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Resolución N° 683-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Cal & Cemento Sur S.A. contra la Resolución Directoral Nº 437-2016-OEFA/DFSAI del 31 de marzo del 2016.

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Resolución N° 682-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Repsol Gas de la Amazonía S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No efectuó un adecuado almacenamiento de residuos sólidos peligrosos, toda vez que el almacén temporal de residuos sólidos peligrosos no se encontraba impermeabilizado, ni contaba con la señalización que indique la peligrosidad de los residuos; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Artículos 40° y 41° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por el Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) Generó impactos ambientales negativos ocasionados por el desarrollo de sus actividades de hidrocarburos, toda vez que el suelo y la vegetación ubicada al costado del almacén temporal de residuos sólidos de la Planta Envasadora de GLP se encontraba impregnado con hidrolina; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 74° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Repsol Gas de la Amazonía S.A.C.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 681-2016-OEFA/DFSAI

Se rectifica el error material incurrido en la Resolución Directoral N° 436-2016-OEFA/DFSAI del 31 de marzo del 2016.
Se concede el recurso de apelación interpuesto por Yura S.A. contra la Resolución Directoral N° 436-2016-OEFA/DFSAI del 31 de marzo del 2016.

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Resolución N° 680-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Combustibles y Lubricantes Cesar S.R.L. al haberse acreditado que durante el mes de abril de 2012, no realizo el monitoreo ambiental de calidad de aire con un laboratorio acreditado por la autoridad competente.
Asimismo, se ordena a Combustibles y Lubricantes Cesar S.R.L. como medida correctiva que en un plazo no mayor de treinta días (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado con la presente resolución deberá capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento del marco normativo legal ambiental vigente en temas de monitoreo ambiental a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Combustibles y Lubricantes Cesar S.R.L. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, el programa de capacitación impartido, copia del registro firmado por los participantes de la capacitación donde se indique el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación y el currículum vitae o copia de los documentos que acrediten la especialización del instructor.

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Resolución N° 679-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Grifo César S.R.L. por la comisión de la infracción consistente en no haber realizado el monitoreo ambiental de emisiones gaseosas en el mes de abril del 2012, con un laboratorio acreditado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.
Asimismo, se ordena a Grifo César S.R.L. como medida correctiva que en un plazo no mayor de treinta días (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada con la presente resolución, deberá capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento del marco normativo legal ambiental vigente en temas de monitoreo ambiental a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Grifo César S.R.L. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, el programa de capacitación impartido, copia del registro firmado por los participantes de la capacitación donde se indique el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidas por los responsables de la capacitación y el currículum vitae o copia de los documentos que acrediten la especialización del instructor.

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Resolución N° 678-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Llama Gas Pucallpa S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó un adecuado almacenamiento de residuos sólidos, toda vez que el área de almacenamiento temporal donde se ubicaban tres (3) cilindros conteniendo residuos sólidos peligrosos no se encontraba cerrada y carecía de piso liso impermeable, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Artículos 40° y 41° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por el Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) No realizó un adecuado almacenamiento de residuos sólidos, toda vez que el almacén temporal de residuos sólidos peligrosos externo a su Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo, no se encontraba cerrado, no contaba con piso impermeabilizado, señalización que indique la peligrosidad de los residuos y sistema de drenaje y tratamiento de lixiviados, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Artículos 40° y 41° del Reglamento de la Ley de Residuos Sólidos, aprobado por el Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) No realizó un adecuado almacenamiento de las sustancias químicas, en tanto que el almacén de sustancias químicas no contaba con piso impermeabilizado, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, se ordena a Llama Gas Pucallpa S.A. que en un plazo no mayor a cincuenta (50) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, acredite la implementación de un sistema de drenaje y tratamiento de lixiviados, así como la señalización específica para los peligros asociados a sus residuos en el almacén de residuos sólidos peligrosos de su Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada media correctiva, Llama Gas Pucallpa S.A. deberá remitir en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, la siguiente información:
(i) Registros fotográficos del sistema de drenaje y tratamiento de lixiviados del almacén de residuos sólidos peligrosos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84.
(ii) Plano y flujograma del sistema de drenaje y tratamiento de lixiviados del almacén de residuos sólidos peligrosos, que contenga la descripción de la disposición final de los líquidos evacuados.
(iii) Registros fotográficos de la señalización específica para los peligros asociados a los residuos almacenados en su almacén de residuos sólidos peligrosos, debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84.

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Resolución N° 677-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Pluspetrol Norte S.A. debido a la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó las inspecciones ni ejecutó el mantenimiento regular a las tuberías y al sistema de alta presión, a fin de minimizar riesgos de derrames, conducta que vulnera lo dispuesto en el Literal g) del Artículo 43º y el Artículo 47º del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 015-2006-EM.
(ii) No realizó acciones para prever, mitigar o minimizar el impacto ambiental negativo generado en el área de la Progresiva 3 + 814 Línea A del Oleoducto Corrientes – Saramuro, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 3º del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 015-2006-EM, en concordancia con el Numeral 75.1 del Artículo 75° de la Ley General del Ambiente.
(iii) No ejecutó su cronograma de actividades de remediación, dentro del plazo establecido, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 56º del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iv) Almacenó residuos sólidos peligrosos en terreno abierto, a granel y en cantidades que rebasan la capacidad del sistema de almacenamiento en el área donde ocurrió el derrame, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(v) No presentó dentro del plazo la información solicitada por la Dirección de Supervisión del OEFA, conducta que vulnera lo dispuesto en el Rubro 4 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, aprobada por Resolución N° 028-2003-OS/CD y modificatorias.
Asimismo, se ordena a Pluspetrol Norte S.A. como medidas correctivas lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, Pluspetrol Norte S.A. deberá acreditar la inspección y el mantenimiento regular de las tuberías, al sistema de alta presión y a la válvula de seguridad de la motobomba.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un Informe de las acciones adoptadas a fin de efectuar los mantenimientos preventivos y correctivos a sus tuberías que transportan petróleo crudo del Oleoducto Corrientes – Saramuro del Lote 8. Dichas acciones deben ser adoptadas conforme a los Programas de Mantenimiento reportados a la autoridad competente.
(ii) En un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá identificar, caracterizar y remediar las áreas impactadas por el derrame, ubicadas en el área de la Progresiva 3 + 814 Línea A del Oleoducto Corrientes – Saramuro.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, lo siguiente:
a) Informe de las acciones adoptadas a fin de identificar, caracterizar y remediar las áreas impactadas por el derrame, ubicadas en el área de la Progresiva 3 + 814 Línea A del Oleoducto Corrientes – Saramuro. Dichas acciones deben ser adoptadas conforme a los Estándares de Calidad Ambiental para suelo y agua vigentes.
b) Cronograma de cumplimiento para identificar, caracterizar y remediar, según corresponda, las áreas impactadas por el derrame, en el área de la Progresiva 3 + 814 Línea A del Oleoducto Corrientes – Saramuro. Dichas acciones deben ser adoptadas conforme a los Estándares de Calidad Ambiental para suelo y agua vigentes, y ser reportadas de manera mensual hasta la culminación del cronograma establecido.

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Resolución N° 676-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Yura S.A. contra la Resolución Directoral N° 435-2016-OEFA/DFSAI del 31 de marzo del 2016

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Resolución N° 675-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Perubar S.A. contra la Resolución Directoral Nº 491-2016-OEFA/DFSAI del 12 de abril del 2016.

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Resolución N° 674-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Isopetrol Lubricants del Perú S.A.C. al haberse acreditado que incumplió con realizar un adecuado almacenamiento de residuos sólidos peligrosos, ya que el almacén central de residuos sólidos peligrosos de la planta de lubricantes no se encontraba cerrado ni cercado, ni contaba con sistema de drenaje y tratamiento de lixiviados, así como tampoco contaba con señalización que indique la peligrosidad de los residuos; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Artículos 40° y 41° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por el Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 673-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 258-2016-OEFA/DFSAI del 26 de febrero del 2016.

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Resolución N° 672-2016-OEFA/DFSAI

Se conceden los recursos de apelación interpeustos por Minera Antamiray S.A.C., Rosa Olga Agúero Cáceres de Marsano, David Winfred Marsano Joyce y Mineras Pampas S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 400-2016-OEFA/DFSAI emitida el 23 de marzo del 2016

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Resolución N° 671-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de RP Cartones y Derivados S.A.C. al haber quedado acreditado que realiza actividades sin contar con el instrumento de gestión ambiental previamente aprobado por la autoridad competente. Esta conducta contraviene lo dispuesto en el Literal a) del Artículo 13° y Artículo 53° del Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE, en el Artículo 3° de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, y en el Artículo 15° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, en concordancia con el Literal a) del Numeral 5.1 del Artículo 5° de la Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el desarrollo de actividades en zonas prohibidas, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
Se ordena a RP Cartones y Derivados S.A.C. que cumpla las siguientes medidas correctivas:
(i) En un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la presente resolución, solicitar la aprobación del instrumento de gestión ambiental correspondiente ante la autoridad competente para la realización de sus actividades industriales. En el instrumento deberá incluirse, entre otros aspectos que sean pertinentes para garantizar una adecuada protección del ambiente, los compromisos legalmente exigibles relativos a la gestión adecuada de los residuos sólidos generados en la planta Ate.
(ii) En un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la presente resolución, informar a esta Dirección sobre el estado de dicho trámite ante la autoridad competente.
(iii) En un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, informar a esta Dirección sobre las medidas de protección ambiental implementadas en la planta Ate para el adecuado manejo ambiental de los residuos sólidos peligrosos y no peligrosos que se generen como resultado de los procesos y operaciones en sus instalaciones.
(iv) En un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, informar a esta Dirección sobre los resultados del monitoreo de los efluentes residuales y ruido ambiental que se generen como resultado de los procesos y operaciones en la planta Ate, con una frecuencia trimestral.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas, en los plazos señalados, RP Cartones y Derivados S.A.C. deberá remitir a esta Dirección (a) el cargo de presentación de la solicitud de aprobación del instrumento de gestión ambiental presentado ante la autoridad competente; (b) un informe detallando el estado del procedimiento de evaluación del instrumento de gestión ambiental correctivo mencionado que precise las acciones realizadas por el administrado durante dicho procedimiento y que evidencien el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales exigidos por las normas ambientales que regulan las actividades de la industria manufacturera para el otorgamiento de la certificación ambiental respectiva; (c) un informe sobre el manejo de los residuos sólidos peligrosos y no peligrosos generados en sus instalaciones, adjuntando los manifiestos de manejo de residuos sólidos peligrosos si correspondiese; y, (d) un informe sobre los resultados de los monitoreos de los efluentes residuales generados en la planta Ate que descarguen al alcantarillado, monitoreos que deberán ser realizados con una frecuencia trimestral respecto de los parámetros establecidos el cuadro que contiene los Límites Máximos Permisibles de Efluentes para alcantarillado de las actividades de papel nuevas, contemplados en el Anexo 1 del Decreto Supremo N° 003-2002-PRODUCE (pH, temperatura, sólidos suspendidos totales, aceites y grasas, DBO5 y DQO); y, los resultados de monitoreos de ruido ambiental (niveles de ruido).
El incumplimiento de las medidas correctivas ordenadas facultará a esta Dirección a variar dichas medidas pudiendo disponerse el cese inmediato de las actividades desarrolladas en la planta Ate y el retiro de las maquinarias, equipos, instalaciones y otros que se encuentren en dicha planta, con el propósito de neutralizar los efectos nocivos que la conducta infractora de RP Cartones y Derivados S.A.C. pudiera producir en el ambiente y a la salud de las personas; así como, procederá la imposición de la multa coercitiva respectiva, de conformidad con el Numeral 33.5 del Artículo 33° y Artículo 51° del Reglamento de Medidas Administrativas del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 007-2015-OEFA-CD.
Multa: Quince (15) Unidades Impositivas Tributarias (UIT)

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Resolución N° 670-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Compañía Minera Atacocha S.A.A. por no adoptar medidas de previsión a fin de evitar e impedir la presencia de sedimentos en el río Huallaga (zona directa del derrame); conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM.
Asimismo, se ordena a Compañía Minera Atacocha S.A.A., en calidad de medidas correctivas, que cumpla con lo siguiente:
(i) Realizar la limpieza de sedimentos encontrados alrededor del punto de control E-9, correspondiente al efluente que proviene de las pozas de sedimentación, evidenciando que los elementos Cobre, Arsénico, Cadmio, Cromo, Mercurio, Plomo y Zinc se encuentran cerca de los valores detectados en el punto de control blanco CR-01, en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Compañía Minera Atacocha S.A.A. deberá remitir ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe técnico que detalle las acciones adoptadas, acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS84 que acrediten la limpieza de sedimentos; asimismo, presentar el resultado del muestreo y análisis realizados por un laboratorio acreditado ante el Instituto Nacional de la Calidad – Inacal.
(ii) Elaborar un procedimiento de inspección y limpieza del sistema de pozas de sedimentación, el mismo que debe contener los respectivos formatos de registro, periodicidad y los nombres y firmas de los responsables, de tal modo que se asegure el mantenimiento preventivo permanente y no se genere posibles situaciones que puedan afectar al ambiente, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Compañía Minera Atacocha S.A.A. deberá remitir ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe técnico donde se describa el procedimiento de inspección y limpieza requerido y se adjunte los anexos correspondientes.

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Resolución N° 669-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 394-2016-OEFA/DFSAI del 22 de marzo del 2016.

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Resolución N° 668-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 240-2016-OEFA/DFSAI del 23 de febrero del 2016.

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Resolución N° 667-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 186-2016-OEFA/DFSAI del 8 de febrero del 2016.

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Resolución N° 666-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 083-2016-OEFA/DFSAI del 20 de enero del 2016.

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Resolución N° 665-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Grifo Flotante César S.R.L. por no realizar el monitoreo ambiental de emisiones gaseosas en el mes de abril del 2012, con un laboratorio acreditado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.
Asimismo, se ordena a Grifo Flotante César S.R.L. como medida correctiva que en un plazo no mayor de treinta días (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento del marco normativo legal ambiental vigente en temas de monitoreo ambiental a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Grifo Flotante César S.R.L. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, el programa de capacitación impartido, copia del registro firmado por los participantes de la capacitación donde se indique el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidas por los responsables de la capacitación y el currículum vitae o copia de los documentos que acrediten la especialización del instructor.

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Resolución N° 664-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Llama Gas S.A. debido a la comisión de las siguientes infracciones administrativas:
(i) Realizó la medición y determinación analítica de los parámetros Sulfuro de Hidrógeno (H2S) y Monóxido de Carbono (CO) durante los cuatro trimestres de los años 2012 y 2013 respectivamente, mediante un laboratorio que no estaba acreditado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual-Indecopi, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 58° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No realizó el monitoreo del calidad de aire durante los cuatro trimestres de los años 2012, 2013 y el primer trimestre del 2014 en los dos (2) puntos (uno ubicado a sotavento y otro a barlovento) establecidos en el Estudio de Impacto Ambiental de la planta envasadora de Gas Licuado de Petróleo aprobado por Resolución Directoral N° 061-2010/Gobierno Regional Piura-4200030-DR del 26 de abril del 2010, conducta que vulnera lo dispuesto en el en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) No realizó el monitoreo del calidad de aire con la frecuencia establecida en el Estudio de Impacto Ambiental de la planta envasadora de Gas Licuado de Petróleo aprobado por Resolución Directoral N° 061-2010/Gobierno Regional Piura-4200030-DR del 26 de abril del 2010, durante los años 2012 y 2013 y el primer trimestre del 2014, conducta que vulnera lo dispuesto en el en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iv) No realizó el monitoreo de calidad de aire respecto de los parámetros Hidrocarburos Totales (expresado como hexano) y Material Particulado con diámetro menor a 2.5 micras (PM2.5) durante los cuatro trimestres de los años 2012, 2013 y el primer trimestre del 2014, conforme al compromiso establecido en su Estudio de Impacto Ambiental de la planta envasadora de Gas Licuado de Petróleo aprobado por Resolución Directoral N° 061-2010/Gobierno Regional Piura-4200030-DR del 26 de abril del 2010, durante los años 2012 y 2013 y el primer trimestre del 2014, conducta que vulnera lo dispuesto en el en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N°015-2006-EM.
(v) No cumplió con implementar una poza de percolación para la disposición final de los efluentes domésticos, conforme al compromiso establecido en el Estudio de Impacto Ambiental de la planta envasadora de Gas Licuado de Petróleo aprobado por Resolución Directoral N° 061-2010/Gobierno Regional Piura-4200030-DR del 26 de abril del 2010, durante los años 2012 y 2013 y el primer trimestre del 2014, conducta que vulnera lo dispuesto en el en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo se ordena a Llama Gas S.A. como medidas correctivas, lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá elaborar un informe técnico del análisis donde se muestren los resultados del monitoreo de calidad de aire correspondiente al primer trimestre de 2016, respecto de los parámetros Hidrocarburos Totales (expresado como Hexano) y Material Particulado con diámetro menor a 2.5 micras (PM2.5), de acuerdo a lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental de la planta envasadora de Gas Licuado de Petróleo aprobado por Resolución Directoral N° 061-2010/Gobierno Regional Piura-4200030-DR del 26 de abril del 2010, durante los años 2012 y 2013 y el primer trimestre del 2014.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, el informe técnico del análisis donde se muestren los resultados del monitoreo de calidad de aire correspondiente al primer trimestre de 2016, respecto de los parámetros Hidrocarburos Totales (expresado como hexano) y Material Particulado con diámetro menor a 2.5 micras (PM2.5), de acuerdo a lo establecido en Estudio de Impacto Ambiental de la planta envasadora de Gas Licuado de Petróleo aprobado por Resolución Directoral N° 061-2010/Gobierno Regional Piura-4200030-DR del 26 de abril del 2010, con fotografías debidamente fechadas e identificadas con coordenadas UTM WGS84.
(ii) En un plazo no mayor a setenta (70) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá implementar una poza de percolación para la disposición final de los efluentes domésticos, conforme al compromiso establecido en el Estudio de Impacto Ambiental de la planta

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