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Resolución N° 0541-2017-OEFA/DFSAI
Archivar el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Lumina Copper S.A.C.
Descargas | Fecha: 27-04-2017
Resolución N° 0540-2017-OEFA/DFSAI
Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Transportes Fetco Logístico S.A.C contra la Resolución Directoral N° 430-2017-OEFA/DFSAI
Resolución N° 0539-2017-OEFA/DFSAI
Declarar la existencia de responsabilidad administrativa de Pluspetrol Norte S.A
Resolución N° 0538-2017-OEFA/DFSAI
Se dispone el levantamiento de la medida cautelar ordenada mediante la Resolución Directoral N° 1854-2016-OEFA/DFSAI del 9 diciembre del 2016 consistente en el cese inmediato de la actividad de procesamiento que se realiza en el establecimiento industrial pesquero ubicado en el Pueblo Joven Villa María Mz. V Lote 12 A-13, distrito Nuevo Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash.
Descargas | Fecha: 27-04-2017| Fecha de publicación en el portal de transparencia: 19/06/2018
Resolución N° 0537-2017-OEFA/DFSAI
Declarar la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía de Exploraciones Orión S.A.C.
Resolución N° 0536-2017-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Condor Exploration Perú S.A.C. al haberse acreditado que no realizó las actividades de cierre final de las plataformas de perforación identificadas como SMA-01, SMA-02, SMA-03, SMA-04, SMA-05, SMA-06, SMA-07, SMA-08, SMA-09, SMA-10, SMA-11, SMA-12, SMA-13, SMA-14, SMA-15, SMA-16, SMA-17 y SMA-18, incumpliendo lo establecido en su instrumento de gestión ambiental.Asimismo, se ordena a Condor Exploration Perú S.A.C. como medida correctiva para la conducta infractora antes señalada que cumpla con cerrar las plataformas de perforación SMA-01, SMA-02, SMA-03, SMA-04, SMA-05, SMA-06, SMA-07, SMA-08, SMA-09, SMA-10, SMA-11, SMA-12, SMA-13, SMA-14, SMA-15, SMA-16, SMA-17 y SMA-18, de acuerdo a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental; dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.A fin de acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Condor Exploration Perú S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe técnico que contenga las actividades realizadas para el cierre definitivo de las plataformas de perforación SMA-01, SMA-02, SMA-03, SMA-04, SMA-05, SMA-06, SMA-07, SMA-08, SMA-09, SMA-10, SMA-11, SMA-12, SMA-13, SMA-14, SMA-15, SMA-16, SMA-17 y SMA-18; asimismo deberá adjuntar fotografías fechadas y con coordenadas UTM WGS 84, en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva.
Resolución N° 0535-2017-OEFA/DFSAI
Declarar la existencia de responsabilidad administrativa de Olympic Perú Inc. Sucursal del Perú
Resolución N° 0534-2017-OEFA/DFSAI
Declarar el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Peruana de Combustibles S.A.
Resolución N° 0533-2017-OEFA/DFSAI
Declarar la existencia de responsabilidad administrativa de Petrobras Energía del Perú S.A
Resolución N° 0532-2017-OEFA/DFSAI
En atención a lo resuelto en la Resolución N° 051-2016-OEFA/TFA-SME del 13 de diciembre del 2016, se ordena a Century Mining Perú S.A.C. como medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:(i) Paralizar inmediatamente la descarga de relaves cianurados no autorizados en el depósito de relaves de cianuración denominado CIL N° 1 ubicado en el área del depósito de relaves N° 5.(ii) Implementar medidas de manejo ambiental en la poza CIL N° 1, a efectos de no generar una afectación al ambiente y/o a la salud de las personas.(iii) Retirar los relaves del depósito temporal ubicado al costado de la poza de sedimentación de la planta de cianuración (coordenadas 708 671 E y 8 240 541 N).(iv) Retirar los relaves de cianuración del depósito ubicado en el área de la quebrada Millonaria (coordenadas 707 899 E y 8 239 957 N).Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas (i), (iii) y (iv), Century Mining Perú S.A.C. deberá remitir a esta Dirección un informe técnico detallado donde consten las acciones adoptadas, incluyendo los medios visuales (fotografías y/o videos) debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS.Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva (ii), Century Mining Perú S.A.C., deberá remitir a esta Dirección un informe técnico que contenga las medidas de manejo ambiental efectuadas en la poza CIL N° 1, así como un cronograma de implementación de dichas medidas.Asimismo, se declara que no corresponde ordenar una medida correctiva a Century Mining Perú S.A.C. en el extremo referido a los trabajos de estabilización con material de relaves de flotación no contemplados en el estudio de impacto ambiental vigente al momento de la supervisión, de acuerdo a los fundamentos señalados en la parte considerativa de la presente resolución.
Resolución N° 0531-2017-OEFA/DFSAI
Se declara consentida la Resolución Directoral N° 138-2017-OEFA/DFSAI del 31 de enero del 2017.
Resolución N° 0530-2017-OEFA/DFSAI
Se declara consentida la Resolución Directoral N° 129-2017-OEFA/DFSAI del 30 de enero del 2017.
Resolución N° 0529-2017-OEFA/DFSAI
Se declara consentida la Resolución Directoral N° 042-2017-OEFA/DFSAI del 16 de enero del 2017.
Resolución N° 0528-2017-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Ares S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes conductas infractoras:(i) El titular minero no comunicó en forma previa y por escrito al Ministerio de Energía y Minas y al OEFA el inicio de sus actividades de exploración minera en el proyecto Julieta, conducta que infringe el Artículo 17° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.(ii) El titular minero modificó la ubicación de la Plataforma de Perforación N° JU-13, en más de cincuenta (50) metros de la ubicación establecida en la DIA del proyecto de exploración Julieta, conducta que infringe el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM, en concordancia con el Artículo 24° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, el Artículo 15° de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y el Artículo 29° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.(iii) El titular minero no realizó el cierre de las plataformas de perforación con código de identificación JU-15, JU-03, JU-01, JU-12, JU-04, JU-13 y JU-06, incumpliendo lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe los Literales a) y c) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM, en concordancia con el Artículo 24° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, el Artículo 15° de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y el Artículo 29° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.(iv) El titular minero no realizó el cierre de los accesos a las plataformas de perforación con código de identificación JU-15, JU-03, JU-01, JU-12, JU-04, JU-13 y JU-06, incumpliendo lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe los Literales a) y c) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM, en concordancia con el Artículo 24° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, el Artículo 15° de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y el Artículo 29° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.Asimismo, se ordena a Compañía Minera Ares S.A.C. como medida correctiva para la conducta infractora señalada en el ítem (iii) precedente que cumpla con lo siguiente:(i) Realizar el cierre de de las plataformas perforación JU-15, JU-03, JU-01, JU-12, JU-04, JU-13 y JU-06 del proyecto de exploración Julieta con la finalidad de asegurar que las condiciones del terreno sean las más parecidas a las condiciones originales, según lo indicado en su instrumento ambiental.A fin de acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Compañía Minera Ares S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe técnico que detalle las labores realizadas; asimismo deberá adjuntar fotografías fechadas y con coordenadas UTM WGS 84, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva.Finalmente, se ordena a Compañía Minera Ares S.A.C. como medida correctiva para la conducta infractora señalada en el ítem (iv) precedente que cumpla con lo siguiente:(i) Realizar el cierre de los accesos a las plataformas perforación JU-15, JU-03, JU-01, JU-12, JU-04, JU-13 y JU-06 del proyecto de exploración Julieta con la finalidad de asegurar que las condiciones del terreno sean las más parecidas a las condiciones originales, según lo indicado en su instrumento ambiental.A fin de acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Compañía Minera Ares S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe técnico que detalle las labores realizadas; asimismo deberá adjuntar fotografías fechadas y con coordenadas UTM WGS 84, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva.
Descargas | Fecha: 26-04-2017
Resolución N° 0527-2017-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía de Exploraciones Orión S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes conductas infractoras:(i) El titular minero no realizó el cierre de las plataformas de perforación B1 y B9, según lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe los Literales a) y c) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM, en concordancia con el Artículo 24° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, el Artículo 15° de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y el Artículo 29° del Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.(ii) El titular minero no comunicó en forma previa y por escrito a la DGAAM y al OEFA, el inicio de sus actividades de exploración minera en el proyecto Quellohuayco, conducta que infringe el Artículo 17° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.Asimismo, se ordena a Compañía de Exploraciones Orión S.A.C. como medida correctiva para la conducta infractora señalada en el ítem (i) precedente que cumpla con cerrar las plataformas de perforación B1 y B9, de acuerdo a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental.A fin de acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Compañía de Exploraciones Orión S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe técnico que contenga las actividades realizadas para el cierre definitivo de las plataformas de perforación B1 y B9; asimismo deberá adjuntar fotografías fechadas y con coordenadas UTM WGS 84, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva.
Resolución N° 0526-2017-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Fuda Mining S.A. al haberse acreditado que no cumplió con comunicar en forma previa y por escrito a las autoridades competentes el inicio de sus actividades de exploración minera en el proyecto AHDK, conducta que infringe el Artículo 17° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
Descargas | Fecha: 26-04-2017| Fecha de publicación en el portal de transparencia: 19/06/2018
Resolución N° 0525-2017-OEFA/DFSAI
Declarar la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Milpo S.A.A.
Resolución N° 0524-2017-OEFA/DFSAI
Declarar la existencia de responsabilidad administrativa de Yanama S.A.C.
Resolución N° 0523-2017-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Votorantim Metais - Cajamarquilla S.A., al haberse acreditado que no obturó el sondaje de la plataforma N° 1, según lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe los Literales a) y c) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2008-EM, en concordancia con el Artículo 24° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, el Artículo 15° de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y el Artículo 29° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Votorantim Metais - Cajamarquilla S.A., por el supuesto incumplimiento al Artículo 17° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM, en tanto comunicó en forma previa a las autoridades competentes el inicio de sus actividades de exploración minera en el proyecto Shalipayco.
Descargas | Fecha: 25-04-2017
Resolución N° 0522-2017-OEFA/DFSAI
Se declara la responsabilidad administrativa de Minera Yanacocha S.R.L. al haberse acreditado el incumplimiento del compromiso previsto en su instrumento de gestión ambiental referido al cierre del acceso que dirige hacia la plataforma FE07-04, conducta que infringe lo dispuesto en los Literales a) y c) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.