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Resolución N° 723-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Matarani S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Vertió al medio marino los efluentes de proceso sin el tratamiento previo; conducta tipificada como infracción en el Numeral 72 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.

(ii) No implementó un sistema para el tratamiento de los efluentes industriales de su planta de congelado conforme a lo establecido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Se ordena a Matarani S.A.C. que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente:
(i) Implementar el sistema de tratamiento para los efluentes industriales de la planta de congelado conforme a su EIA.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(ii) Cesar el vertimiento de efluentes al medio marino sin tratamiento completo y suspender las actividades de procesamiento hasta la implementación del sistema de tratamiento de efluentes conforme a lo detallado en su EIA.
Plazo: A partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de estas medidas correctivas, Matarani S.A.C. deberá:
(i) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, el administrado deberá remitir a esta Dirección un informe donde se detallen las acciones realizadas en la implementación del sistema de tratamiento de efluentes de la planta de congelado, adjuntando evidencias visuales (fotos y/o video) fechadas y con coordenadas UTM y WGS84 de su ubicación).
(ii) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, el administrado deberá remitir a esta Dirección un Informe donde se detalle las acciones del cese de vertimiento y la suspensión de actividades, adjuntando los documentos de sustento correspondientes.
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Empresa Pesquera Ocean FIsh S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó tres (3) monitoreos del agua de lavado de materia prima, selección y proceso correspondientes a los trimestres 2012-I, 2012-II y 2012-III.
(ii) No realizó tres (3) monitoreos del desagüe general correspondientes a los trimestres 2012-I, 2012-II y 2012-III.
Se declara que en el presente caso no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas contra Empresa Pesquera Ocean FIsh S.A.C. respecto de la comisión de las infracciones indicadas, conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Descargas | Fecha: 24-05-2016

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Resolución N° 722-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 121-2016-OEFA/DFSAI del 28 de enero del 2016

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Resolución N° 721-2016-OEFA/DFSAI

Se archiva el procedimiento administrativo sancionador iniciado a Agro Industrial Paramonga S.A.A por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

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Resolución N° 720-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la empresa Petróleos del Perú – Petroperú S.A. por incumplir la medida preventiva impuesta mediante la Resolución Directoral N° 012-2016-OEFA/DS, al no haber presentado un cronograma que detalle las acciones destinadas a ejecutar el mantenimiento efectivo, inmediato e integral de las secciones del Oleoducto Norperuano que no han sufrido un deterioro severo y significativo, así como el reemplazo de aquellas secciones que presenten dicho deterioro.
Asimismo, se ordena como medida correctiva que, en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, Petróleos del Perú – Petroperú S.A. presente un cronograma, en donde se detallen las acciones destinadas a ejecutar el mantenimiento efectivo, inmediato e integral de las secciones del Oleoducto Norperuano que no han sufrido un deterioro severo y significativo, así como del reemplazo de aquellas secciones que presenten dicho deterioro, conforme a la medida preventiva impuesta mediante la Resolución Directoral N° 012-2016-OEFA/DS.
Dicho cronograma deberá contener la siguiente información:
(i) Determinar las actividades específicas que va a ejecutar para el mantenimiento efectivo, inmediato e integral o para el reemplazo de las secciones del Oleoducto Norperuano que presenten deterioro severo o significativo.
(ii) Indicar la fecha de inicio y término por cada actividad.
(iii) Determinar el estado de deterioro en todo el Oleoducto Norperuano (Tramo I, Tramo II y Ramal Norte).

Descargas | Fecha: 23-05-2016

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Resolución N° 719-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 433-2016-OEFA/DFSAI del 31 de marzo del 2016

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Resolución N° 718-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Encartes y Cartones S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No acondicionó de forma segura, sanitaria y ambientalmente adecuada los residuos sólidos no peligrosos generados en su planta industrial Santa Clara, toda vez que se observó bolsas plásticas, films, cartones, mallas y virutas de metal debajo de la escalera (situada en la parte externa de las oficinas administrativas) que se encontraban sobre el piso, sin una adecuada segregación y sin dispositivos de almacenamiento rotulados; así como mangueras, alambres, cajas de cartón y bolsa plástica negra que estaban mezclados en contenedores de cartón y metal sin rotulado que los identifique. Esta conducta contraviene lo dispuesto en los Artículos 10° y 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM; en concordancia con el Literal a) del Numeral 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) No almacenó adecuadamente los residuos sólidos peligrosos generados en su planta industrial Santa Clara, toda vez que se observó: en el área de maestranza, trapo impregnado de hidrocarburos sobre el piso; bombas y aparatos eléctricos debajo de la escalera, sobre el piso y mezclados con residuos no peligrosos (plásticos y cartones); en el área de garaje, focos ahorradores y aparatos eléctricos y electrónicos que se encontraban almacenados en contenedores de cartón y metal sin rotulado, mezclados; todos estos no contaban con dispositivos de almacenamiento adecuados y se encontraban a la intemperie. Esta conducta vulnera lo dispuesto en los Numerales 3 y 5 del Artículo 25° y Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM; en concordancia con el Literal k) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se ordena a Encartes y Cartones S.A.C. que cumpla las siguientes medidas correctivas:
(i) En un plazo no mayor de cuarenta (40) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución, implementar contenedores rotulados para el almacenamiento de los residuos sólidos peligrosos generados en el proceso productivo de la planta Santa Clara.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección un informe técnico detallado que contenga las acciones ejecutadas en la planta Santa Clara para implementar los dispositivos de almacenamiento, adjuntando medios probatorios visuales (fotografías a color y/o videos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS-84).
(ii) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución, capacitar al personal que labora en las instalaciones de la planta Santa Clara, sobre la importancia de acondicionar, segregar y almacenar los residuos sólidos peligrosos que se generan en el proceso productivo mediante un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección un informe técnico detallado que contenga: (a) copia del programa de capacitación; (b) copia de la ponencia dictada (presentación de diapositivas); (c) lista de asistentes (firmado por el personal asistente y el área a la que pertenecen); (d) los certificados y/o constancias de asistencia que acrediten la capacitación efectuada a su personal; (e) currículo vitae y/o documentos que acreditación la especialización del instructor en el tema a capacitar; y, (f) medios audiovisuales (fotografías a color y/o videos) debidamente fechados.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas respecto del hecho imputado N° 1, toda vez que se ha verificado que Encartes y Cartones S.A.C. subsanó dicha conducta infractora.

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Resolución N° 717-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 0054-2016-OEFA/DFSAI del 14 de enero del 2016

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Resolución N° 716-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 151-2016-OEFA/DFSAI del 29 de enero del 2016

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Resolución N° 715-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 152-2016-OEFA/DFSAI del 29 de enero del 2016

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Resolución N° 714-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 1033-2015-OEFA/DFSAI del 30 de octubre del 2015

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Resolución N° 713-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera San Nicolás S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes conductas infractoras:
(i) No implementar un canal de derivación de agua de escorrentía en el tajo El Zorro, conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental; conducta que infringe el Artículo 18° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, y Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) No realizar el tratamiento del drenaje de las rocas mineralizadas del tajo El Zorro, conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental; conducta que infringe el Artículo 18° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, y Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iii) No adoptar las medidas de previsión y control que impidan la generación de charcos de drenaje ácido al pie del Depósito de Desmontes Antiguos; conducta que infringe el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iv) No adoptar las medidas de previsión y control a fin de evitar que los efluentes que circulan por el canal San Nicolás afecten el suelo; conducta que infringe el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(v) No adoptar las medidas de previsión y control destinadas a evitar el contacto de aguas de drenaje del tajo El Zorro con el suelo; conducta que infringe el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(vi) No adoptar las medidas de previsión y control para evitar el derrame de concentrados sobre el suelo junto a las cochas de segunda sedimentación de la unidad minera; conducta que infringe el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(vii) No adoptar las medidas de previsión y control necesarias para evitar el impacto de las aguas subterráneas que se encuentran debajo de la zona del pad de lixiviación; conducta que infringe el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(viii) No contar con un sistema de contingencias ante posibles derrames durante la impulsión de solución cianurada desde la poza de solución al pad de lixiviación; conducta que infringe el Artículo 32° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ix) Exceder los Límites Máximos Permisibles para efluentes líquidos minero – metalúrgicos con respecto a los parámetros Solidos Totales en Suspensión (STS), Arsénico (As), Cobre (Cu), Zinc (Zn) y Mercurio (Hg) en el punto C-1, correspondiente al efluente del sistema de tratamiento Renacimiento; y, los parámetros STS, As, Cadmio (Cd), Cu, Hg, Zn y Hierro (Fe) en el punto ESP-9, correspondiente al efluente del sistema de tratamiento Prosperidad; conducta que infringe el Artículo 4° del Decreto Supremo N° 010-2010-MINAM que aprueba los Límites Máximos Permisibles para la descarga de efluentes líquidos de Actividades Minero – Metalúrgicas, en concordancia con el Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 045-2013-OEFA/CD y con los Literales a), c), d), f), g), h), j) y k) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Tipificación y Escala de Sanciones aprobadas por Resolución de Consejo Directivo N° 045-2013-OEFA/CD.
(x) Realizador la disposición inadecuada de residuos sólidos peligrosos (trapos y suelo impregnados con hidrocarburos) alrededor de la caja de descarga de combustible del grifo de la unidad minera Colorada; conducta que infringe el Numeral 5 del Artículo 25° y el Artículo 39° del Reglamento de la Ley General del Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(xi) Realizar la disposición inadecuada de residuos sólidos peligrosos (bolsas de reactivos) en la trinchera de residuos sólidos domésticos de la unidad minera Colorada; conducta que infringe el Numeral 5 del Artículo 25° y el Artículo 39° del Reglamento de la Ley General del Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(xii) No entregar ninguno de los documentos solicitados en el requerimiento documentario realizado durante la Supervisión Regular 2014 y la Supervisión Especial del 16 de mayo del 2014; conducta que infringe el Artículos 18° y 19° del Reglamento de Supervisión Directa del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 007-2013-OEFA/CD.
Asimismo, se ordena a Compañía Minera San Nicolás S.A. como medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:
(i) Construir el canal de derivaci

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Resolución N° 712-2016-OEFA/DFSAI

Se rectifican los errores materiales contenidos en la Resolución Directoral N° 532-2016-OEFA/DFSAI del 21 de abril del 2016, y declara consentida la misma.

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Resolución N° 711-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 539-2016-OEFA/DFSAI del 22 de abril del 2016

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Resolución N° 710-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 531-2016-OEFA/DFSAI del 20 de abril de 2016.

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Resolución N° 709-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 221-2016-OEFA/DFSAI del 18 de febrero del 2016.

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Resolución N° 708-2016-OEFA/DFSAI

Se aclara la medida correctiva ordenada a Anabi S.A.C. en la Resolución Directoral N° 895-2015-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2015

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Resolución N° 707-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Inversiones Perú Combustibles S.A. por lo siguiente:
(i) No realizar el monitoreo ambiental de aire, efluentes líquidos y ruido en todos los puntos establecidos en su instrumento de gestión ambiental durante el mes de abril del 2012, conducta que vulnera el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM.
(ii) No realizar el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al mes de abril del 2012 con un laboratorio acreditado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi, conducta que vulnera el Artículo 58° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM.
Se ordena como medida correctiva a Inversiones Perú Combustibles S.A. que cumpla con: (i) realizar los monitoreos trimestrales de efluentes en los puntos establecidos en el instrumento de gestión ambiental, hasta el último día calendario del trimestre en que se notifique la presente resolución; (ii) realizar los monitoreos semestrales de calidad de aire en los puntos establecidos en el instrumento de gestión ambiental, hasta el último día calendario del semestre en que se notifique la presente resolución; y (iii) realizar el monitoreo anual de calidad de aire en los puntos establecidos en el instrumento de gestión ambiental, hasta el último día calendario del año en que se notifique la presente resolución.

Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, se deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, el Informe de Monitoreo adjuntando el reporte de ensayo de laboratorio con los resultados de las mediciones efectuadas y los puntos de monitoreo establecidos en el instrumentos de gestión ambiental.
Finalmente, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD y en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva por no realizar el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al mes de abril del 2012 con un laboratorio acreditado por el INDECOPI.

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Resolución N° 706-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Anchoveta S.A.C. contra la Resolución Directoral Nº 555-2016-OEFA/DFSAI del 25 de abril del 2016.

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Resolución N° 705-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 484-2016-OEFA/DFSAI del 11 de abril del 2016.

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Resolución N° 704-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Grifo 28 de Julio E.I.R.L. al haberse acreditado que durante el segundo trimestre del año 2012, no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire con un laboratorio acreditado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.

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