Transparencia

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Resolución N° 0441-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de NUTRIFISH S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No cumplió con realizar dos (2) monitoreos de emisiones correspondientes a los semestres 2013-I y 2013-II y un (1) monitoreo de calidad de aire correspondiente al semestre 2013-II; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE.
(ii) No cumplió con realizar seis (6) monitoreos de efluentes correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, octubre y noviembre del año 2013; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE.
Se declara que en este caso no resulta pertinente ordenar medidas correctivas a NUTRIFISH S.A.C., por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

Descargas | Fecha: 23-03-2017

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Resolución N° 0440-2017-OEFA/DFSAI

Se declara el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Papelera Campoy S.A.C. respecto de los siguientes hechos imputados:
(i) Papelera Campoy S.A.C. no contaría con un área para el almacenamiento de residuos sólidos peligrosos generados en su planta San Juan de Lurigancho;
(ii) Papelera Campoy S.A.C. no habría segregado ni acondicionado adecuadamente sus residuos sólidos no peligrosos de acuerdo a su naturaleza física, química y biológica, toda vez que se observó residuos no peligrosos (cáscaras de naranjas, restos de papel y bolsas de plásticos) en un contenedor para residuos peligrosos, asimismo, se observó restos de papel dispersos por el suelo; y,
(iii) Papelera Campoy S.A.C. no habría presentado ante la autoridad competente los Manifiestos de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos correspondientes a los los meses de enero a diciembre del año 2013 y de enero a agosto del 2014

Descargas | Fecha: 23-03-2017

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Resolución N° 0439-2017-OEFA/DFSAI

Se declara el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador iniciado a Grifo San Martín S.C.R.L. por los considerandos de la presente Resolución.

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Resolución N° 0438-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Fundición Quinteros E.I.R.L. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No ejecutó el programa de monitoreo ambiental, conforme al compromiso asumido en su PAMA, toda vez que no realizó los monitoreos ambientales correspondientes al año 2013. Esta conducta contravino lo establecido en el Numeral 3 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-1997-ITINCI, en concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
(ii) No ejecutó el programa de monitoreo ambiental, conforme al compromiso asumido en su PAMA, toda vez que no realizó los monitoreos ambientales correspondientes al año 2014. Esta conducta contravino lo establecido en el Artículo 24° de la LGA, Artículo 15° de la Ley del SEIA, Artículo 29° del Reglamento de la Ley del SEIA y el Numeral 3 de Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-1997-ITINCI, en concordancia con el Literal a) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo Nº 049-2013-OEFA/CD.
(iii) No presentó, ante la autoridad competente, la Declaración de Manejo de Residuos Sólidos correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014. Esta conducta contravino lo establecido en el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal c) del Numeral 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iv) No presentó, ante la autoridad competente, el Plan de Manejo de Residuos Sólidos correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015. Esta conducta contravino lo establecido en el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal c) del Numeral 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.

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Resolución N° 0437-2017-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Petróleos del Perú - Petroperú S.A. contra la Resolución Directoral Nº 267-2017-OEFA/DFSAI del 17 de febrero del 2017.

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Resolución N° 0436-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de PETRÓLEOS DEL PERÚ – PETROPERÚ S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No limpió y/o rehabilitó los suelos impregnados con hidrocarburos ubicados en diversas áreas de la Refinería Talara; conducta que incumple con lo establecido en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 74º y Numeral 75.1 del Artículo 75° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente.
(ii) Los muros de contención del área estanca de los tanques N° 259, 549 y 550 de la Refinería Talara no se encontraban impermeabilizados; conducta que incumple con lo establecido en el Literal c) del Artículo 43° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) Excedió los LMP de efluentes líquidos en el punto de monitoreo de Efluente Desagüe Aceitoso (D-1) en los parámetros aceites y grasas de noviembre a diciembre del 2013; fenoles, de agosto a setiembre del 2013, THP en agosto, noviembre y diciembre del 2013; sulfuros, en agosto y setiembre del 2013; DQO de agosto a diciembre del 2013. En el punto de monitoreo de desagüe limpio (D-2), en el parámetro de DQO en setiembre de 2013. En el punto de monitoreo de efluentes desagüe químico (D-3) en el parámetro de PH en noviembre de 2013. En el punto Salida Separador API Sur en los parámetros DQO y fenoles de agosto a diciembre de 2013, Ph en agosto de 2013.; conducta que incumple con lo establecido en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo Nº 037-2008-PCM, que aprobó los Límites Máximos Permisibles Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos.
(iv) Excedió los LMP de efluentes líquidos en los parámetros aceites y grasas, fenoles, THP, sulfuros, DQO, DBO, pH, coliformes totales, coliformes fecales, cromo VI y cloro residual en los punto de monitoreo de Efluente Desagüe Aceitoso (D-1), Efluente Desagüe Limpio (D-2), Efluente Separador API (D-4), Salida Separador API Sur, Salida Separador CPI y Efluente Planta Lastre - Agua Tratada (D – 5) durante los meses de enero a agosto del 2014; conducta que incumple con lo establecido en el Artículo 17° de la Ley N° 29325 – Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, Artículo 117° de la Ley General del Ambiente y Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM, en concordancia con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM que aprueba los Límites Máximos Permisibles para las actividades del subsector hidrocarburos.
(v) Excedió los LMP de efluentes líquidos en el parámetro arsénico del punto de monitoreo RF-AR-01 durante el mes de octubre del 2014; conducta que incumple con lo establecido en el Artículo 17° de la Ley N° 29325 – Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, Artículo 117° de la Ley General del Ambiente y Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM, en concordancia con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM que aprueba los Límites Máximos Permisibles para las actividades del subsector hidrocarburos.
(vi) Excedió los LMP de emisiones gaseosas en el parámetro SO2 en los punto de monitoreo Horno Unidad Destilación Primaria HF-10 y Caldero CO de la Refinería Talara durante los meses de mayo y agosto del 2013; conducta que incumple con lo establecido en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 3° del Decreto Supremo Nº 037-2008-PCM, que aprobó los Límites Máximos Permisibles Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos.
(vii) Excedió los LMP de emisiones gaseosas en el parámetro SO2 en los puntos de monitoreo Horno Unidad Destilación Primaria HF-10 y Horno Unidad Destilación al Vacío V -111 de la Refinería Talara durante los mes de marzo, mayo y junio del 2014; conducta que incumple con lo establecido en el Artículo 17° de la Ley N° 29325 – Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, Artículo 117° de la LGA y Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM, en concordancia con el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 014-2010-MINAM que aprueba los Límites Máximos Permisibles de Emisiones Gaseosas y de Partículas para el Subsector Hidrocarburos.
Se ordena a Petróleos del Perú – PETROPERÚ S.A., como medida correctiva que en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles a partir de notificada la presente resolución, acredite la limpieza y rehabilitación de los diez puntos identificados como suelos impactados.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, deberá presentar un informe detallado con registros fotográficos (debidamente fechado e identificados con coordenadas UTM –WGS84) que sustente las la acción de la medida correctiva y resultados de monitoreo de calidad de suelo de cada sitio afectado en el que se verifique el cumplimiento con los estándares de calidad ambiental (ECA) de suelo vigente.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva respecto de las conductas infractoras de la Nº 2 a la 7.

Descargas | Fecha: 21-03-2017

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Resolución N° 0435-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Rabanal Service S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No ejecutó el programa de monitoreo ambiental conforme al compromiso asumido en su DAP, toda vez que no realizó ni presentó los monitoreos ambientales correspondientes a los semestres 2013-I y 2013-II. Esta conducta contravino lo establecido en el Numeral 1 de Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-1997-ITINCI, en concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
(ii) No ejecutó el programa de monitoreo ambiental conforme al compromiso asumido en su DAP, toda vez que no realizó ni presentó los monitoreos ambientales correspondientes a los semestres 2014-I, 2014-II y 2015-I. Esta conducta contravino lo establecido en el Artículo 24° de la Ley General del Ambiente, Artículo 15° de la Ley del SEIA, Artículo 29° del Reglamento de la Ley del SEIA y el Numeral 1 de Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-1997-ITINCI, en concordancia con el Literal a) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo Nº 049-2013-OEFA/CD.
(iii) No permitir el ingreso de los supervisores de la Dirección General de Asuntos Ambientales del PRODUCE a la planta Ventanilla, durante las supervisiones realizadas los días 26 de agosto de 2014 y 17 de febrero de 2015. Esta conducta contravino el Numeral 130.2 del Artículo 130° de la Ley General del Ambiente, en concordancia con el Literal g) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
(iv) No presentó, ante la autoridad competente, la Declaración de Manejo de Residuos Sólidos correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014. Esta conducta contravino lo establecido en el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM en concordancia con el Literal c) del Numeral 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(v) No presentó, ante la autoridad competente, el Plan de Manejo de Residuos Sólidos correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015. Esta conducta contravino lo establecido en el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM en concordancia con el Literal c) del Numeral 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, se ordena a Rabanal Service S.A.C. como medida correctiva lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, deberá implementar las acciones y medidas necesarias para que todo el personal que labora en la planta Ventanilla (personal administrativo, vigilancia u operario) permita el ingreso de los supervisores de la autoridad competente a las instalaciones de la referida planta, a fin de facilitar las acciones de fiscalización en supervisiones posteriores.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Rabanal Service S.A.C. deberá en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, un informe técnico que detalle como mínimo lo siguiente: (i) Las medidas y acciones necesarias adoptadas por el administrado, a fin que permitan el ingreso de los supervisores y faciliten las funciones de fiscalización de la autoridad competente; (ii) Documentos, fotografías a color y/o vídeos con fecha cierta y coordenadas UTM WGS-84 que acrediten las medidas y acciones adoptadas; y, (iii) El informe técnico deberá ser suscrito por las gerencias respectivas.

Descargas | Fecha: 21-03-2017| Fecha de publicación en el portal de transparencia: 19/06/2018

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Resolución N° 0434-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de INDEFUR E.I.R.L. al haberse acreditado la comisión de la siguiente infracción:
(i) INDEFUR E.I.R.L. no presentó ante la autoridad competente la Declaración Anual de Manejo de Residuos Sólidos de los años 2012, 2013 y 2014. Esta conducta contraviene lo establecido en el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal c) del Numeral 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
(ii) INDEFUR E.I.R.L. no presentó ante la autoridad competente el Plan de Manejo de Residuos Sólidos de los años 2013, 2014 y 2015. Esta conducta contraviene lo establecido en el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal c) del Numeral 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
Asimismo, se declara el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de INDEFUR E.I.R.L. respecto de los siguientes extremos:
(i) Indefur E.I.R.L. no habría ejecutado el programa de monitoreo ambiental conforme al compromiso asumido en su PAMA, toda vez que no realizó el monitoreo ambiental anual correspondiente al año 2013.
(ii) Indefur E.I.R.L. no habría ejecutado el programa de monitoreo ambiental conforme al compromiso asumido en su PAMA, toda vez que no realizó el monitoreo ambiental anual correspondiente al año 2014.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas.

Descargas | Fecha: 21-03-2017

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Resolución N° 0433-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Virmet S.R.L. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No ejecutó el programa de monitoreo ambiental, conforme al compromiso asumido en su DAP, toda vez que no realizó ni presentó los monitoreos ambientales de calidad de aire y emisiones atmosféricas, correspondientes al semestre 2013-II. Esta conducta contravino lo establecido en el Numeral 1 de Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-1997-ITINCI, en concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
(ii) No ejecutó el programa de monitoreo ambiental, conforme al compromiso asumido en su DAP, toda vez que no realizó ni presentó los monitoreos ambientales de calidad de aire y emisiones atmosféricas, correspondientes a los semestres 2014-I, 2014-II y 2015-I. Esta conducta contravino lo establecido en el Artículo 24° de la LGA, Artículo 15° de la Ley del SEIA, Artículo 29° del Reglamento de la Ley del SEIA y el Numeral 1 de Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-1997-ITINCI, en concordancia con el Literal a) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo Nº 049-2013-OEFA/CD.
(iii) No presentó, ante la autoridad competente, la Declaración de Manejo de Residuos Sólidos correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014. Esta conducta contravino lo establecido en el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal c) del Numeral 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iv) No presentó, ante la autoridad competente, el Plan de Manejo de Residuos Sólidos correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015. Esta conducta contravino lo establecido en el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal c) del Numeral 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas

Descargas | Fecha: 21-03-2017| Fecha de publicación en el portal de transparencia: 19/06/2018

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Resolución N° 0432-2017-OEFA/DFSAI

Se declara el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador contra Asesoría Comercial por la presunta infracción de no utilizar los equipos de recuperación de gases y válvulas de venteo, con la finalidad de mitigar los impactos en la calidad de aire, conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental.

Descargas | Fecha: 21-03-2017

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Resolución N° 0431-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Punto de Distribución S.A.C. al haberse acreditado lo siguiente:
(i) No cumplió con construir una caseta de pintado así como instalar equipos de extracción de vapores y tubería de 12 en el área de pintado, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental aprobado por Resolución Directoral N° 106-2004-MEM/AAE de 19 de julio del 2004; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 24° de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente y el Artículo 15º de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y el Artículo 29º del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM.
(ii) No cumplió con presentar información solicitada mediante acta de supervisión del 14 de marzo del 2014, relacionada al método de limpieza de balones, empresa que presta el servicio y documentación relacionada; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 15° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental - SINEFA, en concordancia con el Artículo 18° del Reglamento de Supervisión Directa, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 007-2013-OEFA/CD.

Descargas | Fecha: 17-03-2017

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Resolución N° 0430-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Transportes Fetco Logístico S.A.C. al haberse acreditado que no presentó el Manifiesto de Manejo de Residuos Sólidos generado de las acciones de limpieza y remediación del área afectada por el derrame de gasolina de 84 octanos ocurrido el 9 de julio del 2013; conducta que infringe el Artículo 48° del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 37° y el Artículo 43° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobada mediante Decreto Supremo N° 057-2014-PCM.

Descargas | Fecha: 17-03-2017

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Resolución N° 0429-2017-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Consorcio Terminales contra la Resolución Directoral Nº 293-2017-OEFA/DFSAI del 27 de febrero del 2017.

Descargas | Fecha: 17-03-2017

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Resolución N° 0428-2017-OEFA/DFSAI

Se declara el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Mai Shi Group S.A.C.

Descargas | Fecha: 16-03-2017| Fecha de publicación en el portal de transparencia: 19/06/2018

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Resolución N° 0427-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Maple Gas Corporation del Perú S.R.L. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Excedió los LMP de efluentes líquidos domésticos tomados en el siguiente punto de monitoreo SEP1-AC, respecto del parámetro Aceites y Grasas en los meses de febrero, abril, julio y setiembre del 2013; los parámetros Coliformes Fecales y DBO en los meses de febrero a setiembre del 2013; y, el parámetro DQO en los meses de abril, julio, agosto y setiembre del 2013; conducta que incumple el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM que establece los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos.
(ii) No haber realizado el monitoreo de emisiones gaseosas y calidad de aire durante el primer, segundo y tercer trimestre del 2013, de acuerdo a los parámetros establecidos en el PAMA; conducta que incumple el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.

Descargas | Fecha: 15-03-2017

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Resolución N° 0426-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A. – Electro Oriente al haberse acreditado la comisión de los siguientes hechos:
(i) No contar con un sistema de tratamiento de sus efluentes en la CT Iquitos, dicha conducta incumplió lo dispuesto en el Artículo 24° de la Ley N° 28611 – Ley General del Ambiente, el Artículo 15° de la Ley Nº 27446 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, los Artículos 29° y 55° del Reglamento de la Ley del Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, en concordancia con los Artículos 5º y 13° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 29-94-EM y el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 – Ley de Concesiones Eléctricas.

(ii) Instalar en la CT Iquitos dieciocho (18) grupos encapsulados de marca Caterpillar (diez (10) grupos de 1,2 MW c/u y ocho (8) grupos de 2MW cada uno), dicha conducta incumplió lo dispuesto en los Artículos 18° y 24° de la Ley N° 28611 – Ley General del Ambiente, Artículo 15º de la Ley Nº 27446 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, Artículos 13° y 29° del Reglamento del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 – Ley de Concesiones Eléctricas.
(iii) Instalar siete (7) grupos de generación Caterpillar (5 grupos de 1 MW c/u y 2 grupos de 2 MW c/u), Frente a la casa de máquinas Warstila, dicha conducta incumplió lo dispuesto en los Artículos 18° y 24° de la Ley N° 28611 – Ley General del Ambiente, Artículo 15º de la Ley Nº 27446 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, Artículos 13° y 29° del Reglamento del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 – Ley de Concesiones Eléctricas.
(iv) No demoler los diques de contención y las losas de concreto, incumpliendo el Plan de Abandono de la Central Termoeléctrica de Emergencia 10 MW de la CT Iquitos, dicha conducta incumplió lo dispuesto en los Artículos 18° y 24° de la Ley N° 28611 – Ley General del Ambiente, Artículo 15º de la Ley Nº 27446 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, Artículos 13° y 29° del Reglamento del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 – Ley de Concesiones Eléctricas.
(v) No realizó el monitoreo de calidad de efluentes durante el tercer, cuarto trimestre del 2013, primer y segundo trimestre de 2014 con una periodicidad mensual, dicha conducta incumplió lo dispuesto en el Artículo 9° de la Resolución Directoral N° 008-97-EM/DGAA, que aprobó los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos productos de las actividades de generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 – Ley de Concesiones Eléctricas.
(vi) Exceder los LMP de los parámetros pH y Sólidos Suspendidos Totales para efluentes líquidos de la actividad eléctrica, dicha conducta incumplió lo dispuesto en el Artículo 2° de la Resolución Directoral N° 008-97-EM/DGAA, que aprobó los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos productos de las actividades de generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 – Ley de Concesiones Eléctricas.
(vii) Instalar una tubería para la recepción de combustible que permite la fuga de hidrocarburos sobre suelo natural, lo cual genera un efecto potencial negativo sobre el ambiente, dicha conducta incumplió lo dispuesto en el Artículo 33° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 29-94-EM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 – Ley de Concesiones Eléctricas.
(viii) Disponer un transformador de potencia sobre piso de concreto sin contar con sistema de contención para prevenir posibles potenciales derrames de aceite dieléctrico en su Central Termoeléctrica Nauta, dicha conducta incumplió lo dispuesto en el Artículo 33° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 29-94-EM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 – Ley de Concesiones Eléctricas.
Asimismo, se ordena a Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A. las siguientes medidas correctivas:
(i) En un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, se ordena la paralización del vertimiento de las aguas residuales domésticas al rio Itaya hasta que se implemente el sistema de tratamiento de aguas residuales domesticas previstas en el EIA de la Ampliación de la C.T. Iquitos 2x10 MW.
(ii) En un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, se ordena la implementación del sistema de tratamiento previsto en el EIA de la Ampliación de la C.T. Iquitos 2x10 MW para las aguas residuales domésticas.
(iii) En un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, se ordena asegurar la disposición de las aguas residuales domesticas durante el tiempo en que se mantenga la medida correctiva de paralización de vertimiento de las aguas residuales domésticas.

Descargas | Fecha: 15-03-2017| Fecha de publicación en el portal de transparencia: 19/06/2018

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Resolución N° 0425-2017-OEFA/DFSAI

Se declara el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Gold Fields La Cima S.A.

Descargas | Fecha: 15-03-2017

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Resolución N° 0424-2017-OEFA/DFSAI

Se declara fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Directoral Nº 1826-2016-OEFA/DFSAI del 30 de noviembre del 2016, en el extremo de la falta de minimización del desprendimiento de polvo del suelo y del impedimento de su dispersión a través del humedecimiento con camión cisterna del tramo de Pampas Galeras hacia la mina.
De otro lado, se declara infundado el recurso de reconsideración en los extremos referidos al almacenamiento inadecuado de residuos sólidos peligrosos y a la falta de canales perimétricos y sistema de tratamiento de lixiviados en el relleno sanitario ubicado en una cota superior del depósito de desmonte de mina Sánchez.
Finalmente, se deja sin efecto las obligaciones establecidas en el Artículo 2° de la Resolución Directoral N° 1826-2016-OEFA/DFSAI, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Descargas | Fecha: 15-03-2017

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Resolución N° 0423-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Inversiones Generales del Mar S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó el monitoreo en los puntos de muestreo Industrial (Ingreso 1), Industrial (Salida 2), Industrial (Salida 3) e Industrial (Salida 4) en el monitoreo de efluentes correspondientes al semestre 2013-I,
No realizó el monitoreo en los puntos de muestreo Industrial (Ingreso 1), Industrial (Salida 2), Industrial (Salida 3) y el punto de muestreo doméstico en el monitoreo de efluentes correspondiente al semestre 2013-II,
No realizó el monitoreo de efluentes domésticos correspondiente al semestre 2013-II,
No realizó veinte (20) monitoreos de efluentes y Cuerpo Marino Receptor correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2013,
No realizó el monitoreo en el parámetro Caudal, en dos (2) monitoreos de efluentes correspondientes a los meses de enero y julio del 2013,
No realizó el monitoreo en el parámetro Sulfuros en el monitoreo de Cuerpo Marino Receptor correspondiente al mes de enero del 2013, conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No realizó el monitoreo en los puntos de muestreo Industrial (Ingreso 1), Industrial (Salida 2), Industrial (Salida 3), Industrial (Salida 4) en el monitoreo de efluentes correspondiente al semestre2014-I,
No realizó diez (10) monitoreos de efluentes y Cuerpo Marino Receptor correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2014,
No realizó el monitoreo en el parámetro Caudal en el monitoreo de efluentes correspondiente al mes de julio del 2014,
No realizó el monitoreo en el parámetro Sulfuros en el monitoreo de Cuerpo Marino Receptor correspondiente al mes de julio del 2014, conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en concordancia con el Artículo 24º de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, el Artículo 15º de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, el Artículo 29º del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, el Literal a) del Numeral 4.1 del Artículo 4º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 049-2013-OEFA/CD.
(iii) No implementó un (1) depósito receptor de 500 litros de capacidad y un (1) sistema de flotación con aire disuelto de 40 m3 de capacidad para el tratamiento de sus efluentes de su planta de enlatado, conforme a lo establecido en el cronograma del PACPE, conducta tipificada como infracción en los Numerales 73 y 92 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en concordancia con el Artículo 24º de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, el Artículo 15º de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, el Artículo 29º del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, el Literal b) del Numeral 4.1 del Artículo 4º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 049-2013-OEFA/CD.
Se declara que en este caso no resulta pertinente ordenar medidas correctivas contra Inversiones Generales del Mar S.A.C., por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

Descargas | Fecha: 14-03-2017| Fecha de publicación en el portal de transparencia: 19/06/2018

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Resolución N° 0422-2017-OEFA/DFSAI

Se declara el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Transportadora de Gas del Perú S.A. por la presunta infracción al Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.

Descargas | Fecha: 14-03-2017