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Resolución N° 0287-2017-OEFA/DFSAI
Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1284-2016-OEFA/DFSAI del 29 de agosto del 2016.
Descargas | Fecha: 24-02-2017
Resolución N° 0286-2017-OEFA/DFSAI
Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1429-2016-OEFA/DFSAI del 21 de setiembre del 2016.
Resolución N° 0285-2017-OEFA/DFSAI
Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1685-2016-OEFA/DFSAI del 27 de octubre del 2016.
Resolución N° 0284-2017-OEFA/DFSAI
Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1652-2016-OEFA/DFSAI del 24 de octubre del 2016.
Resolución N° 0283-2017-OEFA/DFSAI
Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1842-2016-OEFA/DFSAI del 05 de diciembre del 2016.
Resolución N° 0282-2017-OEFA/DFSAI
Se declara el archivo del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Petramás S.A.C. de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente resolución.
Resolución N° 0281-2017-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Farema E.I.R.L. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:(i) No ejecutó el programa de monitoreo ambiental conforme al compromiso asumido en su DAP, toda vez que no realizó ni presentó los monitoreos ambientales correspondientes a los semestres 2013-I y 2013-II. Esta conducta contravino lo establecido en el Numeral 1 de Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-1997-ITINCI, en concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.(ii) No ejecutó el programa de monitoreo ambiental conforme al compromiso asumido en su DAP, toda vez que no realizó ni presentó los monitoreos ambientales correspondientes a los semestres 2014-I, 2014-II y 2015-I. Esta conducta contravino lo establecido en el Artículo 24° de la LGA, Artículo 15° de la Ley del SEIA, Artículo 29° del Reglamento de la Ley del SEIA y el Numeral 1 de Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-1997-ITINCI, en concordancia con el Literal a) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo Nº 049-2013-OEFA/CD.(iii) No presentó, ante la autoridad competente, la Declaración de Manejo de Residuos Sólidos correspondiente a los años 2013 y 2014. Esta conducta contravino lo establecido en el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM en concordancia con el Literal c) del Numeral 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.(iv) No presentó, ante la autoridad competente, el Plan de Manejo de Residuos Sólidos correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015. Esta conducta contravino lo establecido en el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM en concordancia con el Literal c) del Numeral 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Descargas | Fecha: 23-02-2017
Resolución N° 0280-2017-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Universitaria Inversiones Generales S.R.L. (antes, Armonio Enriquez Chaico) al haberse acreditado que no realizó un adecuado almacenamiento de sustancias químicas, y no contaba con las respectivas hojas de seguridad MSDS.Asimismo, en conformidad con lo previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medida correctiva por la comisión de la infracción indicada en el párrafo precedente.
Resolución N° 0279-2017-OEFA/DFSAI
Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por Josué Rufo Tantavilca Chuquillanqui contra la Resolución Directoral Nº 1565-2016-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2016; en el extremo de la infracción Nº 1 del Cuadro del Artículo 1º de la citada resolución referida a no realizar el monitoreo de calidad de aire, a través de un laboratorio no acreditado por INDECOPI en los parámetros Monóxido de Carbono (CO) y Óxidos de Nitrogeno (NOX) durante el tercer y cuarto trimestre del 2012; en consecuencia, se declara el archivo de la misma.Asimismo, infundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por Josué Rufo Tantavilca Chuquillanqui contra la Resolución Directoral Nº1565-2016-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2016; en el extremo referido a no realizar monitoreo de calidad de ruido en todos los puntos de medición comprometidos en su PMA, durante el tercer y cuarto trimestre del 2012, por los fundamentos señalados en la presente resolución.
Resolución N° 0278-2017-OEFA/DFSAI
Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1787-2016-OEFA/DFSAI del 23 de noviembre del 2016.
Resolución N° 0277-2017-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de CHATSFORD S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:(i) No implementó una (1) poza de percolación para el tratamiento de los efluentes domésticos y de inodoros de su EIP, conforme a lo establecido en su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en concordancia con el Artículo 24º de la Ley General del Ambiente - Ley Nº 28611, Artículo 15º de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental - Ley Nº 27446, Artículo 29º del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental - Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, Literal b) del Numeral 4.1 del Artículo 4º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 049-2013-OEFA/CD.(ii) No implementó un (1) sistema de neutralización para los efluentes de limpieza de equipos y planta, conforme a lo establecido en su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en concordancia con el Artículo 24º de la Ley General del Ambiente - Ley Nº 28611, Artículo 15º de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental - Ley Nº 27446, Artículo 29º del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental - Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, Literal b) del Numeral 4.1 del Artículo 4º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 049-2013-OEFA/CD.(iii) No realizó cinco (5) monitoreos de efluentes y cuerpo marino receptor correspondientes a los trimestres 2012-IV, 2013-I, 2013-II, 2013-III y 2013-IV, conforme a la frecuencia establecida en su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.(iv) No realizó cinco (5) monitoreos de efluentes y cuerpo marino receptor correspondientes a los trimestres 2014-I, 2014-II, 2014-III, 2014-IV y 2015-I, conforme a la frecuencia establecida en su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en concordancia con el Artículo 24º de la Ley General del Ambiente - Ley Nº 28611, Artículo 15º de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental - Ley Nº 27446, Artículo 29º del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental - Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, Literal a) del Numeral 4.1 del Artículo 4º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 049-2013-OEFA/CD.Se declara que en este caso no resulta pertinente ordenar medidas correctivas respecto de las conductas infractoras (i), (ii), (iii) y (iv) por los fundamentos expuestos en la presente resolución.Asimismo, sobre las mencionadas conductas infractoras CHATSFORD S.A.C. deberá Informar a la Dirección de Supervisión, en un plazo no mayor a 45 días hábiles, el cumplimiento de la obligación ambiental fiscalizable, la cual será verificada en las supervisiones en caso corresponda.
Resolución N° 0276-2017-OEFA/DFSAI
Se declara el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Graña y Montero Petrolera S.A.
Resolución N° 0275-2017-OEFA/DFSAI
Se declara el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Corporación Miraflores S.A. respecto de los siguientes extremos:(i) Corporación Miraflores no habría realizado los monitoreos ambientales, conforme al compromiso asumido en su EIA, toda vez que no realizó: los monitoreos ambientales de calidad de aire, parámetros meteorológicos, ruido ambiental y ocupacional, calidad de agua, efluentes industriales y lodos (frecuencia trimestral) del I, II, III y IV trimestre; monitoreos de vinaza y cachaza (frecuencia bimestral) correspondientes al I, II, III, IV, V y VI bimestre; y, monitoreos de emisiones gaseosas de la chimenea de la planta Sullana (frecuencia mensual) de los meses de enero a diciembre, correspondientes al año 2013.(ii) Corporación Miraflores no habría realizado los monitoreos ambientales, conforme al compromiso asumido en su EIA, toda vez que no realizó: los monitoreos de calidad de aire, parámetros meteorológicos, ruido ambiental y ocupacional, calidad de agua, efluentes industriales y lodos (frecuencia trimestral) del I, II, III y IV trimestre del año 2014 y I, II y III trimestre del año 2015; monitoreos de vinaza y cachaza (frecuencia bimestral) correspondientes al I, II, III, IV, V y VI bimestre del año 2014 y del I al V bimestre del año 2015; así como, monitoreos de emisiones gaseosas de la chimenea de la planta Sullana (frecuencia mensual) correspondientes a los meses de enero a diciembre del 2014 y los meses de enero a octubre del año 2015.(iii) Corporación Miraflores S.A. no habría presentado, ante la autoridad competente, la Declaración de Manejo de Residuos Sólidos correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014.(iv) Corporación Miraflores S.A. no habría presentado, ante la autoridad competente, el Plan de Manejo de Residuos Sólidos correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015.
Descargas | Fecha: 23-02-2017| Fecha de publicación en el portal de transparencia: 19/06/2018
Resolución N° 0274-2017-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de LANGOSTINERA VICTORIA S.R.L. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:(i) No realizó un (1) monitoreo de agua con una frecuencia anual del 2012 y un (1) monitoreo de agua con una frecuencia anual del 2013; el monitoreo del parámetro sulfuros en el monitoreo de sedimento anual del 2013; un (1) monitoreo de agua con una frecuencia bianual correspondiente al periodo 2012-2013; el monitoreo de los parámetros metales As, Cd, Pb, Cr y Hg en el monitoreo de sedimento correspondiente al periodo 2012-2013 y el monitoreo de catorce (14) parámetros: Caudal, Salinidad, Conductividad, Transparencia, SST, DBO5, Nitritos, Nitratos, Fosfatos, Dureza, Amoniaco, Sulfuros, Coliformes Totales, Fitoplancton y Zooplancton en el monitoreo de agua correspondiente al semestre 2013-I.; conductas tipificadas como infracciones en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE. (ii) Cuenta con un almacén central para el acopio de sus residuos sólidos peligrosos sin puerta, sin techo, careciendo de pisos lisos y de material impermeable y no contaría con contenedores rotulados para acondicionar los residuos sólidos peligrosos que se encontraban al interior del mismo.; conducta que infringe el Numeral 2 del Artículo 16º de la Ley Nº 27314, Ley General de Residuos Sólidos, el Numeral 5 del Artículo 25º y el Artículo 40º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145º de la citada norma.Se declara que en este caso no resulta pertinente ordenar medidas correctivas respecto de las conductas infractoras antes señaladas por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
Resolución N° 0273-2017-OEFA/DFSAI
Se dispone el levantamiento de la medida complementaria ordenada mediante la Resolución Directoral N° 1854-2016-OEFA/DFSAI del 9 diciembre del 2016 consistente en el bloqueo de la salida de los efluentes industriales mediante el sellado de la tubería de evacuación con una mezcla de concreto adicionado en la caja de registro que conecta a la red de alcantarillado.
Resolución N° 0272-2017-OEFA/DFSAI
Se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por RP Cartones y Derivados S.A.C. contra la Resolución Directoral Nº 671-2016-OEFA/DFSAI del 13 de mayo del 2016.
Descargas | Fecha: 21-02-2017