. como medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:
(i) Remitir la actualización del Plan de Manejo Ambiental Sector Yanco – Shucshapá solicitado ante la autoridad competente con su respectivo cargo de presentación a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(ii) Mejorar el sistema de la planta de tratamiento de vertimientos Tinquicocha, de tal manera que en el punto de control E4-A se cumpla con el Límite Máximo Permisible respecto del parámetro potencial de Hidrógeno (pH) establecido en la normativa vigente, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la citada medida correctiva, Compañía Minera Raura S.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos un informe en el que acredite el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente del término del plazo anterior.
(iii) Acreditar la implementación de un sistema de tratamiento de los efluentes líquidos descargados en la laguna Tinquicocha, a fin de que el parámetro de Zinc (Zn) se mantenga por debajo de 0.13 mg/L, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la citada medida correctiva, Compañía Minera Raura S.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos un informe en el que acredite el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente del término del plazo anterior.
(iv) Realizar un curso de capacitación dirigido al personal responsable del cumplimiento de la normativa ambiental, sobre la importancia de remitir la información requerida por el OEFA o los organismos normativos, el cual deberá ser dirigido por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Compañía Minera Raura S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo de cumplimiento de la medida correctiva, el programa de capacitación, copia de la presentación de la ponencia dictada, la lista de asistentes, así como los certificados o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Compañía Minera Raura S.A. en el extremo referido al supuesto incumplimiento del Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM, toda vez que no existen medios probatorios idóneos que acrediten una posible afectación al ambiente producto de la falta de implementación de estructuras hidráulicas en el Depósito de Desmontes Shucshapaj.
Por otro lado, se declara la calidad de reincidente de Compañía Minera Raura S.A. respecto de la infracciones administrativas al Artículo 6° del Reglamento Ambiental para las Actividades Minero – Metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, y al Artículo 8° de la Ley N° 28964, Ley que transfiere competencias de Supervisión y Fiscalización de las Actividades Mineras al Organismo de Inversión; configurándose la reincidencia como factor agravante que será aplicada ante el eventual incumplimiento de las medidas correctivas dictadas respecto a la conducta infractora vinculada a los referidos artículos. Se dispone la publicación de la calificación de reincidente en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 1053-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 420-2015-OEFA/DFSAI del 30 de abril del 2015

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Resolución N° 1052-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Electro Ucayali S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) En la Central Térmica Skoda, incumplió con la obligación de recolectar los residuos líquidos en cilindros metálicos conforme lo establecido en su Plan de Abandono.
(ii) En la Central Térmica Federico Taquiri, incumplió la obligación de establecer un nuevo punto de monitoreo en la poza de recuperación de aceites y grasas del nuevo taller de mantenimiento de vehículos que debió incorporarse al sistema de monitoreo de la central, conforme lo establecido en su Plan de Abandono.
Se ordena a Electro Ucayali S.A. que, en calidad de medida correctiva, cumpla con acreditar la implementación de un punto de monitoreo en la poza de recuperación de aceites y grasas del taller de mantenimiento de vehículos, de conformidad con lo establecido en el Plan de Abandono de la Central Térmica Federico Taquiri, salvo que acredite que ya no existe la poza y que no se emite ningún tipo de efluentes, para lo cual se le otorga un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, Electro Ucayali S.A. deberá remitir a esta Dirección un informe de la implementación de un punto de monitoreo en la poza de recuperación de aceites y grasas del taller de mantenimiento de vehículos, conforme lo establecido en su plan de abandono, adjuntando medios probatorios que acrediten el cumplimiento de la referida obligación (fotografías debidamente fechadas y georreferenciadas u otros que la empresa considere pertinente).
En su defecto, acreditar mediante un informe técnico detallado la inexistencia del taller de mantenimiento de vehículos, así como la poza de recuperación de aceites y grasas (adjuntando planos de distribución de planta y de ubicación con coordenadas UTM y fotografías de cada distribución).
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1051-2015-OEFA/DFSAI

Se rectifica el error material y declara consentida la Resolución Directoral N° 771-2015-OEFA/DFSAI emitida el 28 de agosto del 2015

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Resolución N° 1050-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N°705-2015-OEFA/DFSAI del 31 de julio del 2015

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Resolución N° 1049-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Generadora de Energía del Perú S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) En el campamento y el taller de mantenimiento de maquinaria y vehículos, no realizó un adecuado almacenamiento de residuos sólidos peligrosos; conducta que vulnera el Artículo 41° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con los Numerales 7 y 9 del Artículo 40º del referido reglamento y el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
(ii) No consideró los efectos potenciales sobre la flora silvestre en la etapa de construcción de las Centrales Hidroeléctricas Ángel I, Ángel II y Ángel III, al haber ubicado los depósitos de material excedente (Botaderos) N° 1, N° 2, N° 3 y N° 4 próximos al cauce del río Chiamayo; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 40° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
En calidad de medida correctiva, se ordena a Generadora de Energía del Perú S.A. que en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, acreditar la culminación de la recuperación y revegetación del terreno donde se ubicó el material excedente (Botaderos N° 1, N° 2, N° 3 y N°4) detectado durante el proceso de construcción de la plataforma de la vía de acceso a las zonas de proyecto de las Centrales Hidroeléctricas Ángel I, Ángel II y Ángel III.
Asimismo, a fin de acreditar el cumplimiento de la medida correctiva señalada, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados desde el vencimiento del cumplimiento de la medida correctiva, un informe técnico detallado adjuntando lo siguiente:
• Cronograma de actividades realizadas con el detalle de cada una de las actividades y los materiales usados:
- Retiro del material acumulado.
- Recuperación de la morfología del área.
- Revegetación del área indicando el tipo de material usado.
• Plano que indique y detalle el área recuperada luego del retiro del material acumulado.
• Fotografías de cada actividad con fecha y coordenadas UTM WGS84.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1048-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Sapet Development Perú Inc., Sucursal Perú al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) En el extremo referido al inadecuado acondicionamiento de sus residuos sólidos peligrosos, al haberse detectado montículos de tierra impregnada con hidrocarburos en las coordenadas E: 468358 / N: 9479885 y E: 468427 / N: 9479925 y un cilindro sin tapa que contenía aceite lubricante quemado (residuos peligrosos); conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) No haber realizado la recuperación de suelos del área impregnada con hidrocarburos ubicada en las coordenadas E: 469515 / N: 9479111, conforme a lo establecido en su Plan de Abandono Parcial del Proyecto de Inyección de Agua en el Yacimiento Siete Vientos – Bloque 6188-6144 aprobado mediante Resolución Directoral N° 001-2011-MEM/AAE del 5 de enero del 2011; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 89° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD y de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Sapet Development Perú Inc., Sucursal Perú debido a que se ha verificado que subsanó las conductas infractoras .
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el tercer párrafo del Numeral 2.2 de la Única Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

Descargas | Fecha: 06-11-2015